Sentencia Civil 196/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 196/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 1012/2024 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 196/2025

Núm. Cendoj: 11012370052025100144

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:640

Núm. Roj: SAP CA 640:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 196/2025

Presidente Ilma. Sra.

Doña Isabel Nicasio Jaramillo

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ramón Romero Navarro

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Fernando

Juicio de Modificación de Medidas número 272/2023

Rollo de Apelación número 1012/2024

En la Ciudad de Cádiz, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas en el que figuran como partes apelantes y apeladas, Don Luis Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Funes Fernández y asistido de la Letrada Doña María Gómez Paredes, y Doña Manuela, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada González Domínguez y asistida de la Letrada Doña Yolanda Ramos Caña; actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Fernando dictó Sentencia de fecha 22 de febrero de 2024, en los Autos de Juicio de Modificación de Medidas N.º 272/2023, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO.- Estimar la demanda formulada por Dª Manuela, representado por el Procurador D. MARIA JOSE ABOLLADO ALONSO, contra DON Luis Enrique, representado por el Procurador D. MANUEL AZCARATE GODED, habiendo lugar a la modificación de medidas aprobada por la sentencia recaída en los autos de Modificación de Medidas nº 188/17 con Resolución de fecha 6 de Julio del 2018, dictada entre las partes por este juzgado en fecha , y acordando:

- Se deja sin efecto la guarda y custodia de la hija común de los litigantes , dada la mayoría de edad.

-En concepto de Pensión Alimenticia DON Luis Enrique, abonará la cantidad de 350 euros mensuales por la hija mayor de edad, Ramona, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorro, que al efecto designe el receptor, o en su caso, en la cuenta de la madre.

Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

Abonando por mitad todos los gastos de matrícula, tasas académicas etc, así como el resto de gastos de educación , médicos y/o Farmacia que no cubran los distintos Ministerios de Sanidad y educación.

Igualmente el resto de gastos extraordinarios serán abonado por mitad entre los progenitores.

- No ha lugar a la retroactividad de la extinción de la pensión de alimentos.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpusieron ambas partes, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, los cuales fueron admitidos a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haber sido propuesta prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 20 de marzo de 2025, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren ambas partes en apelación la sentencia dictada en primera instancia que estima en parte la demanda de modificación de medidas interpuesta por la representación procesal de Doña Manuela y acuerda una pensión de alimentos a cargo del demandado Don Luis Enrique de 350 euros mensuales para la hija Ramona, para la que se estableció un régimen de custodia compartida sin pensión de alimentos, al haber cumplido 18 años y haber pasado a convivir con la madre.

