Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 278/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 626/2024 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
Nº de sentencia: 278/2025
Núm. Cendoj: 50297370052025100273
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1020
Núm. Roj: SAP Z 1020:2025
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
En Zaragoza, a 27 de marzo del 2025
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000501/2023 - 0, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por Manuel, representada por la procuradora Sra. Gracia Sau contra BODEGAS SAN VALERO, SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por la procuradora Sra. Morellón Usón, absuelvo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra, condenando en costas a la parte demandante."
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de marzo de 2025.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida que se oponen a los de la presente resolución y:
- Legitimación activa. El demandante en ningún momento se imputa representación alguna, sino que acciona en su propio nombre y derecho, toda vez que, como ha resultado probado documentalmente, él de modo personal y directo, ha venido siendo beneficiario de la bonificación del transporte que fue revocada por el acuerdo ahora impugnado y ello no en su condición o calidad de socio de COOPERATIVA SAN BARTOLOME (a la que nunca perteneció), sino en la de socio de COOPERATIA SAN VALERO, pero vecino de Tosos.
- Error en la valoración de la prueba respecto a que la medida adolece de justificación al no estar definido el alcance subjetivo ni objeto de la misma y que es un acuerdo susceptible de ser revocado por acuerdo del miso órgano que lo acordó: la demandada no evacuó adecuadamente el requerimiento probatorio sobre el alcance subjetivo u objetivo del acuerdo de bonificación del transporte. Concreta que el alcance limitado a los socios residentes en Todos lo fue en cumplimiento de los acuerdos de fusión de la Cooperativa San Bartolomé que se concretaron, entre otros, en el mantenimiento de las instalaciones de la cooperativa de Tosos absorbida por Cooperativa San Valero, a fin que los residentes en esta localidad pudieran seguir haciendo entrega de sus producciones en las instalaciones de Tosos y, como quiera que ello no fue cumplido por la Cooperativa San Valero (no procedió al mantenimiento de las instalaciones de Cooperativa San Bartolomé que conllevó su definitivo cierre), el acuerdo de fusión alcanzado entre ambas cooperativas, fue "novado" por el de "bonificación del transporte" a los socios residentes en Tosos, sin ser el mismo condicionado a circunstancia temporal (aprobado con carácter indefinido), tanto es así que consta documentalmente probado que el demandante hoy recurrente lo ha venido percibiendo de forma constante e ininterrumpida desde 2009 y figurando como concepto de pago por Cooperativa San Valero el de BONIFICACION TOSOS o PORTE TOSOS.
- Vulneración del principio general "pacta sunt servanda" y consecuente nulidad del acuerdo impugnado. Los acuerdos de fusión entre la absorbida Cooperativa San Bartolomé y la absorbente San Valero, participan de dicho carácter contractual/obligacional, no pudiendo quedar supeditada su efectividad al arbitrio o interés de la Cooperativa absorbente, porque, aunque la sociedad cooperativa absorbida haya extinguido su personalidad jurídica, ello no empecé al debido mantenimiento de los acuerdos de la fusión. De la fusión de ambas cooperativas (SAN VALERO y SAN BARTOLOME) surgiría una con única personalidad jurídica, pero con dos centros de actividad cooperativa, por tanto, los asociados provenientes de dicha localidad de Tosos y pese a la fusión por absorción de su cooperativa por la de San Valero de Cariñena tendrían el centro de su actividad en las instalaciones de Tosos, entre ellas la de entrega o llevanza de sus cosechas de uva. Lo que se ha incumplido. Sin que sea dable aceptar que el mantenimiento del mismo contravenga o afecte al resto de socios de San Valero alegando al manido principio de igualdad, porque preciso será concluir que, de haber dado cumplimiento Cooperativa San Valero a su compromiso/obligación de acondicionar las instalaciones de la Cooperativa de Tosos esta "bonificación de portes" no habría sido concedida (por innecesaria) y, en igual medida todos aquellos otros socios de San Valero cuyas plantaciones de viña estuvieran más próximas a la localidad de Tosos podrían haberse servido de las mismas, en igualdad de condiciones que los "nativos" de Tosos, sin que sea dable aceptar que quien no asume su compromiso de acondicionamiento pretenda dejar unilateralmente sin efecto el acuerdo de "bonificación de portes" que no resulta ser otra cosa que la novación del acuerdo inicial alcanzado entre ambas Cooperativa, novación que para quedar sin efecto debería obtener el plácet o autorización de los socios de San Valero radicados en Tosos.
- Varía en el recurso alegaciones efectuadas al tiempo de interponer la demanda. Reitera la falta de legitimación activa para solicitar la anulación de un acuerdo que excede a sus propios intereses y que afecta a otro importante número de socios.
