Sentencia Civil 182/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 182/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 282/2023 de 27 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: JULIO TASENDE CALVO

Nº de sentencia: 182/2025

Núm. Cendoj: 15030370052025100207

Núm. Ecli: ES:APC:2025:1653

Núm. Roj: SAP C 1653:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00182/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

N.I.G.15030 42 1 2022 0006093

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000448 /2022

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 182/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

JULIO TASENDE CALVO

Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

JORGE CID CARBALLO

En A CORUÑA, a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.

En el recurso de apelación civil número 282/23, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 448/22, sobre "Nulidad contrato por intereses remuneratorios usurarios", seguido entre partes: Como APELANTE: WIZINK BANK S.A.,representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Gómez Molins; como APELADO: D. Dimas, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Araujo Novoa.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 24 de enero de 2023, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE y ESTIMO PARCIALMENTE el escrito de demanda presentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Araújo Novoa, actuando en nombre y representación de Dimas, frente a la entidad financiera Wizink Bank, S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Molíns, y, en consecuencia, DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidadpor abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración ex artículo 1303 CC a devolver a la actora las cantidades cobradas por este concepto + los intereseslegales devengados desde la interpelación hasta el completo y efectivo pago.

Que NO PROCEDE EFECTUARpronunciamiento alguno en materia de costas causadas en esta instancia, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitades."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de WIZINK BANK S.A., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de mayo de 2025, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del Juzgado que estima la demanda, y declara la nulidad por abusiva de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito, suscrito por las partes el 20 de abril de 2018, que regula los intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia, condenando a la demandada a pagar al actor las cantidades cobradas por este concepto, con los intereses legales correspondientes, impugna este pronunciamiento, alegando el error de la sentencia apelada en la valoración de la prueba y la infracción de los preceptos legales aplicables, por entender que el contrato supera los controles de inclusión y transparencia. La cuestión planteada requiere examinar si la cláusula que establece el tipo del interés remuneratorio pactado, considerada juntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado este interés, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y, caso de no serlo, si es abusiva.

Respecto al incumplimiento de los controles de transparencia e incorporación en las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y las consecuencias económicas y jurídicas del crédito, insertas en las condiciones del contrato suscrito por las partes, conviene recordar que, en la medida en que los intereses ordinarios integran el objeto principal del contrato, a diferencia de los moratorios que son un elemento accesorio del mismo, no pueden ser calificados de abusivos, de manera que el examen de su validez ha de limitarse al control de transparencia y de inclusión, en relación con el consentimiento contractual del consumidor y el deber de información del empresario. En este sentido, tiene declarado la jurisprudencia que las cláusulas que rigen los intereses remuneratorios describen y definen el objeto principal del contrato, como es el precio del préstamo o crédito concedido, salvo que se prevea expresamente lo contrario en la ley, lo que supone que no pueda examinarse la abusividad de su contenido ni la verificación de su equilibrio, aunque ello no impide el sometimiento a un control de transparencia, en el sentido de que, haciendo una interpretación a contrario sensu del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, si la cláusula que describe o define el objeto principal del contrato es clara y comprensible, aunque ello no signifique que sea equilibrada y beneficie al consumidor, no es susceptible de control de abusividad, que sí es posible en el caso de cláusulas claras y comprensibles que no se refieren al objeto principal del contrato o en el de aquellas que adolecen de falta de transparencia, sin que esto suponga necesariamente que sean desequilibradas y que el desequilibrio sea importante en perjuicio del consumidor, de manera que, además del control de incorporación, deben someterse a un segundo control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta en los contratos celebrados con los consumidores, que tiene por objeto comprobar que el adherente conoce o puede conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es la onerosidad o sacrificio patrimonial realizados a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo. En definitiva, el cumplimiento de los requisitos de transparencia para su incorporación a las condiciones generales del contrato, de la cláusula aisladamente considerada, es insuficiente para eludir el control de abusividad en los contratos suscritos con consumidores, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente en el sentido expuesto, que implica el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato, garantizando que el consumidor obtenga antes de la celebración del contrato la información necesaria para tomar una decisión fundada y pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensible derivados de dicha información, las eventuales modificaciones del coste de la operación, lo cual es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación crediticia le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable (S TJUE 21 marzo 2013 y SS TS 18 junio 2012, 9 mayo 2013, 22 abril 2015 y 13 junio 2018).