El demandado impugna la cuantía de la pensión de alimentos por estimar que se incurre en la sentencia recurrida en error en la valoración de la prueba. Se alega que cuando la hija Ramona alcanzó la mayoría de edad en NUM000 de 2023, tras presentar problemas previos por no aceptar las normas en el domicilio paterno, decidió vivir con su madre que le manifestó que ya no tenía obligación de seguir con el régimen de custodia compartida, sin que tenga relación con el padre pese a no haber tenido problemas, habiendo acordado mantener una conversación cuando finalizara sus estudios de bachillerato y selectividad, lo que no se ha producido, desconociendo a la fecha de contestación de la demanda cuales pudieran ser los estudios que la hija pretendía hacer tras finalizar bachillerato; pese a lo cual, el padre continuó abonando el 50% de la totalidad de los gastos de Ramona. Se alega que Ramona decidió marcharse a vivir con su madre en el domicilio de ésta, sobre el que no pesa hipoteca ni paga renta alguna, y sin que la hija tenga necesidades especiales distintas a las de cualquier joven de su edad, sin que tampoco tuviera conocimiento a la fecha de contestación de la demanda de si percibía una beca para realizar estudios superiores. Se aduce que no se tiene en cuenta en la sentencia recurrida que las partes procedieron a la liquidación de los bienes gananciales, con lo que dejaron de abonar los préstamos por los que pagaban cada uno de ellos 300 € mensuales, percibiendo cada una de las partes un líquido de 78.000 euros. En cuanto a las nuevas circunstancias de las partes, se alega que la madre ha pasado a percibir una pensión de incapacidad de 765,07 € en 14 pagas, lo que supone una media mensual de 892,58 €, mientras que en el anterior procedimiento de modificación de medidas percibía 1.122,12 €, pero se ha visto liberada de los 300 € de préstamos hipotecarios que pagaba y reside en una vivienda cedida por sus familiares a título gratuito. En cuanto al Sr. Luis Enrique, se alega que era y es Policía Local en DIRECCION000, que ha rehecho su vida, habiendo contraído matrimonio con fecha 19 de diciembre de 2019, que su actual esposa tiene su vez dos hijos de relaciones anteriores que conviven con la misma, habiendo obtenido el apelante el título de familia numerosa, que beneficia también a su hija Ramona; y, tras la liquidación de la sociedad de gananciales, procedió junto con su esposa, con la que está casado en régimen de separación de bienes , a adquirir una vivienda adaptada a la familia numerosa, que supuso la suma de 400.000 €, estando abonando el 50% de un préstamo hipotecario con una cuota de 873, 21 €, más un préstamo personal de 339,21 € mensuales, y el 50% de otro préstamo para la adquisición de la concina con una cuota de 812,22 €, de la que abona el 50%, más los gastos de vehículos y los comunes de la convivencia. Se alega que continúa junto con la Sra. Ramona con un régimen de custodia compartida de Elisenda, hermana de Ramona. Se añade en el recurso de apelación que el derecho de alimentos de los hijos mayores es más reducido que en el caso de los menores, de forma que los padres sólo tienen la obligación de dar alimentos en relación con su formación, siempre y cuando los estudios sean reales y con aprovechamiento. Se alega, por último, que las necesidades básicas de la hija Ramona se encuentran cubiertas; que no precisa ninguna necesidad especial; que dispone de vivienda en la que reside con su madre que no abona alquiler ni hipoteca; que goza de los beneficios del título de familia numerosa; que el tratamiento médico crónico que se aduce de contrario constituye un gasto extraordinario; que existe otra hija común, menor de edad, respecto de la que tienen establecido un régimen de custodia compartida; que la decisión de Ramona ha sido provocada por la madre y no se puede garantizar que sea una situación permanente.

La parte demandante impugna la sentencia apelada en lo relativo exclusivamente a la desestimación de su pretensión de otorgar carácter retroactivo a la pensión de alimentos establecida a favor de la hija, porque considera la recurrente que ha de entenderse que es la primera pensión que se establece, ya que se ha pasado de un sistema de custodia compartida sin pensión alimentos, a una convivencia de la hija, ya mayor de edad, con la madre.

SEGUNDO.- Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC, que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida. Como requisitos para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de separación o divorcio cabe señalar: a) Que se base en hechos que tengan cualitativa y cuantitativamente relevancia legal y entidad suficiente para justificar la modificación pretendida, porque ha de ser un cambio sustancial, y que tengan incidencia en la medida; b) Que los hechos sean posteriores al momento en que se dictó la sentencia en que se acordaron las medidas a modificar, o que siendo anteriores no se hubieran tenido en cuenta por desconocimiento de una de las partes; c) Que la alteración tenga carácter permanente y no sea una situación transitoria; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite el cambio sustancial de las circunstancias.

Por otra parte, el art. 90.3 CC, redactado por el apartado veintitrés de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, aplicable en caso de convenio regulador establece: "3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código."

TERCERO.- Hemos de tener en cuenta que la mayoría de edad no es por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior sentencia a favor del hijo. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003, "los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución". Y en este sentido, el artículo 93 párrafo 2º del Código Civil prevé la posibilidad de fijar, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código, en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, alimentos a favor de los hijos mayores de edad, si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios.

