Sentencia Civil 466/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 466/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 69/2025 de 27 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 466/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100450

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2934

Núm. Roj: SAP MA 2934:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga

C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:2906742120220026356. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Málaga Asunto origen: ORD 1299/2022

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 69/2025. Negociado: 04

Materia:Obligaciones

De: Carlos Jesús

Abogado/a: ANGEL MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ

Procurador/a:SUSANA TORO SANCHEZ

Contra:EQUIFAX IBERICA, S.L. y MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:MARIA MERCEDES RUIZ-RICO VERA

Procurador/a:MARIA EUGENIA RUIZ SEPULVEDA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MALAGA .

JUICIO ORDINARIO DERECHOS HONORÍFICOS 1299/2022

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 69/2025

SENTENCIA NÚMERO 466/2025

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistradas

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario numero 1299/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga seguidos a instancia de DON Carlos Jesús representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Toro Sánchez asistido del letrado Sr. Gónzalez Rodríguez contra la entidad EQUIFAX IBERICA SA representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Sepúlveda y asistido del letrado Sr. Ruiz Vico procedimiento en el que es parte el MINISTERIO FISCAL autos que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el citado juicio con fecha dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro por la representación de la parte demandante recurso al que se opone la representación de la entidad demandada asi como el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número catorce de Málaga dictó auto de fecha dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro en el juicio ordinario antes referido del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra Toro Sánchez, en nombre y representación de D Carlos Jesús, sobre protección del derecho al honor contra EQUIFAX IBERICA SA, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de la pretensión contra la misma formulada, y ello , con expresa imposición de las costas causadas a la actora."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de parte actora por los motivos que constan en su escrito el cual fue admitido a trámite dándose traslado de los respectivos escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la parte demandada para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiéndose a este la respectiva representación de la parte demandada. El Ministerio Fiscal asimismo se opuso al recurso deducido de contrario al estimando ajustada a derecho la resolución dictada. Cumplido el trámite de audiencia, y emplazadas las partes se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, correspondiendo tras su preceptivo reparto a esta Sección y tras su registro, se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 17 de junio de 2025.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Don Carlos Jesús se interpuso demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que expuso la que se solicitaba se declarara que la inclusión del actor en los ficheros de solvencia patrimonial ha supuesto una vulneración del derecho al honor, por irregular; subsidiariamente, y para el caso de estimarse la citada inclusión correcta, se declare la vulneración del derecho al honor, por haber mantenido sus datos registrados en ficheros de morosos mas allá de los cinco años que permite la normativa aplicable; finalmente interesa que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la inscripción de deuda en relación con el Ayuntamiento de Marbella con fecha de inclusión el 24 de julio de 2015. Mas expresa condena en costas.

La parte demandada se opuso a la demanda por considerar que concurrían los requisitos para la inclusión de la demandante en el fichero del que es responsable, concretamente, la existencia de una deuda tributaria con el Ayuntamiento de Marbella publicada en el BOE, de donde tomó los datos, de modo que ha de considerarse que la deuda es cierta y que no es exigible en el caso ni el previo requerimiento de pago ni la posterior notificación de inclusión en el fichero. Asimismo alega la carencia sobrevenida de objeto al haberse procedido previamente a la cancelación de la repetida inscripción.

Por su parte el Ministerio Publico negaba la consideración de los hechos hasta tanto resulten acreditados haciendo invocación del contenido de la LO 1/82 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor.

En el acto de audiencia previa, decae la petición relativa a la cancelación de la inscripción cuestionada al haber sido ya actuada, quedando limitado el objeto del procedimiento a la declaración sobre la intromisión o vulneración del derecho al honor según el petitum sin que haya lugar a acordar la carencia sobrevenida del objeto invocada, ratificándose las partes en sus respectivas posiciones sobre los hechos cuestionados.

Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia en la instancia desestimando íntegramente la demanda deducida por el Sr Carlos Jesús sobre protección del derecho al honor absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas con expresa condena a la actora por cuanto de las pruebas practicadas se acredita que el actor era titular de una deuda tributaria con el Ayuntamiento de Marbella, publicada por la Diputación de Málaga en Boletín Oficial el 24 de Julio de 2015, sin que el interesado ahora demandante hiciera esfuerzo alguno, ni ha justificado que a la citada fecha, no fuera deudor tributario del citado Consistorio, siendo patente que la información incluida por la demandada en Fichero de reclamaciones judiciales la posible rectificación fue obtenida de Organismo Público publicado en el BOE, y que de hecho una vez se ha procedido a su correspondiente abono, se ha cancelado el correspondiente apunte o inscripción en el fichero, constando además que no constando actuación alguna a la demandada para la posible rectificación o cancelación de la inscripción - tan solo solicitud a la demandada en el año 2021 a los efectos de conocer los datos contenidos en el fichero, y que fue atendida por Equifax, según consta, se interpone demanda en el mes de junio de 2022, tras abono y cancelación de la inscripción, evidenciando la falta de sustento de la reclamación efectuada, no existiendo error en el tratamiento de datos, y considerando su origen tampoco se acredita vulneración del derecho al honor , pretendido por la demandante.

