Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 779/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 172/2022 de 28 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 779/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100739
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4349
Núm. Roj: SAP MA 4349:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga
C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCION QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE FUENGIROLA.
JUICIO ORDINARIO RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 829/2019
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 172/2022
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTM0S. SRES.
Dª. MARIA PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
D. ROBERTO RIVERA MIRANDA
En Málaga, a 28 de Noviembre de dos mil dos mil veinte y cuatro
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 829/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad por responsabilidad contractual, promovidos por el Procurador de los Tribunales Sr/a. JIMÉNEZ MILLÁN, en nombre y representación de Jose Luis y Coral, asistidos por la Letrado Sr. Peña Botello, contra Club La Costa UK PLC E.P. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. REY VAL y asistida por el Letrado Sr. Martínez Echevarría. Estos autos se encuentran pendientes en es juzgado en virtud de sendos recursos de apelación deducido por los actores Sres Coral Jose Luis y la entidad demandada Club La Costa Sucursal en España contra la sentencia dictada en este procedimiento con fecha once de noviembre de dos mil veintiuno, recurso a los que se opone la parte contraria.
Antecedentes
"1. ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr/a. JIMÉNEZ MILLÁN, en nombre y representación de Jose Luis y Coral, y DECLARO NULO el contrato de 19 de agosto de 2015, aportado como Documento 2 de la demanda, y CONDENO a Club La Costa UK PLC E.P. a abonar a Jose Luis y Coral la cantidad de 43.718,4 libras a indemnizar, más los intereses fijados en los términos del Fundamento de Derecho Sexto de esta St.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Visto, siendo ponente siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el perecer de esta quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Y frente a dicha sentencia interpone la representación de los Sres. Coral Jose Luis recurso de apelación únicamente frente al pronunciamiento que condena a la entidad Club La Costa a pagar la cantidad de 43.718,4 libras esterlinas, alegando que se produce un enriquecimiento injusto de la demandada y que la decisión adoptada es contraria al criterio del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales de Málaga y Tenerife, procediendo la devolución de todo lo abonado por los compradores tras la sucesivas novaciones del contrato y no solo el precio del ultimo contrato con condena en costas a la demandada, y por tanto interesa se dicte sentencia revocando el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida y estime en su lugar la devolución de 68.784,8 libras esterlinas, manteniendo por tanto incólume el resto de pronunciamientos y se condene asimismo a la demandada a las costas de la primera instancia y las de esta alzada si se opusiere. - Los demandantes se afanan por que se imponga a la demandada la condena a reintegrar todas las cantidades abonadas por las sucesivas novaciones contractuales y no únicamente por el último contrato suscrito. Expone qen en otro caso se ocasiona en perjuicio de los demandantes un enriquecimiento injusto por parte de la demandada. Alude al criterio seguido por la Sala Primera del Tribunal Supremo en casos similares, con cita expresa de la STS 286/2018, de 18 de mayo de 2018, rec. 3904/2016. Concluye que la Sentencia impugnada no ha reintegrado la situación inicial previa a la contratación a la postre declarada nula
Por su parte, la mercantil Club La Costa UK Sucursal en España, se opuso al recurso deducido de contrario replicando que la cantidad reclamada por los demandantes, se corresponden con una valoración teórica de derechos que de mutuo acuerdo otorgan las partes a la resolución de un contrato anterior que fue resuelto y que dejo de producir efectos entre las partes. A su vez formula recurso de apelación impugnando los siguientes pronunciamientos: su falta de legitimación pasiva al ser una agente de ventas y no la vendedora del producto; error en la normativa aplicable considerando de aplicación al caso de autos la ley inglesa y error en la aplicación de la ley 4/2012; error en la valoración de la prueba en cuanto a la consideración del objeto del contrato como aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y la declaración de nulidad por vulneración de los requisitos exigidos para tales productos de conformidad con la ley española; y, finalmente se opusieron alegando error en cuanto a la duración del contrato. Como sustento de su pretensión reproduce asimismo con carácter previo la cuestión de competencia judicial internacional, al ser desestimada la declinatoria de jurisdicción por auto, y confirmada por auto desestimatorio del recurso de reposición contra la citada resolución reitera la falta de competencia de los Juzgados y Tribunales españoles para conocer del asunto, al indicar que el contrato litigioso contenía una cláusula expresa de sumisión con carácter exclusivo en favor de los tribunales ingleses y añade que la competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales españoles para conocer de una demanda de nulidad relativa a un contrato que tenga por objeto la adquisición de un producto vacacional necesariamente se ha de determinar de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, que conforme al art. 18 determina que corresponde a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor, siendo que en el caso de autos, las partes contratantes son todas británicas y domiciliadas en el Reino Unido, luego es el único foro competente para entender de este litigio que, además, versa sobre unos contratos de alojamiento en resorts situados en todo el mundo. Por todo ello interesa se dicte sentencia revocando la sentencia nº 394/2021 de fecha 11 de noviembre de 2021 y se absuelva a la entidad demandada de todos los pedimentos aducidos en su contra, o por cualquiera o todos los motivos de fondo que se han relacionado en este escrito.