El presente caso presenta la particularidad de que inicialmente se dictó sentencia de divorcio de fecha 20 de abril de 2016 en la que se acordó un régimen de custodia exclusiva de las dos hijas menores de edad a favor de la madre, con una pensión de alimentos a cargo del padre de 250 euros por hija. Con posterioridad, se dictó sentencia en procedimiento de modificación de medidas con fecha 6 de julio de 2018 por la que se acordó pasar a un régimen de custodia compartida sin establecer pensión de alimentos a cargo de ninguno de los progenitores, porque cada uno de ellos se los prestaba en el periodo de convivencia. Alcanzada por la hija la mayoría de edad en NUM000 de 2023, decidió irse a vivir con la madre, hecho reconocido por el padre en el recurso de apelación, sin que a la fecha del mismo mantuviera relación con el padre. Por dicho motivo, la madre interpone demanda de modificación de medidas para que se establezca una pensión de alimentos a cargo del padre, dada la situación de convivencia de la hija, habiendo acreditado la dependencia económica, dado que la misma se encuentra estudiando. El padre no niega la situación de convivencia ni la procedencia de establecer una pensión de alimentos, aunque estima que la hija no tiene necesidades especiales, que la pensión de alimentos de los hijos mayores tiene menor amplitud, que tienen otra hija menor en régimen de custodia compartida, además de alegar como otras circunstancias a tener en cuenta, la liquidación de la sociedad de gananciales, así como, que se ha casado y tiene un mayor endeudamiento. No discute, por tanto, la procedencia de fijar una pensión de alimentos, pero propone una cuantía de 180 euros mensuales.

En la sentencia apelada se argumenta para justificar el importe de la pensión de alimentos:

"Por razón de la actual situación social, la pensión de alimentos a los hijos no se podía limitar al periodo "mágico" de los dieciocho años. Quien ha superado esa edad sabe que la vida no cambia automáticamente el día del cumpleaños y nadie se hace espontáneamente independiente al llegar a la mayoría de edad. Al contrario, la mayoría de los jóvenes a esas edades, y salvo algunas excepciones, siguen siendo económicamente dependientes de sus padres, bien porque aún no han concluido su formación, bien porque no tienen un trabajo estable. Y esa falta de independencia es, justamente, la razón por la que no se priva a los hijos de la pensión en determinada fecha.

Los hijos mayores de edad solo tendrán derecho a la pensión de alimentos cuando se cumplan los siguientes requisitos: Convivan en el domicilio familiar. La convivencia con uno de los progenitores es lo que da a éste la legitimación para reclamar los alimentos para el hijo (como progenitor responsable de su manutención). La situación de convivencia también es una prueba de que el hijo no goza de independencia y no puede cubrir sus necesidades económicas por sí mismo. La hija sigue formándose. Lo relevante es que se pueda probar que no hay falta de interés o de aplicabilidad en los estudios, más allá de las notas. No obstante, cuando el hijo tiene pésimas notas, repite curso o ni siquiera va a clase, es un indicio de que no se aplica suficiente en sus estudios, lo que puede justificar la pérdida de la pensión. No tiene ingresos propios para su independencia económica.

Dado que el padre no se opone a la pensión de alimentos de su hija, si bien no en el importe que dice la demandada; se ha de estimar la demanda teniendo en cuenta los ingresos de cada progenitor y sin que el hecho del haber rehecho su vida el demandado con otra persona que también tiene dos hijos deba afectar a su hija Ramona.

En estas circunstancias, se debe imponer al demandado una pensión de alimentos a favor de la hija, mayor de edad, Ramona, pero en la cuantía de 350 Euros mensuales al no quedar

acreditado ingresos por parte del demandado, y sí que es Policía Local, por ello, con ingresos superiores."