SEGUNDO.- Frente a este pronunciamiento se alza la representación procesal de la parte actora que alega como motivo previo su carácter de consumidor, cuestión esta no discutida, estando en juego sus derechos fundamentales y por tanto en caso de dudas se debe fallar a favor del consumidor, trayendo a colación la reciente sentencia de la Excmo Audiencia provincial de Madrid Sección Decimocuarta de fecha 4 de abril de 2024 , que acoge la pretensión del actor frente a Equifax Iberica SA en un supuesto igual al ahora planteado. Como motivo primero alega error en la valoración de la prueba, en cuanto a los múltiples y variados incumplimientos de la entidad EQUIFAX, pues no existe reclamación judicial, ni inexistencia de la notificación posterior a la inclusión tal y como exige el art. 40 RD 1720/2007 , precepto este que no diferencia entre supuestos a la hora de obligar al responsable del fichero, ni hace distinción en cuanto al origen de los datos, y además concurre la inexistencia de la preceptiva calidad de los datos por cuanto en la inscripción se observa que únicamente se hace constar el organismo, sin indicar siguiera el importe de la supuesta deuda, y por tanto esta falta de concreción de la supuesta deuda, de su importe, hace que debamos considerar que no estamos ante una deuda líquida, vencida y exigible en los términos exigidos por la ley en cuanto a su inclusión, y alega que es dudoso que la referida entidad pueda incorporar a sus ficheros datos relativos a la morosidad, obtenidos de fuentes públicas, y además es responsable del fichero, trayendo a colación en apoyo de cuanto expone la sentencia Audiencia Provincial de Cadiz de 18 de octubre de 2021 , asi como la Resolución PS /00240/2019 de la Agencia española de Protección de Datos. Por todo ello interesa se estime el recurso deducido y se revoque la resolución dictada en la instancia, estimando íntegramente la demanda deducida.

La representación de la parte demandada se opone al recurso deducido de contrario, interesando el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso deducido de contrario , y se confirme la sentencia dictada por su propia fundamentación por cuando considera que la sentencia desestima acertadamente la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por la inclusión de sus datos personales en el fichero de Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos, y por tanto la sentencia no solo es acertada sino acorde con la Sentencia del Tribunal supremo num 434/2023 de 29 de marzo de 2023 en la que se descarta la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor, confirmando que el Fichero de Reclamaciones de Organismos Públicos solo está sometido al cumplimiento de un único requisito, la necesidad de que la información tratada se haya obtenido en Registros o fuentes accesibles al público, requisito cumplido en el supuesto que nos ocupa .por parte de Equifax Iberica SA., negando incumplimiento alguno por parte de Equifax de la Ley de Protección de datos

Por su parte Ministerio Fiscal solicitan la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la Juzgadora de instancia que satisface el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, al estar motivada. Además argumenta en su informe que los requisitos previstos en los artículos 38 y 39 Real decreto 1720/2007 de 21 de noviembre , por el que se regula Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal, son aplicables al tratamiento de datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés pero no son aplicables a los datos tratados o procedentes de los registros públicos o de boletines oficiales relativos a deudas con administraciones públicas o incursas en procedimientos judiciales.

TERCERO.- Por tanto vistos los términos del recurso, hemos de partir que cuestión similar a la que nos ocupa ha sido resuelta por multiples sentencias de Juzgados y Audiencia que han estudiado y resulto supuestos similares al que hoy nos ocupa, citaremos a modo de ejemplo una reciente Sentencia Apelación de la Audiencia Provincial de Huelva 512/23 , sentencia de 17 de enero de 2024 , cuyos fundamentos transcribimos a continuación por obedecer al mismo planteamiento jurídico, que ya habíamos abordado en la resolución de 11 de mayo de 2022 a la que se refiere la sentencia de primera instancia y que citamos en la posterior. Decimos en el rollo nº 512/23:

"SEGUNDO.- Distinción entre el fichero de Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos y lo ficheros de solvencia negativa ( ficheros de morosos).

