Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 97/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 61/2023 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA ESTHER GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 97/2025
Núm. Cendoj: 48020370052025100092
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:864
Núm. Roj: SAP BI 864:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidente
D./Dª. Leonor Cuenca Garcia
Magistrados
D./Dª. Maria Esther González Rodríguez (Ponente)
D./Dª. Ana García Orruño
En Bilbao, a 27 de marzo del 2025.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA Nº 22/18seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo y del que son partes como demandantes, Bienvenido y Adela, representados por el Procurador Sr. Bustamante Martín y dirigidos por el Letrado Sr. Guerra García, y como demandada, Marí Juana, representada por la Procuradora Sra. Palacio Querejeta y dirigida por la Letrada Sra. Menchaca Artiz, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Esther González Rodríguez.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
"Se acuerda estimar parcialmente la oposición causada por las representaciones procesales de Bienvenido y de Adela y de Marí Juana y, en consecuencia, se acuerda devolver el cuaderno particional a la contadora-partidora a fin de que proceda a rehacerlo en los siguientes términos:
1.- Teniendo en cuenta para la valoración de las partidas A.1, A.2, A.3 y A.4 del activo el valor de los inmuebles determinados en los informes periciales elaborados por la perito Maribel.
2.- Incluyendo en la Partida A.11 del activo del inventario contenido en el cuaderno particional (Crédito de la sociedad económica matrimonial de Luis Angel y Marí Juana, contra ésta. Valor 45.868,97 euros), los intereses legales desde el día 31/12/2014 hasta el día 1/4/2021.
3.- Excluyendo del inventario la partida del pasivo relativa a "Crédito a favor de Marí Juana por el importe de los gastos devengados por los bienes de la herencia, que son de cargo del caudal hereditario, y que ha abonado la Sra. Marí Juana en exclusiva desde el fallecimiento de su esposo hasta la actualidad"
No procede condena en costas".
Fundamentos
La representación de Dª Adela y D. Bienvenido apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque parcialmente la misma, alegando como motivos de apelación los siguientes:
1º) En relación con la
La sentencia reproduce la cláusula cuarta del testamento según el cual: "Es su deseo expreso apartar de la herencia a sus padres y familiares consanguíneos si el derecho foral vizcaíno o vasco operante en el momento que se produzca la muerte así lo permitiera. De no ser posible de acuerdo al derecho foral vizcaíno, desea que los derechos legitimarios de los mismos queden reducidos al mínimo legal posible.". Es pacífico que el causante no tuvo descendientes y que al tiempo del fallecimiento existían y viven sus padres -los ahora apelantes Don Bienvenido y Doña Adela-, concurriendo también a la herencia la viuda del causante, Doña Marí Juana (parte apelada). La sentencia resuelve acertadamente no ser posible el apartamiento de los padres del causante al no estar permitido por la ley 3/1992 aplicable al ser la ley vigente al tiempo del fallecimiento del causante, la cual incluye a los ascendientes, a falta de descendientes, como herederos forzosos, señalando acertadamente la sentencia que a los padres debe reconocerse su cuota legitimaria. La sentencia infringe el artículo 56 de la ley 3/1992 aplicable a la sucesión, según el cual:
No se discute que resultan de aplicación las previsiones contenidas en la Ley 3/1992 de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco. El artículo 56 de esta norma establece que:
Por lo expuesto, el motivo ha de estimarse, debiendo fijarse el haber del ascendiente legitimario D. Bienvenido y el haber de la ascendiente legitimaria Dª Adela en un 25% del caudal neto relicto para cada uno, y el haber del cónyuge viudo Dª Marí Juana como heredera universal en el 50% del caudal neto relicto -dentro del cual estaría integrada su legítima de cuota viudal usufructuaria-, y realizarse en pago de los mismos adjudicaciones en bienes en propiedad.
