Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 98/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 782/2022 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 98/2025
Núm. Cendoj: 48020370052025100095
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:881
Núm. Roj: SAP BI 881:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS
Dña.
Dña.
Dña.
En BILBAO, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 508/20seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao y del que son partes como demandante Aida, representada por la Procuradora Sra. Conde Redondo y dirigida por el Letrado Sr. Bernales Soriano y como demandada, Milagros, Feliciano
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
" Que DEBO DESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de Tribunales, Sra. Conde Redondo, en nombre y representación de Doña Aida, por caducidad de la acción ejercitada, imponiendo a la parte demandante las costas devengadas en la presente litis.".
Fundamentos
Subsidiariamente, se estime la demanda en el sentido de condenar a los demandados al saneamiento de los vicios de la vivienda conforme al presupuesto que se determine en virtud del informe pericial judicial al que deberán añadirse todos los gastos derivados de la ejecución de tal saneamiento ( impuestos, tasas..) o subsidiariamente, las demás pretensiones ejercitadas, con imposición de costas a la parte demandada.
Y ello por entender, como se argumenta en escrito de interposición del recurso de apelación, con la oportuna cita jurisprudencial, que:
I.- La acción no se encuentra caducada, pues el plazo de seis meses para su ejercicio desde la entrega del inmueble ( art. 1490 Cº Civil), se ha visto suspendido por la petición del beneficio de justicia gratuita antes de iniciar el proceso, reanudándose tras su concesión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 nº 2 LAJG.
Estamos ante una suspensión ex lege y el primer día para entender que se reanudaría el plazo no es el de la resolución de la comisión de justicia gratuita, sino el de la notificación a la solicitante y, al no existir constancia, el de la primera actuación con los profesionales designados.
Ello, igualmente, se deduce de la doctrina jurisprudencial al respecto del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, citada en el escrito de recurso, y al igual que de otros órganos judiciales.
En nuestro caso se celebró una vista tras la interposición de la demanda proponiendo la prueba que se estimó procedente todo ello con la asistencia de letrado y procurador de oficio podríamos pensar que el derecho al acceso a la Justicia se solventaría con una resolución de esta Iltma Audiencia por la que se declarara no conforme a derecho tal estimación de la caducidad y se dictara por tanto una sentencia entrando al fondo del asunto resolviendo sobre lo alegado en los escritos iniciales y la prueba desarrollada en juicio, pero entendemos que no es así.
Dado que realmente la interpretación de la juzgadora negando la suspensión causa de nulidad al apartarse del procedimiento provocando la indefensión descrita, entendemos que el simple dictado de una sentencia por la AP entrando al fondo podría subsanar la indefensión pero únicamente en parte, habida cuenta de que cercenaría el derecho a un recurso de apelación y a un juicio en el que el juzgador apreciara las pruebas practicadas con inmediación.
Por ello, se solicita la nulidad de la resolución, que estima la caducidad por entender que el plazo de la acción ejercitada no quedó en suspenso, y que se dicte por la juzgadora de instancia una nueva sentencia conforme la prueba practicada en el acto de la vista.
La juzgadora no ha hecho una valoración de la prueba dada la estimación de la caducidad, por lo que no es posible obviar la caducidad y tener una sentencia que decida sobre el fondo en esa primera instancia, y el derecho de la demandante es tener una sentencia de quien ha celebrado la vista y practicado las pruebas en su presencia.
Además, si como indica toda la jurisprudencia la sanción de no apreciar la suspensión es de nulidad no debe darse otra alternativa por el hecho de que se haya practicado una prueba conforme la solicitud de la propia demandante dado que es prueba al igual que las alegaciones sobre el fondo han sido en vano al no haberse siquiera valorado por la juzgadora, por lo que resultado de facto es el mismo que si no se hubieran practicado o vertido.
II.- De no declararse la nulidad de la sentencia, tras ser desestimada la caducidad de las acciones ejercitadas en la demanda, y tras valorar prueba practicada en el curso del proceso, con el resultado que obra recogido y analizado en el escrito de recurso de apelación, conforme se argumentó en el trámite de conclusiones del acto de juicio, del que cabe colegir que se ha acreditado que:
.- La voluntad de esta parte era comprar una vivienda con la cubierta en buen estado por el mismo precio que abonó, el cual era correcto para viviendas así, con la cubierta en buen estado.
