Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GA RCÍA SÁNCHEZ.
PRIMERO:Que la parte actora se alza contra la sentencia parcialmente estimatoria de su demanda, por la que, con relación al contrato de fecha 13 de septiembre de 2012, de tarjeta de crédito sujeta a la modalidad revolving, solicitaba, con carácter principal, la nulidad del mismo por usurario; subsidiaria y sucesivamente, interesaba, en primer lugar, la nulidad de la estipulación sobre sistema de amortización, por abusividad fundada en la falta del control de incorporación y transparencia; en segundo lugar, la nulidad del contrato por dolo determinante de la concurrencia de error en la prestación del consentimiento; en tercer lugar, la nulidad, también por abusividad, de las cláusulas sobre comisiones por reclamación de posiciones deudoras vencidas, así como sobre modificación unilateral del contrato por parte de la entidad financiera (estipulación 16 del Reglamento). La sentencia de instancia desestima la pretensión de nulidad por usura, en aplicación de la STS de 15 de febrero de 2023, que referencia el carácter de usurario del tipo pactado a los casos en que la TAE convenida supera en seis puntos porcentuales el TEDR medio publicado para la anualidad de la contratación, con un incremento corrector de la base de este último índice de entre 10 y 30 centésimas de punto, por la exclusión de los gastos del contrato, en relación con el cálculo de la TAE; no alcanzando en el presente caso tal diferencia el tipo TAE, fijado en el 26,82%, a la vista de que el TEDR publicado para la anualidad de 2012, en que tuvo lugar la firma del contrato, alcanzaba el 20,871%; en cuanto a la abusividad de la cláusula de amortización, considera la juzgadora de instancia que no procede tener por tal a la condición general relativa a elemento esencial del contrato, como es el interés remuneratorio constitutivo del precio de la operación; seguidamente procede al examen sobre la abusividad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, estimando la pretensión con la consecuencia de la nulidad que declara; desestima la acción subsidiaria de nulidad por falta de consentimiento, al no apreciar conducta constitutiva de dolo ni susceptible de causar error en la actora, quien, tras la firma del contrato y recepción de la tarjeta, procedió a su activación en clara conducta expresiva de la comprensión de los términos aceptados; por último, desestima la solicitud de nulidad por abusividad de la cláusula de modificación de condiciones, dado que la misma prevé la previa notificación al consumidor, quien, ante tal pretensión, estaría facultado para la resolución del contrato sin coste alguno.
Por su parte, la apelante considera que sí concurre la nulidad por abusividad, por incumplimiento, en primer lugar, del control de incorporación, dado el tamaño de la letra que la convierte en ilegible o, al menos, introduce un obstáculo claro para la debida comprensión del contenido contractual, a lo que se añade la falta de transparencia en cuanto a la información comprensiva del sistema de amortización que impide tomar conciencia de lo que, en sí mismo, comporta un método perjudicial para el interés del consumidor; subsidiariamente, se insiste en el carácter usurario del crédito, por recálculo de la TAE que, ahora, la considera en tasa superior al 26,82%; se mantiene la pretensión de nulidad por abusividad de la cláusula de modificación unilateral de condiciones; por último, solicita la imposición de costas de la primera instancia a la parte actora, en razón a la estimación parcial de la demanda respecto de cláusula abusiva y en aplicación del principio de efectividad del derecho de la UE.