Los párrafos primero y segundo de la Ley 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, distinguen dos tipos de ficheros de solvencia en sus párrafos primero y segundo en lo siguientes términos:

1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.

El fichero de Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos se inserta dentro del primero de los párrafos, pues los datos tratados no son consecuencia de una obligación dineraria facilitada por el acreedor, sino que se obtienen (en los casos en que no se han facilitado por el propio interesado), de fuentes accesibles al público, entre las cuales el artículo 3 j) de la Ley incluye a los diarios oficiales.

Esta distinta regulación tiene su correlación en el artículo 37 de la Ley, pues mientras que los ficheros del párrafo primero del artículo 29 se encuentran sometidos con carácter general, a la ley y al reglamento, los ficheros regulados en su párrafo segundo se regirán por lo dispuesto en el reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda del capítulo primero de su título cuarto, donde se incluyen los artículos 38 a 40 invocados en la demanda.

La distinta regulación ya se contempló por la AEPD en la Consulta 52/2008, en los siguientes términos: El Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 ha venido a reflejar el criterio sostenido en esta materia por la jurisprudencia, estableciendo en su artículo 37 el régimen al que deberán quedar sometidos cada uno de los tipos de ficheros a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica. Así, señala el citado artículo 37, en su apartado 1 que "el tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha Ley Orgánica y en el presente Reglamento", refiriéndose el apartado 2 al procedimiento para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en relación con estos ficheros.

Por su parte, el apartado 3 se refiere a los ficheros regulados por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999 , disponiendo que "de conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés". Añade el precepto que "estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la Sección segunda de este Capítulo".

Por tanto, el reglamento diferencia claramente los dos tipos de ficheros a los que se viene haciendo referencia, quedando los regulados por el artículo 29.1 de la Ley Orgánica 15/1999 sometidos al régimen general establecido en las normas de protección de datos y siendo de aplicación las especialidades de la Sección Segunda del Capítulo I del Título IV del reglamento únicamente a los ficheros regulados por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica.

El fichero al que se refiere la consulta se nutre, tal y como se indica, de datos contenidos en fuentes accesibles al público, sin incorporar datos facilitados por el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, a los que se refiere el artículo 29.2 de la Ley Orgánica que, conforme al artículo 37.3 del Reglamento, deberían figurar en ficheros diferenciados del que es objeto de estudio en el presente informe. De este modo, dicho fichero quedará sometido por imperativo del artículo 37.1 del Reglamento al régimen general contenido en el mismo, no siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 38.1 del citado texto legal , únicamente aplicable a los ficheros regulados por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999 ."

Este mismo criterio es el contenido en la STS de 29 de marzo de 2023 ROJ: STS 1238/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1238 ), invocada en el recurso de apelación: "El régimen aplicable al tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del mencionado art. 29 no es el comprendido entre los arts. 38 y 44 RLOPD, que integran la sección 2.ª, del capítulo I, de su título IV, y que, como se deduce de su propia rúbrica, se ocupa de la regulación del tratamiento de datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, sino el establecido con carácter general en dicho reglamento y en la ley que este desarrolla, la LOPD de 1999. Así resulta de lo establecido de forma expresa por el art. 37 RLOPD cuando dice, en su apartado 1, que: "El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento", y después añade, en su apartado 3, que: "De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés" y que "Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo".

A la vista de lo expuesto, los requisitos exigibles al responsable del fichero analizado son los generales de la Ley y del Reglamento, pero no los particulares de los artículos 38 a 40, sin que ello sea sino consecuencia de la distinta naturaleza y origen de los datos de ambos ficheros.

Los requisitos generales de la ley se refieren en todo caso a la legitimidad de los datos, la calidad de los mismos y la transparencia e información a los efectos del derecho de acceso del titular de dichos datos en orden a la corrección de inexactitudes y cancelación de los mismos.

TERCERO.- La legitimidad de la obtención de los datos.

Tanto la sentencia recurrida como la parte demandante en su escrito de oposición al recurso de apelación, invocan de manera reiterada la resolución de la AEPD PS/00240/2019, dictada contra la demandada respecto de este fichero, en virtud de denuncia formulada por varios afectados.

