Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 182/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 282/2023 de 27 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: JULIO TASENDE CALVO
Nº de sentencia: 182/2025
Núm. Cendoj: 15030370052025100207
Núm. Ecli: ES:APC:2025:1653
Núm. Roj: SAP C 1653:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
JORGE CID CARBALLO
En A CORUÑA, a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.
En el recurso de apelación civil número 282/23, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 448/22, sobre "Nulidad contrato por intereses remuneratorios usurarios", seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Respecto al incumplimiento de los controles de transparencia e incorporación en las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y las consecuencias económicas y jurídicas del crédito, insertas en las condiciones del contrato suscrito por las partes, conviene recordar que, en la medida en que los intereses ordinarios integran el objeto principal del contrato, a diferencia de los moratorios que son un elemento accesorio del mismo, no pueden ser calificados de abusivos, de manera que el examen de su validez ha de limitarse al control de transparencia y de inclusión, en relación con el consentimiento contractual del consumidor y el deber de información del empresario. En este sentido, tiene declarado la jurisprudencia que las cláusulas que rigen los intereses remuneratorios describen y definen el objeto principal del contrato, como es el precio del préstamo o crédito concedido, salvo que se prevea expresamente lo contrario en la ley, lo que supone que no pueda examinarse la abusividad de su contenido ni la verificación de su equilibrio, aunque ello no impide el sometimiento a un control de transparencia, en el sentido de que, haciendo una interpretación a contrario sensu del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, si la cláusula que describe o define el objeto principal del contrato es clara y comprensible, aunque ello no signifique que sea equilibrada y beneficie al consumidor, no es susceptible de control de abusividad, que sí es posible en el caso de cláusulas claras y comprensibles que no se refieren al objeto principal del contrato o en el de aquellas que adolecen de falta de transparencia, sin que esto suponga necesariamente que sean desequilibradas y que el desequilibrio sea importante en perjuicio del consumidor, de manera que, además del control de incorporación, deben someterse a un segundo control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta en los contratos celebrados con los consumidores, que tiene por objeto comprobar que el adherente conoce o puede conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es la onerosidad o sacrificio patrimonial realizados a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo. En definitiva, el cumplimiento de los requisitos de transparencia para su incorporación a las condiciones generales del contrato, de la cláusula aisladamente considerada, es insuficiente para eludir el control de abusividad en los contratos suscritos con consumidores, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente en el sentido expuesto, que implica el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato, garantizando que el consumidor obtenga antes de la celebración del contrato la información necesaria para tomar una decisión fundada y pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensible derivados de dicha información, las eventuales modificaciones del coste de la operación, lo cual es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación crediticia le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable (S TJUE 21 marzo 2013 y SS TS 18 junio 2012, 9 mayo 2013, 22 abril 2015 y 13 junio 2018).
En este sentido, el art. 5.5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, en la redacción vigente en la fecha del contrato, establece que "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez", y que el art. 7 de la misma Ley dispone que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales "que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5", así como aquellas "que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato". Por su parte, el art. 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que, en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, éstas deberán cumplir los requisitos de: "a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". En cuanto a la información previa al contrato, el art. 60.1 del mismo Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios exige que "Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, partiendo de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de forma extensiva, como una obligación de que el contrato exponga de modo transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él de su aplicación (SS TJUE de 30 de abril de 2014, 23 de abril de 2015, 20 de septiembre de 2017, 3 de octubre de 2019, 3 de marzo de 2020 y 20 de abril de 2023). Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato, así como sus implicaciones y consecuencias, antes de la celebración del contrato, debiendo éstos disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y sus consecuencias (SS TJUE de 21 de marzo de 2013, 26 de febrero de 2015, 21 de diciembre de 2016, 20 de septiembre de 2017, 13 de julio de 2023 y 12 de diciembre de 2024).
