Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 63/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 5, Rec. 409/2022 de 28 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA FERNANDA LORITE CHICHARRO
Nº de sentencia: 63/2025
Núm. Cendoj: 03014370052025100025
Núm. Ecli: ES:APA:2025:108
Núm. Roj: SAP A 108:2025
Encabezamiento
Plaza del Ayuntamiento nº 4, 2ª planta 03002-Alicante
Teléfonos: 965169845; 965169846; 966907440; 966907442; 966907441; 965169847
Fax: 966545208
Correo electrónico: alap05_ali@gva.es
NIG: 03009-41-1-2020-0000974
Procurador: VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE
Abogado: BLAS VAÑO COLOMER
Procurador: FRANCISCA VIDAL CERDA
Abogado: MIRIAM FERRANDIZ MAYOR
Iltmas. Sras.:
Presidenta: Dña. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dña. Susana Pilar Martínez González
Magistrada: Dña. María Fernanda Lorite Chicharro.
En la ciudad de Alicante, a Veintiocho de enero de dos mil veinticinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 250/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcoy, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dña. Nuria habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Vicente Blas Francés Silvestre y dirigido por el Letrado D. Blas Vañó Colomer y como apelada la parte demandada BANCO SANTANDER SA, representada por la Procuradora Dña. Francisca Vidal Cerda con la dirección de la Letrada Dña. Inés Abad Esteve.
Antecedentes
" Que DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda interpuesta por DÑA. Nuria, representada por el Procurador Sr. Francés Silvestre, y asistida por el Letrado Sr. Vañó Colomer, frente a BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora Sra. Vidal Cerdá, y asistido por la Letrada Sra. Abad Esteve, por lo que debo absolver a la demandada de todas las pretensiones deducidas de contrario, con imposición de costas a la actora."
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Fernanda Lorite Chicharro.
Fundamentos
1.- Dña. Nuria interpuso demanda de juicio ordinario ejercitando una acción de indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 1101 del CC por dolo y negligencia de la entidad bancaria en el cumplimiento de las obligaciones de diligencia, buena fe y lealtad e información, respecto de la orden de compra suscrita el 28/09/2011 de obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles de Banco Popular (VT10-21) por importe de 18.000.-€
2.- La Sentencia nº 25/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcoy desestima la demanda interpuesta absolviendo a la entidad bancaria, con imposición de costas a la parte actora.
3.- Dña. Nuria recurre en apelación.
3.1.- Invoca la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto al perjuicio sufrido. Pese a que se estima acreditado el incumplimiento contractual en el que incurrió la entidad bancaria, se aprecia una falta de prueba del perjuicio sufrido, cuando no fue controvertido que se perdió el capital invertido (18.000.-€), del que deben minorarse los rendimientos obtenidos durante la vigencia del producto contratado (7433,10.-€, cantidad que fue calculada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.) de ahí que la entidad bancaria deba abonarle la cantidad de 10.566,90 euros, de conformidad con el artículo 1106 del CC.
3.2.- Invoca la falta de motivación de la sentencia conculcando el contenido de los artículos 120.3 CE y 218 LEC.
3.3.- Cuestiona el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas, al ser un hecho notorio la mala praxis en la que ha incurrido Banco Popular en la comercialización de los productos financieros. Y al haber intentado la actora mediante la remisión del burofax el resolver extrajudicialmente la cuestión dado el engaño sufrido en la comercialización del producto.
Para el caso de ser desestimado el recurso de apelación en cuanto al fondo, solicita se dejen sin efecto la sentencia de primera instancia en cuanto a la imposición de costas a la actora, debiendo cada una de las partes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
4.-BANCO SANTANDER SA se opone al recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
4.1.-Interesa la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil.
4.2.- Se opone a que exista una incorrecta valoración de la prueba al ser coherente y lógica con el conjunto de la actividad probatoria practicada. Niega que exista error alguno, en la valoración, toda vez que la recurrente en el suplico de la demanda, interesa la condena a la entidad bancaria, al pago de 18.000.-€ en concepto de principal más los intereses legales de la cantidad desde su devengo hasta su completo pago sin comisiones ni gastos. La sentencia desestima la demanda al no acreditarse el efectivo perjuicio irrogado y que no puede consistir en el importe total invertido. En la información fiscal aportada como documento nº 4 de la contestación a la demanda se refleja que los rendimientos que percibió por el producto ascendieron a 7433,1 euros. Pero la actora no acredita el valor a que ha quedado reducido el producto.
En la demanda se interesó ex Art.328 LEC que se requiriese a la parte demandada para su aportación del contrato y de la orden de conversión. En ninguna de las resoluciones dictadas hasta la celebración de la audiencia previa se resolvió sobre esta petición. Y durante su celebración, momento para proponer prueba, no se propuso tal requerimiento. Por otra parte, la cuantificación efectuada en el hecho decimosegundo de la demanda se basa en la inserción de un gráfico de cotizaciones que no constituye documento, y aunque lo fuera, ha sido impugnada.
4.3. -A través del recurso pretende cambiar el suplico de la demanda conculcando los artículos 412 y 426 de la LEC y a la vista del documento nº 4 de la contestación afirma que se deben minorar los rendimientos por valor de 7433,10.-€ pero se olvida, en cualquier caso, que a dicha suma se le restarían en todo caso los intereses que la recurrente deberá de devolver por haber percibido los rendimientos trimestrales que se le han ido abonando. El producto contratado por plazo de 10 años, no se convertía en acciones a su vencimiento, sino que se devolvía el nominal al inversor. La conversión de los títulos en acciones fue impuesta por las autoridades europeas de supervisión y resolución que fueron implementadas por el FROB.