Debemos partir de que estamos ante una pensión de alimentos a favor de una hija mayor de edad, pero que se acuerda en un procedimiento de familia, así como, que el padre venía satisfaciendo los alimentos en especie en un sistema de custodia compartida. No resulta controvertida esa situación de convivencia con la madre y de dependencia de la misma. Los ingresos del padre no se han visto mermados, frente a los de la madre que ha pasado a percibir una pensión de incapacidad permanente total. Se alega en el recurso que se ha liquidado la sociedad de gananciales, que ambos han percibido un líquido de 78.000 euros y que han dejado de abonar cada uno de ellos préstamos por importe de 300 euros. Esta circunstancia no puede ser valorada solo para la madre, ya que afecta por igual a ambas partes. Es cierto que el padre ha contraído matrimonio. Alega que se le ha reconocido como familia numerosa, aunque hay que tener en cuenta que están conviven dos hijos de su nueva esposa y, respecto de éstos, la obligación de alimentos, incluida habitación, corresponde a sus progenitores. Es también cierto que se ha endeudado para adquirir una nueva vivienda para su nueva familia y para las hijas en régimen de custodia compartida, aunque alega que solo contribuye por mitad, pero, en todo caso, el padre conocía al contraer este endeudamiento su obligación de alimentos para las dos hijas, sin que podamos desdeñar los gastos ordinarios incluidos en la pensión de alimentos, a la que deben contribuir ambas partes, que tiene una adolescente de 18-20 años, que está estudiando un grado universitario, sin perjuicio de los gastos extraordinarios que han de ser abonados por mitad. Hemos de tener en cuenta que las partes en este procedimiento tienen también en común una hija menor de edad, respecto de la que continua un régimen de custodia compartida, sin pensión de alientos. Valorando todas estas circunstancias y los ingresos del padre, que según la averiguación patrimonial ascendieron a 46.477,94 euros netos, descontadas las deducciones, que supone al mes, dividiendo entre 14 pagas, la cantidad de 3.319,85 euros, estimamos que procede fijar la cantidad de 320 euros. Tenemos en cuenta que en el procedimiento de divorcio se fijó la cantidad de 250 euros para cada hija en abril de 2016, que actualizada a enero de 2025 supondría una cuantía de 317,75 euros -que hemos redondeado a 320 euros-, así como, que al no tener relación la hija con el padre, es la madre la que asume todos los gastos de la hija. Aunque cuando se fijó la pensión de alimentos en el procedimiento de divorcio hubo atribución de la vivienda familiar a la madre e hijas, también la hubo de segunda residencia al ex esposo; y ambos han liquidado la sociedad de gananciales. Por otro lado, aunque el padre ha contraído nuevo matrimonio, no hay descendencia en común con su nueva esposa.

Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, consideramos procedente establecer la cuantía señalada de 320 euros en concepto de pensión de alimentos a la hija Ramona.

CUARTO.- En cuanto a la impugnación formulada por la parte actora, exclusivamente del pronunciamiento que no estima su pretensión de atribuir carácter retroactivo a la pensión de alimentos, compartimos su desestimación.

La STS de 26 de marzo de 2014 sentó como doctrina jurisprudencial, en aplicación en interpretación del art. 148 CC: «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente».

Con posterioridad el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas resoluciones, invocándose en el recurso de apelación de Doña Manuela, la más reciente STS 6/2024, de 8 de enero, en la que recoge la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

" En la sentencia 412/2022, de 23 de mayo , abordamos la cuestión debatida en el proceso en los términos siguientes:

"(i) Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC , incluso cuando sean establecidos por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado.

"En este sentido, nos hemos pronunciado, por ejemplo, en la sentencia 644/2020, de 30 de noviembre , que reproduce la doctrina de la sentencia 86/2020, de 6 de febrero , cuando señala:

""Sobre la cuestión controvertida, relativa a la aplicación de la retroactividad limitada de los alimentos determinada en el art. 148 CC , debe de destacarse la reciente sentencia de esta sala STS 86/2020, de 6 de febrero , que ha venido a determinar: "[...] cuando la pensión se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda ( art. 148 del C. Civil )".

"En igual sentido la sentencia invocada por el recurrente, de 17 de enero de 2019, cuando declara que "será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación...".

"Siguiendo esta doctrina jurisprudencial, debemos entender que se acierta en la sentencia recurrida cuando se fijan los alimentos desde la interposición de la demanda, dado que la sentencia de la Audiencia Provincial es la primera sentencia que fija los alimentos, ya que la sentencia del juzgado no los fijaba y dejaba sin efecto los establecidos en el auto de medidas".

"En este mismo sentido, relativo a que los alimentos se devengan desde la interposición de la demanda en primera instancia, las sentencias 483/2017, de 20 de julio, 183/2018, de 4 de abril y 32/2019, de 17 de enero .

"(ii) Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia.

"En efecto, ya sea por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, "[...] cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente" ( sentencias 162/2014, de 26 de marzo y 573/2020, de 4 de noviembre ).

"Por eso, la elevación de cantidad fijada en apelación solo opera desde la fecha de la sentencia de la Audiencia, así nos pronunciamos en la sentencia 575/2019, de 5 de noviembre , en la que señalamos:

""En la sentencia recurrida se aumenta la pensión de alimentos, y se determina su pago desde la interposición de la demanda, en contra de lo determinado jurisprudencialmente ( sentencia 459/2018 de 18 de julio , entre otras).