- La sentencia valora la prueba sin error.
- Reitera argumentos de la contestación y afirma que no resulta de aplicación la teoría general de los contratos y su imposibilidad de modificación unilateral, porque la relación de los socios con su cooperativa tiene una naturaleza mutualista y no contractual.
D. Manuel impugnó el mencionado acuerdo de la BODEGAS SAN VALERO SOCIEDAD COOPERATIVA a título personal, tal y como se desprende del encabezamiento de la demanda, manifestando asimismo en los hechos de la misma, que era vocal en la Junta Rectora de la Cooperativa San Valero en representación de los agricultores de dicha localidad de Tosos y que el objeto del procedimiento era determinar si es conforme a derecho el acuerdo social por el que se acuerda dejar sin efecto y revoca unilateralmente el derecho de los antiguos socios de la Cooperativa de SAN BARTOLOMÉ a ser compensados económicamente en el transporte de sus producciones de uva hasta las instalaciones de la cooperativa San Valero en Cariñena.
La sentencia de primera instancia estimó la excepción opuesta de falta de legitimación activa argumentando: "no puede el demandante actuar en representación de otros socios dado que no consta que ostente representación alguna de estos ni que le hayan facultado expresamente; tampoco que el Sr. Manuel fuera socio de la cooperativa San Bartolomé en el momento de la fusión y adopción del acuerdo de pago de los portes"
Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, como expresión de la prohibición de actuar contra los propios actos la de que no puede impugnar la personalidad o la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se le tenga reconocida (a título de ejemplo la Sentencia del TS, Civil sección 1 del 21 de julio de 1989 - ROJ: STS 4459/1989- que menciona otras).
Consta acreditado en las actuaciones (Expediente Judicial Electrónico Avantius, acontecimientos 12 y 13) que a D. Manuel se le ha venido reconociendo su intervención en nombre de los Socios de San Valero residentes en Tosos (Reunión del Consejo Rector de 18/7/2023 y Asamblea General Extraordinaria de 16/8/2023).
En todo caso y tal y como sostuvimos en nuestras sentencias de 13 de febrero de 2019 ( ROJ: SAP Z 312/2019) y 19 de febrero de 2019 ( ROJ: SAP Z 316/2019) en la reacción contra acuerdos de sociedades y demás personas jurídicas, existe una línea interpretativa que amplía la legitimación de dicha reacción a quienes tienen interés legítimo, no necesariamente directo, en el acuerdo de la entidad social ( arts. 24 y 36 Ley Cooperativas de Aragón), destacando que precisamente este último precepto hace una remisión genérica a la normativa de las sociedades anónimas.
Y resulta meridiano el interés del demandante en la impugnación del acuerdo por cuanto consta acreditado en las actuaciones (Expediente Judicial Electrónico Avantius, acontecimiento 26) que D. Manuel es uno de los perceptores de compensación económica por el transporte de su producción de uva hasta las instalaciones de la cooperativa San Valero en Cariñena.
Se estima el recurso en este extremo.
Tal fusión tuvo lugar vigente la Ley de 2 de enero de 1942 de Cooperación y su Reglamento aprobado por Decreto de 11 de noviembre de 1943, normas que no regulaban en profundidad tales fusiones, limitándose fundamentalmente a exigir Juntas Generales Extraordinarias para conocer y decidir sobre la fusión con otras cooperativas y a regular el Consejo de Vigilancia. En todo caso el iter de la fusión aparece perfectamente detallado: solicitud de la Cooperativa de Tosos; acuerdos unánimes en Asambleas Generales Extraordinarias de ambas cooperativas; encomienda a las dos Juntas Rectoras para llevar a cabo la fusión; solicitud al Ministerio de Trabajo para la aprobación de la fusión con remisión de la documentación precisa y, entre ella, los Balances de Situación de ambas Cooperativas; aprobación de la fusión por la Dirección General de Protección Social.
Tal fusión por absorción supuso la disolución de la Cooperativa San Bartolomé de Tosos, sin entrar en liquidación, traspasando su patrimonio, socios y asociados a la absorbente Bodega Cooperativa San Valero de Cariñena. Precisamente por el traspaso de patrimonios y a los efectos de la inscripción registral en favor de la absorbente de los bienes inmuebles que fueron de la absorbida, se otorgó el 30 de diciembre de 1985 escritura notarial de elevación a público del acuerdo de fusión, siendo de destacar que entre los inmuebles constaba un edificio y una era con bodega en la localidad de Tosos.
Se ignora el contenido de los Estatutos de ambas Cooperativas al tiempo de la fusión, pero sí podemos mencionar el principio de la plena autonomía estatutaria con respeto a las normas y el de igualdad de derechos de todos los socios de las Cooperativas.
