Sentencia Civil 64/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 64/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 36/2023 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA ESTHER GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 64/2025

Núm. Cendoj: 48020370052025100077

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:680

Núm. Roj: SAP BI 680:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000064/2025

ILMAS. SRAS.

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCÍA

Dña. MARÍA ESTHER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

En Bilbao, a 28 de febrero de 2025.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 235/22 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao y del que son partes como demandantes, Eduardo y Conrado, representados por la Procuradora Dª Itziar Otalora Ariño y dirigidos por el Letrado D. Ignacio Pérez Dapena, y como demandada, INVERSIONES INMOBILIARIAS BILGOMU 2012, S.L., representada por la Procuradora Dª Mónica Durango García y dirigida por la Letrada Dª Raquel Rojas Casanova, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Esther González Rodríguez.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 27 de octubre de 2022 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora Dª. Itziar Otalora Ariño en nombre y representación de D. Eduardo y D. Conrado, contra INVERSIONES INMOBILIARIAS BILGOMU 2012 S.L. Sin imposición de las costas".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Eduardo y D. Conrado y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido el recurso por sus trámites se señaló el día 20 de febrero de 2025 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas a la parte contraria.

En la demanda se solicitaba el dictado de una sentencia mediante la que se declare que la finca propiedad de la demandada -finca registral nº NUM000 (sección Lujua)- está gravada con una servidumbre de paso en beneficio de la finca propiedad de los actores y de sus esposas -finca registral nº NUM001 (sección Lujua)-, con las características que se indican en el suplico del mencionado escrito, condenándose a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, a no perturbar a los titulares del predio dominante en la quieta y pacífica posesión, uso y disfrute de la referida servidumbre de paso, y a facilitar a aquellos unas llaves en el caso de que haya procedido a la ejecución de un nuevo cierre o vallado en el trazado de la servidumbre de paso, y ordenándose la expedición del oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad nº 10 de Bilbao para la debida constancia e inscripción de la servidumbre de paso que se declara en los predios dominante y sirviente.

La sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, no considerando acreditada la existencia de una servidumbre de paso por signo aparente, y rechazando también que la parte actora haya adquirido la servidumbre por usucapión, al amparo del artículo 14 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, al no haberse cumplido el requisito de los veinte años por los actores y haber sido el uso en todo caso por mera tolerancia.

Recurre en apelación la parte actora, alegando como motivos de oposición, respecto de la existencia de una servidumbre constituida "por destino del padre de familia", equivocada valoración de la prueba practicada en autos e indebida aplicación de la normativa sobre su valoración, y respecto de la adquisición de la servidumbre por prescripción, incorrecta aplicación del derecho.

La parte apelada, de conformidad con lo argumentado en su escrito de oposición, interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- De la servidumbre constituida por "destino del padre de familia" ( artículo 541 del Código Civil ).

Aduce la parte apelante que, por un lado, la sentencia altera la forma en que se describe el pabellón de los actores en las escrituras de segregación y de aportación a la sociedad Talleres Mecánicos San Martín, S.A. otorgadas en el año 1974 -documentos nºs 7 y 8 de la demanda-. Respecto de las entradas del pabellón, las escrituras dicen literalmente que el pabellón: "Tiene su entrada por el lindero Norte del Edificio y en su fachada lateral del Oeste, tiene varias ventanas".Detrás del Oeste hay una "coma", por lo que desde el punto de vista gramatical es indudable que las escrituras dicen que el pabellón tiene dos entradas: en el "lindero Norte"y en su "fachada lateral del Oeste".En las fotografías históricas acompañadas con la demanda se constata que la entrada de la fachada Norte solo da acceso a las oficinas situadas en la primera planta del primer cuerpo o nave del pabellón a través de unas escaleras metálicas situadas en el exterior, y dichas oficinas no están comunicadas interiormente con los almacenes situados debajo, por lo que la entrada de mercancías al almacén tenía que estar en alguna de las otras fachadas, tal y como se contempló en el proyecto para la construcción del pabellón visado en el año 1972 acompañado con la demanda como doc. nº 14, que finalmente no se ejecutó pero en el que se contemplaba un acceso peatonal en el lindero Norte, para acceder a las oficinas de la segunda planta a través de unas escaleras, y una puerta basculante en la fachada Oeste para acceder a la planta baja de almacén. Y la existencia en el año 1974 de las entradas en la fachada Oeste del pabellón ha sido corroborada por los testigos Sr. Hernan, antiguo trabajador de Talleres Larrondo, S.A., que estuvo en la empresa desde el año 1974 al 2004, y la Sra. Martina, dueña de la casa contigua, que lleva residiendo desde 1983. Esta parte nunca ha defendido que la mención a "tiene varias ventanas" permita inferir la realidad de la servidumbre de paso, como se indica en la sentencia recurrida, vulnerando la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 CE que exige el respeto y debida consideración de las alegaciones formuladas por las partes. Y la sentencia realiza una valoración arbitraria de la declaración depuesta por uno de los testigos, el Sr. Urbano, haciendo prevalecer su relato a lo que resulta de una fotografía del catastro y obviando lo que ese mismo testigo hizo constar en la escritura pública de constitución de Talleres Mecánicos San Martín, S.A.

