Última revisión
10/01/2025
Sentencia Civil 271/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 405/2023 de 27 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: PABLO FRANCISCO SANCHEZ MARTIN
Nº de sentencia: 271/2024
Núm. Cendoj: 18087370052024100256
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1566
Núm. Roj: SAP GR 1566:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Quina de esta Ilma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Ordinario Nº 1180/2022, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Granada, siendo parte demandante Don Jesús Manuel, representado por la Procuradora Doña Isabel María Salgado Gallego, y parte demandada WIZINK BANK S.A., representada por la Procuradora Doña María Jesús Gómez Molins,
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia de fecha 21 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Granada acoge la pretensión ejercitada con carácter subsidiario y declara la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio y el propio sistema de amortización revolving por no superar el control de transparencia.
La entidad demandada interpone recurso frente al dicha sentencia alegando infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 81 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y errónea valoración de la prueba.
La parte actora se opone al recurso interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia impugnada.
La sentencia estima la nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio al entender que la misma no supera el doble control de transparencia pues no permite al consumidor conocer de manera razonable el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada.
Tales argumentos son combatidos por la entidad apelante al estimar que el reglamento del contrato se compone de distintas cláusulas claramente diferenciadas con títulos fácilmente comprensibles y letra con contraste que facilita su lectura, y la cláusula que estipula las condiciones económicas viene destacada y separada del resto, por lo que no cabe estimar incumplidos los artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación ni el artículo 80.1º de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
La parte actora interesaba, con carácter subsidiario la declaración de nulidad de la estipulación por la que se fijan los intereses remuneratorios en el contrato suscrito por no superar el control de incorporación y transparencia.
Siguiendo lo ya manifestado en la sentencia de esta sala, nº 329/2023, de 10 de octubre (Rec. nº 335/2023) la sentencia apelada distingue el control de incorporación o de transparencia formal y el control de transparencia material, que ya se definen en la sentencia del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo, siendo el caso que ningún reproche sobre falta de transparencia formal merece la cláusula impugnada, puesto que perfectamente legible, como el resto del clausulado general, y su título "Anexo de Condiciones Económicas" aparece con cierto resalte, por lo que cualquier lector atento y mínimamente diligente puede dirigirse al mismo para obtener conocimiento de las indicaciones del condicionado particular sobre lo que se denomina "aplazamiento de pagos", interés nominal anual aplicable del 23,90% anual y una TAE de 26,70%.
Así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas.
Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente, siendo habitual que el titular del instrumento de pago tenga la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, de suerte que, por las características de estos créditos, pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado,
En todo caso, ha de descartarse la concurrencia de mala fe y desequilibrio entre los derechos y obligaciones objetivamente consideradas, puesto que el consumidor puede recomponer el período de amortización y, por ende, el coste final del crédito asumiendo cuotas más elevadas, de modo que puede optar a su voluntad por operar con la tarjeta como si de un crédito ordinario se tratara, por lo que la modalidad "revolvente" de funcionamiento del crédito tampoco podría considerarse abusiva en el sentido de crear una situación de desequilibrio entre las prestaciones de las partes, como viene a ser exigible para decretar la nulidad conforme a lo dispuesto en los artículos 6.1 de la Directiva 93/13 y art. 82.1 TRLGCU, según el cual
La STS 566/2019, de 25 de octubre (RJ 2019, 4140) establece que la normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012, de 27 de junio del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues dada su redacción, su devengo no se vincula a la existencia de gestiones efectivas de reclamación y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.
Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir
En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales: "No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13/CEE pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".
A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, Matei), referida - entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.
Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los artículos 85.6 TRLGDCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGDCU (cobro de servicios no prestados). Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el artículo 88.2 TRLGDCU.
Por todo ello, la referida cláusula debe ser considerada abusiva y procede, en consecuencia, su eliminación del contrato, debiendo reitengrar la entidad de crédito las cantidades que hayan sido abonadas por este concepto, más el interés legal de dicha cantidad a devengar desde el pago de la misma.
Al entrar a conocer de las pretensiones ejercitadas con carácter subsidiario, se estima parcialmente la pretensión ejercitada en la demanda, al acogerse la nulidad de determinadas cláusulas contractuales, no de todas.
Dado que nos encontramos ante un supuesto de acumulación eventual de acciones, incompatibles entre si,
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Wizink Bank S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, en los autos de juicio ordinario Nº 1180/2022, debemos revocar la misma en el sentido declarar que la cláusula de interés remuneratorio cumple los controles de incorporación y transparencia.
Y estimando parcialmente la pretensión ejercitada en la demanda interpuesta por la representación de D. Jesús Manuel debemos declarar que la estipulación que establece una comisión por reclamación de deuda impagada por importe de 35 €, debe tener por no incorporada al contrato, condenando a la entidad demandada a reintegrar las cantidades que el actor haya abonado por este concepto más el interés legal devengado desde que tuviera lugar cada cobro, lo que se determinará en ejecución de sentencia; y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia de forma que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J) , según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 040523 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Igualmente se hace saber a las partes el contenido del artículo 481.8 LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, así como el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE Nº 226 de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794) sobre las normas relativas a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposiciones civiles dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