Ambas partes se opusieron al recurso de apelación planteado por la contraria.
Teniendo en cuenta los términos del recurso de apelación planteado por los Sres. Coral Jose Luis y del recurso de apelación planteado por Club La Costa Sucursal en España, considera la Sala procedente comenzar por el estudio de este último, en el cual reproduce con carácter previo la referida falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles para el conocimiento de esta causa.
Los actores apelados se opusieron al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
D. Jose Luis y Doña Coral y D.ª Florinda, ambos de nacionalidad británica y con domicilio en Reino Unido (así consta en el poder para pleitos aportado), suscribieron en fecha 19/08/2015 un contrato denominado "DE PROPIEDAD FRACCIONAL". En dicho contrato (documento nº 2 de la demanda) figura como "Sales company" la entidad Club la Costa (UK) Sucursal en España "...registrada en Reino Unido (con número de registro mercantil de Reino Unido 3123199) y registrada con establecimiento permanente en España (número NIF español W8265235E) cuyo domicilio está ubicado enUrb. Soldevillas III Mijas Málaga ..." Su objeto era "...disfrutar de un sistema flexible de reservas vacacionales en localizaciones por todo el mundo" (punto 1 del contrato) y los puntos fraccionales que se adquirían no transferían ni garantizaban el derecho de uso de ninguna propiedad específica (punto 4 del contrato), añadiendo que "...la Propiedad está descrita abajo con los únicos propósitos de su disposición en la Fecha de Venta de acuerdo con las Reglas y TERCERO.- la subsecuente distribución al Propietario de la correspondiente cincuentaidosava parte (o múltiplos de) retenida en fiducia para el Propietario". En cuanto a los pagos, disponía el contrato que "TODOS LOS PAGOS deben efectuarse a favor de CLUB LA COSTA (UK) SUCURSAL EN ESPAÑA (Compañía Vendedora) y deben enviarse al Departamento de Cuentas, CLC World, Athene House, 86 The Broadway, Mill Hill, Londres, NW7 3TD". En el apartado de "Términos y condiciones" se hace referencia al contrato de administración celebrado entre CLC Resort Developments Limited y CLC Resort Management Limited (letra A de los términos y condiciones del contrato) y en la cláusula B se dice que una vez abonado el precio total se emitirá un Certificado de Derechos Fraccionados al Solicitante y aporta la parte actora junto con la demanda ese certificado emitido por CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD "en calidad de Vendedor". En el documento de reglas del club aportado como nº 12 de la demanda aparece como vendedora CLC Resort Development Limited, con domicilio en 33 North Quay, Douglas, Isla of Man IM1 4LB, una sociedad registrada con el nº 003262V. La demanda entablada se dirigió contra la Sucursal en España de la entidad Club la Costa UK.
Y expuesto lo que antecede, procede dar respuesta a cada uno de los recursos planteados.
Comenzaremos por analizar, dada su influencia esencial en el resto de motivos alegados, la reproducción de la declinatoria que fue objeto de planteamiento en la primera instancia y que fue desestimada por auto y el posterior resolutorio del recurso de reposición confirmando el anterior
Esta Sala se ha pronunciado en fechas recientes sobre un asunto que guarda evidentes similitudes, en cuanto al as cuestiones jurídicas planteadas, con el presentado en esta alzada. En la Sentencia nº 157/2024, recaída en el Rollo de Apelación 781/2021, de 5 de marzo se razonaba: "SEGUNDO .- El primer motivo de recurso versa sobre la Competencia internacional:
Reproduce la entidad apelante en este recurso la denunciada falta de competencia de los Tribunales españoles para el conocimiento del presente procedimiento , excepción alegando la falta de jurisdicción que vuelve a reiterar al amparo de lo dispuesto en el articulo 66. 2 de la LEC .Y a en la instancia planteó en tiempo y forma la declinatoria de jurisdicción que fue desestimada mediante auto de fecha 18 / 12 / 2019 , resolución que fue recurrida en reposición, y desestimada mediante auto de fecha 02/09/2020.
