Última revisión
13/01/2026
Sentencia Civil 770/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1785/2022 de 28 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO VALERO GONZALEZ
Nº de sentencia: 770/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100645
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:4100
Núm. Roj: SAP MA 4100:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 15 de MÁLAGA
PROCEDIMIENTO nº 894/2017.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1785/2022
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Melchor Hernández Calvo
Magistrados En Málaga, a 28 de octubre de 2025.
D. Antonio Valero González
Dª. Isabel Alvaz Mengíbar
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento 894/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 15 de MÁLAGA seguidos a instancia de Claudia representada por el Procurador Sr. VIVES GUTIERREZ contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por el procurador Sr. MEDINA GODINO y contra CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A representada por el Procurador Sr. ANAYA RIOBOO; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por Claudia contra la sentencia dictada en el citado procedimiento.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 15 de MÁLAGA dictó sentencia el día 12/07/2022 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Claudia, representada por el procurador D. Esteban Vives Gutiérrez y asistida del letrado D. Jesús Miguel Pérez Lanzac Vives contra como parte demandada la Comunidad de General de Propietarios DIRECCION000, representada por el procurador D. Juan José Medina Godino y asistido del letrado D. José Luis García Rosel Díaz y la aseguradora Caser Caja de Seguros Reunidos, S.A., representada por el procurador D. Antonio Anaya Rioboó y asistida del letrado D. Gonzalo Costas Barcelón:
1) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas.
2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandante al abono de las costas del procedimiento
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de octubre de 2025 quedando visto para dictar la resolución oportuna.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Valero González quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Que frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la parte apelante Claudia interpone recurso de apelación sustentado en los siguientes motivos: Inadmision de informe pericial esencial para valorar sentencia. Inadmision con argumentos injustificados. Resolución contraria a derecho. artículo 460.2.1ª LEC en relación con el art 270.2 Se aporta informe pericial. Error en la valoración de la Prueba y del allanamiento parcial de la codemandada.
La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia en cuanto a lo que ha sido objeto de apelación.
SEGUNDO.- Concretados así los términos del debate, es preciso hacer las siguientes consideraciones.
En primer lugar, y en cuanto a la acción ejercitada ya se ha indicado por esta sala en SAP Málaga 15/7/2019 que: "Considerando que, como bien dice el Juez "a quo", la demandante ejercita la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 y en el 1903 del Código Civil contra la Comunidad de Propietarios demandada, por las lesiones sufridas por el actor - copropietario del inmueble - como consecuencia de la caída sufrida el día 22 de febrero de 2009 en la rampa de acceso al garaje subterráneo. Al tiempo el demandante ejercita, sobre la base del artículo 76 y del 73 de la Ley de Contrato de Seguro, una acción de reclamación contra la aseguradora de la Comunidad, que habría sido traída a los autos en dicha cualidad. La acción ejercitada es de carácter personal, y se interpone frente a la Comunidad por ser la encargada del mantenimiento de la pasarela de acceso en la que se produjo la caída, con fundamento en los artículos 1902 y 1903 del CC ya indicados.
Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida y ello por los distintos motivos que seguidamente analizaremos.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2007 dice al respecto: ".....TERCERO.- A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004 , entre otras).
La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).
D) En el caso examinado es preciso atenerse, como impone la disciplina del recurso de casación, a los hechos declarados probados por la sentencia de apelación, puesto que la parte no combate la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia por alguna de las vías que excepcionalmente resultan compatibles con la naturaleza de este recurso.
La Sala de instancia no cita elemento alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte del titular del establecimiento. Afirma que los materiales empleados para la construcción del suelo no sólo resultan adecuados, sino que presentan un grado suficiente de seguridad y adherencia. Desecha, finalmente, el carácter imprevisible, como accidente u obstáculo, del estado húmedo o mojado del suelo en zona próxima a la entrada del mercado en día de lluvia, para quien penetra en el local provisto de un paraguas.
Estos aspectos fácticos no pueden ser revisados en casación, por lo que no puede aceptarse la afirmación del recurso, incompatible con los hechos que declara probados la sentencia (existencia de suelo húmedo o mojado), acerca de la existencia de una anormal acumulación de agua.
La sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit [lo que sucede normalmente]. Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. El criterio de imputación utilizado, este sí revisable en casación, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado.
No se aprecia, en resolución, la infracción denunciada......".
Por otro lado, el proceso de objetivización de la responsabilidad civil, la inversión de la carga de la prueba de la observancia de la diligencia debida, la introducción del riesgo como criterio de imputación objetiva de responsabilidad, no elimina la necesidad de probar el anteriormente mencionado elemento de la conducta que se imputa al demandado y su relación de causalidad con el daño producido al demandante. El nexo causal ha de ser siempre probado, incluso en supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1985, 17 de diciembre de 1988, 27 de octubre de 1990, 23 de septiembre de 1991, 3 de noviembre de 1993, 3 de mayo de 1995, 4 de febrero de 1997, 4 de julio de 1998, 31 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 29 de junio de 2001 y 25 de julio de 2002 ). Afirma sobre este particular la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1228/2006, de 29 noviembre: ".... En efecto, como se ha expuesto, el Tribunal de apelación negó se hubiera probado la relación causal plena o completa entre el resultado y un desconocido comportamiento, activo o pasivo, del demandado. Y aplicó las reglas de la carga de la prueba de modo correcto, pues como destaca la sentencia de 15 de julio de 2005 (RJ 2005, 9628), y las que en ella se citan, la carga de la prueba del componente fáctico del nexo causal entre la conducta del agente y el daño recae sobre el demandante.(...)"
La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 recuerda que la responsabilidad civil exigible al amparo del artículo 1902 del C. Civil no ha llegado al extremo de la total objetivación, por cuanto siempre es exigible la concurrencia de un actuar negligente por parte d aquél a quién se achaca dicha responsabilidad. En este sentido dice, invocando otras resoluciones del mismo Alto Tribunal, como las de 31 de octubre de 2006 y 22 de febrero de 2007, que la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el artículo 1902 del C. C., pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño. Para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable.
La misma doctrina se contiene en posteriores resoluciones del mismo Tribunal Supremo; así en la Sentencia de 17 de diciembre de 2007 se insiste en que "....la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 , y entre las más reciente, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS de 2 de marzo de 2006 y 22 de febrero de 2007 ).
En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto a la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ).
Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, y de 22 de febrero de 2007, entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la doctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles........."
Consecuentemente, y como sostiene la sentencia de la AP de Madrid, Sección 8ª, de 27-2-2012, que cita anteriores resoluciones, el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del art. 1902 del CC, ya que el cómo y el por qué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SSTS de 2 de marzo de 2000, 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002, entre otras).
Es decir, en materia de culpa extracontracual en situaciones como la presente de caídas fortuitas en zonas comunes de un edificio la jurisprudencia es constante en dos extremos: la necesidad de un examen individualizado del caso concreto en el que se produjo la caída que generó los daños y la necesidad de que se pruebe que dicha caída tiene lugar como consecuencia de una acción culposa imputable al agente demandado. Por tanto no es posible fijar reglas generales sino que habrá que atender al caso concreto y sus circunstancias, así como a las pruebas practicadas en las actuaciones para justificar la culpa de los demandados. Este es el criterio que viene siguiendo esta sección en diversas resoluciones, así como el que se desprende de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo y de otras Audiencias Provinciales, y por tanto es el criterio que debe aplicarse.
En definitiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2001, ha declarado que es doctrina pacífica y constante, tanto jurisprudencial como científica, que la determinación de la responsabilidad aquiliana, que responde al principio general "alterum non laedere", requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a.- Acción u omisión generadora de una conducta imprudente, por no adoptar las medidas de precaución necesarias para evitar el daño;
b.- Realidad del daño causado por la acción u omisión; y
c.- Relación de causalidad entre el daño causado y la acción u omisión.
Y reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales ha señalado que si bien, sobre el primero de los presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es posible respecto de los demás requisitos, al incumbir a la parte actora en virtud del "onus probandi" y del artículo 217 de la LEC, la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad entre la acción u omisión que achaca y las consecuencias padecidas.
Por tanto, el éxito de la acción ejercitada requiere que la actora justifique de modo suficiente que este resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902 del C. Civil, ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( Sentencias de 2 de marzo de 2000, 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002, entre otras).