La resolución de la AEPD analiza la actuación de la parte demandada desde el punto de vista de la obtención de los datos, concluyendo, como igualmente se recoge en el informa del Ministerio Fiscal al recurso de casación que dio lugar a la citada STS de marzo de 2023, que la obtención de estos datos de boletines oficiales, en los que los organismos y autoridades públicas insertan la publicación a los efectos de notificación edictal en el procedimiento, y la posterior inserción de los datos en un fichero de solvencia por la demandada, altera la finalidad de publicación del dato, constituyendo una infracción del artículo 5.1 del Reglamento 216/679 de 27 de abril de 2016, lo que conlleva su ilicitud, de acuerdo con el artículo 6 del mencionado Reglamento.

Los datos del demandante, sin embargo, aparecen publicados en un diario oficial de acceso público. Se trata de una deuda tributaria con el Ayuntamiento de Marbella publicada por la Diputación de Málaga en Boletin Oficial de 24 de julio de 2015.Por ello, y como razonadamente ha sostenido la apelada , la inserción de los datos en el fichero cuestionado no puede analizarse desde el prisma de la intromisión ilegítima del derecho al honor del demandante, pues constituye un mero tratamiento de datos ya publicados y de conocimiento general y premanente. Máxime cuando se produce una transcripción literal de la publicación oficial en el fichero, únicamente alterada por un dato menor sin significación real en el derecho fundamental reclamado, cual es la inclusión en la casilla de incidencias judiciales en lugar de en las reclamaciones de organismos públicos. Ello sin perjuicio del tratamiento de la cuestión desde el ámbito administrativo, ajeno a esta sede.

CUARTO.- La responsabilidad por la calidad de los datos.

Es exigible a la demandada, pese a los razonamientos contenidos en su recurso de apelación, el principio de calidad de los datos, y así lo reflejaba ya la consulta 52/2008 de la AEPD a la que hemos hecho referencia, pues esta calidad o exactitud de los datos es una exigencia general contenida en la propia ley.

Pese a las consideraciones contenidas en la resolución de la AEPD de 2019 citada, referida a consideraciones generales de los entonces denunciantes, consideramos que en el caso que enjuiciamos existe prueba suficiente de la certeza de la deuda publicada. Así lo razonábamos en nuestra sentencia 11 de mayo de 2022 ( ROJ: SAP H 376/2022 - ECLI:ES:APH:2022:376 ), posteriormente ratificada en este extremo por la STS de 29 de marzo de 2023 ya citada, con una argumentación trasladable al presente procedimiento por su completa identidad: " El Boletín Oficial que se acompaña, en su suplemento de notificaciones, recoge un acuerdo de notificación por esa vía, de un acto administrativo identificado como "embargo de cuentas corrientes" con la reseña del DNI de la afectada y su nombre y apellidos. También se precisa el número de expediente NUM000. Consta además el acuerdo del Ayuntamiento de Huelva de requerimiento para personación para la notificación personal, con indicación de que, en otro caso, será válida la notificación por medio del Boletín. Ese acuerdo es en definitiva un acto de apremio que solo puede existir tras una deuda impagada. Pero no existe constancia alguna de la cuantía de la deuda, ni otros datos que permitan mejor información.

Sin embargo si comparamos la información que las partes exhiben con la que se registró en el fichero, se deduce lo siguiente:

a) En el momento de contestar a la demanda se constata que ya no existe en el fichero o base de datos de la demandada información alguna de la demandante.

b) En el momento de demandar es solo el documento que aporta la actora el que justifica que, en el año 2020, se registraba el apunte obtenido de la información del Boletín.

c) La única diferencia que encontramos entre la información que se registra y aquella que puede desprenderse de esa fuente de acceso público, es que no se hace constar que se trata de una reclamación de organismo público sino que se entiende que es una reclamación judicial. Pero esa diferencia es intrascendente desde el momento en que la información es tan parca que no recoge ni siquiera la cuantía de la deuda existente.

Pero es que se constata que no existe en el fichero información sobre deuda o reclamación de un organismo público, que es en la que encajaría precisamente la reclamación o deuda con el Ayuntamiento de Huelva, mientras que como reclamación judicial se apunta esa, pero no se aportan precisamente los datos añadidos, ni número de órgano judicial y de procedimiento ni otros que pueden incluirse, según la información que recoge el documento que se acompaña con la demanda. En cambio se hace constar precisamente el acreedor, y que se trata de una deuda tributaria, que es sin duda la más habitual en el régimen de relaciones que pueden existir entre una administración local y una persona física, (dato plausible cuando la demandante no ha aportado acreditación alguna que permita dudar de si existía algún otro tipo de deuda posible entre el Ayuntamiento y la demandante). Y además se añade que esa información se ha obtenido precisamente del Boletín Oficial, con reseña de su fecha. Con esos datos, cualquiera que hubiera accedido al fichero habría observado lo mismo que se publica en ese boletín oficial."