Fue voluntad de las partes establecer las bases, que podemos calificar de estatutarias, para dar servicio cooperativo a la masa de 188 socios provenientes de la Bodega Cooperativa San Bartolomé de Tosos en paridad con los avecinados en Cariñena y entre ellas que se les pudieran suministrar los productos de almacén que precisaren en el Almacén radicado en Tosos y que pudieran realizar la entrega, control de pesos de uva y graduación en la Bodega "San Bartolomé de Tosos".
A resaltar que, al tiempo de establecer tales bases, con el criterio meramente subjetivo de la procedencia de la cooperativa absorbida, se hizo constar que eran "en principio, susceptibles de modificación cuando lo requieran las circunstancias".
El acuerdo impugnado adoptado en la Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de agosto de 2023 acordó:
"Proceder al nuevo pago de portes a los socios de San Valero, antiguos ex socios de la Bodega Cooperativa San Bartolomé de Tosos, tal y como se acordó en la propuesta trasladada por el Consejo Rector y siendo como acontece:
- Cosecha 2023: Pago del 66,66% sobre los portes actuales.
- Cosecha 2024: Pago del 33,33% sobre los portes actuales.
- Cosecha 2025: Retirada definitiva del pago de portes."
Viene a sostener la demandante la nulidad del acuerdo impugnado por ser contrario a la Ley (autonomía de la voluntad y "pacta sunt servanda" al tiempo de la fusión y su modificación..
Tal afirmación supondría asumir que los pactos de naturaleza estatutaria del acuerdo de fusión/y su modificación, son inalterables en el tiempo, lo que no podemos compartir cuando ya se reconoció al tiempo de la fusión que eran "en principio, susceptibles de modificación cuando lo requieran las circunstancias".
Diversas son las circunstancias que justificaron la adopción del acuerdo y que se explicitaron en la Asamblea: trato discriminatorio en favor a los socios de Tosos en relación al resto de socios, atendido el escaso precio percibido en la última liquidación de la cosecha, percibiendo los "socios de Tosos" una liquidación un 20% superior que el resto; los dispares criterios subjetivos y objetivos de los perceptores; el tiempo transcurrido desde el acuerdo de modificación.
Añadiendo y concretando al tiempo de la contestación, como desde el año 1974 en el que tuvo lugar la fusión ha existido una variación sustancial en el sector del vino (producción, vendimia controlada con distintos parámetros de calidad, elaboración), con innovaciones de la bodega y traslado de instalaciones (superar el producto a granel por el vino embotellado, producción de vinos ecológicos, cavas), ampliación del objeto social de la cooperativa incluyendo la actividad turística, hotelera, de ocio y esparcimiento...
El acuerdo impugnado se adoptó con el ejercicio legítimo del derecho de voto de los socios, por considerarlo de interés social, expresión que trata de encontrar el interés común a todos los socios por encima de particularismos, pues se forma la voluntad social por fusión de las voluntades individuales de los socios y no podemos calificar el acuerdo como discriminatorio para los "socios de Tosos", sino para superar un trato discriminatorio positivo de unos socios en relación al resto, que pudo estar justificado hace 50 años al tiempo de la fusión en beneficio de 188 personas, pero ya no en la actualidad, en que hasta se ignora la supervivencia de alguno de los 188 socios, no pudiendo exigirse a la Cooperativa la construcción/renovación de modernas instalaciones en todos los municipios de la denominación de origen, ni ampararse en tan lejano pacto, que "nació como modificable", para que unos socios costeen los gastos de transporte propios y ajenos y otros perciban importes por los gastos de transporte propios.
No podemos estimar que existiera imposición abusiva o desviación del poder de decisión de la mayoría al adoptar el acuerdo impugnado, sino proceder razonable.
No considerando que el acuerdo sea contrario a la Ley, a los Estatutos (no constan aportados en su integridad y solo en lo relativo a la ampliación de su objeto social), o que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios socios o de terceros, procede confirmar la validez del acuerdo, desestimando el recurso en este extremo.
Al estimarse en parte el recurso interpuesto, por reconocerse la legitimación activa para impugnar el acuerdo, no se impondrán las costas procesales causadas en esta segunda instancia. Y tampoco las de primera instancia por considerar la cuestión jurídicamente discutible. Todo ello de conformidad con los arts. 398 y 394 LEC. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Manuel, reconocemos su legitimación activa para impugnar el acuerdo y confirmamos la desestimación de la demanda interpuesta contra BODEGAS SAN VALERO SOCIEDAD COOPERATIVA, sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales causadas ni en primera, ni en esta segunda instancia.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
