Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 211/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 894/2023 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO
Nº de sentencia: 211/2025
Núm. Cendoj: 11012370052025100136
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:609
Núm. Roj: SAP CA 609:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Cádiz
C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902244 956902247, Fax: 956245271, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda se exponía por el apelante un cambio de las circunstancias que motivaba la pretensión de modificación de medidas, articulada fundamentalmente a través de la solicitud de custodia compartida sobre las menores. La primera de las circunstancias que se manifestaba que había cambiado de forma significativa era el acceso al empleo de la parte apelada, trabajando como trabajadora fija discontinua en un hotel, lo que además se supone un fuente de ingresos inexistente en el momento del convenio, afectaba a su disponibilidad horaria, por lo que el apelante había tenido que colaborar en la estancia y recogida de las hijas. El segundo de los aspectos que estimaba trascendente en orden a la modificación de las circunstancias previas era su mayor disponibilidad horaria por el progreso en sus negocios de frutería como autónomo y la contratación de terceras personas para su atención.
Solicitaba en su demanda una custodia compartida por semanas alternas, con uso compartido por dichas semanas del domicilio familiar (casa nido), con abono de los suministros al 50%, y extinción de la pensión alimenticia, así como distribución de los gastos extraordinarios de las menores por mitad.
Tras la oposición de la parte demandada y la celebración de la vista y práctica de la prueba, entre ellas, la exploración de ambas menores, el juzgado dicta la sentencia que hoy se recurre, desestimando íntegramente la demanda interpuesta. Para ello la sentencia que no existe una modificación de las circunstancias que afecte al cambio de régimen de custodia sobre las niñas. En primer lugar, porque el trabajo de la madre no interfiere en el cuidado de las hijas, al contar con el apoyo del padre, y se ha producido también un cambio en el trabajo del padre, pues pasa de tener que atender una frutería a dos, en localidades diferentes; en segundo lugar, las menores en la exploración se han mostrado contrarias al régimen de custodia compartida con alternancia semanal, por lo que la sentencia interpreta ue no redundaría en el beneficio de las menores y supondría una alteración de las rutinas nuevamente de las niñas. Por último, la sentencia valora qu la custodia monoparental fue pactada libremente por los progenitores.
Contra dicha sentencia se alza el apelante en el presente recurso de apelación, solicitando el régimen de custodia compartida, si bien con la posibilidad de que la vivienda siga siendo atribuida a la madre, asumiendo en este caso ella los gastos de suministro, y las menores sean quienes alternen en el domicilio de ambos progenitores, extinción de la pensión de alimentos, o en su caso, reducción proporcional en atención a los ingresos de los progenitores, lo que se solicita también en relación a los gastos extraordinarios.
Tanto la parte apelada como el Ministerio Fiscal han pedido la confirmación de la sentencia.
La parte apelante sostiene que la sentencia valora inadecuadmente la alteración de las circunstancias expuestas en la demanda, de acuerdo con la prueba practicada, sin que deba exigirse la alteración sustancial de dichas circuntancias, sino un cambio cierto, duradero e importante, donde además resalta la trascendencia del paso del tiempo en las menores en relación al régimen de custodia pactado en el convenio regulador.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin alejarse del necesario escenario comparativo de la situación existente en el momento del dictado de la sentencia que se pretende modificar y la situación actual que justifica o sustenta dicha modificación, cuando se trata de abordar el cambio en el sistema de guarda de los menores, no exige que el cambio de circunstancias sea sustancial, sino cierto y serio, y en todo caso precedido por le interés superior del menor, al que debe atenderse para fijar el concreto régimen de custodia sobre los niños. La STS 26 de febrero de 2019, ( ROJ: STS 647/2019) con cita en su sentencia 529/2017, de 27 de septiembre, lo explica en los siguientes términos: Ante todo cabe decir que el art. 90.3 CC establece que:
En los motivos de recurso segundo y tercero la parte apelante alega error en la valoración de la prueba en relación al interés superior de las menores, pues existe a su juicio una insuficiente motivación del interés de las niñas en atención a la custodia compartida solicitada, basándose únicamente en la opinión de las menores, que no contaban con la madurez suficiente, y cuyas motivaciones no han sido expuesta debidamente. Igualmente la parte recurrente sostiene que se ha vulnerado la doctrina jurisprudencia sobre la custodia compartida en relación con la correspondencia, al menos en abstracto, con el mayor interés de los menores.
