Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 630/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1674/2021 de 27 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL
Nº de sentencia: 630/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100718
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4238
Núm. Roj: SAP MA 4238:2024
Encabezamiento
C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga,
Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115,
Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
N.I.G: 2906942120190007979.
Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Marbella Asunto origen: ORD 944/2019
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1674/2021. Negociado: 08 Materia: Cumplimiento
De: Gabriela
Abogado/a: FRANCISCO JOSE VILLEGAS ROMERO
Procurador/a: MARGARITA MORAN GOMEZ
Contra: Ángela
Abogado/a: JAIME GARCÍA ROYO
Procurador/a: CARLOS SERRA BENITEZ
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. GLORIA MUÑOZ ROSELL
Dª ISABEL MARÍA ALVAZ MENJÍBAR
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1674/21
JUICIO Nº 944/19
En la Ciudad de Málaga a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal nº 1327/21 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dª Gabriela, representada por la Procuradora Dª Margarita Morán Gómez y asistida del Letrado D. Francisco José Villegas Romero, que en la primera instancia fuera parte actora. Es parte recurrida Dª Ángela, representada por el Procurador D. Carlos Serra Benítez, y asistido por el Letrado D. Jaime García-Royo Carmona.
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
A los efectos de resolver sobre las cuestiones planteadas, deben de considerarse acreditados los siguientes hechos, en atención a una valoración conjunta de la prueba practicada y aportada en autos:
1- Al margen de la pura relación contractual que existió entre las partes, en relación a los contratos de préstamo alegados en la demanda, y respecto a los que se sustenta la reclamación de la actora, existía entre las partes relación de amistad, así como relación societaria, pues ambas partes contaban con participaciones sociales respecto a la sociedad "Arakelian SL". La propia actora reconoce en la demanda esta relación de amistad, y la demandada explica la societaria en su contestación, siendo relevante tal consideración con objeto del examen de las cuestiones planteadas, en especial, respecto a la posible confusión de las distintas relaciones jurídicas examinadas.
2- Deben de considerarse acreditados los distintos contratos, de préstamo y de novación, aportados con la demanda, pues del informe pericial caligráfico practicado en autos, se confirma la firma de éstos por parte de la demandada, pese a su negativa.
3- Con fecha de 20 de enero de 2.015, las partes suscribieron contrato que denominan de préstamo, por el que la actora ponía a disposición de la demanda fondos por el importe máximo de 10.000 Euros, comenzando el cómputo de intereses ordinarios, pactados al 5% anual, a partir de la fecha de disposición dineraria y hasta su retorno, que tendría que ser en plazo no superior a 280 días desde la fecha del contrato, si bien, transcurrido dicho plazo se aplicaría un interés de demora pactado al 15% anual respecto a las cantidades no reintegradas e intereses ordinarios no abonados.
Posteriormente, sin que en el contrato se hiciera constar fecha de su suscripción, modificaron el contrato en relación al tipo de interés del 5%, que se eleva al 15%, estableciéndose que se devengaría dicho tipo de interés, no desde cada disposición, sino desde la fecha del Contrato de Préstamo inicial, de forma independiente a que finalmente Doña Ángela utilizase o no del importe total o parcial de los 10.000€, que la actora se comprometía a dejar a su disposición.
Después, el 25 de marzo de 2.015, se nova nuevamente el contrato, en el cual, se amplía a 100.000 Euros el importe total máximo de la cantidad de la que la demandada podía disponer, y se expresaba que tal cantidad estaría a disposición de la demandada en el número de cuenta del Banco Sabadell número NUM000, de la que es titular la actora, para gastos particulares de la demandada y para gastos de la empresa que gestionaba, " DIRECCION000.". El plazo para la devolución de los importes finalmente dispuestos, hasta el límite de 100.000€, se vinculaba a la venta del principal activo de la citada mercantil, concretamente un terreno de aproximadamente 2.300 m2 de superficie, sito en Majada del Madroñal, municipio de Benahavis (Málaga), inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 4 de Marbella, como número de finca NUM001, estableciéndose que se reintegraría el importe debido más los intereses en plazo no superior a treinta (30) días, desde la transmisión del citado inmueble o un periodo máximo de tres años, que se aplicaría en caso de no tener lugar antes la pretendida compraventa. En cuanto a los intereses ordinarios, se mantenía el tipo ascendente al 15% a computar desde cada disposición dineraria, hasta la plena satisfacción de las cantidades debidas en virtud del Contrato de Préstamo y sus novaciones.