La naturaleza de actuaciones ejecutivas de apremio publicada por el Ayuntamiento de Marbella , la referencia al número de procedimiento y la ausencia completa de actividad probatoria, e incluso de argumentación respecto de la deuda publicada, permiten concluir que la misma existía al momento de la inserción en el fichero, coincidente con el de la publicación en el botelín oficial.

QUINTO.- El sentido funcional de la notificación al perjudicado.

Entre los criterios generales de aplicación al fichero que analizamos se incluye el deber de notificación y transparencia, una vez producida la incorporación de los datos a dicho fichero. Sin embargo, esta notificación, de acuerdo con el contenido del artículo 40 del Reglamento 1720/2007, y en especial con la regla general del artículo 5 de la Ley, no tiene contenido legitimador de la incorporación del dato en el fichero, sino funcional, para el acceso, rectificación o cancelación por el perjudicado de sus datos en el mencionado fichero. Así lo sostuvimos en la sentencia de 11 de mayo de 2022 : "la finalidad esencial de las exigencias que impone el artículo 40.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos es el de permitir a la persona a la que se refiere la información de que se trata, cualquiera que sea la fuente de la que se ha obtenido (sin perjuicio de lo que ya hemos dicho sobre las particularidades que derivan del hecho de que la publicada o registrada por la demandada fuera de acceso público), pueda ejercitar sus derechos de rectificación, cancelación y oposición". Finalidad igualmente ratificada por la STS de 29 de marzo de 2023 , que conduce a la confirmación de la desestimación de la demanda por el Alto Tribunal, al acudir directamente a la interposición de una demanda de protección del derecho al honor en lugar de interesar la cancelación o rectificación, e incluso oposición frente a los datos publicados.

Los hechos sobre los que allí resolvimos son esencialmente los mismos, e idénticas deben ser también las consideraciones jurídicas para descartar los argumentos que en el recurso de apelación se contienen a efectos de considerar vulnerado el derecho al honor de la demandante. La entidad que administra el fichero se limitó a obtener esa información pública y abierta, a transcribirla en su registro, sin que la distinción entre lo que se consideran reclamaciones administrativas o judiciales sea trascendente a estos efectos, por lo que entonces razonábamos, fundamentos a los que no remitimos nuevamente.

A todo lo expuesto cabe añadir que si bien en el primer motivo de recurso denuncia un error en la valoracion de la prueba , ante lo cual " hace así necesario , por tanto verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba". (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )" ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio .

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..." ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5 ), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que "... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5 ), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba..."

Es criterio mantenido por esta Sala el de que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado. Como se ha apuntado, tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes que, por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

-Examinando las pruebas y aplicando cuanto se ha expuesto esta Sala llega a la mismas conclusiones alcanzadas por la juzgadora de primera instancia en cuanto a las pruebas practicadas .

Por todo lo expuesto estimamos el recurso de apelación, procediendo a la revocación de la sentencia recurrida, y desestimándose en su lugar íntegramente la demanda. por cuanto basta todo lo expuesto anteriomente para verificar que ninguno de los incumplimientos denunciados o errores denunciados concurren.

Los hechos sobre los que allí resolvimos son esencialmente los mismos, e idénticas deben ser también las consideraciones jurídicas para descartar los argumentos que en el recurso de apelación se contienen a efectos de considerar vulnerado el derecho al honor de la demandante. La entidad que administra el fichero se limitó a obtener esa información pública y abierta, a transcribirla en su registro, sin que la distinción entre lo que se consideran reclamaciones administrativas o judiciales sea trascendente a estos efectos, por lo que entonces razonábamos, fundamentos a los que no remitimos nuevamente.

En este sentido se pronuncia la reciente sentencia de SAP, Civil sección 8 del 09 de enero de 2025 ( ROJ: SAP CA 24/2025 - ECLI:ES:APCA:2025:24 )

Sentencia: 2/2025 Recurso: 350/2024 en la cual se expone la siguiente argumentación, que son plenamente aplicables al supuesto que nos ocupa ;

"SEGUNDO.-Sentados los términos del debate en la alzada y para dar respuesta a las cuestiones planteadas debemos partir de las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda que se fundamentan en la inclusión, el 14 de agosto y el 4 de noviembre de 2015, en el fichero de Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos del que es responsable Equifax, de los datos del actor relativos a deudas tributarias con el Ayuntamiento de esta ciudad conforme a sendos edictos de citación para notificación de embargo publicados en el BOE en las mismas fechas.