Sobre la custodia compartida, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha elaborado un sólido cuerpo jurisprudencial que ha ido consolidando la generalización de su aplicación, como régimen de custodia en abstracto más favorable tras la ruptura de la convivencia de los progenitores como continuación en la nueva realidad generada por la separación del sistema convivencial previo de los niños. Así la la STS 175/2021, de 29 de marzo, resumiendo la doctrina de la Sala Primera, explica:
En la valoración del interés superior de los menores se debe necesariamente contemplar la audiencia de los niños, cuando tuvieren suficiente capacidad para expresar sus deseos, voluntad e inquietudes en relación a una decisión como la que resolvemos, que directamente les afecta. Sin llegar, sin embargo, salvo el supuesto de los menores muy próximos a la misma extinción de la patria potestad, a erigir su voluntad en la decisión única de la sentencia, pues ello sería atribuir dicha decisión a personas que por razón de su minoría de edad no pueden decidir dicha cuestión, y que pueden verse afectados por diversas razones no necesariamente vinculadas a su bienestar, como un conflicto mal entendido de lealtades, atribución de excesivas responsabilidad en relación al conflicto de sus progenitores, miedo o inquietud respecto de cambios en sus rutinas habituales, etc. Como explica la reciente sentencia STS de 19 de febrero de 2025 ( ROJ: STS 689/2025)
A la vista de la prueba practicada, esta Sala mantiene la inexistencia de un cambio suficiente y cierto de las circunstancias con trascendencia en el régimen de custodia inicialmente pactado. En el momento del convenio regulador, las niñas tenían 8 y 7 años de edad, en tanto en el momento del dictado de esta sentencia las menores tiene 13 y 12 años de edad (cumplirá Eva próximanente los 14 años), transcurso del tiempo que si bien puede evidenciar un cambio en las necesidades de las menores, no conlleva necesariamente que una modificacion del régimen de custodia sea en todo caso lo más adecuado al interés superior de las menores.
Las niñas están adaptadas al régimen de custodia exclusiva de la madre, habiéndose instaurado entre los progenitores una colaboración en dos tardes entre semanas, que ha tenido refrendo en la ampliación del régimen de visitas con las menores de su padre, que ha permitido una adaptación a los horarios laborales y necesidades de ambos padres. Sin embargo, las menores han mostrado su oposición a la extensión de este régimen, tanto en lo que se refiere a la ampliación de las pernoctas en los días en que están con su padre por las tardes, como al sistema de intercambio semanal de la custodia solicitado por el recurrente, incluso manifestando una ansiedad y angustia que no parece cohontestarse con el bienestar de las menores, y a cuya voluntad y deseos exteriorizados hay que atender, no solo teniendo en cuenta sus edades, sino especialmente, que no consta acreditado distorsión de dicha voluntad, influencia o causa alguna que venga a condicionar lo manifestado por las niñas en el acto de la exploración judicial.
Por ello, y pese a que en efecto existe cercanía del domicilio de los padres y disponibilidad horaria de ambos progenitores para cuidar de sus hijas, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, y particularmente la voluntad exteriorizada de las menores, esta Sala considera que no existen circunstancias que aconsejen la modificación del régimen de custodia existente más allá de la ampliación del régimen de visitas y estancia del padre con las menores contenido en la sentencia de instancia.
La prueba practicada evidencia un cambio que sí sustancial y permanente e influye en el régimen de custodia y alimentos pactado en el contrato, que es el acceso de la madre a un trabajo que viene siendo más o menos continuado desde diciembre de 2018 y en la actualidad, al menos de 2022, como trabajadora fija discontinua en un hotel. La situación laboral de la apelada podrá influir en la posibilidad de fijación de una pensión alimenticia, que valore la falta de reguladoridad de los mismos ingresos durante el año natural, pero es evidente que en el momento del convenio regulador del divorcio la apelada no trabajaba y como ella misma declaró en la vista, había incluso agotado la prestación por desempleo, percibiendo exclusivamente unos 200 euros mensuales como ayuda familiar. Ello justifica la mayor disponibilidad de tiempo de dedicación al cuidado de las menores pactado, como además resulta haber sido acordado durante el matrimonio a la vista de las declaraciones de las partes, y la asunción por parte del apelante de la totalidad de los gastos derivados de alimentos, vivienda, suministros de esta, hipoteca, impuestos, etc, que como él mismo declaró en la vista, supone el mantenimiendo a su cargo de dos casas, la propia y la de la madre con las menores. La independencia económica, aun cuando con menor disponibilidad de ingresos de la madre, y las obligaciones horarias de su trabajo, que han sido solventadas mediante una encomiable colaboración de ambos progenitores en lo que a las menores se refiere, constituyen una clara alteración de las circunstancias inicialmente contempladas que tiene incidencia en el régimen de custodia compartida, alimentos y uso del domicilio anteriormente resumido.