SEGUNDO:Que, así pues, procede pronunciarse, en primer lugar, sobre lo solicitado en el pedimento principal de la demanda, relativo a la nulidad del contrato de crédito por usura, pese a no plantearse con tal carácter en el suplico del recurso, cuyo pedimento principal pasa a ser la nulidad de la estipulación sobre amortización por el motivo de abusividad. Debiendo precisarse que, por más que, ahora, contra la expresa asignación en demanda (hecho tercero) de una TAE del 26,82% como base de la condición de usurario que atribuye al mencionado contrato, se pretenda que la misma es en realidad superior por efecto de la mecánica de cálculo propia del sistema revolving, no es ello lo que resulta de la mencionada STS de 15 de febrero de 2023, en la que con toda claridad se establece la referencia de la TAE contractualmente consignada precisamente para valorar el carácter usurario de la operación discutida. Y, por tanto, no contradiciéndose la traslación contable al presente caso de las bases de la repetida sentencia del Tribunal Supremo, podrá compartirse más o menos por la apelante el criterio sentado; si bien no por ello habrá de desconocer la sala al criterio del Alto Tribunal, que ya en sí mismo incorpora la mecánica del sistema revolving, habida cuenta de la vinculación de los tribunales al sistema de fuentes establecido en el art. 1 del CC, concretamente, y para lo que aquí nos concierne, en sus apartados 6 y 7, conforme a los cuales: "6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido".Y, en consecuencia, no discutiéndose la calificación contraria al carácter usurario de la operación, en función de los términos de la repetida sentencia del Alto Tribunal, por no sobrepasar los seis puntos la diferencia entre la mencionada TAE pactada, del 26,82% y el tipo medio, del 20,90%, publicado para operaciones de la naturaleza que nos ocupa para la anualidad del 2012, en que se suscribió el contrato, procede la desestimación del motivo estudiado.
TERCERO:Que, en cuanto a la nulidad de la cláusula de amortización sistema revolving, no comparte la Sala el reduccionista argumento de la sentencia de instancia, según el cual, no puede examinarse la abusividad de la misma por tratarse de condición esencial que regula el precio del contrato. Pues, sin dejar de considerar la posibilidad de aplicar los art. 2, 7 y 8 de la LCGC a las estipulaciones de contenido esencial, a los efectos de la sanción de nulidad pretendida, lo cierto es que la jurisprudencia del TJUE ha evolucionado en el sentido de que, como se recoge en su sentencia de 6 de diciembre de 2021, "... la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, tal como resulta de los artículos 4, apartado 2 , y 5 de la Directiva 93/13 , no puede reducirse exclusivamente a su carácter comprensible en un plano formal y gramatical. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva".Dicho lo cual, y por lo que respecta al control de incorporación, en relación con el tamaño de la letra empleada, es lo cierto que, conforme tiene dicho esta AP, Secc. 3ª, en sentencia de 26 de abril de 2024, "... cuando el contrato es suscrito por un consumidor es de aplicación el art. 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLDCU) que exige además que las cláusulas no negociadas individualmente cumplan los requisitos de accesibilidad y legibilidad " de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido" , y mediante la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, se añadió "en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura" (aplicable a los contratos celebrados a partir del 29 de marzo de 2014) y la Ley 4/2022 de 25 de febrero se introdujo una nueva modificación que entró en vigor el 1 de junio de 2022 en el sentido de considerar que no se cumpliría el requisito de accesibilidad y legibilidad " si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura"; requisitos objetivos los de medida que, sin ser exigibles al contrato litigioso, no se ha acreditado que se incumplan.
En cualquier caso, examinado por la sala el contrato, coincidimos con la Magistrada de instancia en que la única dificultad de lectura proviene de la calidad de la copia, que se explica por los quince años transcurridos desde la firma del contrato; pero se constata que en el apartado datos financieros figura que el límite de la línea de crédito máximo es de 998,0 euros; que la cuota a abonar mensualmente es de 60.37 euros, por 12 mensualidades; y el TIN fijado es del 14,99% y la TAE es del 16,06%, por lo que al elegir la cuota ha de presumirse que la apelante tuvo oportunidad de reparar en lo que en dicha cláusula se establece de acuerdo con el baremo de un consumidor medio e interesado, teniendo en cuenta que las condiciones generales están firmadas. Y en este mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 151/2024, de 6 de febrero , señalando que cuando se firmó el contrato litigioso no existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra, por lo que " cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio )", considerando el Tribunal Supremo suficientes las referencias al tipo de interés que se encuentran al principio del contrato, son fácilmente localizables, y aunque con un tipo de letra que pueda calificarse como pequeño, resultan legibles a simple vista, sin necesidad de ningún esfuerzo especial. Por lo que cabe considerar que la cláusula supera el control de incorporación o inclusión, en cuanto a la legibilidad cuestionada".Tal y como ocurre en el presente caso, en el que, sin que nada se acredite con respecto al tamaño de la letra, el contrato se firma en la anualidad de 2012, cuando aún no era legalmente exigible medición mínima ni en cuanto a caracteres, ni en cuanto a interlineado; siendo así que, ante la diferencia de calidad entre las copias que se confrontan por las respectivas aportaciones del mismo contrato por ambas partes, y dado que en el condicionado que se cuestiona aparece claramente señalado, con resalte en negrita, el enunciado de cada estipulación de forma que el adherente pueda identificar y tomar conocimiento de la materia que se regula, procede la desestimación de la alegación estudiada.