.- Visualmente la cubierta solamente presentada algunas tejas movidas y/o rotas, y que era necesario acceder a una desván sin luz ni escalera para que un profesional pudiera ver el alcance del estado de la cubierta, por lo que el vicio era efectivamente oculto a efectos legales.
.- La cubierta no ha tenido mantenimiento adecuado nunca y que su estado es deplorable y necesita un cambio integral.
.- Ese estado de la cubierta ha producido daños en las estancias de la vivienda.
.- La persona que hacía de intermediaria en la venta, prima de una de las vendedoras, dijo desconocer el deplorable estado, quedando estupefacta con la visión de las filtraciones e intentó hacer gestiones para solucionar el problema.
.- Los vendedores encargaron "para ellos" a Estanislao efectuar una valoración de la obra a realizar, pidiéndole incluso aclaraciones sobre la estricta necesidad de reconstruir toda la cubierta.
.- El testigo de la demandada admite que es necesario hacer toda la cubierta y que se han producido daños en las estancias por las filtraciones.
La parte apelada, demandada en la instancia, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con lo alegado en el escrito de oposición al recurso, en el que se insiste en la valoración subjetiva del resultado de la prueba que realiza la parte apelante, cuando de un cuidadoso análisis de la prueba que se evidencia que el mal estado de la cubierta y la necesidad de rehabilitarla era perceptible a simple vista y perfectamente conocido por la actora, loi cual fue tenido en cuenta a la hora de fijar el precio de la compra, de lo que fue advertida la demandante, sabedora que tales obras podrían suponer un coste de unos 18.000 euros y quien visitó la vivienda, en varias ocasiones, informándose con distintas personas sobre su estado.
Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, se ha de tener en cuenta de analizar la cuestión de fondo debatida teniendo en cuenta que no se cuestiona por las partes que la relación contractual que entre ellas medió lo fue una compraventa civil por la que la actora adquiere a los demandados un inmueble ( huerta con una casa ( vivienda) y local destinado a garaje , la cual se plasma, en escritura pública el día 21 de junio de 2019, con entrega de su posesión en ese momento ( doc. nº 2 demanda no impugnado y admitido al contestar), por lo que la determinación de si es ajustada a derecho o no la desestimación de la demanda, debe serlo en consideración al análisis jurídico de la acción ejercitada, la de saneamiento por vicios ocultos con pretensión de reparación o de abono del importe de la misma, conforme al art. 1484 y ss Cº Civil ), como acción principal, y la acción quanti minoris del art. 1486 Cº Civil, como subsidiaria, una vez aclarados los términos del debate en el acto de audiencia previa ( minuto 0 y ss Cd).
Sobre estas acciones esta Sala, en su sentencia de 7 de junio de 2018, con cita de anteriores resoluciones, reproduciendo lo declarado en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2016 razonamos lo siguiente:
"
La consideración sobre la acción así ejercitada, basada en la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, es reiterada por la sentencia de este tribunal de 8 de julio de 2010
El artículo 1490 del Código Civil establece que las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes, entre las que se encuentra las ahora ejercitadas ( art. 1484 como principal y art. 1486 como subsidiaria), se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida. Plazo que no se cuestiona que lo es de caducidad y, por ello, no es susceptible de interrupción, siendo susceptible de apreciación de oficio a diferencia de la excepción de prescripción que precisa de alegación de parte.
Si ello es así, no se cuestiona como tal que la entrega de la huerta con la casa se produjo el día 28 de junio de 2019, como consecuencia del otorgamiento de la escritura de compraventa, entre las partes en litigio, (doc. nº 2 demanda), por lo que estando ante un plazo fijado por meses, conforme al art. 5 del Cº Civil, se computa de fecha a fecha, por lo que el mismo vencía el día 28 de diciembre de 2019; de ahí que pudiera pensarse que en la demanda presentada el día 17 de enero de 2020 ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Piloña-Infiesto ( Asturias) se ejercitó una acción que estaría caducada; sin embargo, se ha de valorar la incidencia que ha de darse a la circunstancia, de que con anterioridad a su presentación, la parte actora solicitó ante el Colegio de Abogados del Oviedo, el beneficio de Justicia Gratuita, en concreto, el día 17 de setiembre de 2019 ( f. 330 y ss), siéndole reconocido el mismo al designársele, provisionalmente, el día 23 de octubre de 2019, como defensora a la Letrada Sra. Arévalo Ortiz, no constando la fecha en la que tal se le comunicó.