2º) En relación con la
El artículo 782.3 de la LEC establece que "Los acreedores no podrán instar la división, sin perjuicio de las acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se ejercitarán en el juicio declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de la división de la herencia". Dada la cualidad de acreedora que se abroga Dª Marí Juana y no estando conformes todos los interesados en la herencia en la inclusión de la referida deuda y el pago de la misma, por aplicación del artículo 782 nº 3 de la LEC -que no es disponible para el testador-, y para evitar su infracción, la acreedora debe ser remitida al juicio declarativo que corresponda sin entorpecer las actuaciones de división de herencia, tratando de incluir la pretendida deuda en el cuaderno particional. Subsidiariamente, y para el supuesto que la referida deuda pueda ser conocida en el presente procedimiento, no procede inventariar la misma pues no se acredita su existencia. No es aplicable al presente supuesto la Jurisprudencia alegada por la Sentencia y que viene a establecer que el acreedor a quien el deudor reconoce la deuda está exento de presentar prueba de la misma frente al deudor y está exento de probar la causa, que además se presupone lícita, pues es Doña Marí Juana la única y universal heredera del causante, y como tal heredera universal se pone en la misma posición que él, y como única heredera del mismo es la obligada al pago de las deudas del causante, no así los legitimarios no herederos, que no responden de las deuda del causante, pero pueden ver disminuido el valor de su legitima como consecuencia de la existencia de deudas de la herencia, por lo tanto tienen un interés directo en que se prueben o no la existencia de las deudas de la herencia. Es por ello que la exención de la prueba de la deuda del acreedor frente al deudor, en este caso la exención de la prueba de Doña Marí Juana (acreedora) frente a ella misma (única heredera que se pone en la posición del causante deudor), no la exime de acreditar la deuda frente a los legitimarios, que no son acreedores ni deudores de la deuda, pero de cuya existencia depende que su legitima sea mayor o menor, de ahí, que doña Marí Juana como acreedora de la deuda debería acreditar la existencia de la misma, lo cual no ha efectuado, pues no ha presentado prueba alguna de su existencia. Subsidiariamente, la deuda estaría prescrita. El pretendido reconocimiento de deuda contenida en el testamento data la deuda de julio de 1994, ya que según el testamento la cantidad en el mes de junio de 1994 la tenía Doña Marí Juana en su poder, por lo que considera esta parte como día inicial de la pretendida entrega al testador el 1 de julio de 1994; en la mencionada deuda no consta que se establezca plazo para su devolución con lo que la exigibilidad de la deuda, si existió, nació el mismo día y concluyo quince años después, (plazo de prescripción por aquel entonces de las deudas personales art. 1964 CC en su anterior redacción), luego la deuda quedó prescrita con fecha 1 de julio de 2009. El reconocimiento efectuado en el testamento del causante de fecha 22 de diciembre de 2014, es un reconocimiento que no sirve para interrumpir el plazo de prescripción, pues a dicha fecha la prescripción estaba ya consumada y por lo tanto la deuda no es exigible y no debe ser inventariada. Por último, se alega que la actualización no sería deuda. La lectura de la cláusula tercera del testamento, es un "reconocimiento de deuda por importe de 3.500.000 de pesetas" pero además contiene una orden del testador de que la misma se pague debidamente actualizada. Esta actualización no es propiamente deuda pues deriva exclusivamente de la voluntad del causante expresada en el testamento (no tiene la actualización conforme al IPC un origen contractual, al menos no se acredita, y la sentencia dictada en la liquidación de la sociedad de gananciales excluyó que la referida deuda en caso de existir fuera ganancial, por lo que su carácter de deuda de valor para actualizarse conforme al IPC solo deriva de la voluntad del testador), es un deseo del testador expresado en su testamento de que se pague actualizada, y como tal deseo debe entenderse como disposición testamentaria de un bien concreto hecho a favor de Doña Marí Juana, lo que determina que en vez de computarlo como deuda la actualización, debería considerarse el valor de la actualización como un legado instituido a su favor condicionado a la existencia de la deuda y seguir la suerte de la imputación de los legados a las partes correspondientes de la herencia, es decir, a la parte de libre disposición de la herencia y si no cabe a la cuota legitimaria viudal, y sin que pueda afectar a la legítima de mis representados pues afectaría a su intangibilidad.