Sentado lo anterior, y por lo que respecta al control de transparencia de la discutida estipulación sobre amortización de intereses, tiene dicho esta misma sala, en sentencia recaída en el rollo nº 402/20, que no podemos compartir el criterio de la actora, según el cual, se le habría impuesto una forma de liquidación compleja, como es la propia de la modalidad "revolving",rodeada de falta de transparencia y, en sí misma, generadora de desequilibrio en su contra. Pues, decimos, "...como señala en Tribunal Supremo en su sentencia núm. 585/2020, de 6 de noviembre , haciéndose eco de la su propia doctrina jurisprudencial y de la del TJUE, la falta de transparencia, en su caso, no determinaría por sí misma la nulidad de dicha cláusula, sino que permitiría el control de abusividad, que, obviamente, no puede sustentarse en que el tipo pactado fuese sorpresivo o desproporcionado, puesto que precisamente lo que viene a establecerse es que el 26,82 % anual era un tipo de interés que ha de considerarse dentro del rango del interés normal de dinero pactado para este tipo de contratos, siendo el caso que la lectura del contrato no deja lugar a dudas de que se pacta en la modalidad de pago aplazado con los tipos de interés que venimos refiriendo.
Es cierto que esa modalidad de contratación conlleva la consecuencia, apuntada por la doctrina jurisprudencial de que, fruto de las liquidaciones periódicas de intereses sobre el saldo dispuesto y sólo parcialmente amortizado, se alargue considerablemente el período de amortización y que ello conlleve acumular al capital los intereses no cubiertos con la cuotas, lo que dificulta la comprensión por el consumidor de la carga económica que puede llegar a acumular, lo que incurriría en falta de transparencia si no se acredita que se haya proporcionado al consumidor información adicional a la que ofrece el propio contrato; pero también es cierto que se prevé en el contrato que el titular puede cambiar la forma de pago eligiendo el porcentaje o cantidad que desea pagar con una simple llamada, con lo que la cuestión se simplifica para el consumidor y supone, en realidad, que el cliente puede optar a su voluntad por operar con la tarjeta como si de un crédito ordinario se tratara, por lo que la modalidad "revolvente" de funcionamiento del crédito tampoco podría considerarse abusiva en el sentido de crear una situación de desequilibrio entre las prestaciones de las partes, como viene a ser exigible para decretar la nulidad conforme a lo dispuesto en los artículos 6.1 de la Directiva 93/13 y art. 82.1 TRLGCU , según el cual " se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato", dada esa alternativa de funcionamiento como crédito ordinario a voluntad del cliente, abierta ilimitadamente y sin coste adicional; y tampoco puede considerarse que se trate de estipulaciones contrarias a la buena fe que persigan ocultar el desequilibrio, puesto que el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual; lo que viene a corroborarse, de hecho, con la firma de lo que se denomina "repricing" unilateralmente aplicado por la demandada en el que vuelve a contemplarse que el titular podrá, "dentro de las distintas opciones que tenga habilitadas la Tarjeta, modificar la modalidad de pago general, así como, el porcentaje o cantidad mensual fija a pagar con la Tarjeta, respetando la cuota mensual mínima señalada previamente para la modalidad de Pago Aplazado ("Revolving"), mediante una simple llamada telefónica al número 900 811 311, o a través de la web www.bankinterconsumerfinance.com hasta cinco (5) días naturales antes del fin del mes en curso".
