Sentencia Civil 52/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 52/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 78/2022 de 28 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ROBERTO RIVERA MIRANDA

Nº de sentencia: 52/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100021

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:246

Núm. Roj: SAP MA 246:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 92/20

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 78/22

SENTENCIA Nº 52/25

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Dª. Mª Pilar Ramírez Balboteo

D. Roberto Rivera Miranda

En la Ciudad de Málaga, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario 92/20 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dª Adela, representada por el Procurador Sr Torres García de Quesada, que en la primera instancia fuera parte actora. Es parte recurrida la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIADO, asistida por el Abogado del estado, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada. Ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, dictó sentencia de fecha 11 de octubre de 2.021, en el juicio del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Torres García de Quesada, actuando en nombre y representación de doña Adela, sobre declaración de validez del matrimonio celebrado por la actora y don Teofilo de acuerdo a la Ley Española, el pasado día 31 de diciembre de 2017 y otros, frente a DIRECCION GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIADO y frente al MINISTERIO FISCAL, debo absolver y ABSUELVO a los demandados de la pretensión contra los mismos formulada, y ello con expresa imposición de costas causadas a la actora".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la parte demandante, Adela, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a las otras partes para que en su vista alegasen lo que le conviniese, quien en el trámite conferido presentó escrito oponiéndose al recurso deducido de contrario. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento a las partes, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Roberto Rivera Miranda, quien expresa el parecer de esta Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 28 de enero de 2.025.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la demandante en la instancia frente a la Sentencia que rechazaba sus pretensiones. Promovía la declaración la validez del matrimonio celebrado el día 31 de diciembre de 2.017 en el Hospital Costa del Sol de la localidad de Marbella, con D. Teofilo, quien se encontraba en el estadio final de su enfermedad, el cual fue oficiado por la Concejal del Ayuntamiento de Fuengirola, Dª. Julieta, habiendo sido denegada la inscripción por el Registro Civil de Marbella en Auto de 8 de marzo de 2.018. Por la Magistrada de instancia, en aplicación del art. 53 CC, se denegó la eficacia del matrimonio al destacar la falta de competencia de la concejal que lo autorizó, siendo conocida esta circunstancia por ambos contrayentes.

Se alza la demandante frente al anterior pronunciamiento. Enuncia como principal motivo de apelación haber incurrido la Magistrada a quo en un error en la apreciación y valoración jurídica de la de la prueba practicada, con infracción de los arts. 52 y 53 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial. Recuerda que el matrimonio cuya validez promueve se celebró en las particulares circunstancias de inminente peligro de muerte de uno de los contrayentes. El art. 52 CC regula esta particular forma de celebración. La urgencia de la situación justifica la omisión de algunos de los trámites del matrimonio, reducidos a una comprobación sumaria del peligro de muerte, así como de la capacidad general para contraer matrimonio, suprimiéndose el previo expediente matrimonial y reduciéndose al mínimo la solemnidad. Defiende la buena fe de ambos contrayentes al tiempo de la celebración del matrimonio en cuanto a la intervención y atribuciones de la concejala, sin que haya quedado demostrada la mala fe de aquellos. Subraya que la apelante estaba en la creencia de que la persona que ofició el acto estaba habilitada para hacerlo. Razona que el art. 53 CC suaviza la exigencia de forma de solemnidad, considerando válido el matrimonio contraído ante autoridad o funcionario incompetente siempre que por lo menos uno de los contrayentes desconozca que concurran dichos defectos en quien, en tal concepto, preside la celebración de las nupcias; es precisamente la concurrencia real del peligro de muerte, el hecho que determina la competencia de las personas y autoridades que intervienen a tenor del art. 52 CC. Reprocha la mención que se contiene en la Sentencia a la capacidad matrimonial, óbice sobre el que las demandadas no se pronunciaron. Finalmente funda su pretensión revocatoria en la infracción del art. 24 de la Carta Magna, generando indefensión a la apelante.

Por la DGRN, parte apelada, se opone al recurso planteado e insta sea confirmada la resolución no acatada. Advierte de la falta de competencia de la concejala que autorizó el matrimonio. Destaca que era conocido por las partes que la Sra. Concejala lo era de Fuengirola y que la misma no ejercía sus funciones públicamente en la localidad de Marbella, lugar de celebración del matrimonio. No puede soslayarse que el precepto que invoca la recurrente para eludir el artículo 52 CC exige además de la buena fe de uno de los contrayentes, que el Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice y sea incompetente "ejercieran sus funciones públicamente", lo que en modo alguno concurre en el presente caso. En relación a la capacidad para contraer matrimonio por parte del Sr. Teofilo expresa que del escrito de contestación se desprende que era cuestionada la capacidad de aquel para contraer matrimonio. Se aportaba a la demanda certificado de estado civil emitido por las autoridades suizas de 29 de abril de 1996, mas no permite conocer su capacidad para contraer el matrimonio celebrado el 31 de diciembre de 2.017. El Ministerio Fiscal se opone asimismo al recurso planteado y solicita la confirmación de la Sentencia apelada, ajustada a derecho, con especial mención al art. 53 CC.