Desde esta perspectiva resulta incuestionable que, en el supuesto enjuiciado, corresponde, en todo caso, a la actora justificar, cumplida, adecuada y suficientemente, en el curso del proceso, en primer lugar, que las lesiones cuyo resarcimiento se persigue fueron originadas como consecuencia de la caída que DOÑA Lina sufrió el día 12 de agosto de 2013, en portal del edificio donde tiene su domicilio; en segundo lugar, que la caída se originó a consecuencia de la omisión ilícita de cuidado por el estado de la pasarela, imputable a comunidad, y ante la negligencia causada por no ajustar la pasarela a la normativa aplicable y desatender su mantenimiento de la Comunidad de Propietarios del edificio, o se produjo dentro de la esfera o ámbito de su actividad como tal, control o vigilancia; y, en tercer lugar, que dichas conductas que les atribuye la actora constituyan una omisión de la diligencia, cautela, precaución o cuidado que resultaban exigibles en el ejercicio, desarrollo o desempeño de su actividad; en tercer lugar la realidad del daño causado y cuarto el nexo causal ente los daños sufridos y el mal estado de la pasarela. En este caso, por tanto procede examinar si tras la valoración de las los medios de prueba aportados al proceso , se han acreditado la concurrencia de los requisitos antes expuestos y -como se aprecia por la Sala tras el examen directo del contenido de los documentos aportados y tras el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio- no permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, en primer término, que la caída de Doña Lina fuera debida a actuación negligente, o la omisión ilícita denunciada por el estado de la pasarela, ya que ni se ha podido determinar cuál fue el hecho que se constituyó en causa inmediata, adecuada y eficiente de la caída de la actora; ni, en segundo término -y como consecuencia directa de lo anterior-, que en la causación de la caída hubiere tenido incidencia causal alguna cualquier omisión de la diligencia, cautela, precaución o cuidado que resultaban respectivamente exigibles.
Ninguno de los elementos probatorios aportados al proceso, tras su valoración conforme a las reglas de la sana critica permiten obtener la debida y necesaria certeza sobre la real y verdadera causa - antecedente necesario y suficiente que sirvió de desencadenante al proceso causal que produjo finalmente, como efecto, al resultado lesivo, y que se presenta como adecuado, relevante y eficiente en la producción de dicho resultado- que provocó la caída de Doña Lina en un lugar perfectamente conocido y evidentemente frecuentado por la misma en cuanto que tiene en dicho edificio su domicilio al menos durante las vacaciones , dado que de las pruebas practicada no puede alcanzarse las conclusiones pretendidas de contrario- la relación de causalidad entre la caída y las lesiones sufridas correspondiendo la carga de la prueba a la actora , y la forma exacta o mecanismo de producción de la caída, siendo preciso traer a colación como llama especialmente la atención de esta Sala, como en su dia de la Juzgadora de Instancia como en cuanto a la caída da versiones distintas sobre la forma de ocurrencia: en la demanda indica iba andando por la pasarela y el suelo cedió a su paso; en el informe urgencias que tropieza con la pasarela y en el acto del juicio: la rotura de la losa y si bien es cierto que se afirma hubo dos testigos presenciales de la caída, sin embargo ninguna fueron propuestas como testigos, sin que el desnivel de la pasarela sea ningún irregularidad, sino un escalón que sirve para separar la pasarela del césped y evitar que este invada el camino y pueda precisamente producirse caídas, resultando llamativo que ninguna queja o reclamación se haya producido al administrador de la comunidad, ni haya tenido lugar ninguna otra caída o tropiezo en una Comunidad de unas 500 viviendas. En cuanto a las lesiones resalta el informe pericial del Sr Alonso tal resultado con la caída quien de forma concluyente afirma como a su juicio es imposible que se hubiera producido una fractura como la afirmada, incluso aunque padeciera osteoporosis o cualquier otro padecimiento".