Las alegaciones de la parte apelante no van a ser estimadas ya que, valorada la prueba practicada en primera instancia, esta Sala estima que la resolución recurrida, al desestimar la acción principal ejercitada por la parte actora, es ajustada a derecho. Como es sabido, los requisitos que según reiterada doctrina jurisprudencial se exigen para que pueda declararse la realidad y subsistencia de una servidumbre de las reguladas en el art. 541 CC son: 1º) La existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario; 2º) Un estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen, en el supuesto de que alguno cambiara de titularidad dominical; 3º) Que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de los dos; 4º) Que persistiere en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de dichas fincas; 5º) Que en la escritura correspondiente no se exprese nada en contra de la pervivencia del indicado derecho real. En el presente caso, la descripción contenida en el título inscrito no es suficientemente expresiva, o dicho de otro modo, puede servir de apoyo tanto a la postura de la parte actora -el pabellón de los actores tiene ventanas en varias de sus fachadas, y no sólo en la fachada lateral Oeste- como a la de la demandada -al usarse la preposición "en" después de la conjunción "y", cuando antes se ha utilizado la preposición "por"-, pero, aún en este último caso, lo indicado en la escritura no puede ser entendido como una manifestación o expresión contraria a la existencia de la servidumbre. Ahora bien, lo que la parte actora no ha acreditado cumplidamente es que el signo aparente de servidumbre -que vendría constituido por las dos puertas existentes en la fachada lateral Oeste de su pabellón, que dan directamente a la finca propiedad de la demandada (en concreto, a su patio)- existiera al tiempo de la separación del dominio de las dos fincas, lo que tuvo lugar en el año 1974, cuando Dª Coral, propietaria de la finca registral nº NUM000, segregó de ésta un trozo de terreno, sobre el que había construido un pabellón, y que pasó a ser la finca registral nº NUM001, la cual fue aportada a la mercantil Talleres Mecánicos San Martín, S.A., en pago del capital suscrito por la Sra. Coral. Las fotografías de las puertas que se acompañan con la demanda datan de los años 2010 y siguientes, pues en las fotografías más antiguas no se llega a ver la fachada lateral Oeste del pabellón de los ahora actores. Cierto es que en estas últimas únicamente se observa en la fachada Norte un acceso a las oficinas situadas en la primera planta de la primera nave del pabellón, a través de una escalera metálica situada en el exterior, por lo que no es aventurado suponer que el acceso a la planta baja debía realizarse por otro punto. Según el testigo Sr. Hernan, las dos puertas ya existían en el año 1974, cuando él, dice, fue a trabajar a Talleres Larrondo. Sin embargo, de la documental obrante en autos resulta -y no son hechos discutidos- que la Sra. Coral retuvo la propiedad de la finca NUM000 hasta el año 1977, en que la transmitió a Promociones Larrondo, S.A., junto con el pabellón construido sobre dicha finca en el año 1970. Y no existe prueba fehaciente de en qué momento concreto Promociones Larrondo, S.A. comenzó su actividad en la finca NUM000, por lo que, a la vista de lo actuado, no puede darse por acreditado que las puertas ya existieran cuando se transmitió la finca NUM001 a Talleres Mecánicos San Martín, S.A. en el año 1974, lo que impide la aplicación del artículo 541 del Código Civil, debiendo confirmarse en este punto la sentencia recurrida, la cual tampoco incurre en el defecto de incongruencia que le atribuye la parte apelante, pues no se observa que la Juzgadora de instancia se haya pronunciado en el fallo de la sentencia -la relación que exige la congruencia debe darse entre las pretensiones y el fallo- sobre peticiones distintas de las contenidas en la demanda.

TERCERO.- De la adquisición por prescripción adquisitiva de la servidumbre de paso.