En este sentido, el art. 5.5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, en la redacción vigente en la fecha del contrato, establece que "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez", y que el art. 7 de la misma Ley dispone que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales "que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5", así como aquellas "que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato". Por su parte, el art. 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que, en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, éstas deberán cumplir los requisitos de: "a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". En cuanto a la información previa al contrato, el art. 60.1 del mismo Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios exige que "Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, partiendo de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de forma extensiva, como una obligación de que el contrato exponga de modo transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él de su aplicación (SS TJUE de 30 de abril de 2014, 23 de abril de 2015, 20 de septiembre de 2017, 3 de octubre de 2019, 3 de marzo de 2020 y 20 de abril de 2023). Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato, así como sus implicaciones y consecuencias, antes de la celebración del contrato, debiendo éstos disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y sus consecuencias (SS TJUE de 21 de marzo de 2013, 26 de febrero de 2015, 21 de diciembre de 2016, 20 de septiembre de 2017, 13 de julio de 2023 y 12 de diciembre de 2024).

La más reciente jurisprudencia, contenida en las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 154/2025, de 30 de enero y 155/2025, de 30 de enero, haciendo aplicación de esta doctrina a la exigencia de transparencia y a la información que debe facilitarse al consumidor en la contratación de tarjetas de crédito en la modalidad revolving, declara que la información "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente. Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda".

En lo que concierne, a la abusividad de las tarjetas y créditos revolving, la citada jurisprudencia señala que "en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve». Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

La aplicación de la doctrina expuesta al contrato de tarjeta de crédito revolving objeto de litigio, nos lleva a concluir, al igual que en nuestras Sentencias de 18 de marzo y 29 de abril de 2025, dictadas en casos semejantes, que la cláusula impugnada, que regula el interés remuneratorio y las consecuencias económicas del crédito, inserta en las condiciones del contrato, no cumple las exigencias legales básicas de transparencia requeridas para su incorporación al contrato en los citados arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, y en los arts. 16 y ss. de la Ley de Contratos de Créditos al Consumo 16/2011, de 24 de junio, de manera que pueden entenderse vulneradas las exigencias de concreción, claridad y comprensibilidad que conlleva el mencionado segundo control de transparencia, de conformidad con la regulación contenida en el también citado art. 80.1 a) y b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. La información facilitada sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la Información Normalizada Europea que incorpora, a disposición del demandante al contratar la tarjeta, siendo una información general de esta modalidad de tarjeta revolving, pero no consta que el actor hubiera sido informado con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de manera que fuese capaz de tomar conciencia de la verdadera naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, y de los elevados costes que este sistema podía suponerle. En concreto, no se ha probado que al demandante se le hubiera proporcionado, antes de la celebración del contrato de crédito revolving, suscrito aparentemente sin negociación previa, información adecuada y suficiente sobre su funcionamiento, en función de los pagos periódicos previstos y su amortización, lo que impedía conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés remuneratorio pactado, o del resto de sus cláusulas, es decir, la carga económica y jurídica del contrato, por lo que, además de la expresada falta de transparencia, en relación con los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, la cláusula en cuestión, relativa al interés del crédito, provoca un grave desequilibrio en perjuicio del consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe, y debe reputarse abusiva, en virtud del art. 3.1 de la misma Directiva 93/13/CEE, con la consiguiente nulidad. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO.-El recurso de apelación que también formula el demandante impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que acuerda no hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda, alegando la infracción del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar estimada parcialmente la demanda cuando en realidad lo ha sido en su integridad, al acogerse la pretensión de nulidad deducida subsidiariamente a la principal.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas, la regla general de imperativa observancia ha de ser la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, estableciendo la citada norma como única salvedad, de carácter excepcional, la condena a la parte que hubiera litigado con temeridad, conducta procesal que no ha sido apreciada en la resolución apelada.