Sobre la alegada por la recurrente inaplicabilidad de la Ley 3/2018 es evidente que las anotaciones litigiosas fueron realizadas antes del 7 de diciembre de 2018, fecha de entrada en vigor de la referida norma. Por tanto en el caso es de aplicación la Ley 15/1999 de 13 de diciembre. En términos idénticos se expresó el Tribunal Supremo en su STS nº 434/2023, de 29 de marzo de 2023 y tal es el criterio que acogimos en nuestra sentencia de 26 de octubre de 2021 . No es de aplicación en este caso, por tanto, el límite temporal de 5 años previsto en el artículo 20.1.d) de la Ley 3/2018 de 5 de diciembre .

Además, como se indica en la citada STS de 29 de marzo de 2023 , cuando los datos hayan sido obtenidos de fuentes y registros de acceso público tal supuesto "no es subsumible en el apartado 2 del artículo 29 LOPD de 1999 , el de los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, sino en el del apartado 1, que se refiere a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito que tratan datos personales obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto (fuentes accesibles entre las que se incluyen los diarios y boletines oficiales conforme a lo establecido en el último párrafo del art. 3 de la propia ley) o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

Tampoco cae el presente caso en el ámbito de los arts. 38.2 y 40.1 RLOPD. El régimen aplicable al tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del mencionado art. 29 no es el comprendido entre los arts. 38 y 44 RLOPD, que integran la sección 2.ª, del capítulo I, de su título IV, y que, como se deduce de su propia rúbrica, se ocupa de la regulación del tratamiento de datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, sino el establecido con carácter general en dicho reglamento y en la ley que este desarrolla, la LOPD de 1999. Así resulta de lo establecido de forma expresa por el artículo 37 RLOPD cuando dice, en su apartado 1, que: "El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento", y después añade, en su apartado 3 que: "De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 dela Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés" y que "Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo".

En efecto, la regulación contenida en los arts. 38 a 44 del Reglamento de 2007 aparecen ubicados en la Sección 2.ª del Capítulo I, del Título IV Ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, bajo la rúbrica de "Tratamiento de datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés". Por tanto, asumiendo el criterio jurisprudencial expuesto, puede concluirse que dichos preceptos no son de aplicación al caso enjuiciado, al tratarse de datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias que no han sido facilitados por el acreedor, sino que son datos obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto.

Por tanto, para las anotaciones que aquí se cuestionan no es exigible, en contra de lo afirmado por el actor, el requisito del previo requerimiento de pago ni la advertencia de inclusión en el fichero por las razones antes expuestas y tampoco es de aplicación la posterior obligación de notificación de la inclusión.

En relación a la exactitud y certeza de la deuda, los datos recogidos por Equifax en el fichero de Reclamaciones de Organismos públicos fueron extraídos del BOE y, por tanto, son datos oficiales cuya exactitud y veracidad está garantizada, según lo dispuesto en el artículo 3 del RD 181/2008 .

Los datos transcritos por Equifax al Fichero Judicial son los mismos que ya habían sido publicados por el BOE y, por tanto, ya eran públicos y accesibles al público. Es más, cualquiera que hubiera accedido al BOE habría observado los mismos datos transcritos en el Fichero Judicial por Equifax por lo que el pretendido ataque al honor o afección de la imagen no derivaría de la transcripción de sus datos por el Fichero Judicial, sino de una información que es accesible a todo el mundo por su publicación en el BOE.

Como confirma el TS en su sentencia de 29 de marzo de 2023, nº 434/2023 , Equifax se ha limitado a transcribir de manera idéntica y exacta los datos publicados por el BOE, que fueron comunicados por las administraciones publicas correspondientes en el marco de un procedimiento de apremio. A mayor abundamiento, que los datos publicados por Equifax son veraces, debe resultar absolutamente incontrovertido, y ello por dos razones fundamentales:

-La información publicada en los boletines oficiales tiene consideración de oficial y auténtica, es decir, tiene presunción de veracidad y autenticidad, lo que garantiza el cumplimiento del principio de exactitud y calidad del dato.

-Los datos publicados por el BOE derivan de un procedimiento de apremio, que solo puede existir tras la existencia de una deuda impagada, es decir, de una deuda cierta, vencida y exigible. No hay ninguna falta de calidad en el dato, ya que no se ha incorporado nada que no se deduzca directamente de la circunstancia de que existía ya un procedimiento de embargo administrativo, que presupone a su vez la existencia de una deuda firme e indiscutida, única forma de acordar una diligencia de cobro forzoso en vía ejecutiva.