A ello añadimos la jurisprudencia que, conforme a la STS de 9 de mayo de 2013, establece como requisito para considerar abusivas las cláusulas no negociadas, "que se trate de condiciones generales predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada".Siendo lo cierto, según resulta de la discutida estipulación del contrato y como así se afirma en la propia demanda, según el planteamiento expresado en el anterior fundamento jurídico, que en modo alguno se imponía una forma de liquidación especialmente compleja, como podría serlo la propia de la modalidad "revolving",dado que la misma se contemplaba como opcional junto con la modalidad alternativa de "Pago Total",con liquidación íntegra, mensual y sin interés. Y, por tanto, tratándose de una modalidad de liquidación opcional, como uno más de entre los dos sistemas de pago a elegir por el titular principal en el momento de la solicitud de la tarjeta, no podemos reconocer el carácter impuesto de la cláusula, en los términos contemplados por el art. 82.1 de la LGDCU y 3.2 de la Directiva 93/13, como requisito necesario para su abusividad. Determinante, todo ello, de la desestimación del recurso, también en este punto.
CUARTO:Que, en cuanto al motivo de impugnación de la denegación de la declaración de nulidad relativa a la cláusula 16, sobre modificación unilateral de condicionado, es lo cierto que, como se pronuncia la Secc. 3ª de esta AP, en sentencia de 19 de abril de 2024, "...se sostiene en la demanda que la cláusula que determina el interés remuneratorio no supera ninguno de los dos controles de transparencia que refiere el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013 , según la cual para que una cláusula sea válida debe superar el control de incorporación y el control de transparencia propiamente dicho, sin que al demandante se le facilitase información suficiente para considerar que tuvo oportunidad de conocerla al tiempo del contrato, puesto que la cláusula es ilegible, ambigua, oscura e incomprensible, y no le permitió saber cómo incide la cláusula del interés remuneratorio en la economía del contrato.
En este sentido hemos de constatar, en primer término, que en las condiciones particulares del contrato, únicas que constan suscritas por el cliente-consumidor, consta que el interés anual para las transferencias de saldo, disposiciones y compras, es del 18,330 y que ello supone que la T.A.E. del contrato es del 19,950 anual, como ya se ha dicho; pero en el condicionado general se establece (cláusula undécima) que la entidad financiera se reserva, en general, el derecho a modificar las condiciones; que serán notificadas por CAJAGRANADA al titular con al menos un mes de antelación, de forma directa e individualizada; y que, durante ese plazo, tendrá derecho el titular a "terminar el contrato"; y, en particular, que podrá BARCLAYCARD "modificar los intereses, comisiones y gastos con arreglo a la evolución de las condiciones de mercado y a la evolución de los costes que para BARCLAYCARD por la prestación del servicio", por lo que, teniendo en cuenta que la entidad financiera ha hecho uso de esta facultad, como también hemos adelantado, es oportuno traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre la validez de este tipo de cláusulas, a las que se refiere el art. 85.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , de la que se hace eco el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 1694/2023 de 4 diciembre , señalando que "una cláusula que permite una modificación unilateral del precio durante el plazo pactado de duración del contrato -no en su renovación- da una cierta apariencia de abusividad ( art. 85.3 y 85.10 TRLCU), que se confirmaría cuando permita a la comercializadora incluir incrementos indiscriminados; o se descartaría si tiene una justificación al margen de la mera voluntad del predisponente, como sucede si la variación se debe a la asunción de cargos, tributos o peajes impuestos legal o administrativamente, cuando esa facultad esté prevista en el contrato con expresión de "los motivos o causas que la justificarían" ( sentencia 613/2023, de 25 de abril (RJ 2023, 2634) ), lo que nos lleva a una primera conclusión, desfavorable a la validez de la cláusula, puesto que, aunque formalmente se refieren causas que pueden dar lugar a la modificación del tipo de