La más reciente jurisprudencia, contenida en las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 154/2025, de 30 de enero y 155/2025, de 30 de enero, haciendo aplicación de esta doctrina a la exigencia de transparencia y a la información que debe facilitarse al consumidor en la contratación de tarjetas de crédito en la modalidad revolving, declara que la información
En lo que concierne, a la abusividad de las tarjetas y créditos revolving, la citada jurisprudencia señala que
La aplicación de la doctrina expuesta al contrato de tarjeta de crédito revolving objeto de litigio, nos lleva a concluir, al igual que en nuestras Sentencias de 18 de marzo y 29 de abril de 2025, dictadas en casos semejantes, que la cláusula impugnada, que regula el interés remuneratorio y las consecuencias económicas del crédito, inserta en las condiciones del contrato, no cumple las exigencias legales básicas de transparencia requeridas para su incorporación al contrato en los citados arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, y en los arts. 16 y ss. de la Ley de Contratos de Créditos al Consumo 16/2011, de 24 de junio, de manera que pueden entenderse vulneradas las exigencias de concreción, claridad y comprensibilidad que conlleva el mencionado segundo control de transparencia, de conformidad con la regulación contenida en el también citado art. 80.1 a) y b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. La información facilitada sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la Información Normalizada Europea que incorpora, a disposición del demandante al contratar la tarjeta, siendo una información general de esta modalidad de tarjeta revolving, pero no consta que el actor hubiera sido informado con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de manera que fuese capaz de tomar conciencia de la verdadera naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, y de los elevados costes que este sistema podía suponerle. En concreto, no se ha probado que al demandante se le hubiera proporcionado, antes de la celebración del contrato de crédito revolving, suscrito aparentemente sin negociación previa, información adecuada y suficiente sobre su funcionamiento, en función de los pagos periódicos previstos y su amortización, lo que impedía conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés remuneratorio pactado, o del resto de sus cláusulas, es decir, la carga económica y jurídica del contrato, por lo que, además de la expresada falta de transparencia, en relación con los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, la cláusula en cuestión, relativa al interés del crédito, provoca un grave desequilibrio en perjuicio del consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe, y debe reputarse abusiva, en virtud del art. 3.1 de la misma Directiva 93/13/CEE, con la consiguiente nulidad. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas, la regla general de imperativa observancia ha de ser la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, estableciendo la citada norma como única salvedad, de carácter excepcional, la condena a la parte que hubiera litigado con temeridad, conducta procesal que no ha sido apreciada en la resolución apelada.
Al margen de esta norma general, en aquellos casos en los que la estimación parcial de la demanda tiene carácter sustancial, y este pronunciamiento puede ser asimilado a una verdadero vencimiento procesal de la parte demandada, una reiterada jurisprudencia ha venido equiparando dicha estimación sustancial a la total, a modo de "cuasi vencimiento", como fundamento de la condena en costas, en virtud del criterio objetivo reconocido en el art. 394.1 de la LEC (así, las SS TS 27 febrero 1998, 12 febrero 1999, 14 marzo 2003, 27 enero 2005, 6 junio 2006, 8 marzo 2007, 21 febrero 2008 y 20 abril 2011), siempre que la estimación parcial de la demanda, además de acoger los aspectos sustanciales de la misma, equivalga a un vencimiento pleno del demandado, al haberse rechazado los aspectos esenciales de su oposición a la demanda, criterio igualmente seguido por esta Sala (así, nuestras Sentencias de 3 de febrero de 2005, 31 de mayo de 2007, 15 de julio de 2010, 16 junio 2011 y 28 de febrero de 2012, entre otras).
Por otra parte, la jurisprudencia tiene establecido que la admisión de cualquiera de las pretensiones formuladas en la demanda, con carácter subsidiario o alternativo, implica en principio una estimación total de la demanda, lo cual supone el vencimiento del demandado a los efectos de la condena en costas, siendo ello más evidente cuando la demanda contiene dos pedimentos alternativos con relación a un solo y único objeto litigioso, considerando que el hecho de admitir la petición principal, la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente, implica en principio una admisión total de la demanda, ya que, cuando el actor formula pretensiones alternativas, la sentencia que accede a una de ellas conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez, y, cuando en el suplico de la demanda se contiene una petición subsidiaria lo que se hace es también ofrecer al tribunal una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión acogida, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria, sin que pueda entenderse que la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine el vencimiento objetivo del demandado por cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren ( SS TS 29 octubre 1992, 12 noviembre 1993, 30 mayo 1994, 1 junio 1995, 12 noviembre 1996 y 15 marzo 1997, 27 octubre 1998, 28 febrero 2002, 4 mayo 2004, 27 septiembre 2005 y 14 septiembre 2007).
En el presente caso, el motivo de apelación debe prosperar, teniendo en cuenta, tanto el carácter subsidiario de la pretensión acogida, que interesa la nulidad de la cláusula del contrato de tarjeta suscrito que regula los intereses remuneratorios, por no superar el control de transparencia, como la identidad sustancial de la consecuencia anulatoria del contrato que se perseguía con la pretensión principal, relativa a la nulidad del contrato por ser usurarios los intereses remuneratorios pactados, en cuyo examen no entra siquiera la sentencia apelada, habiendo visto la entidad demandada rechazados, en definitiva, los aspectos esenciales de su oposición a la acción ejercitada, que ha de calificarse como infundada, de acuerdo con lo resuelto, lo cual hace que la estimación de la demanda sea de carácter íntegro en su pretensión subsidiaria y sustancial en su conjunto, por lo que debe ser asimilada a un verdadero vencimiento procesal de la demandada, que hace procedente la aplicación del art. 394.1 de la LEC, con imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a esta parte, y estimación del recurso de apelación interpuesto por el actor.
Fallo
Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña en el juicio ordinario 448/22, debemos condenar y condenamos a la parte demandada a pagar las costas procesales causadas en la primera instancia, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, así como al pago de las costas causadas a su instancia en esta alzada, sin hacer especial imposición de las producidas por el recurso de la parte actora.
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