Pese a ello, consta en autos burofaxes fechados el día 7 de noviembre de 2019 que la actora, personalmente, dirige a los demandados recordándoles la existencia de los vicios de los que adolece la vivienda y su situación; su voluntad de no resolver el contrato de compraventa, la interrupción de la prescripción así como que no de recibir respuesta a su petición de documentación o solución de la situación, en el plazo de 10 días, ejercitaría las acciones legales oportunas, comunicándoles que le ha sido reconocido el beneficio de justicia gratuita ( doc. nº 9 demanda).
En esta tesitura, determinar si cuando el día 17 de enero de 2020 se presentó la demanda que da lugar al actual proceso, tras la designación de oficio de la Procuradora Juesas García-Robes para ello por ser preceptiva su intervención, el día 8 de enero de 2020 ( doc. nº 1 demanda), las acciones ejercitadas al amparo del art. 1484 y ss Cº Civil, estaban caducadas o no, supone tener en cuenta lo establecido en el art. 16 nº 2 LAJG que literalmente dice:
La lectura de este precepto responde a una situación distinta del párrafo 1º de suspensión del proceso iniciado al interesarse en el curso del mismo el beneficio de justicia gratuita junto con la situación fáctica que se ha expuesto, no permite otra conclusión a la Sala que la de que el plazo de caducidad no había concluido cuando se presentó la demanda el día 17 de enero de 2020, ya que iniciado su cómputo el día 28 de junio de 2019 cuando se entregó el inmueble, el mismo se suspende, no estando ante un supuesto de interrupción, por la solicitud del beneficio de justicia gratuita el día 17 de setiembre de 2019, reanudándose de nuevo, en el peor de los supuestos para la parte actora el día 23 de octubre de 2019 cuando provisionalmente se le reconoce el beneficio de justicia gratuita, con designación de la letrada Sra. Arévalo Ortiz, lo que supone una suspensión del plazo por un mes y seis días; de modo que si el plazo de caducidad lo era de seis meses y vencía el 28 de diciembre de 2019 por esa ampliación de un mes y seis días, sino de más por desconocerse cuándo se le notificó tal reconocimiento y siempre con el límite temporal de la suspensión, máximo, de dos meses que prevé el art. 16 nº 2 LAJG , es obvio que el día 17 de enero de 2020 cuando se presentó la demanda la acción no estaba caducada.
La estimación de la improcedencia de la caducidad apreciada por la Juzgadora no determina, como interesa la parte apelante, que se declare la nulidad de la sentencia con devolución de las actuaciones a la misma para el dictado de una nueva resolución que dé respuesta estimatoria o desestimatoria a la pretensión ejercitada, tras valorar la prueba practicada, por cuanto que ello no es factible en esta alzada, ni genera indefensión alguna a la parte, debiendo ser la Sala quien en uso de las facultades devolutivos del recurso de apelación, conforme al art. 456 LEC, decida sobre la prosperabilidad o no de las acciones ejercitadas, siendo ello acorde al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 nº 2 CE.
Tal conclusión requiere una serie matizaciones:
1.- La vivienda adquirida en el año 2019 no es una edificación nueva, si bien consta como en el momento de su adquisición por parte del causante de los demandados fue tasada, en el año 2002 a efectos hipotecarios y de valor de mercado en la cantidad de 114.315,78 euros, describiendo su estado como terminado y acondicionado para su uso ( doc. nº 2 contestación).
2.- A lo largo de la tenencia por la familia de los demandados tras la adecuación a sus necesidades y según parece a un establecimiento de turismo rural hasta 2010 ( doc. nº 3 contestación y así lo asevera la testigo, Sra. Adoracion vecina de la zona ( minuto 11,27 y ss Cd nº 1)), habiendo realizado tareas mantenimiento, si bien se desconoce su alcance, para terminar reconociendo en su contestación que después el uso fue esporádico y nulo desde el año 2015.