interés, éstas son tan genéricas e inespecíficas (condiciones del mercado y costes) que, en la práctica, suponen la imposición de la voluntad de la entidad financiera, puesto que se prescinde de cualquier referencia a índices objetivos y fácilmente accesibles por su publicación, por lo que consideramos que la cláusula, en sí misma, ya incumple con los requisitos que contempla el referido art. 85.3, puesto que se establece en el mismo que "podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de servicios financieros de duración indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que el empresario esté obligado a informar al consumidor y usuario con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el empresario informe de ello inmediatamente a los demás contratantes", puesto que no podemos considerar válidas las razones que se refieren como justificativas de la modificación unilateral, teniendo en cuenta que, como indica el Tribunal Supremo en la sentencia citada, es jurisprudencia reiterada del TJUE, que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de su celebración, todas las circunstancias concurrentes, y que, concretamente en la sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2013 (TJCE 2013, 93) , aunque referida a contratos de suministro de gas y al mercado regulado, establece unas pautas interpretativas útiles para resolver la cuestión al indicar que, en cuanto a la valoración de una cláusula que permite al profesional modificar unilateralmente el coste del servicio que ha de prestarse, "tiene una importancia esencial determinar, por una parte, si en el contrato se expone de manera transparente el motivo y el modo de variación del coste relacionado con el servicio que ha de prestarse, y por otra, si el consumidor dispone del derecho a rescindir el contrato en caso de que el coste se modifique efectivamente. Posibilidad de rescisión que no debe ser meramente formal, sino que debe poder ser ejercida efectivamente en la situación concreta, lo que no sucede cuando no ha sido informado debidamente y en el momento adecuado de la modificación que se va a realizar, privándole así de la posibilidad de verificar el modo de cálculo y, en su caso, de cambiar de proveedor".
Al hilo de lo cual ya podemos concluir que, dada la relevancia de esta condición general que afecta a la variación del tipo de interés aplicable, a efectos de control de incorporación consideramos relevante que en las condiciones particulares se omita referencia alguna a que el tipo de interés, con arreglo a la circunstancias que se contemplan en las condiciones generales, puede ser modificado unilateralmente por la entidad, puesto que se está confiriendo carácter accesorio o secundario a una cuestión que afecta al elemento esencial de contrato, como es el precio representado por el tipo de interés.
En cualquier caso, tampoco supera el control de transparencia, puesto que no sólo no se expone de manera transparente el motivo y el modo de variación del coste del contrato, lo que, con arreglo al citado art. 85 del TRLGCU, significa que habría de reputarse nula, sino que, procediendo, como refiere el TJUE, a verificar si en la situación concreta el consumidor ha sido informado debidamente y en el momento adecuado de la modificación que se va a realizar, para que pueda reputarse como real y efectiva la facultad de rescisión y no meramente formal, no puede ser más patente la carencia de información precisa y oportuna de las modificaciones del tipo de interés, puesto que ninguna de ellas se notifica al demandante titular del contrato con la anticipación prevista en la condición general y en la reglamentación legal, dado que solamente consta referida en la liquidación mensual de crédito, siendo que, por poner un solo ejemplo, para el período de liquidación que finaliza el 6 de mayo de 2018 se establece como fecha de pago el 4 de junio de 2018, es decir que no sólo no se notifica la modificación por la que el TIN se eleva al 24% anual antes de la liquidación, sino que el pago ha de efectuarse antes de que transcurra el mes que se contempla en la condición general, de suerte que no dispone el consumidor de la integridad del mismo para rescindir el contrato, sin perjuicio de que tampoco se le facilita información alguna sobre las condiciones del mercado o los costes de prestación del servicio.