Esta Sala, al igual que otras de esta misma Audiencia Provincial en reiteradas resoluciones dictadas resolviendo las mismas alegaciones que ahora nos ocupa en recursos planteado por particulares adquirentes de propiedad fraccional de inmuebles vendidos por una de las distribuidoras en España de Club La costa como lo es Club La Costa UK PLC sucursal en España, ha venido desestimándolas, pese al criterio inicial de sentido divergente .En concreto y por lo que respecta a la competencia judicial internacional se alcanzó un criterio unánime sobre la cuestión entre las Secciones Quinta y Sexta de esta Audiencia, declarando la competencia de los Tribunales Españoles al entender que el consumidor tiene derecho a demandar en España a la empresa con domicilio en España que le vendió la semana nula de disfrute en España. Se fijó por tanto un criterio unánime ante los numerosos casos de propiedad fraccional que se vende en España, donde la compañía vendedora es Club La Costa UK PLC sucursal en España, declarando competentes a los Tribunales Españoles.
Ahora bien no podemos obviar que durante la sustanciación del recurso, el TJUE se ha dictado sentencia con fecha 14 de septiembre del 2023 en el asunto C 821/2021 sobre competencia judicial internacional en los contratos de aprovechamientos por turnos, en virtud de la cual se lleva a conclusiones distintas de las que venia adoptando las Secciones de esta Audiencia Provincial sobre la cuestión examinada y resuelta en la Sentencia referida, es por ello que se adoptaron acuerdos en unificación de criterios en Pleno por los Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Málaga, y reuniones mantenidas por los Magistrados de esta Sección, asumiendo un cambio de criterio en orden a la interpretación del concepto "Sales company" utilizados en los contratos, debiendo entenderse que Club La Costa Sucursal en España actúa, como mero agente de venta siendo la parte vendedora de los derechos de aprovechamiento por turnos CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED con domicilio en Isla de Man, lo que viene avalado por el certificado de propiedad y el informe y normas de sistema que se vienen aportando a las actuaciones. Así pues en el caso que los actores residentes en Reino Unido, los órganos jurisdiccionales españoles son jurisdiccionalmente incompetentes para conocer de dichos procedimientos.
Partiendo de estas consideraciones que resultan de interés y relevancia, examinaremos este primer motivo de recurso centrado en la alegada falta de competencial judicial internacional alegada de los tribunales españoles, al corresponder la competencia para su conocimiento a los juzgados del Reino Unido partiendo de los siguientes extremos que han quedado acreditados de la documental aportada, dado que su estimación haría innecesaria entrar en el examen del resto de los motivos alegados.
Hemos de partir en primer lugar de la aplicación de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo aplicable; resulta ahora por tanto de aplicación la sentencia de 14 de septiembre de 2023 dictada en el asunto C.821/2021.a tal fin, conviene recordar que mediante el apartado 2 del artículo único de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, se introdujo, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, un artículo 4 Bis, en cuyo apartado 1 se preceptúa lo siguiente: "Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea" .Esta Sala como no puede ser de otra forma en aplicación de esta sentencia ha dictado recientes resolución aplicando la doctrina recogida en las mismas, bastando a titulo de ejemplo la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2022 en el Rollo de apelación 576/2020, y las mas recientes dictadas en los rollos de apelación 1019/2021 y 988/2020
La interpretación que del Derecho de la Unión Europea se hace en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023, hace desaparecer el presupuesto esencial sobre el que se asentaba y las razones jurídicas para mantener esta Sección, tal y como ha venido haciendo la competencia judicial internacional de los Tribunales Españoles para el conocimiento del asunto.
En consecuencia, dejando al margen cualesquiera otras consideraciones que pudieren hacerse respecto del caso concreto que ahora se enjuicia, procede sin mas resolver la cuestión planteada a la vista de lo acordado en la sentencia referida.