Es decir, para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, que al amparo del art. 1902 del Código Civil ejercita el demandante han de concurrir los tres requisitos siguientes:
1-Una acción u omisión negligente o culpa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el art. 1903 del Código Civil, evolucionando jurisprudencialmente el elemento subjetivo de la culpa a soluciones cuasi objetivas, bien por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, bien por la aplicación de la teoría del riesgo, pero en ningún caso revistiendo tintes absolutamente objetivadores, con exclusión absoluta de la culpa, sino manteniendo de alguna manera la responsabilidad por culpa aunque atenuándola con tintes más objetivos, de tal forma que la diligencia exigible habrá de determinarse según la clase de actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso.
2- La producción de un daño de índole material o moral debidamente acreditado en su realidad y existencia para que sea indemnizable. Puede ser patrimonial, no patrimonial e incluso indirecto, pero en cualquier caso su acreditación se dirige a su reparación en forma específica, de tal forma que se reintegre la esfera lesionada a su estado anterior a la causación del daño (restitutio in integrum); sólo cuando ello no es posible se acude a verificar la reparación en dinero, pero siempre buscando una equitativa indemnización. Por lo tanto, no sólo se ha de acreditar que se produjeron daños, sino también se ha de acreditar el tipo de daños y su alcance a fin de poder determinar su reparación o indemnización. Esta prueba incumbe al perjudicado y ofrece distintas graduaciones y aspectos según la clase de daños a que se refiere (lucro cesante, daño moral, daño material, reembolso de gastos, etc.) y según el momento en que se verifique. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia distinguen, de un lado, la cuestión relativa a la existencia de los daños, y, de otro, la relativa a la determinación de la cuantía.
3- La adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado, estableciendo la doctrina jurisprudencial en el principio de la causación adecuada que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente. Este nexo o relación de causalidad tiene una doble vertiente, de hecho y jurídica, sin que sea posible recurrir en esta materia de la causalidad a la aplicación de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa, y sin que tampoco sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, porque la relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o posibilidades ( STS. de 26 de julio de 2.001).
Pues bien, dicho esto y partiendo de esta conceptuación de la acción ejercitada hemos de decir que:
1/ El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. En este sentido la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 (Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, mantiene:
Como esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero, siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala,
"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC) , como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero) " ...".
Ello supone que, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC) . La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, configura un recurso de apelación "limitado" de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver. Así, según la doctrina y la jurisprudencia, son principios esenciales del recurso de apelación: en primer lugar, el principio tantun devolutum quantum apellatum, que significa que el órgano ad quem no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, si bien este principio se rompe en algunos casos, que son cuando los Tribunales pueden pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio; en segundo lugar, la prohibición de reformatio in peius, que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación; y en tercer lugar, el principio pedente apellatione nihil innovetur, que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.
Por otra pare es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por Jueces y magistrados de instancia deba ser sustituido, sin la debida justificación, por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada, sin la debida justificación, la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces y magistrado por el suyo propio - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no conste que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.
En este sentido, en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en una errónea valoración de la prueba, debe mantenerse que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1/ que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión y 2/ que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".
Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia conlleva una sentencia revocatoria en la segunda instancia, debiendo recordarse, a estos efectos, que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio) la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas, siendo un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Así mismo el Tribunal Supremo, en su sentencia 372/10, de 18 de junio de 2010, afirma que "el Tribunal no tiene necesariamente que explicar la valoración que da a todos y cada uno de los medios probatorios, porque ello podría hacer su tarea infinita o desproporcionada, sino que basta que explicite suficientemente los elementos que ha tenido en cuenta para fijar los datos fácticos relevantes y controvertidos."
2/ En el presente supuesto, han de resolverse varias cuestiones.