"Es doctrina de esta sala (sentencias de 15 de junio de 2015 y 26 de marzo de 2014 ) que de acuerdo con los arts. 774.5 LEC y 106 del C. Civil , las resoluciones que modifiquen los alimentos solo son operativas desde que se dicten, por lo que la cantidad que se fija en apelación solo es exigible desde la fecha de la sentencia de segunda instancia.

"En base a lo expuesto, al asumir la instancia esta sala, debe declarar que la cantidad de 400 euros de alimentos deberá abonarse desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, para no incurrir en retroactividad".

"De igual manera, nos expresamos en la sentencia 32/2019, de 17 de enero , en la que resolvimos:

""La aplicación de la anterior doctrina determina que, en este caso, el motivo haya de ser estimado ya que la sentencia recurrida eleva la pensión de alimentos para la menor a la cantidad de 300 euros mensuales y acuerda que el efecto de dicho incremento ha de retrotraerse al momento de interposición de la demanda (31 de julio de 2014) cuando la solución seguida por la jurisprudencia de esta sala da lugar a que el incremento tenga efecto exclusivamente desde la fecha del auto de complemento de la sentencia dictada por la Audiencia, que fue el que ha dado lugar a dicha elevación (3 de abril de 2018)".

"Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevaron a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.

"En el mismo sentido, además de las citadas, las sentencias 389/2015, de 23 de junio y 183/2018 de 4 de abril .

"(iii) Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas.

"Así, en las sentencias 86/2020, de 6 de febrero y 644/2020, de 30 de noviembre , proclamamos:

""Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación".

"(iv) Todo ello, sin perjuicio de descontar las cantidades abonadas en concepto de alimentos por el condenado a su abono para evitar pagos duplicados de la misma prestación.

"Así, en la sentencia 644/2020, de 30 de noviembre , dijimos:

""Sin embargo, sí debe estimarse parcialmente el motivo, en el sentido de que habrá de descontarse lo pagado en concepto de alimentos en virtud de medidas coetáneas a la interposición a la demanda, tal y como se solicita, para evitar el pago duplicado ( sentencia 600/2016, de 6 de octubre , y las que ella cita)".

"Cabe, en consecuencia, descontar las que se venían abonando durante la sustanciación del procedimiento siempre claro está cuando se demuestre cumplidamente el pago por quien lo invoca.

En el concreto caso de la sentencia 459/2018 de 18 de julio , de modificación de medidas por cambio de residencia, de menor de 17 años, pasando de custodia materna a paterna, resolvimos que:

""[...] debe concluirse que no se está declarando la retroactividad de la pensión alimenticia, sino que se fija como fecha a partir de la cual debe abonar la madre la pensión, la de septiembre de 2015 (fecha posterior a la presentación de la demanda), que es el mes en el que la menor pasó a vivir con su padre, por expreso deseo de la menor y por acuerdo escrito y temporal de padre y madre, mientras se sustanciaba el procedimiento, lo cual es plenamente compatible con el art. 106 en relación con el art. 148, ambos del C. Civil , por lo que en este aspecto se desestima el motivo".

"(v) No procede la devolución de los alimentos consumidos aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida.

"Dicha regla es manifestación de una reiterada doctrina de este tribunal que se remonta a la antigua sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en las sentencias de 202/2015, de 24 de abril y 573/2016, de 29 de septiembre , conforme a la cual los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida". ( STS 483/2017, de 20 de julio y 630/2018 de 13 de noviembre ). Su fundamento se encuentra en el carácter consumible de los mismos ( sentencias 600/2016, de 6 de octubre 2016 y 147/2019, de 12 de marzo )".

La doctrina se reproduce en sentencias ulteriores 914/2022, de 15 de diciembre y 1429/2023, 17 de octubre ."