4.4. -La sentencia se encuentra debidamente motivada de conformidad con la STS nº 421/2015 de 22 de julio.
4.5.- Son incompatibles las acciones indemnizatorias con los instrumentos de resolución de la entidad aplicados el 7/06/2017 en función del artículo 37.2 de la Ley 11/2015 de 18 de junio de recuperación y resolución de entidades de crédito.
4.6.-Sobre las costas causadas niega que existan dudas de hecho o de derecho en el supuesto que nos ocupa, que no ha sido apreciado por el Juzgador de instancia de manera que debe ser confirmada su imposición a la actora. Y respecto de las de la alzada procede su imposición a la parte recurrente.
La pretensión de indemnización por los daños y perjuicios que ejercita la actora se funda en la adquisición de obligaciones subordinadas afectadas por el proceso de amortización de títulos como consecuencia de la resolución de Banco Popular, que dio lugar a la pérdida del capital, tras la conversión de las obligaciones en acciones de esa entidad, lo que determina que la reclamación se verifique en calidad de accionista. El Capítulo VI de la Ley 11/15, relativo a la amortización y conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna, establece, en el artículo 37.2 que, en caso de que se amortice el importe principal de un instrumento de capital pertinente, se producirán los efectos siguientes:
En relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de una obligación ya devengada o de una obligación resultante de los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la sentencia que resuelva el recurso contra el ejercicio de la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital o de la recapitalización interna, todo ello sin perjuicio de la aplicación a dicho titular de lo dispuesto en el artículo 39.3, y
No se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el artículo 39.3.
Producida la amortización de las obligaciones subordinadas titularidad de la parte demandante - la aprobación por el FROB a 7 de junio de 2017 de la venta de Banco Popular conllevó dos operaciones, la amortización de todas las acciones ordinarias de Banco Popular y la conversión de la deuda subordinada y bonos subordinados convertibles en acciones de nueva emisión - la revisión en el caso de la legitimación activa del inversor, y de la alegada falta de legitimación pasiva de BANCO DE SANTANDER S.A. basada en las disposiciones de la Ley 11/2015, ha de considerar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en el asunto C-410/20, que da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, mediante Auto de 28 de julio de 2020. El órgano jurisdiccional preguntaba al Tribunal de Justicia si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, con arreglo al Derecho nacional, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
El TJUE, en la Sentencia de 5 de mayo que se examina, declara:
(32) "Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento".
(33) Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59, el artículo 53, apartado 1 , de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.
(34) El artículo 60 de la Directiva 2014/59 , relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes. "
(35) " estas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 49 de la Directiva 2014/59, según el cual los instrumentos de resolución deben aplicarse, para solucionar situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y solo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. El procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes"
(36) " Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha subrayado que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión ( sentencia de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C-686/18, EU:C:2020:567, apartado 92 y jurisprudencia citada). Así pues, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero ( sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14, EU:C:2016:570, apartado 91, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C-41/15, EU:C:2016:836, apartado 54)"...
(41) "En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59".
(42) "Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a ), 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones".
A la vista de las consideraciones anteriores, responde el TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas declarando que las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
En su consecuencia, y en lo referente a las distintas acciones de nulidad y responsabilidad que se formulen, con la interpretación que efectúa el Tribunal de Justicia de la Directiva 2014/59 y en concreto con las menciones de sus apartados 32 y 33 ha de negarse legitimación a los accionistas para accionar frente a BANCO DE SANTANDER S.A. Claramente señala el Tribunal que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación del procedimiento de resolución (apartado 32) y que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior (apartado 33). Dicha interpretación es aplicable por tanto a los supuestos de adquisición de obligaciones subordinadas, conforme al Capítulo VI de la Ley 11/2015, y en particular, al antes transcrito artículo 37.2 , referente a los efectos por amortización y conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna, y al artículo 37.4 de la Ley, por reducción a cero a través del FROB del importe principal o del importe pendiente de un pasivo.
Hay que subrayar, según se reseña en la citada Sentencia de este Tribunal de 14 de diciembre de 2022, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no distingue diferentes tipos de accionistas ni discrimina las pretensiones ejercitadas por el origen de la adquisición de las acciones. Respecto de la excepción de falta de legitimación ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (entre otras Sentencias de 30 de mayo de 2002 con cita de las Sentencias de 17 de julio y 29 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1993, y 1 de febrero de 1994 y 13 de noviembre de 1995) que la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses ( art. 24.1 de la Constitución), puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional.
A la vista de lo anteriormente fundamentado, la Sala aprecia la falta de legitimación activa de la parte demandante para accionar frente a BANCO DE SANTANDER S.A, haciendo innecesario analizar el resto de motivos invocados.
Respecto de las costas de la alzada, por imperativo del artículo 398 de la LEC se imponen a la parte recurrente.
Procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con la disposición adicional 15ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey.
Fallo
Para recurrir en Casación previamente deberán constituir DEPÓSITO por importe de 50 euros que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Quinta abierta en Banco Santander nº Expediente 0190/0000/06/0409/22, indicando en el campo "Concepto" del documento Resguardo de Ingreso que es un "Recurso" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA, sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 de noviembre). No será necesario constituir dicho depósito cuando el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