La primera se centra en la inadmisión del dictamen pericial que la parte actora pretendía aportar. Dicha cuestión ya fue resuelta por esta sala en el auto de fecha 22 de diciembre de 2022 en que se inadmitía la práctica de dicha prueba pericial con los siguientes argumentos: "Con fundamento en el art. 460.2.1º en relación con el art. 270.2 ambos de la LEC, solicita la parte que sea admitido en segunda instancia el informe pericial médico que pretendió aportar con posterioridad a la demanda y después en la audiencia previa celebrada, prueba que fue rechazada por la Magistrada de Instancia, recurriendo la parte en reposición y haciendo constar su protesta ante la desestimación del recurso. Y dicha decisión es corroborada en esta alzada puesto que la parte actora en la instancia con su demanda no aportó el informe pericial correspondiente en el que pretendía fundamentar su reclamación ( art. 265 de la LEC) sino que lo que solicitó por medio de otrosí fue la designación judicial de perito, lo que fue admitido y designado perito, siendo la parte la que dejó de consignar la provisión de fondos solicitada y por tanto eximido el perito de emitir informe ( arts. 339 y 342 de la LEC) . Lo que pretendió la parte fue suplir el informe que hubiera podido emitir el perito designado judicialmente por el informe pericial de parte que quiso aportar y cuya aportación resultaba extemporánea de conformidad con lo dispuesto en los arts. 335 y 336 de la LEC. Por lo tanto la prueba fue correctamente rechazada en la instancia y debe ser rechazada nuevamente en esta alzada".
En segundo lugar debemos analizar el allanamiento parcial realizado por la codemandada. En este punto debemos confirmar lo afirmado en la sentencia de instancia; es decir, el allanamiento de un codemandado cuando está unido -en principio- por vínculos de solidaridad con el otro codemandado no puede implicar la condena automática de dicha parte en virtud del referido allanamiento. Así, esta sala se ha pronunciado ya sobre dicha materia en SAP Málaga 20.3.2006 "Considerando que desde esta perspectiva puede afirmarse que realmente ninguna prueba ha realizado la actora para acreditar la existencia de una actuación negligente ni de la Comunidad, ni siquiera de la empresa de limpieza no llamada al pleito, que haya sido la causante de la caída de la actora, máxime cuando transcurren varias horas desde la limpieza, si es que se produjo ese día y si fue a consecuencia de la misma que quedó líquido en la escalera, hasta el accidente, pues no es posible exigir a la Comunidad una continuada vigilancia en previsión de que cualquier suciedad sea automáticamente eliminada. Consecuentemente, faltando el requisito fundamental para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual, debe rechazarse el presente recurso de apelación y mantenerse la decisión del Juez "a quo" desestimatoria de la demanda, sin necesidad de añadir nuevos argumentos. Por otra parte, cuando se trata de una obligación solidaria y son varios los demandados, no puede resultar eficaz el allanamiento de uno solo de ellos a las pretensiones del demandante. En consecuencia, si el allanamiento de alguno de los demandados surte por regla general el efecto que le es propio, en justo acatamiento al principio de congruencia y facultad de disponer del propio derecho, tal doctrina carece de aplicación cuando la acción que se ejercita contra varios es la misma, idéntica la razón de pedir y análoga su finalidad, porque, existiendo en tal caso la solidaridad jurídica entre los demandados a quienes se reclama una misma prestación, no hay posibilidad de fallar en forma distinta en cuanto al allanado - en el presente caso la Comunidad - por el mero hecho de serlo, a no ser en detrimento de la unidad que debe presidir las resoluciones judiciales dictadas en estas circunstancias; criterio éste que se refleja en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en las sentencias de la Sala Primera de 23 de diciembre de 1971 y de 20 de octubre de 1981". (el subrayado es nuestro). Jurisprudencia que ha sido mantenida en la reciente SAP Huelva 19.3.2025: "El hecho de que la aseguradora se allanase parcialmente a la demanda y reconociese la responsabilidad de su asegurada al contestar, no implica que deba estimarse la demanda, cuando la otra codemandada en responsabilidad solidaria ha negado su responsabilidad, que en definitiva se acoge, como es doctrina del TS, recogida en la sentencia de 19/02/2019, que cita la sentencia apelada, con cita de otras cuando viene a razonar que " En el presente caso, pues, se daba la indivisibilidad reconocida por la jurisprudencia de esta sala como razón para no estimar una demanda dirigida contra varios demandados ni siquiera respecto de los que se allanen a la misma.