La parte apelante alega indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 5/2015, de Derecho Civil Vasco, y de los artículos 546 y 1960 del Código Civil, por considerar que del material probatorio existente en autos, y en el escenario más desfavorable para la actora, resulta que las puertas de autos se ejecutaron en el año 1980 -según relato del testigo Sr. Urbano- y desde entonces se utilizaron ininterrumpidamente hasta el año 2004 o 2006, luego el plazo de prescripción de 20 años del artículo 14 de la LDCV concluyó en el año 2000, momento en que podía considerarse adquirida a todos los efectos la servidumbre por Talleres Mecánicos San Martín, S.A. y consumada la servidumbre, la cual no se pierde por el no uso, salvo que transcurran 20 años, conforme al artículo 546 del Código Civil. Por tanto, aun cuando fuera cierto que en cuatro o cinco años no se utilizó, como razona la sentencia -conclusión que no se comparte, pues se confunde la actividad con el uso-, ello no determina la pérdida del derecho. La sentencia infringe el artículo 1960.1º del Código Civil, que permite al poseedor actual completar el tiempo necesario para la usucapión, uniendo al suyo el de su causante o transmitente, y la Disposición Transitoria 2ª de la LDCV, que dispone en el mismo sentido que "La posesión de una servidumbre de paso comenzada antes de la vigencia de esta ley, aprovechará al poseedor a efectos de su adquisición por prescripción". Y respecto de la afirmación que se hace en la sentencia de que el uso de la servidumbre ha sido por mera tolerancia, tal conclusión no resulta de los hechos, sino de una concepción jurídica viciada, que resulta de proyectar al caso las exigencias del Código Civil, cuando debe abordarse bajo la normativa foral contenida en la LDCV.

Este motivo de apelación va a ser acogido. No se discute que es de aplicación la legislación civil foral vasca, por lo que debemos atenernos al artículo 14.1 de la Ley 5/2015 de 25 de junio de 2.015, de Derecho Civil Vasco, que reconoce la posibilidad de adquisición de la servidumbre de paso en virtud de título y por prescripción de veinte años, como así se recogía en el art. 128 de la Ley 3/1992, y a su Disposición Transitoria Segunda, que establece que "La posesión de una servidumbre de paso comenzada antes de la vigencia de esta Ley, aprovechará al poseedor a efectos su adquisición por prescripción". La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de febrero de 2018, dice:

"1.2 El análisis del motivo requiere de una primera consideración sobre el la usucapión como forma de adquisición de la servidumbre de paso que acoge el artículo 14.1 de la Ley del Parlamento Vasco 5/2015, de 25 de junio , De Derecho Civil Vasco ("1. La servidumbre de paso se adquiere en virtud de título o por prescripción de veinte años") en el marco "De los principios de derecho patrimonial" incluidos en el Título I de la Ley. Siendo así que mediante este precepto el legislador vasco extiende a todas aquellas personas que tengan vecindad civil vasca, el ámbito de aplicación personal de este instituto jurídico que, hasta la entrada en vigor de la Ley del Parlamento Vasco 5/2015, restringía su aplicación al fuero del derecho civil de Bizkaia, en virtud de lo dispuesto por el Título VI ( artículos 128 a 130) de la Ley del Parlamento Vasco 3/1992, de 1 de julio .

El principio del derecho civil propio del País Vasco que permite la prescripción adquisitiva de la servidumbre voluntaria de paso mediante su posesión pública, pacífica y no interrumpida durante veinte años debe entenderse como una opción de política legislativa diversa y contraria a la que se expresa en la prohibición de adquisición por usucapión de las servidumbres discontinuas, sean o no aparentes, que se recoge en el artículo 539, en relación con el artículo 537, del Código Civil .

La servidumbre de paso contempla, en ambos textos legales, una misma situación posesoria de hecho que se expresa en una utilización intermitente del predio sirviente, un ejercicio discontinuo y dependiente del hecho humano, que determina su calificación legal como servidumbre discontinua ( artículo 532 del Código Civil ).

Ante esta particularizada situación posesoria responde el Código Civil dotando de superior protección a la propiedad del verus dominus en relación con la del mero poseedor que ejercita la facultad de paso. La referida protección prevalente se expresa mediante el anudamiento a la calificación como discontinua de la servidumbre de paso de la presunción legal de libertad de fundo ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 1023/2006, de 24 de octubre , con cita de las de igual Sala de 30 de octubre de 1959 , 8 de abril de 1965 , 30 de septiembre de 1970 , 8 de octubre de 1988 , 9 de mayo de 1989 , 27 de febrero de 1993 , 21 de diciembre de 2001 , 19 de julio de 2002 y 24 de octubre de 2006 ). En cuya virtud, a falta de prueba de una voluntad constitutiva de carácter expreso ( artículo 539 del Código Civil ) o en los casos de duda, se presume legalmente que el ejercicio de la facultad de paso por parte del mero poseedor constituye una posesión tolerada que no resulta hábil para la adquisición de la posesión ( artículo 444 del Código Civil ); ni, por tanto, para la adquisición por prescripción del derecho real de servidumbre ( artículo 1942 del Código Civil ).