SEGUNDO.-El recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia. Atribuye al tribunal de segunda instancia el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Ya en el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se afirma que «La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada» . En virtud del recurso de apelación, dice el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Lo que se conoce como efecto devolutivo del recurso, con arreglo al cual la apelación se concreta por la materia que, efectivamente, ha sido objeto de apelación, permite al Tribunal valorar cuantas probanzas se hubieran practicado ante el órgano de primera instancia y con razón mayor las llevadas a cabo en la alzada, como consecuencia del derecho de la parte apelada a contradecir o impugnar los fundamentos de la apelación, y de proponer la prueba consiguiente. Aunque dicha transferencia no se produzca de modo incondicionado y absoluto, sino con las limitaciones derivadas de lo que es objeto de recurso.

En consecuencia puede el Tribunal de apelación, como órgano resolutorio de segunda instancia, examinar el objeto del litigio con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juez de instancia, sin estar obligado a respetar los hechos probados de la resolución. Y sin que el argumento de la falta de inmediación sea relevante en un sistema que admite la "inmediación virtual" a través de la grabación de la vista [ sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 ( Roj: STS 4213/2010) y 23 de junio de 2010 ( Roj: STS 3908/2010)]. La Audiencia tiene plenos poderes y facultades para analizar las cuestiones jurídicas y revisar la valoración probatoria. Facultad revisora que comprende tanto la subsunción de los hechos en la norma, como también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba; conocimiento que comprende la facultad (por no decir necesidad) de revisar toda la prueba valorada por el Juzgado, sin que Sala de apelación esté vinculada por la valoración de la prueba que se realizó en la primera instancia [ Ts. 11 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 6471), 2 de diciembre de 2005 ( RJ Aranzadi 10187), 19 de febrero de 2004 ( RJ Aranzadi 1803), 28 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 3038), entre otras]. La Audiencia Provincial debe valorar la prueba y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando el recurso de apelación contiene alegaciones referidas a la valoración de la prueba realizada en la primera instancia [ Ts. 27 de junio de 2012 ( Roj: STS 4473/2012, recurso 748/2011)]. En nuestro derecho, el juez de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de la 1ª instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir [ Ts. 7 de mayo de 2012 ( Roj: STS 3439/2012, recurso 865/2009)].

No obstante, se venía estableciendo que la valoración de la prueba, especialmente en lo que se refería a la confesión (denominación de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil) , como a la testifical, era una función exclusiva del Juzgador de instancia, quien había gozado de la inmediación a la hora de oír los distintos testimonios. Pero esta doctrina no puede mantenerse con la actual Ley de Enjuiciamiento Civil. La doctrina tenía su razón de ser en que el órgano de apelación se encontraba ante unas meras respuestas mecanografiadas en un acta, desconociendo la forma en que se había producido realmente. Actualmente, la grabación de los juicios tiene como finalidad que el tribunal de apelación pueda revisar ese juicio valorativo; y sin perjuicio de dar preeminencia a la valoración del Juzgador (la presencia inmediata nunca puede equipararse a una grabación), no existe obstáculo legal alguno que impida disentir cuando la apreciación es totalmente opuesta a la vista no sólo de lo manifestado, sino de cómo se declara. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que la Audiencia Provincial se exceda al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado [Ts. 14 de junio de 2011 ( Roj: STS 4255/2011, recurso 699/2008)].

TERCERO.-El artículo 32.1 de la Constitución Española reconoce como un derecho fundamental el de contraer matrimonio. No obstante, por más que conforme con su artículo 53.1 vincule directamente a los tribunales, requiere una mínima configuración legal, como la mayoría de los de su misma categoría. El apartado 2 del primero de dichos preceptos lo evidencia cuando establece que " La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos". No se trata, pues, de un derecho absoluto, sino que está sometido a ciertos condicionantes y es el legislador el que establece esos últimos y los mecanismos para autorizar el matrimonio.