Así, la sentencia 1135/2007, de 18 de octubre , citando las de 3 de noviembre de 1992 y 16 de marzo de 2001 , declara que si no se acreditan los hechos de la demanda, la desestimación de esta "favorece a todos los codemandados, incluidos los que se hubiesen allanado a la demanda". La sentencia 11/2012, de 19 de enero , considera que, pese al allanamiento de algunos codemandados, cabe desestimar la demanda también respecto de ellos por razón de la indivisibilidad del pronunciamiento y de la fuerza expansiva de la sentencia. Y con más claridad todavía, la sentencia 8/2009, de 28 de enero , muy especialmente citada por los hoy recurrentes cuando en su día recurrieron en apelación, hace la siguiente distinción: "En consecuencia, el allanamiento de parte de los demandados, con oposición de los demás a las pretensiones de la demanda, podrá dar lugar a dos resultados distintos, cuales son: 1.º) Que se estime, sin más, la demanda respecto de los allanados y se resuelva el proceso en cuanto a los restantes según lo alegado y probado por las partes mediante la aplicación de las normas jurídicas procedentes, en los supuestos en que quepa deslindar las pretensiones dirigidas contra unos y otros, como ocurre en el caso en que se trata de discutir la eficacia de negocios jurídicos que afectan singularmente a los distintos demandados; y 2.º) Que no quepa escindir las distintas relaciones jurídicas afectantes a los demandados, allanados o no allanados, o se dé una situación de solidaridad entre los mismos, supuesto en que el allanamiento será ineficaz y resultará posible la desestimación de la demanda frente a todos".
Doctrina que es de aplicación al caso que nos ocupa, de ahí que no se haya estimado la demanda como resultado de la prueba practicada". (el subrayado es nuestro).
Por consiguiente, por el solo hecho del allanamiento parcial realizado por la aseguradora codemandada no tiene por qué dictarse automáticamente sentencia condenatoria contra la misma y, ni mucho menos, contra la otra codemandada.
Por tanto, pasaríamos a la tercera cuestión suscitada cual es el error en la valoración de la prueba. La sentencia de instancia afirma que "la demanda no establece con precisión la forma y lugar en que se produjo la caída. Solo puede desprenderse del parte inicial de urgencias, que la hoy actora se cayó cuando transitaba por la rampa de un portal. No se aportaron fotografías del lugar con la demanda, ni ningún otro elemento probatorio que permita concluir en la forma de ocurrir la caída. Tampoco se precisaba si la hoy actora se encontraba sola o acompañada o si la caída fue presenciada por alguna otra persona. No se aportó prueba alguna al respecto en autos a instancias de la actora". Y termina concluyendo que "De este modo si bien puede concluirse de los documentos médicos aludidos que la caída se produjo en el portal del edificio donde reside la actora, integrado en la comunidad demandada, en modo alguno se conocen las circunstancias en que dicha caída se produjo. Ello determina que no quepa estimar concurrente responsabilidad alguna en la comunidad demandada al no haberse precisado si dicha caída aconteció por la acción u omisión achacable a la citada comunidad (a sus instalaciones y elementos) o bien únicamente a la falta de diligencia y cuidado de la actora, o a ambas circunstancias. Dicha falta de prueba debe pechar sobre la parte actora".
Partiendo de estas circunstancias, un nuevo estudio de las actuaciones y especialmente de la prueba obrante en autos, consistente en documental, dictamen pericial y testifical debemos llegar a distinta conclusión que la sentencia de instancia, es decir, si bien puede concluirse de los documentos médicos y de la declaración del testigo de referencia (que no presencial) que la caída se produjo en el portal del edificio donde reside la actora es cierto que con dichos medidos de prueba en modo alguno se conocen las circunstancias en que dicha caída se produjo. Debemos recordar que fue un hecho controvertido en la audiencia previa (así se observa en el visionado de la misma) el establecer concretamente el lugar en que se produjo la caída, la fecha y el cómo se produjo, es decir, las circunstancias de la misma. Debemos recordar que corresponde a la actora acreditar la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado, estableciendo la doctrina jurisprudencial en el principio de la causación adecuada que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente. Este nexo o relación de causalidad tiene una doble vertiente, de hecho y jurídica, sin que sea posible recurrir en esta materia de la causalidad a la aplicación de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa, y sin que tampoco sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, porque la relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o posibilidades. Sin embargo existe una prueba esencial a nuestro parecer, cual es el escrito que la aseguradora dirigió a la hoy codemandada (doc. nº 4 de la demanda); en este escrito la aseguradora expresa con total claridad a) que la caída existió; b) el lugar donde se produjo; c) las circunstancia de la misma y d) la indemnización que correspondería a la hoy actora y todo ello, "tras el estudio de los informes periciales realizados por nuestros técnicos". Este documento que, a pesar de la postura aparentemente contradictoria de la aseguradora codemandada en su contestación, fue reconocido implícitamente por la misma en dicho escrito, indica que la caída se produjo bajando la rampa y fue tanto por la impericia de la víctima como por alguna inadecuación de la rampa a la normativa vigente (exceso de pendiente e inexistencia de pavimento antideslizante) y por la humedad que presentaba la misma al acontecer en un día de lluvias. Por consiguiente, la misma codemandada, según los informes realizados por sus peritos concluye que existiría una concurrencia de culpas en un 50%, tesis ésta que la consideramos acertada. Dicho escrito, insistimos, a pesar de las alegaciones de la codemandada -Comunidad General- está en poder de la actora por lo que es evidente que se le hizo llegar de alguna manera que no consta.