-El contrato cuya nulidad se solicita por la parte actora, Don Jose Luis y Coral, fue concertado el día 19/08/2015. En el contrato se dice:
Por la presente solicitamos mancomunada y solidariamente a Club La Costa (UK) Sucursal en España (Sales Company) constituida en Reino Unido (compañía número 3123199) y registrada con un establecimiento permanente en España (número NIF español W8265235E), cuyo domicilio social está ubicado en Urbanizacion Solvillas III, S/N Edif.Solvillas III, 29649, Mijas, Málaga como sigue, sujeto a los términos y condiciones que figuran al dorso de este documento y que el Solicitante reconoce haber leído y comprendido:
1. Objeto. Deseamos ser capaces de disfrutar de un sistema flexible de reservas vacacionales en localizaciones por todo el mundo.
2. Solicitud. Solicitamos comprar de la Compañía Vendedora el derecho exclusivo de uso (Derechos Fraccionales) por el número de Periodos Semanales equivalentes a los Puntos Fraccionales, todo como se describe abajo, al precio establecido y de acuerdo con las condiciones de este Contrato
3. Depósito. Hemos automática e irrevocablemente depositado por la entera duración de este producto todos nuestros Derechos Fraccionales para poder usar Puntos Fraccionales cada año en el Servicio de Intercambio para reservar vacaciones en resorts de todo el mundo como se describe en este Contrato.
4. Puntos Fraccionales. Los Puntos Fraccionales no transfieren ni garantizan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.
Entendemos que la Propiedad descrita abajo con el sólo propósito de identificarla con propósito de (a) permitirnos el ejercicio preferente a tomar nuestras vacaciones en los términos y condiciones establecidos en las Reglas y (b) de su venta en la Fecha de Venta de acuerdo con las Reglas y la subsecuente distribución al Propietario de la apropiada una cincuentidosava parte (o múltiplos de) retenida en fiducia para el Propietario.
5. Acepto/aceptamos quedar obligados por las Reglas y el Reglamento del Sistema.
2. Detalles de los Derechos Fraccionados Puntos: 4140 Primer año de uso/ocupación: 2016
Número de Derechos Fraccionados Comprados que respaldan los Puntos Fraccionales: 2 Semanas
3. Resort (identificado para el propósito descrito en 1.4 arriba):
Suite: 758 Semana: 34 y 35 Resort: San Diego Suites Signatures Collection 4. Detalles de los pagos en el Primer Año de Uso:1) Precio de compra: Libras 49680,00(2) Total: Libras 49680,00 Transferencia Banco Saldo debido en: 3/09/2015
En materia de alcance de la jurisdicción española, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su Título I "De la extensión y límites de la jurisdicción", establece en el artículo 21.1 que "Los tribunales españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y las leyes españolas". El conflicto que nos ocupa está planteado en España, por la demandante residente en Reino Unido, que interviene en él como consumidora, siendo demandada la entidad Club La Costa Uk, PLC, Sucursal en España.
En el contrato original en inglés la entidad Club La Costa Uk, PLC, Sucursal en España se identifica como "Sales Company".
En el denominado "Documento informativo. Club de socios de derechos fraccionados" aportado por la parte demandada y suscrito por la demandante se hace constar:
Identidad, domicilio y estatuto jurídico de la Empresa de ventas que serán parte en el contrato:
La Sociedad que está promocionando y le está vendiendo a usted Derechos Fraccionados en el Sistema CLUB LA COSTA (UK) SUCURSAL EN ESPAÑA, incorporada en Reino Unido (con número de registro en Reino Unido 3123199) la cual está registrada con establecimiento permanente en España (con número de NIF español W8265235E, cuyo nombre y domicilio figuran en su Contrato de Compra (su contrato de adquisición). A esta Sociedad ha sido conferido el derecho a hacerlo por el Fundador del Sistema (en concreto CLC Resort Developments Limited, sociedad de la Isla de Man con domicilio social en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man y número de registro 003262V), la cual actúa en calidad de poderdante, condicionado a la aceptación de su solicitud Derechos Fraccionados y el pago del precio correspondiente.
.
La sociedad CLC Resort Developments Limited con domicilio en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man, estableció el Sistema y en las Normas figura como Vendedora (Vendedora). Ésta sociedad emitirá directrices operativas y procedimientos (en forma de Reglamento del Sistema) que detallarán entre otras cuestiones operativas, por ejemplo: los procedimientos de reserva, los intercambios externos y cualquier beneficio que esté disponible.