Concluimos, por tanto, que si la transparencia de la cláusula de interés puede estar afectada, según las circunstancias concurrentes al momento de la contratación, por la condición general que faculta a la entidad financiera a la modificación del tipo, incluso cumpliendo las condiciones que se contemplan en el art. 85.3 del TRLGDCU , puesto que dificulta al cliente consumidor hacerse una idea, siquiera aproximada, de la carga económica que afronta al contratar; cuando, como es el caso, la cláusula de modificación no cumple ni siquiera con los requisitos exigibles para tenerla por incorporada, puesto que no consta la firma del consumidor en el condicionado general ni en las condiciones particulares se menciona la existencia de esa cláusula y de la facultad unilateral del empresario, incumpliendo los apartados a ) y b) del art. 5º de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , y tampoco con los de transparencia material que han quedado expuestos, ello aboca a considerar no transparente la cláusula sobre el interés remuneratorio...".
De todo lo cual, y dada la similitud de la estipulación que aquí es objeto de conocimiento, con respecto a la que fue valorada por la anterior sentencia parcialmente transcrita, procede declarar la nulidad de la misma por falta de transparencia. Lo que, sin embargo, no tendrá mayores consecuencias en el aspecto económico objeto de la pretensión de la demanda, dado que, en primer lugar y dada la falta de aplicación de la controvertida cláusula, contrariamente a como acontecía en el caso tratado por la repetida sentencia, dicha nulidad no afecta a la subsistencia del contrato, conforme así resulta del art. 6.1 de la Directiva 93/13 UE; y que, en segundo lugar, como establece el TJUE en Auto de 11 de junio de 2015, al que se atiene la STS de 11 de septiembre de 2019, sobre la posibilidad de control en abstracto de estipulaciones abusivas, "...la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión".Y, en consecuencia, procede la estimación del recurso en este punto, con la salvedad de que la declaración de nulidad que se emite no afectará al resto del contenido del contrato, que habrá de tenerse por subsistente en sus restantes términos.
QUINTO:Que, por lo que respecta a las costas de primera instancia, en relación con la aplicación del principio de efectividad del derecho de la UE, en los casos como el presente en los que, junto a la acción de nulidad por infracción de la normativa del derecho de consumidores, se ejercite cumulativamente la de nulidad por el carácter usurario del contrato de crédito, tiene dicho esta misma sala, en sentencia recaída en el rollo nº 454/2021 , que "no cabe aplicar directamente el mismo criterio sobre costas que rige en función del principio de efectividad del derecho de la Unión Europea al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo núm. 472/2020, de 17 de septiembre , excluyente de la aplicación del criterio de las dudas de derecho para eximir a la entidad financiera demandada del pago de las costas ni, en la misma línea, considerar que es de aplicación la sentencia del TJUE 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ), en la que se refiere dicho Tribunal a la aplicación de la regla del art. 394.1 LEC a los casos en que, a pesar de estimarse plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1028/2022, de 22 de diciembre , afirmando dicho Tribunal que, tanto los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 , como el principio de efectividad se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales (parágrafo 99); y si no cabe la aplicación directa, tampoco estimamos que deba serlo por analogía a los supuestos, como el presente, de nulidad por usura y estimación parcial de la devolución de cantidades por prescripción parcial de la acción de restitución de intereses, puesto que a las diferencias de los regímenes jurídicos referidas se suma la incertidumbre jurídica reinante hasta la reciente sentencia del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero , que ha venido a fijar un diferencial de seis puntos como máximo sobre el interés medio de los créditos mediante tarjeta revolving como umbral de usura, despejando lo que suponía una objetiva incertidumbre jurídica, lo que, incluso, podría haber llevado a un resultado distinto a la acción entablada en este procedimiento".
En atención a lo cual, se estima en justicia no hacer imposición con relación a las costas de la primera instancia.
SEXTO:Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, no procede hacer imposición con relación a las costas de la presente alzada.