Hemos de comenzar diciendo que el artículo 782.3 de la LEC viene referido a la capacidad para solicitar la partición y que no se observa infracción del mismo por el mero hecho de que se incluya una deuda como partida del pasivo del caudal relicto de la herencia de que se trate. Respecto del reconocimiento de deuda y la acreditación de la existencia de esta última, señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, sección 2ª, de 29 de octubre de 2021, Nº de Recurso: 2824/2020, Nº de Resolución: 1.430/2021, en un supuesto en el que solicitaba por los actores -los hijos del causante- la declaración de nulidad de una cláusula testamentaria por la cual el testador reconocía la existencia de una deuda a favor de su esposo, al que instituía único y universal heredero -deuda que se decía era inexistente y que fue simulada por el testador en fraude o por donación simulada en ambos casos en perjuicio de los derechos legitimarios de los actores-:
Y en el presente caso, al igual que en el examinado en la sentencia más arriba indicada, nos encontramos también con un reconocimiento de deuda causal o constitutivo, como indica la Juzgadora de instancia -de la cláusula testamentaria resulta que el causante habría dispuesto de una cantidad de dinero (3.500.000 pesetas) de la que era propietaria su esposa desde antes de contraer matrimonio- y, en cualquier caso, con un reconocimiento de deuda cuya causa se presume que existe y que es lícita. La carga de probar que no existe causa -o que ésta era ilícita- pertenece a parte que lo niega y no se ha articulado prueba alguna al respecto por los padres del causante. Tampoco se estima la alegación de éstos consistente en que la deuda estaría prescrita. Como señala la señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, sección 1ª, de 5 de diciembre de 2023, Nº de Recurso: 120/2023, Nº de Resolución: 845/2023:
La representación de Dª Marí Juana apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque parcialmente la misma, alegando como motivos de apelación los siguientes:
1º) Exclusión de la
La sentencia establece que al amparo de lo establecido en el artículo 62.1.1º de la Ley 3/1992 la valoración de los bienes hay que realizarla al a fecha de la delación hereditaria, pero la mencionada ley "olvida" que entre la delación y la efectiva partición puede pasar mucho tiempo, y que los bienes de la herencia pueden tener gastos, como sucede en el caso de autos. En tal caso hay que estar a lo establecido en el artículo 1063 del CC de aplicación supletoria (artículo 3 LDCFV), el cual es claro: "los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas e los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia". La jurisprudencia sobre el artículo 1063 del CC es clara: la comunidad hereditaria que surge tras el fallecimiento del causante y que finaliza con la efectiva partición, es responsable de los gastos y útiles y necesarios hechos en defensa de los bienes hereditarios, bien por su administrador, bien por cualquier heredero en beneficio de toda la comunidad. El artículo 818 del CC también recoge que para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento, sin perjuicio de que el artículo 1063 del CC establezca posteriormente el abono de frutos e impensas que se hayan recibido y hecho en la conservación de los bienes. Es conocedora esta parte de la línea jurisprudencial que establece que no procede la inclusión en el cuaderno particional de los gastos generados a posteriori del fallecimiento del finado, porque deberán ser asumidos por la herencia yacente o bien distribuidos entre todas las partes a partes iguales, pero la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal permite la liquidación de los gastos efectuados en los bienes hereditarios, después de la apertura de la sucesión, en sede de operaciones particionales ( STS de fecha 20 de octubre de 2020, citando anteriores 499/2010, de 19 de julio, y sentencias de 25 de julio de 2002 y de 25 de mayo de 1992).
El motivo se estima. El art. 1063 del CC establece que: "Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia". En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo invocada por la apelante, nº 546/2020, de 20 de octubre
Por tanto, ha de revocarse en este punto la sentencia de instancia, debiendo incluirse esta partida en el cuaderno particional, toda vez que la Juzgadora de instancia, a la vista de la prueba practicada, considera acreditada la realidad de las cantidades satisfechas por la Sra. Marí Juana incluidas en el cuaderno particional y que las mismas se corresponden con gastos de conservación y mantenimiento de los bienes de la herencia, si bien no las incluye en el pasivo de la herencia por considerar que sólo se pueden tener en cuenta para el cálculo de la cuota de legítima las deudas y cargas de los bienes hereditarios al tiempo en que se perfeccione la delación sucesoria, y estos gastos se han devengado tras el fallecimiento del causante. Obsérvese que la parte apelada también se opuso a la inclusión de esta partida alegando extralimitación del contador en su función y error en la imputación de los gastos al no tener en cuenta las adjudicaciones, el título y a quien benéfica o no el gasto y su naturaleza, pero no discutió el pago de los citados gastos efectuado por la viuda, por lo que las alegaciones que efectúa al respecto del pago en el escrito de oposición al recurso de apelación no pueden ser tenidas en cuenta en esta alzada. Y tampoco se estima su alegación relativa a esperar a la adjudicación de los bienes para saber a quién imputar los gastos, pues lo relevante es que sean gastos útiles y necesarios en beneficio del patrimonio hereditario.