En el documento que recoge las Normas del sistema, documento que fue aportado por la parte demandante, consta:
Vendedor es CLC Resort Development Limited, con domicilio en 33 North Quay, Douglas, Isla of Man IM1 4LB, una sociedad registrada con el nº 003262V, o cualquier otra sociedad que la suceda o reemplace.Existe además en el contrato un pacto de sumisión expresa, cláusula S, que establece que el contrato se interpretará de conformidad con la Ley inglesa y se someterá a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales Ingleses.
En las mismas se argumenta asimismo, siendo de plena aplicación al supuesto debatido los siguientes razonamientos que reproducimos:
"Para la resolución de la cuestión de competencia resulta de aplicación el Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre , sobre competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en vigor en la fecha de interposición de la demanda, que ha de ser interpretado conforme al criterio mantenido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia dictada en el Asunto C- 821/21 de 14 de septiembre de 2023 , que en un supuesto idéntico al que nos ocupa se pronuncia de la siguiente forma:
42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 54).
43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32 , apartado 34 y jurisprudencia citada).
44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades
45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , EU:C:2019:376 , apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 55 y jurisprudencia citada).
46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1 , de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13 , EU:C:2015:37 , apartado 22).
47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo. materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 58).
49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 59).
50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 60).
51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 61 y jurisprudencia citada).
52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 62).
53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 63).
54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12 , EU:C:2013:735 , apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 64 y jurisprudencia citada).
55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.
56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2 , de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.
57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.
58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.
59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.
60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión. que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.
62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal. 63 Dado que el mencionado artículo
63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.
64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.
65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.
66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.
67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas.
Por tanto, si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se atribuye a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor como fuero especial) y ello conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento. Conforme a tal atribución de elección de foro, para el caso que se elija el fuero del domicilio del demandado, como es el caso, en el que además se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE determina y precisa contra quien debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, estableciendo que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante".
En el presente caso la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited, con domicilio en territorio dependiente del Reino Unido, por tanto, sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la entidad Club La Costa (UK) Limited, ni a su Sucursal en España que interviene en el contrato como empresa comercializadora o mandataria de CLC Resort Developments Limited y no como parte contratante y que no es una sucursal de CLC Resort Development Limited.El hecho de pertenecer la empresa que ha intervenido en el contrato, o la parte vendedora CLC Resort Developments LImited, o terceras entidades, a un grupo de sociedades participadas no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o solidaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según el TJUE "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica"
Fijados los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante", (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, respecto de las que la expresión «sede estatutaria» se equiparará a la registered office y, en caso de que en ningún lugar exista una registered office, al place of incorporation (lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.
Por tanto, el domicilio de la entidad demandada no puede servir como criterio para la determinación de la competencia de los tribunales españoles.
El mismo criterio se establece en el Auto de 17 Jun. 2008, Rec. 110/2007:
Atendiendo a la acción que se ejercita en la demanda, dirigida a que se declare nulo del pleno derecho el contrato de compraventa llevado a cabo sobre una finca rústica y reclamando daños y perjuicios, es claro que no se trata de una acción real sobre un bien inmueble, sino de carácter personal para que se declare la nulidad del citado contrato.
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 9 Nov. 1990 :
Porque el número 3.º del precepto citado prohíbe, asimismo, la acumulación de acciones que deban ventilarse y decidirse en juicios de diferente naturaleza, como ha ocurrido en este supuesto litigioso, en el que, por los trámites de un juicio declarativo ordinario de menor cuantía, junto con una acción personal de nulidad de contrato de compraventa, para la que dicho proceso es el adecuado, el actor ejercita simultáneamente dos acciones reales de retracto (el enfitéutico y el de colindantes)
Al tratarse de una acción personal no es de aplicación el 24.1 del Reglamento, por lo que la ubicación del inmueble tampoco puede ser el criterio de atribución de la competencia.