La validez de un matrimonio requiere la concurrencia de una serie de requisitos y está sometido a ciertas prohibiciones. Conforme con el artículo 56 del Código Civil, la constatación de que se dan los requisitos y no concurrente las prohibiciones antes indicadas, que es lo que se denomina en sentido genérico como " capacidad matrimonial" tiene que asegurarse por el Estado, dados los importantes efectos derivados de los matrimonios, sin perjuicio de que, cuando haya podido pasar desapercibido la existencia de alguna circunstancia que comprometa su validez, pueda instarse su nulidad ulterior en aplicación del artículo 73, también del Código Civil. Reconocida la posibilidad de celebrar el matrimonio en forma religiosa o civil en España conforme con el artículo 49 del Código Civil, se prevén diferentes mecanismos para constatación de la " capacidad matrimonial" antes aludida. Para la celebración de cualquier matrimonio en España, incluso el canónico, que constituye el referente de la legislación civil española, se exige, en principio, la previa constatación de la " capacidad matrimonial". Desde tal perspectiva, el que tuviera lugar el mismo conforme al rito coránico y luego se comprobase aquélla mediante el correspondiente expediente registral, como se interpretaba por la Dirección General de los Registros y del Notariado en la Instrucción antes referida en aparente contradicción con el artículo 56 del Código Civil, no dejaba de resultar un tanto llamativo y disfuncional, de ahí la expresa homogeneización con el resto a raíz de la ley 15/2015.

Asumiendo en hipótesis la comprobación ulterior de la " capacidad matrimonial" en este caso, ello habría de llevarse a cabo conforme con el artículo 256 del Reglamento del Registro Civil, el cual establece lo siguiente: " A salvo lo dispuesto en elartículo 63 del Código Civily en los artículos 239, 252 y 255 de este Reglamento, se inscribirán, siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la española, los matrimonios que consten por cualquiera de los documentos siguientes:

1.º Acta levantada por Encargado o funcionario competente para autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte.

2.º Certificación expedida por la Iglesia o confesión, cuya forma de celebración esté legalmente prevista como suficiente por la Ley española.

3.º Certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración.

4.º Certificación expedida por funcionario competente, acreditativa del matrimonio celebrado en España por dos extranjeros, cumpliendo la forma establecida por la Ley personal de cualquiera de ellos.

El título para practicar la inscripción será, en todos estos casos, el documento expresado y las declaraciones complementarias oportunas".

Como excepción a las normas que rigen la incoación del expediente previo al matrimonio civil, el artículo 52 del código civil, reafirmado por el 253 del Reglamento del registro Civil, después de enumerar las personas competentes para autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte, señala que dicho matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación del citado expediente. En este sentido innumerables resoluciones de la DGRN, entre otras la de 7 de julio de 1988; 10 de septiembre de 1999, 19 de enero de 2004, señalan que el matrimonio celebrado en peligro de muerte debe inscribirse en el Registro Civil correspondiente, conforme señala hoy el artículo 256.1º del Reglamento del Registro Civil , si consta por "acta levantada por Encargado o funcionario competente". El titulo para practicar la inscripción es, como indica el propio precepto "el documento expresado y las declaraciones complementarias oportunas", debiendo calificar el Encargado "que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la Ley española"; de modo que es a través de esta calificación, como se comprueba si han concurrido los requisitos legales para la celebración (cfr. artículo 65 de código civil) . Solo cuando no exista dicha acta, la comprobación de la legalidad, exigida por el artículo 65 del código civil, ha de efectuarse en el expediente a que se refiere el artículo 257 del Reglamento. Vista la innecesariedad del expediente previo cuando existe, como en el caso que hoy nos ocupa, la correspondiente acta levantada por el Encargado, es obvio que son igualmente innecesarias para practicar la inscripción del matrimonio, todas las actuaciones que conforman el precitado expediente, entre ellas la solicitud inicial del interesado/a, la audiencia reservada, la notificación de un expediente que no procede llevar a cabo etc.