Al margen de esta norma general, en aquellos casos en los que la estimación parcial de la demanda tiene carácter sustancial, y este pronunciamiento puede ser asimilado a una verdadero vencimiento procesal de la parte demandada, una reiterada jurisprudencia ha venido equiparando dicha estimación sustancial a la total, a modo de "cuasi vencimiento", como fundamento de la condena en costas, en virtud del criterio objetivo reconocido en el art. 394.1 de la LEC (así, las SS TS 27 febrero 1998, 12 febrero 1999, 14 marzo 2003, 27 enero 2005, 6 junio 2006, 8 marzo 2007, 21 febrero 2008 y 20 abril 2011), siempre que la estimación parcial de la demanda, además de acoger los aspectos sustanciales de la misma, equivalga a un vencimiento pleno del demandado, al haberse rechazado los aspectos esenciales de su oposición a la demanda, criterio igualmente seguido por esta Sala (así, nuestras Sentencias de 3 de febrero de 2005, 31 de mayo de 2007, 15 de julio de 2010, 16 junio 2011 y 28 de febrero de 2012, entre otras).

Por otra parte, la jurisprudencia tiene establecido que la admisión de cualquiera de las pretensiones formuladas en la demanda, con carácter subsidiario o alternativo, implica en principio una estimación total de la demanda, lo cual supone el vencimiento del demandado a los efectos de la condena en costas, siendo ello más evidente cuando la demanda contiene dos pedimentos alternativos con relación a un solo y único objeto litigioso, considerando que el hecho de admitir la petición principal, la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente, implica en principio una admisión total de la demanda, ya que, cuando el actor formula pretensiones alternativas, la sentencia que accede a una de ellas conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez, y, cuando en el suplico de la demanda se contiene una petición subsidiaria lo que se hace es también ofrecer al tribunal una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión acogida, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria, sin que pueda entenderse que la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine el vencimiento objetivo del demandado por cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren ( SS TS 29 octubre 1992, 12 noviembre 1993, 30 mayo 1994, 1 junio 1995, 12 noviembre 1996 y 15 marzo 1997, 27 octubre 1998, 28 febrero 2002, 4 mayo 2004, 27 septiembre 2005 y 14 septiembre 2007).

En el presente caso, el motivo de apelación debe prosperar, teniendo en cuenta, tanto el carácter subsidiario de la pretensión acogida, que interesa la nulidad de la cláusula del contrato de tarjeta suscrito que regula los intereses remuneratorios, por no superar el control de transparencia, como la identidad sustancial de la consecuencia anulatoria del contrato que se perseguía con la pretensión principal, relativa a la nulidad del contrato por ser usurarios los intereses remuneratorios pactados, en cuyo examen no entra siquiera la sentencia apelada, habiendo visto la entidad demandada rechazados, en definitiva, los aspectos esenciales de su oposición a la acción ejercitada, que ha de calificarse como infundada, de acuerdo con lo resuelto, lo cual hace que la estimación de la demanda sea de carácter íntegro en su pretensión subsidiaria y sustancial en su conjunto, por lo que debe ser asimilada a un verdadero vencimiento procesal de la demandada, que hace procedente la aplicación del art. 394.1 de la LEC, con imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a esta parte, y estimación del recurso de apelación interpuesto por el actor.

TERCERO.-La estimación del recurso interpuesto por el demandante, y la desestimación del presentado por la demandada, determinan la condena de ésta al pago de las costas procesales causadas a su instancia en esta alzada, y la no especial imposición de las causadas por el recurso de aquella parte ( art. 398.1 LEC) .

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña en el juicio ordinario 448/22, debemos condenar y condenamos a la parte demandada a pagar las costas procesales causadas en la primera instancia, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, así como al pago de las costas causadas a su instancia en esta alzada, sin hacer especial imposición de las producidas por el recurso de la parte actora.

Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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