4- En relación a la jurisdicción de los Tribunales españoles y a la ley aplicable, siendo los contratos celebrados en San Petersburgo, y siendo ambas contratantes de nacionalidad rusa, la prestamista con domicilio en San Petersburgo y la prestataria, en Marbella, en la última novación contractual, se pacta expresamente que la normativa aplicable al contrato de préstamo será la española y se someten voluntaria y expresamente al fuero de Marbella (modificando lo establecido en el contrato originario, donde establecieron la jurisdicción de los Tribunales de San Petersburgo, y la ley aplicable rusa). De ello se deriva, por tanto, dado que la demandada tiene su residencia en Marbella, la competencia de los Tribunales españoles y la ley española, como la ley aplicable.
5- En relación al posterior examen de la legitimación activa y pasiva, debe de tenerse en cuenta que en el contrato original se establece en su cláusula 1..3 que
En la última novación del contrato, se hace constar que
6- En el cumplimiento de estos contratos, la actora reclama en su demanda las siguientes entregas de dinero, a las que aplica los intereses correspondientes, y que se concretan en los documentos, 8 a 19 aportados con su demanda:
1- 10.000 Euros, transferencia desde la cuenta del Banco Sabadell terminada en NUM000, realizada por el marido de la actora, D. Francisco (la cuenta era común del matrimonio), a la cuenta de Unicaja de la demandada Dª Ángela, realizada el 21 de enero de 2.015.
2- 376,72 Euros, por transferencia de D. Francisco a "P-60 Accountants SL" por pagos de facturas "Aarakelyan SL".
3- 2.814,51 Euros, por transferencia de D. Francisco a P-60, por pagos de SS de enero febrero abril DIRECCION000 y facturas P60.
4- 150 Euros, que abona Dª Gabriela a P60, el 21 de abril de 2015 por "Provisión para sustitución de poderArakelyan SL
5- 2.500 Euros que abona Dª Gabriela a D. Borja el 27 de abril de 2.015 por "pago recurso de amparo DIRECCION000".
6- 2.000 Euros, qque abona dDª Gabriela a Dª Ángela, el 15 de mayo de 2015, por "gastos DIRECCION000"
7- 2.160 Euros, por paago de Dª Gabriela a P.60 el 26 de mayo de 2015, por "provisión para gastos DIRECCION000"
8- 38.962 Euros de principal, más 155,85 de intereses, por pago de cheque el 24 de junio de 2.015
9-1.890,23 Euros y 1.000 Euros, por pago de impuestos, pagados desde la cuenta de Dª Gabriela y D. Francisco.
10- 1.000 Euros abonados por D. Francisco a Eva María el 31 de enero de 2018
11- 310 Euros, abonados por D. Francisco a Best integral Consulting, haciendo constar en las observaciones " DIRECCION000", realizada el 8 de febrero de 2.018.
7- Por la demandada se aporta como documental, un nuevo contrato, celebrado entre la representante de DIRECCION000 ( una tal Adela que no parece ser la demandada), y Dª Gabriela, contrato fechado el 22 de mayo de 2019, y que se denomina "contrato de devolución de fondos prestados". En este contrato se dice que
El contrato continúa diciendo que " DIRECCION000
En cumplimiento de este contrato, la demandada aporta un pago de 7.400.000 Rublos en la cuenta de la actora en San Petersburgo
8- La actora, junto a su marido, adquirió 721 participaciones de la entidad " DIRECCION000" por escritura de 24 de mayo de 2015, y las vendieron por escritura pública de 22 de mayo de 2019.