En la STS de 8 de enero de 2024, en la aplicación al caso que resuelve de la mentada doctrina, estima que concurren connotaciones propias que lo hacen merecedor de un tratamiento específico, por cuanto se pasa de un régimen de custodia compartida a un régimen de custodia exclusiva del padre, en el que la madre, según consta en la sentencia del juzgado, no desvirtuada por la audiencia, deja de abonar los alimentos a favor de sus hijos menores de edad, que son asumidos por el padre, al convivir diariamente con los menores, lo que estima el Tribunal Supremo implica un cambio sustancial en el plan de parentalidad derivado de la alteración del precitado régimen de custodia, que ya era efectivo desde la interposición de la demanda, de manera que la sentencia únicamente otorga valor jurídico a una situación fáctica consolidada y consentida por padre, madre e hijos. Por ello, argumenta el Alto Tribunal que el caso guarda más relación de identidad con los resueltos por las sentencias 696/2017, de 20 de diciembre ; 183/2018, de 4 de abril, y 459/2018, de 18 de julio , en los que se produjo un cambio de custodia de los menores de un progenitor a otro, con lo que tal situación se equipara a los supuestos en los que, por primer vez, se fijan alimentos a cargo del progenitor no custodio, supuesto en que se abonan desde la fecha de la demanda, sin perjuicio de descontar las cantidades que pudiera haber abonado la madre durante tal periodo de tiempo y por dicho concepto, que deberá justificar, sin que consten en este trance decisorio. Y, en concreto, argumenta:

"En la sentencia 696/2017, de 20 de diciembre , se trataba de un caso en el que se había acordado que los alimentos que venía prestando el padre a uno de sus dos hijos fueran a cargo de la madre en la cantidad de ciento cincuenta euros al mes, dado que se había ido a vivir con él a raíz de la denuncia que contra el mismo interpuso su madre, y se determinó que era correcto el pronunciamiento de la sentencia conforme al cual los alimentos se consideran debidos desde la formulación de la demanda, puesto que se instauraron por primera vez a cargo de la madre.

Esta doctrina se reproduce en la sentencia ulterior 183/2018, de 4 de abril , en el que también se había producido un cambio de custodia materna a paterna, y se fijaron alimentos a cargo de la madre desde la fecha de la demanda.

Por último, en la sentencia 459/2018 de 18 de julio , de modificación de medidas por cambio de residencia, de menor de 17 años, pasando de custodia materna a paterna, se fijó la obligación de abonar alimentos a partir del momento en que el menor cambio de residencia.

En este caso, el cambio de custodia ya se había producido, al interponerse la demanda por el padre, en tanto en cuanto los menores convivían con éste. Esa consolidada situación fáctica implica que perdiera toda su virtualidad el régimen jurídico de los alimentos derivado de la custodia compartida, y que fuera necesaria fijar un nuevo en el que la madre contribuya, como progenitora no custodia, al abono de los alimentos de sus hijos menores de edad, con lo que es una situación equiparable a aquella en que se fijan por primera vez."

Esta Sala estima que esta doctrina última citada resulta aplicable al presente caso, como solicita la parte demandante. Es cierto que se fijó inicialmente en la sentencia de divorcio una pensión de alimentos a cargo del padre para ambas hijas, entonces las dos menores de edad. Pero es también cierto que después se pasó a un régimen de custodia compartida, quedando sin efecto aquella pensión de alimentos. Por tanto, en el presente caso, se fija ex novo una pensión de alimentos al haber pasado la hija a residir de forma voluntaria con la madre una vez alcanzada la mayoría de edad, en NUM000 de 2023. Por tanto, habiéndose presentado la demanda poco después, procede acordar el abono de la pensión de alimentos fijada en la sentencia de primera instancia con carácter retroactivo a la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de descontar las cantidades que el padre hubiera abonado de forma voluntaria, ya que alega que en agosto de 2023 empezó a pagar 180 euros.

En cuanto a la nueva cuantía fijada en esta sentencia, tendrá efectos a partir de su dictado.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por las respetivas representaciones procesales de Don Luis Enrique y de Doña Manuela, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Fernando, en autos de Modificación de Medidas número 272/2023, debemos acordar revocarla parcialmente, en el sentido de acordar:

1.- Se establece que la pensión de alimentos que Don Luis Enrique ha de abonar a favor de su hija Ramona tiene una cuantía de 320 € mensuales, con efectos a partir de la presente sentencia.

2.- La pensión de alimentos establecida en la sentencia de primera instancia se devenga desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de descontar las cantidades que Don Luis Enrique haya abonado en concepto de alimentos para su hija Ramona desde dicha fecha hasta la sentencia apelada.

3.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por ambos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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