Todo lo expuesto supone por tanto un cambio de criterio con respecto a las posturas mantenidas por esta misma Sección en supuestos similares , en el sentido indicado y por las razones ya expuestas ,sin que por ello podamos hablar de lesión al principio de igualdad dado que en este orden este orden de cosas, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Este Tribunal se la pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos o condiciones para poder apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por parte de los órganos judiciales garantizado por el art. 14 CE (...). Según la doctrina que emana de esas decisiones, para que se de una vulneración de aquel principio, es preciso que concurran al menos tres requisitos, que en síntesis son: que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, que los supuestos en ellas resueltos guarden entre sí, una identidad sustancial, y, por último, que la resolución en que se produce el cambio de criterio que se recurre en amparo no ofrezca fundamentación adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justiciables". Sobre la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, la STC 38/2011, de 28 de marzo , ha reiterado la doctrina de este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 111/2002, de 6 de mayo , 31/2008, de 25 de febrero , 160/2008, de 12 de diciembre , y 105/2009, de 4 de mayo ), que define los requisitos necesarios para que pueda entenderse vulnerado este derecho, en concreto, la acreditación de un tertium comparationis, la identidad de órgano judicial -entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección-, la existencia de alteridad en los supuestos contrastados y la ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio ( STC, 2ª, de 28 enero 2013, nº 11/2013 ).
En el mismo sentido, la STC de 30-1-2006 establece los siguientes pronunciamientos: Hemos dicho reiteradamente que desconoce el derecho a la tutela efectiva el órgano judicial que dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, siempre que no exprese o no se infieran las razones para tal cambio de orientación. En esta conducta, que se subsume bajo la perspectiva prioritaria del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley cuando son distintos los sujetos implicados, pasa a un primer plano el defecto de tutela judicial cuando no se da tal alteridad, cuando es un solo ciudadano el implicado en las resoluciones opuestas ( SSTC 150/2001, de 2 de julio , 162/2001, de 26 de noviembre , 229/2001, de 26 de noviembre , 74/2002, de 8 de abril , 210/2002, de 11 de noviembre , 46/2003, de 3 de marzo , 13/2004, de 9 de febrero , 91/2004, de 19 de mayo , 24/2005, de 14 de febrero ). Precisamente en esta última Sentencia, 24/2005, de 14 de febrero (FJ 6), decíamos, recordando a su vez la STC 91/2004, de 19 de mayo ,"que 'ha de tenerse por arbitrario el resultado que supone que una persona, sobre idénticos asuntos litigiosos, obtenga inmotivadamente respuestas distintas del mismo órgano judicial ( SSTC 150/2001, de 2 de julio , 74/2002, de 8 de abril , 46/2003, de 3 de marzo ). Este resultado arbitrario supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien la vista de los antecedentes del caso, la Sala no advierte la concurrencia de los requisitos establecidos por el TC, en los términos expuestos, para apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, por parte de esta Tribunal colegiado, sustentada en la resolución de forma contradictoria sobre una misma cuestión sometida a su decisión por vía de recurso de apelación, visto los antecedentes expuestos , la postura mantenida por este Tribunal de Alzada ,y la motivación contenido que explican y razonan ampliamente el cambio de criterio
Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación, declarando la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para el conocimiento del presente asunto, dejando sin efecto la sentencia recurrida, estimación esta que releva a la Sala de resolver sobre los demás motivos de apelación formulado la representación de Club La costa Sucursal en España". Trasladando las anteriores consideraciones al caso de autos, analizados los términos del contrato litigioso, en atención a la identidad de los contratantes, al domicilio de éstos, procede declarar la falta de competencia de los tribunales españoles para el conocimiento del presente asunto. Ello determina que decaiga el recurso formulado por los demandantes y se acoja el primer motivo de apelación que planteaba la demandada en la instancia.
A mayor abundamiento que la presente resolución constituye un cambio de criterio de este tribunal, concurren serias dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas procesales de la primera instancia ( art. 394.1 de la LEC )".
De cualquier forma en cuanto a la alzada estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada con respecto al recurso de apelación formulado por Club La Costa Sucursal en España
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por la representación procesal de D. Jose Luis y DOÑA Coral y ESTIMAR el recurso de apelación formulado por CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA frente a la Sentencia dictada CON FECHA ONCE DE NOVIEMBRE DEL 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola, en los autos civiles de Juicio Ordinario nº 829/2019, y en su consecuencia SE REVOCA la sentencia impugnada, dejándola sin efecto y declarando la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para el conocimiento del presente asunto, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en aquella instancia.
Y por lo que respecta a las costas procesales originadas en esta alzada, no se hará expresa imposición con respecto al recurso de apelación a ninguna de las parteS
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