Al respecto no resulta ocioso recordar que, como indicábamos en nuestra sentencia de 22 de enero de 2024, el TS en su repetida STS de 29 de marzo de 2023 resolvió un recurso de casación formulado contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva que desestimó una demanda relativa a la inclusión por Equifax, en su fichero de 15 de julio de 2016 , de una deuda por un impago al Ayuntamiento de Huelva. En la Sentencia del Tribunal Supremo se explica que la deuda de la recurrente con el Ayuntamiento de Huelva aparecía como una realidad innegable, ya que la demanda interpuesta de forma muy poco clara y precisa, sin llegar a negar la realidad y existencia de la deuda se refería a ella de forma reiterada y con llamativa e infundada ambigüedad como "supuesta deuda". De ello había deducido la Audiencia Provincial de Huelva que la demandante no daba explicaciones ni sobre el acto de gestión tributaria de embargo de sus cuentas corrientes ni sobre la imposibilidad de notificarle dicho acto.

Además, el Tribunal Supremo explicó en su STS de 29 de marzo de 2023 que la Audiencia Provincial de Huelva había destacado que la inscripción en el fichero, aunque realizada en el apartado dedicado a reclamaciones judiciales, no contenía mención a ningún órgano o expediente judicial y sí indicaba expresamente el organismo público acreedor, que se trataba de una deuda tributaria y que la información se había obtenido de un boletín oficial del que se indicaba incluso la fecha, siendo los datos coincidentes con la fuente pública de la que se obtuvieron.

Finalmente, el Tribunal Supremo se refirió a que la Audiencia Provincial de Huelva había aplicado un enfoque funcional de los deberes de información y había apreciado críticamente que la persona a la que se refería la inscripción "no ejercitara, una vez enterada de la inclusión de sus datos en el fichero, los derechos de cancelación, rectificación u oposición, interponiendo, directamente, una demanda por vulneración de su honor".

La conclusión a la que llegó el Tribunal Supremo fue que era correcta la desestimación de la demanda de protección del derecho al honor, pues no se había producido una afección del mismo.

Todas las circunstancias a las que se refiere el razonamiento que acabamos de transcribir concurren en el supuesto objeto de este recurso En la demanda se hace referencia a que la inscripción se había producido por una "supuesta deuda" impagada al Ayuntamiento de Marbella, sin que la parte demandante realizara ninguna alegación sobre posibles comprobaciones con dicho Ayuntamiento en relación a la existencia de esa deuda o a los motivos por los que se había acudido a la notificación edictal. Por tanto, tal y como se recoge en la sentencia de instancia el demandante ahora apelante no ha hecho esfuerzo alguno , ni ha justificado que en la fecha de publicación de la deuda no fuera deudor Tributario del citado Consistorio ni ha realizado actuación de ningún tipo, a efectos de exigir la posible rectificación o cancelación de la deuda, excepto la solicitud a la demandada en el año 2021, a los efectos de conocer los datos que constaban en el fichero, solicitud que fue atendida por Equifax, según consta de la documentación que a la misma se acompaña, y por tanto consta que se trata de una deuda incluida por la demandada en ficheros de reclamaciones judiciales mediante información obtenida de organismos públicos publicada en el BOE, constando como el actor asimismo procedió a su correspondiente abono y verificado se ha cancelado el correspondiente abono o inscripción en el fichero, constando asimismo como tras el abono y la cancelación interpuso directamente la demanda por vulneración del derecho al honor, presentada en el mes de junio de 2022.

Por lo tanto, a la vista de la identidad de circunstancias entre las que son objeto del presente procedimiento y las que tuvo en cuenta el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de marzo de 2023 , la conclusión debe ser la misma sin que tampoco se aprecie en nuestro caso una afección del derecho al honor del actor.

La sentencia del Tribunal Supremo referida es clara y de necesaria aplicación, sin que el fichero judicial sea un fichero de morosos, sin que por otra parte el fichero de Reclamaciones de Organismos Públicos incluido en la categoría fichero positivo ( art 29.1 Ley 15/1999 ) pueda ser confundidos con los conocidos ficheros de morosos y aplicar la misma normativa al tener distan naturaleza jurifica, por tanto como bien indica tan referida sentencia del Tribunal Supremo el art 29.1 Ley 15/1999 es el único que resulta de aplicación. Asi la sentencia del Tribunal supremo se razona.