Por último, en cuanto a la legitimación pasiva de la codemandada -Comunidad General De Propietarios DIRECCION000, -extremo éste al que no se hace alusión en el escrito de oposición de la misma, debemos decir que no se aporta en los autos la póliza de seguro para comprobar si la misma es sólo tomadora como alega el letrado de la misma en el acto de la audiencia previa o bien es la asegurada. La actora, que es quien reclama, es la que debió aportar tal documento. Corresponde a la misma acreditar la legitimación pasiva que se afirma de la codemandada, cosa que no ha realizado. Incluso el testigo que declara, que es el presidente de la comunidad donde cayó la actora afirma que todas son comunidades independientes y que la codemandada es la que lleva la administración y "el papeleo" de todas las comunidades; es palmario que no se ha acreditado las responsabilidad de dicha codemandada en el hecho que nos ocupa; por todo lo cual, habiéndose absuelto a la misma en la instancia (aunque por razones distintas) dicho pronunciamiento debe mantenerse.
En definitiva el recurso interpuesto por la actora debe estimarse parcialmente y revocar la sentencia de instancia en el sentido de condenar a la parte codemandada, Caser en la suma de 3.768,53 euros.
TERCERO.- En relación con los intereses del artículo 20 de la LCS. La sentencia del TS de 22.11.2021 expresa: "Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero, 588/2021, de 6 de septiembre, 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor".
Pues bien en el presente caso la propia aseguradora ya reconoció con carácter previo al inicio de las acciones la responsabilidad de la misma ofreciendo incluso la suma por la que actualmente ha sido condenada, por lo que tal cantidad devengará los intereses previsto en el art. 20 de la LCS. Dichos intereses, según establece la resolución citada, se calcularán de la siguiente manera: "5. Los intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencias de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio; 503/2020, de 5 de octubre y 643/2020, de 27 de noviembre, 37/2021, de 1 de febrero y 588/2021, de 6 de septiembre), debiendo considerarse en la cuenta de liquidación las cantidades ya satisfechas y la fecha en que lo fueron, así como lo dispuesto por el art. 1173 CC" si efectivamente existieron dichos pagos.
CUARTO.- Costas. Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede condenar al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la L.E.Civil) . En cuanto a las causadas en la instancia, procede imponer las misma a la actora respecto a la COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 al ser desestimada su demanda -tal y como hacía la sentencia de instancia- y no procede imponer las mismas respecto de la acción dirigida contra CASER al ser estimada parcialmente la demanda ( art. 394 LEC) .
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de procesal de la entidad mercantil DIRECCION001 contra la Sentencia dictada con fecha 12/7/2022 por el Juzgado de Primera Instancia número número 15 de Málaga en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, debemos revocar la misma en el sentido de condenar a CASER a abonar a la parte actora la suma de 3.768,53 euros, cantidad que devengará los intereses reflejados en el Fundamento Tercero, sin declaración de costas de la primera instancia respecto de la acción dirigida contra Caser y sin declaración de costas de este recurso y debemos confirmar la condena a la parte actora al pago de las costas causadas en la instancia respecto de COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000.
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación.
De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo, dándose al depósito del destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