2º)
Esta parte impugnó las valoraciones realizadas por el perito judicial designado en base a dos motivos: 1) Error en la fecha de valoración. El perito judicial había realizado las valoraciones a la fecha de la valoración y no del fallecimiento o de la delación. 2) La valoración propiamente dicha. Porque independientemente de la fecha tomada para la valoración incluso de valorarlo a fecha de 2021, las valoraciones realizadas por el perito no eran correctas: se basó en una inmobiliaria on line -el idealista- y asumió como susceptibles de comparación inmuebles de "la zona", entendiendo como zona un radio de más de 10 kilómetros, sin atenerse a la realidad de las diferencias y sin visitar los inmuebles. La juzgadora de instancia estableció que la valoración del perito judicial estaba incorrectamente realizada, pero no estimó que la valoración de los bienes debía de realizarse a fecha de delación, tal y como se recoge en el artículo 62.1.1º de la LDCFV. Esta parte también aportó una pericial de septiembre de 2015, realizada por el arquitecto Amadeo, con una metodología muy similar a la utilizada por la perito cuyos informes han sido tenidos en cuenta en la sentencia, que estableció que en Septiembre de 2005 el piso de Romo (Amalloa) valía 134.000 euros. Y se han aportado también la valoración dada por el Departamento de Hacienda en el año 2016 al piso de romo (149.238,62 euros), al piso y camarote de Algorta (206.990,99 euros) y al garaje de Algorta (17.028,98 euros). Con ello se demuestra que el valor de los inmuebles es muy diferente en lafecha del fallecimiento que en el año 2022, por lo que habiendo que valorar los bienes a la fecha de la delación y debiendo entender ésta como tarde en diciembre de 2015, la valoración más ajustada de los mismos sería la valoración realizada por la diputación foral de Bizkaia.
Las alegaciones de la parte apelante no van a ser estimadas ya que, primero, el Arquitecto Sr. Amadeo no ha sido oído en el acto de la vista, por lo que, a diferencia del perito designado judicialmente y de la perito Sra. Maribel -autora de los informes tenidos en cuenta por la sentencia de instancia-, no ha podido ser preguntado por su conocimiento de la zona y por la cercanía de las viviendas usadas en su informe para la comparación, y segundo, y respecto de las valoraciones dadas por el Departamento de Hacienda, se desconoce la metodología usada para las mismas -y por ende, si la misma es adecuada para obtener un valor de mercado-.
Al estimarse parcialmente los recursos de apelación interpuestos, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 398 nº 2 LEC) .
La estimación, aun parcial, del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Bustamante Martín, en nombre y representación de Dª Adela y D. Bienvenido, y el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Palacio Querejeta, en nombre y representación de Dª Marí Juana, contra la sentencia dictada el día 5 de julio de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo en los autos de División Judicial de Herencia nº 22/18-S a que este rollo se refiere, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, fijando el haber del ascendiente legitimario D. Bienvenido y el haber de la ascendiente legitimaria Dª Adela en un 25% del caudal neto relicto para cada uno, y el haber del cónyuge viudo Dª Marí Juana como heredera universal en el 50% del caudal neto relicto -dentro del cual estaría integrada su legítima de cuota viudal usufructuaria-, adjudicándose a todos ellos bienes en plena propiedad en pago de cada haber, debiendo efectuar la contadora partidora en el cuaderno particional las modificaciones que se deriven de las antedichas declaraciones, y acordando la inclusión en el pasivo de la herencia del causante de la partida P.3 (Crédito a favor de Marí Juana por el importe de los gastos devengados por los bienes de la herencia, que son de cargo del caudal hereditario, y que ha abonado la Sra. Marí Juana en exclusiva desde el fallecimiento de su esposo hasta la actualidad, por valor de 21.481,61 €).
Manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.
No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiera, por iguales partes.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a D. Bienvenido, Dª Adela y Dª Marí Juana el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