3.- Sin realización de tarea adicional alguna tras adquirirla los demandados por herencia al fallecer su causante en 2019, decidieron ponerla a la venta en distintas inmobiliarias, así con la intermediación de un familiar suyo, la Sra. Coro ( minuto 17,18 y ss Cd nº1).
4.- Sobre la situación de la vivienda en el momento anterior a la compraventa de autos en junio de 2019, de la prueba practicada resulta que:
.- La testigo Sra. Adoracion quien vive en la misma zona, declara que la actora le preguntó, antes de comprar la casa, si entraba agua en ella entendiendo que ello lo fue por la proximidad del río, pero le dijo que no y que su a casa que ésta a la misma altura no le había entrado agua ( minuto 3,32 y ss Cd nº 1)
De igual modo, reconoce que la obra en el tejado data de hace mucho tiempo, reconociendo que después se han dado " alguna chapuza " ( minuto7,45 y ss a 9,07 y 11,04 y ss Cd nº 1).
.- El Sr. Ildefonso cuya agencia también tuvo ofertada la vivienda, pero que no se la enseñó a la actora al no encajarle en sus condiciones, incluidas las económicas, (el precio debía ser entre 50.000 euros y 60.000 euros, tejado en buen estado, sin humedades) ( minuto37,48 a 48,58 y ss Cd nº 1), ya que cuando la visitó con otros clientes, precisaba de una obra importante, en el suelo humedad, salía agua por algún problema de la capa freática.
De igual modo admite que desde el exterior se veía que había que hacer obra en el tejado que lo era de 20 o 30 años, algo puntual ( retejo), desconociendo su estado interior, el bajo cubierta, y que en las paredes había manchas de humedad visibles, en la parte baja y no en los techos
Se ha de destacar que esa alusión en el tema de la capa freática no es referida por ninguno de los presupuestos que obra en autos, el perito judicial Sr. Donato no la considera al no ser objeto de su pericia y cuando visita la casa en julio de 2022 no observa tal problema ( minuto 23,00 a 23,35 y ss Cd nº2), y el testigo Sr. Gonzalo, con conocimientos técnicos, estima que no exista problema de agua en el suelo ( minuto 5,20 y ss Cd nº2)
.- El testigo Sr. Gonzalo ( minuto 52,03 y ss Cd nº1 acompañó a su hijo el Sr. Gonzalo ( minuto 5 y ss Cd nº1 y minuto 0 y ss Cd nº2), quien tiene conocimientos técnicos al tener una empresa de construcción, coinciden en que examinaron la casa, sobre mediados del 2019, el tiempo necesario, que presentaba olor a humedad al entrar, insistiendo aquél que desde el exterior el tejado que se veía que debía reparar ( un ligero hundimiento, tejas movidas...); mientras que éste quien examinó no solo desde el exterior el tejado dándose cuenta de que había problemas ( falta de tejas, otras en mal estado, zonas algo hundidas y canalones mal) sino que también accedió, por la trampilla, al interior de la cubierta, aun cuando no tenía escalera ni luz, apreciando que estaba en muy mal estado, debiendo rehabilitarlo ante lo que pidió presupuestos para ello en la zona siendo tales de unos 18.000 euros y de igual modo insiste en que se veían manchas de humedad en paredes, techos y cajas, aunque no vio agua en suelo y otro día que la visitó advirtió que entraba agua por una ventana.
De todos estos datos teniendo en cuenta que la actora no tenía conocimientos en la materia y, por ello, aunque visitara la casa no pudo darse cuenta de la situación interior del tejado y su mal estado en lo que coinciden no solo el Sr. Gonzalo sino los distintos gremios, que una vez vendida, cuando ya el conflicto había surgido entre las partes, al entrar agua en una zona que parecía del canalón y que entraba las paredes, como se deduce de las conversaciones por WhatsApp aportadas con la demanda y admite la Sra. Coro quien intermedió en la venta, mantuvo las relaciones entre las partes, y quien insiste en que ella no conocía la incidencia de la situación del tejado, no siendo asumidas las reparaciones por el seguro de los demandados como era de esperar ( doc. nº 8 demanda y Sra. Coro, minuto 17,18 y ss Cd nº1), momento a partir del cual se plantea la Juliana la reclamación judicial que da lugar al presente proceso, enviando burofaxes a los demandados, en noviembre de 2019 ( doc. nº 9 demanda), solicitando a los compradores una solución, interesando ella presupuestos de reparación ( doc. nº 10 a 12 demanda), referidos exclusivamente a la cubierta y reparación del interior ( paramentos dañados), sin intervención sobre los muros exteriores ... semejantes en su precio; mientras que el aportado por la propiedad, emitido por el Sr. Estanislao en él no figura precio y quien al contestar por escrito a su interrogatorio ( doc. nº 13 demanda y f. 395 y ss ), admite que cuando visita la casa en el año 2019 el estado de la cubierta por el interior era bastante deplorable en cuanto a la conservación de la estructura, sin mantenimiento durante muchos años, viguetas con carcoma no siendo factible solo una actuación puntual ya que no iba quedar seguro, siendo el objetivo de su presupuesto contrastar los presupuestos aportados por la actora, no habiendo mirado si existía algún problema de capilaridad, pero que ello se puede confundir con la situación de autos al no estar ante muros aislados.