En la sentencia se fundamenta que
La parte apelante se opone a tal pronunciamiento, considerando que el Juzgador sólo ha valorado las transferencias realizadas por el marido de la actora, obviando que existen transferencias realizadas por Dª Gabriela como ordenante, respecto a las que no concurre la excepción de falta de legitimación activa., constando además, que la cuenta desde donde se realizan las transferencias es de cotitularidad de la actora y de su marido, según se acreditó en la Audiencia Previa con documental aportada, y que no se ha tenido en cuenta la testifical de Don Donato, ni el Poder Especial otorgado por la actora y su marido a favor del citado testigo y aportado como Documento 7 de la Demanda. Considera que la relación jurídica entre la actora y la demandada no deriva exclusivamente de los Documentos 8, 9, 10, 18 y 19 referidos en la Sentencia, sino del Contrato Privado de Préstamo y sus dos novaciones modificativas posteriores, que se aportaron en la Demanda como Documentos del 1 al 6, junto a sus traducciones al español, siendo algunos de estos documentos objeto de pericia judicial, sin que la Sentencia haga referencia ni a los primeros ni a los Informes Periciales que los analizan. Considera que tampoco se ha valorado en Sentencia la declaración de la demandada, quien en la primera sesión de la vista oral, concretamente a las 9:23:40 horas, minuto 15:18 segundos de grabación, reconoció expresamente que todas las cantidades reclamadas por esta parte fueron abonadas previamente por mi representada, Doña Gabriela, si bien mantienen que no lo fueron en concepto de préstamo, sino por un supuesto canon de entrada a una Sociedad Limitada, lo cual no es acreditado por la parte adversa, aunque esto último sería otra cuestión distinta a la legitimación activa incorrectamente no estimada por el juzgado.
La parte apelada se opone considerando que no se acredita desde qué momento la actora y su marido tienen la cotitularidad de la cuenta, que el testigo de la actora se refirió siempre a las instrucciones del Sr Francisco y no de la actora, y que ésta reconoció que todo el negocio era de su marido, aunque oficialmente constara ella, al ser los verdaderos artífices y actores de la relación jurídica los cónyuges de ambas partes, lo que confirma la falta de legitimación activa. En relación a la alegación formulada en el recurso relativa a la intervención del letrado Donato es absolutamente infundada y tergiversada puesto que el letrado no hace referencia a ninguna cuenta corriente en concreto, llegando el mismo a manifestar que no recordaba las cuentas ni importes, reiterando a pregunta del Juzgador que existían pagos aquí y en Rusia efectuándose pagos en efectivo (minuto14:09 de su intervención.) , extremo esencial en la presente litis. Los justificantes de pago y la testifical del letrado se conectan con los documentos contractuales aportados que no pueden producir efecto alguno puesto que, según indica la perito judicial ha sido manipulado para insertar la firma de mi representada, y el anterior está desconectado del préstamo inicial, no pudiendo la actora ubicarlo espacialmente durante su declaración, siendo burda la manipulación del mismo al insertar de forma manuscrita la referencia al nº 1, no conteniendo el mismo fecha alguna; extremos los anteriores que cobran especial importancia por el hecho de que la actora manifiesta que es financiera y el Sr Donato manifestó que el marido de esta Francisco, tiene por actividad el préstamo de dinero 14.32 hora 12:30 pm "él se dedicaba al mundo financiero, económico, construcción, dejar préstamos.." lo hace posible pero poco probable que la actora y su cónyuge hayan olvidado incluir la fecha o firma de los documentos.
El motivo debe de ser estimado, al no apreciarse en este caso, falta alguna de legitimación activa.
La legitimación de la actora queda determinada en primer lugar por se la parte prestamista en el contrato, suscrito por la misma.