Esta Sala por tanto: (i) considera, como la sentencia de primera instancia, que la deuda de la recurrente con el Ayuntamiento de Marbella por el incumplimiento de obligaciones tributarias constituye una realidad innegable; (ii) reprocha a la recurrente la falta de explicaciones concretas sobre lo publicado en el boletín en relación con el acto de gestión tributaria de embargo de sus cuentas corrientes (también sobre la imposibilidad de realizar su preceptiva notificación), lo que está justificado, dado que nada dice al respecto, expresándose en la demanda interpuesta de forma muy poco clara y precisa, y sin llegar a negar la realidad y existencia de la deuda a la que se refiere de forma reiterada y con llamativa e infundada ambigüedad como "supuesta deuda"); (iii) aunque reconoce que la recurrida no asentó los datos de la recurrente en el epígrafe que el fichero destina a las reclamaciones de organismos públicos, sino en el epígrafe dedicado a las reclamaciones judiciales, también destaca que no se incluye o apunta ninguno de los datos específicamente relacionados con dichas reclamaciones (órgano judicial, número de procedimiento o cualquiera de los demás que en el documento aportado constan), mientras que, en cambio, sí se consigna de forma precisa el organismo público acreedor (Ayuntamiento de Huelva) y la circunstancia de tratarse de una deuda tributaria, añadiéndose, además, que esa información se ha obtenido de un boletín oficial, del que incluso se recoge la fecha; (iv) señala que la información fue incluida en el fichero con los mismos datos con los que aparecía en la fuente pública de la que fue recogida; (v) y, finalmente, aprecia críticamente, con un enfoque funcional de los deberes de información, que la recurrente no ejercitara, una vez enterada de la inclusión de sus datos en el fichero, los derechos de cancelación, rectificación u oposición, interponiendo, directamente, una demanda por vulneración de su honor, pretensión que rechaza, atendidas todas las circunstancias anteriores y la simple consecuencia rectificadora que juzga atribuible como resultado al error mencionado, al entender, en un juicio de ponderación que consideramos razonable, dadas las particularidades del caso, que no se ha causado una afección en el honor que justifique la estimación de la acción.

SEXTO.- Añadimos que, tal como se razonaba igualmente en aquel asunto, la funcionalidad de la necesaria comunicación previa de la inclusión de determinados datos en un fichero, y con los hechos de los que partimos en este litigio, no contribuyen a la admisión de la pretensión que se ejercita, una vez eliminado ya el apunte o registro de que se trata, información que, no obstante, sigue accesible en general en el BOE. Esa doctrina se resume en la STS, Civil sección 991 del 11 de enero de 2024 ( ROJ: STS 64/2024 - ECLI:ES:TS:2024:64 ).

Y lo que se deduce de lo actuado es que, con independencia de las particularidades del dato obtenido, y la relación que guarda la comunicación al afectado antes de incluirlo, teniendo en cuenta sus especialidades, no ha habido afectación sustancial alguna en el honor de la demandante, por los hechos que alega a propósito de la forma en que conoció el dato y la incidencia que puede haber tenido.

A todo cuanto se ha expuesto hemos de añadir que las sentencia alegadas no resultan aplicables al supuesto que nos ocupa ,y ademas no podemos obviar que la resolución dictadas por otra Salas , que adopta una postura respecto a la cuestión jurídica objeto del impugnación , que no puede resultar condicionante ni decisiva para resolver el recurso de apelación que nos ocupa, al no constituir jurisprudencia , y por otra parte se han citado otras muchas se otras audiencia que recogen la postura que hemos recogido distinta a las que contiene las sentencia citadas en el recurso de apelación ,Si resulta de aplicación la Sentencia Del Excmo Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2023 , tal y como hemos razonado y argumentado

SÉPTIMO.- La conclusión es que el recurso se desestima, y se confirma la sentencia dictada, sin que este Tribunal encuentre dudas serias puesto que ya había resuelto en el mismo sentido, decisión además confirmada en casación, y teniendo presente el resto de antecedentes a los que nos hemos referido, específicos de este proceso. Se mantiene pues la decisión de imponer las costas a la demandante en la primera instancia, a las que añadimos las de segunda una vez que se desestima su impugnación, en coherencia con este razonamiento y con pérdida del depósito constituido

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso interpuesto por Don Carlos Jesús represesntado por la Procuradora Sra.Toro Sánchez contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala con fecha dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Ilma. Sra. Magistradoa-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 deMalaga, que se CONFIRMA en su integridad, con imposición a la recurrente del pago de las costas de segunda instancia y pérdida del depósito constituido

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC, contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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