La fijación de los alimentos en favor de los menores, como deber integrante de la patria potestad, debe valorarse en todo caso en función del criterio de la proporcionalidad, esto es, teniendo en cuenta la distinta capacidad económica de los progenitores. La prueba practicada evidencia un cambio que sí sustancial y permanente e influye en la pensión alimenticia pactada en el contrato, que es el acceso de la madre a un trabajo que viene siendo más o menos continuado desde diciembre de 2018 y en la actualidad, al menos de 2022, como trabajadora fija discontinua en un hotel. La situación laboral de la apelada influye en la fijación de una pensión alimenticia, que debe de un lado valorar la falta de regularidad de los mismos ingresos durante el año natural, pero es evidente que en el momento del convenio regulador del divorcio la apelada no trabajaba y como ella misma declaró en la vista, había incluso agotado la prestación por desempleo, percibiendo exclusivamente unos 200 euros mensuales como ayuda familiar. Ello justificó en su día la asunción por parte del apelante de la totalidad de los gastos derivados de alimentos, vivienda, suministros de esta, hipoteca, impuestos, etc, que como él mismo declaró en la vista, supone el mantenimiendo a su cargo de dos casas, la propia y la de la madre con las menores. La independencia económica, aun cuando con menor disponibilidad de ingresos de la madre, y su estabilidad laboral, aun cuando a través de un contrato fijo discontinuo, constituyen una clara alteración de las circunstancias inicialmente contempladas que tiene incidencia en los alimentos y en los gastos derivados de la atribución del uso del domicilio familiar, que debe mantenerse para los menores y su madre, en aplicación del contenido del artículo 96.1 CC. Sin embargo, todos los gastos del inmueble derivados de su uso, como suministros, seguros y comunidad de propietarios, deben ser atribuidos a la parte apelada, dado el cambio de circunstancias laborales anteriormente expuestas.
Estas modificaciones apreciadas en orden a la asunción por la parte apelada de la totalidad de los gastos de suministro y mantenimiento de la vivienda que constituye el domicilio familiar, no es suficiente para la reducción de la pensión alimenticia pactada a favor de las hijas en la cantidad global de 350 euros mensuales. Existe una desproporción entre los ingresos de ambos progenitores, pues a pesar de la documental practicada en lo autos, es notorio que los ingresos del apelante se han incrementado hasta el punto de llegar a tener en la actualidad dos fruterías frente a una que tenía en el momento de la firma del convenio, con personal asalariado que le permite disfrutar de una mejor distribución de su tiempo. En cambio la parte apelada presenta en la actualidad unos ingresos no uniformes a lo largo del año, en atención al carácter de fijo discontinuo de su contrato, debiendo asumir, desde esta sentencia, los gastos que hasta ahora abonada el apelante respecto de los suministros y gastos de la vivienda de sus hijas. Por ello, mantendremos la pensión alimenticia, confirmando también en este extremo la sentencia recurrida.
Los gastos extraordinarios deben ser atendidos al 50% por ambos progenitores, sin que quepa una definición apriorística de qué se entiendan dichos gastos extraordinarios, en atencion a las circunstancias económicas de la madre anteriormente expuestas, modificando también en este particular el convenio regulador suscrito en su día por las partes.
La estimación parcial del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda, sin que proceda la imposición de las costas de primera instancia, pronunciamiento por ello de la sentencia recurrida, que mantenemos.
Dada la estimación parcial del recurso, de conformidad con el contenido del artículo 398 LEC, no se hace expresa imposición de costas de esta apelación, procediendo al devolución al apelante del depósito que se hubiere constituido para apelar.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
No procede la imposición de costas de la apelación a ninguno de los litigantes, procediendo la devolución del depósito para apelar a la parte apelante, de haberse constituido.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