Pero además, tal como consta en los contratos suscritos, que se han transcrito en el Fundamento Primero de esta resolución, en los contratos se especifica la forma en la que se demuestran las disposiciones en favor de la prestataria, haciéndose constar en el contrato que tales disposiciones se realizarían desde la cuenta de la actora, especificándose la misma, con su numeración terminada en NUM000 del Banco Sabadell. Consta en la mayoría de las transferencias que estas se hicieron por la acctora, o por su marido, desde la cuenta del Banco Sabadell con el número NUM000. Además, se deduce claramente que esta cuenta era de cotitularidad de la actora y su marido, pero que en cualquier caso, en el contrato se disponía que
En la sentencia se fundamenta que
Por la parte apelante se recurre frente a la excepción de falta de legitimación pasiva, considerando que para estimar o no la falta de legitimación pasiva hay que estar a los contratos de préstamo y sucesivas novaciones modificativas existentes y no que los pagos hayan sido a terceros, pues un contrato de préstamo o de línea de crédito también es válido aunque los importes económicos no tengan por destinatario final al deudor, es decir, mi mandante abonaba deudas de Doña Ángela y de su empresa directamente a los acreedores, siendo el pago por terceros plenamente admitido en Derecho, con el compromiso de que en unos plazos concretos, Doña Ángela devolvería dichos pagos con los correspondientes intereses, y la demandada no niega dichos pagos a terceros, todo lo contrario, los reconoce primero de un modo general y luego de forma expresa y concreta en el interrogatorio, pero da una explicación indicado que no existe préstamo, sino que nuevamente estamos ante una condición por un supuesto canon de entrada en una Sociedad Limitada, a abonar por mi mandante. Por tanto, entiende que no se trata de dilucidar si esos pagos a terceros fueron en beneficio o no de Doña Ángela, pues esto está expresamente reconocido, sino si la demandada tenía obligación de devolverlos y en qué términos -como mantiene la actora- o, si por el contrato, no debía reintegrar dichos importes por ser un supuesto precio de entrada a una Sociedad Limitada. Considera que no solo que hay multitud de prueba no valorada ni tenida en cuenta de modo alguno por el juzgador, sino que de aquella prueba que sí ha valorado, -documental aportada junto al escrito de Demanda inicial-, lo ha realizado de un modo incompleto, no valorando el conjunto de los documentos aportados y, mucho menos, de la prueba practicada a lo largo del procedimiento.
A ello se opone la parte apelada que considera que la actora ha omitido un hecho absolutamente clave como es el hecho de que los pagos realizados en su integridad están conectados con una sociedad de la que es titular de participaciones, sorprendiendo pese a la evidencia de la formalización en escritura pública de la compra de participaciones ( DOCUMENTO Nº 1 de la contestación de la demanda) que la actora refiera a los pagos a favor de la sociedad de mi representada, omitiendo tan mayúsculo hecho como es el que los pagos los realiza para pagar deudas e impuestos de su propia sociedad!!!! . Manifiesta que la relación de pagos sobre los que se reclama refieren a los contables de la sociedad ( P60 accountants SL), Ibis de inmuebles de la misma, relacionándose una serie de facturas introducidas en bloque que ninguna relación tienen con mi mandante, así de forma ilustrativa mencionar el Doc 18 de la demanda relativo a un pago de 1.000€ a favor de Eva María, desconoce esta parte y no acredita la actora, la conexión del mismo con mi mandate o incluso con la mercantil,, y prueba de lo inconexo e ilógico de la pretensión, es el hecho de que en el Documento nº 15 de la demanda rectora se recoge la aparente emisión de un cheque por importe de 38.962,13€ a favor de Benedicto que para mayor incoherencia es quien como acredita el Documento nº 1 de la contestación a la demanda, vende por un importe de 601€ en fecha 24 de junio de 2015 su participación en la sociedad DIRECCION000 a la actora, documental que evidencia la maliciosa y temeraria reclamación de la actora que estrepitosamente decae con la documental aportada.
El motivo debe de ser estimado, debiendo considerarse que no concurre en este caso la excepción de falta de legitimación pasiva.
Así, siendo cierto que muchas de las transferencias y pagos realizados se realizan en favor de personas distintas de la demandada, pues consta claramente en el primer contrato que las partes establecieron que
Por tanto, no es razón suficiente para apreciar la falta de legitimación pasiva el hecho de que las transferencias se realizaran a terceros, no coincidentes con la demandada, dado que los contratos prevén expresamente que los pagos se hicieran a terceros acreedores y relacionados con la demandada.
Además, como se ha señalado en el apartado relativo a la legitimación activa, la demandada, con la documental que aporta reconoce estos pagos, que ahora no puede desconocer.
Como resulta de todo lo expuesto, se han rechazado las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, dado que el contrato especificaba la cuenta corriente desde la que debían realizarse las transferencias, con independencia de la parte ordenante, y además, preveía expresamente, el hecho de que la prestamista abonara directamente a los acreedores de la demandada o de la empresa DIRECCION000.