En el caso de autos no se cuestiona la grave enfermedad de uno de los contrayentes, así como el riesgo de inminente óbito. De conformidad con el art. 52 CC en caso de peligro de muerte podrán celebrar el matrimonio, entre otros cargos, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien delegue, Secretario judicial, Notario o funcionario a que se refiere el artículo 51. Dispone este último precepto, en el apartado relevante en la litis, el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o bien el concejal en quien éste delegue. En el caso de matrimonio en peligro de muerte de uno de los contrayentes no será necesaria que anteceda a la celebración la tramitación del acta o expediente matrimonial, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad y, cuando el peligro de muerte derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, dictamen médico sobre su capacidad para la prestación del consentimiento y la gravedad de la situación, salvo imposibilidad acreditada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65. Dispone el art. 53 CC que "la validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento del Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario ante quien se celebre, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente". De acuerdo con el artículo 52 del CC antes de la reforma que entro en vigor el día 1 de marzo de 1995, solo podía ser autorizarlo por el juez encargo del registro, y a partir del 30 de abril de 2021, en el que se produjo la integra entrada en vigor de la reforma del Registro Civil, por la Ley 20/2011, podía ser autorizado por el Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva de Paz, Alcalde o Concejal en quien delegue, Secretario judicial, Notario o funcionario a que se refiere el artículo 51, en todo caso en estos supuestos si bien no se exige la previa formalización de acta o expediente matrimonial, si es necesaria la presencia de dos testigos, y, cuando el peligro de muerte derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, dictamen médico sobre su capacidad para la prestación del consentimiento y la gravedad de la situación, salvo imposibilidad acreditada.La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que en su Disposición Final Primera modificó diversos preceptos del C.Civil, referentes a la competencia para autorizar y celebrar matrimonios, en concreto los artículos 51 y 52 del C.Civil, en cuanto a las personas competentes para autorizar y celebración de los matrimonios en general, y en especial del matrimonio en peligro de muerte, si bien estas modificaciones, en virtud de la Disposición Final vigésimo primera de dicha Ley se preveía que no entrarían en vigor, hasta la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Dada la confusión que ha creado esta regulación, no solo en parte confusa, sino también por la modificación que tuvo lugar por la Ley 4/2017, de 28 de junio, de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, en la que se modificó el artículo 56 del CC. , si bien se remite a su vez a la Disposición final vigésimo primera de dicha ley, que no entrarían en vigor hasta la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, por lo que debe entenderse que la competencia de los Notarios para instruir los expedientes matrimoniales, no tuvo lugar hasta la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que lo fue el día 30 de abril de 2021. En el asunto aquí examinado, a diferencia de otros asuntos tratados por nuestros Tribunales, no se presenta controvertida la validez de un matrimonio celebrado en peligro de muerte por un Notario antes de la entrada en vigor de la referida reforma, sino por un concejal de una población distinta. No estamos ante un supuesto de falta de competencia absoluta, sino de facultades para celebrar el matrimonio en una población distinta. El artículo 53 del CC. en cualquiera de sus redacciones, se basa en el favor matrimonio. Aun cuando señala el art. 73 CC será nulo el matrimonio que que se contraiga sin la intervención del Alcalde o Concejal ante quien deba celebrarse, el art. 79 CC indica que la declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe. Revisados los medios de prueba, en atención a las circunstancias que concurrieron en la celebración del matrimonio, en las dramáticas últimas horas de vida de uno de los contrayentes, debe apreciarse la buena fe de los mismos cuando confiaron en que la concejal que celebró el matrimonio contaba con plena capacidad. Se trata de personas legas en derecho que recabaron la intervención de la concejal de referencia, por ser conocida de la población en la que residían. Se trataba de una concejal que ejercía de forma pública sus funciones. Por ello recurrieron a su intervención. La falta de competencia de la misma para autorizar un matrimonio en otra población no empece ex art. 53 CC a la validez del matrimonio. Otra interpretación, como la que proponen las apeladas y acogida por la Magistrada a quo deja vacío de contenido la previsión contenida en dicha norma. Es por ello que debe ser revocado el pronunciamiento impugnado. Mismo signo merecen las objeciones que introducían las demandadas en cuanto a la capacidad del esposo, D. Teofilo, respecto al cual se aportó certificación de su estado civil como documento nº 9, sin que se advierta indicio o sospecha razonable sobre la capacidad para contraer matrimonio. En modo alguno resulta dable advertir propósito fraudulento, matrimonio de complacencia o ánimo que difiera al formalmente declarado cuando consintieron celebrar el matrimonio. Consta la unión afectiva de la pareja diliatada en el tiempo, compartiendo vida en común desde al menos desde 2.004, como se desprende de la certificación del padrón aportada como documento nº 11. No se observan ninguna irregularidad en la celebración del matrimonio, por la supuesta omisión de lectura de los arts. 66, 67 y 68 CC. Por lo expuesto, procede estimar el recurso planteado y revocad la Sentencia impugnada, dictando otra por la que se declara la validez del matrimonio contraído entre Dª. Adela y D. Teofilo en el hospital Costa del Sol en Marbella, el día 31 de diciembre de 2017, y se proceda a la inscripción del referido matrimonio en el Registro civil de Marbella, debiendo llevar a cabo la demandada cuantas actuaciones y diligencias sean precisas para practicar eficazmente dicha inscripción, con imposición de las costas a la DGRN. De conformidad con el art. 398 LEC no se efectua pronunciamiento por las costas de la presente alzada, devolviéndose al recurrente el depósito, en aplicación del apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Adela frente a la Sentencia dictada por el el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, el 11 de octubre de 2.021, en el Juicio Ordinario 92/2020, del que dimana el presente Rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución dictando otra por la que se declara la validez del matrimonio contraído entre Dª. Adela y D. Teofilo en el hospital Costa del Sol en Marbella, el día 31 de diciembre de 2017, y se proceda a la inscripción del referido matrimonio en el Registro civil de Marbella, debiendo llevar a cabo la demandada cuantas actuaciones y diligencias sean precisas para practicar eficazmente dicha inscripción, con imposición de las costas a la DGRN. Todo ello sin imposición de las costas de la alzada, con devolución del depósito al recurrente.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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