Esta condición de vicios ocultos determina que deba estimarse la demanda, pero no en la forma pretendida por la parte actora, pues no puede fijarse la cantidad pertinente, en la forma interesada, conforme al dictamen pericial judicial, ya que el perito judicial Sr. Donato emite su dictamen y valora las obras en atención al estado en el que debe realizarse una cubierta totalmente nueva conforme al Código Técnico de la Edificación y reconoce que ello entraña una mejora para una edificación con las características de la de autos ( minuto 190,07 a 19,39 y ss Cd nº2), no siendo razonable la pretensión de un valor de reparación entre 31.000 y 42.000 euros, por lo que, teniendo en cuenta las reglas de la sana critica al valorar la prueba, las facultades moderadoras de la Sala en atención al precio abonado por la casa de 55.000 euros frente al inicial de 65.000 euros inicial cuando ella la visita, quien debió apreciar determinados elementos en el exterior del tejado, manchas de humedad, que le llevaba a tener una inicial intención de cambiar ventanas y suelo de la casa, teniendo en cuenta que el Sr. Gonzalo refirió presupuestos por la zona de unos 18.000 euros, cantidad cercana a los aportados por la actora, se estima que ese importe resulta como procedente para reparar algo que le ocultó y que incide en la habitabilidad de la vivienda por la que de haberlo sabido, hubiera pagado un menor precio, teniendo intención de permanecer en la casa.
Esta situación que se ha acreditado que ignoraba la compradora no consta que fuera la que determinó la fijación final del precio en 55.000 euros, pensemos que la Sra. Coro ( minuto 17,18 y s Cd nº1 ) declara que se valoró la casa en 82.000 euros, no teniendo informes periciales de su estado, solo lo que se ve a simple vista y que la propiedad le dijo que necesitaba reformas , que al visitarla la actora, ya se había rebajado a 65.000 euros, teniendo en cuenta en el estado de la casa, refiriéndose al tema del canalón, al olor a humedad y las manchas de humedad que se veía a simple vista, siendo, por otra, parte cierto que la compradora le habló de hacer una obra importante de reforma, lo que si ello lo ponemos en relación con la solicitud de información que presenta la Sra. Juliana, ante el Ayuntamiento correspondiente, en ella para nada se hace referencia a la cubierta, sino al tema de espacios diáfanos cambios de ventanas, suelos, cocina, baño ( f. 287 y ss), por lo que no puede justificarse, en la situación del tejado, la minoración del precio.
Lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación de la resolución recurridam dictándose en su lugar otra por la que se estima parcialmente la demanda y se condena a los demandados a satisfacer a la actora, por el saneamiento por vicios ocultos, la cantidad de 18.000 euros la cual devengará los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución al ser en ella donde por primera vez se fija la cantidad procedente, habiendo siendo necesario el proceso para su determinación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Conde Redondo, en nombre y representación de Aida, contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 508/20 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Conde Redondo, en nombre y representación de Aida, contra Milagros y Esteban y Feliciano, representados por la Procuradora Sra. Olabarría Cuenca, debemos condenar y condenamos a los demandados a satisfacer a la actora como consecuencia del saneamiento por vicios ocultos derivado de la compraventa efectuada en escritura pública de fecha 28 de junio de 2019, la cantidad de 18.000 euros la cual devengará los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución, sin expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 078222. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