Se considera, en consecuencia, que la resolución de este caso, afecta al fondo del asunto, y a la valoración de la prueba en relación al mismo. Y a tales efectos, deben de sentarse las siguientes conclusiones:
1- Como premisa básica, debe estarse al primer punto expuesto en esta resolución como hecho acreditado, y es que los contratos suscritos por las partes están presididos por relaciones de amistad y comerciales, y societarias, siendo ello evidente al reflejarse en el contrato de préstamos y en las novaciones del mismo, al expresarse expresamente en ellos la posibilidad de atender las deudas e intereses de la entidad DIRECCION000, lo que ha provocado una confusión entre las deudas de la demandada, Dª Ángela y la sociedad DIRECCION000.
2- Resulta determinante a los efectos de decidir sobre la presente litis, el contrato sobre ""Devolución de Fondos Prestados" de 22 de mayo de 2019.
En el mismo se determinan como deudas de " DIRECCION000", las siguientes aportaciones, que se describen en el contrato, tal como se expuso en el fundamento jurídico Primero de esta resolución; esto es:
Ello supone, el reconocimiento como deudas de " DIRECCION000", y en todo caso, como deudas pagadas ya a la actora, las transferencias derivadas de los documentos 9, 10, 11, 12, 15, 16 y 17 de la demanda, cuyo pago no puede reclamarse nuevamente. (considerando además que el pago se hizo con anterioridad a la interposición de la demanda).
3- La cuestión, por tanto, debe de quedar reducida a las entregas siguientes:
- Doc 8 (10.000 Euros), cuya entrega se hizo el 21 de enero de 2015. Esta entrega se hizo por el marido de la actora, D. Francisco, desde la cuenta designada en el Banco Sabadell a Dª Ángela, en su cuenta de Unicaja.
- Doc 13 ( 2.000 Euros), cuya entrega se hizo el 15 de mayo de 2015, realizándose la transferencia por Dª Gabriela a Dª Ángela, por "Gastos DIRECCION000"
- Doc 18 (1.000 Euros), cuya entrega se hizo el 31 de enero de 2018; Consta una transferencia de D. Francisco a Svilana.
- Doc 19 (310 Euros), cuya entrega se hizo el ocho de febrero de 2.018, realizándose la entrega por D. Francisco a Best Integral Consulting, realizándose la observación de " DIRECCION000".
-La cantidad total no prevista en el acuerdo de cantidades adeudas por DIRECCION000, y por tanto, que podrían reclamarse a la demandada, asciende a la cantidad de 13.310 Euros, pues el resto de las cantidades reclamadas, ya se abonaron por " DIRECCION000".
4- En el contrato de "Devolución de Fondos Prestados" se contiene una cláusula general en la que las partes renuncian a reclamarse cantidad alguna relativa a deudas existentes entre ellas, estableciendo que
Por la actora no se ha negado el pago derivado de este acuerdo, en relación a los 7.400.000 rublos, y de las alegaciones en el recurso, implícitamente, los asume, pues alega que de la fundamentación del Juzgador de instancia "
Por tanto, deben excluirse las disposiciones de 2.018, fecha en la que la actora era socia de " DIRECCION000", quedando reducida la litis a 12.000 Euros (La entrega inicial de 10.000 Euros, y la de 2.000 Euros de 15 de mayo de 2.015).
6- En relación a estos 12.000 Euros, dado el confusionismo demostrado a lo largo del procedimiento, mezclando tanto transferencias de los ordenantes como respecto de los obligados (de la demandada com de DIRECCION000", debe de considerarse que la cláusula contenida en el contrato de devolución de fondos prestados, supone una exoneración total de las cantidades adeudadas por la demandada, a la que se refiere el acuerdo de forma individual, y al ser evidente que todas las relaciones comerciales existentes entre las partes estaban basadas en la venta de la propiedad de la que era propietaria "" DIRECCION000", y en cuanto el contrato referido, de 22 de mayo de 2019, se refiere a ella de forma personal.
En virtud de todo ello, aún en atención a distinta fundamentación jurídica, procede la confirmación de la sentencia recurrida.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, deben de imponerse a la apelante la condena en costas.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede la devolución del depósito a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Margarita Morán Gómez, en representación de Dª Gabriela , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, si bien por motivos distintos, con condena en costas, respecto al recurso, a la parte recurrente.
Dada la estimación del recurso, debe devolverse a la apelante el depósito para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