En línea de principio contraria, el artículo 14.1 de la Ley del Parlamento Vasco 5/2015, de 25 de junio , como, igualmente, el artículo 25 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/1995, de 24 de mayo , del Derecho Civil de Galicia, o el artículo 397 de la Compilación del Derecho Foral de Navarra, el artículo 11 de la Ley del Parlament de Catalunya o el artículo 148 de la Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre Compilación del Derecho Civil de Aragón , prevén y permiten la adquisición por prescripción del derecho real de servidumbre; y, en el caso del Derecho Civil Vasco, establece como principio del derecho patrimonial la habilitación de la forma de adquisición por usucapión de la servidumbre de paso.

Se sigue de las anteriores premisas que, en el caso de autos, la remisión normativa supletoria a la regulación del Código Civil que, en defecto de ley o de costumbre foral aplicable, efectúa el artículo 3.1 de la Ley del Parlamento Vasco 5/2015 , habrá de llevarse a efecto teniendo en cuenta el principio general del derecho patrimonial civil vasco por el que, al prescribirse la usucapibilidad de la servidumbre de paso se está excluyendo la aplicación supletoria del principio de no adquisición por prescripción de las servidumbres discontinuas, entre ellas la servidumbre de paso, sean o no aparentes, que se acoge en el artículo 539 del Código Civil ."

En el presente caso, la existencia física de las puertas es un hecho no discutido, y cuando menos desde el año 1980 -año en que se acabaron de reformar los pabellones, según indica la parte apelada-, y también puede darse por probado que en ese momento la configuración de las puertas era la misma que se observa en las fotografías acompañadas con la demanda como documento nº 4, esto es, la misma que tenían cuando los actores adquirieron la finca NUM001 en el año 2010. Así lo atestiguan el Sr. Hernan y la Sra. Martina, esta última vecina de un inmueble colindante desde el año 1983, y que dice que las puertas que se aprecian en las fotografías del documento nº 4 siempre han estado así.Y según manifiestan los antes citados las puertas se usaban, y ello hasta el año 2004 -en que cerraron ambas empresas (Talleres Mecánicos San Martín, S.A. y Promociones Larrondo, S.A.)-, por lo que ha existido un uso durante un periodo superior a los 20 años que ha de conllevar la estimación de la acción confesoria o declarativa de servidumbre de paso ejercitada por los actores -según éstos las puertas nunca han dejado de usarse, y en cualquier caso no ha habido luego un cese en el uso durante 20 años-. La parte apelada opone que Talleres Mecánicos San Martín, S.A. no adquirió el derecho reclamado al momento de cesar en su titularidad de la finca -por lo que no pudo transmitirlo a sus sucesores-, ya que las puertas no se empleaban para el fin que ahora quiere adjudicarles la apelante sino para permitir a la plantilla de Talleres Larrondo un acceso directo a través del patio o hangar propiedad de aquella a las instalaciones ubicadas en la colindante (a los vestuarios y oficinas ubicados en la nave anterior, y a la maquinaria existente en la nave posterior), pero no puede desconocerse que, por un lado, y como alega la parte apelante, los vestuarios y oficinas estaban ubicados en la planta superior de la primera nave (o nave anterior) del pabellón y que a esta planta superior no se podía acceder por el interior desde la planta baja, por lo que la primera puerta (según se entra) ubicada en la fachada lateral Oeste del pabellón no podía tener por finalidad el acceso a los vestuarios y oficinas de la planta superior, y por otro lado, y en relación con la puerta de la segunda nave (o nave posterior) del pabellón, que la configuración de las puertas es la típica de las puertas de garaje basculantes con una puerta de acceso peatonal incorporada, lo que se compadece mal con el uso exclusivo de traslado de mercancías o piezas de un lado a otro a que se refirió el testigo Sr. Urbano -socio fundador de Promociones Larrondo, S.A.- en el acto del juicio.

CUARTO.-En relación a las costas procesales de ambas instancias, dada la estimación íntegra tanto del recurso de apelación como de la demanda, procede imponer las costas de la instancia a la parte demandada ( art. 394 nº 1 LEC) y no hacer expresa imposición de las de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 398 nº 2 LEC) .

QUINTO.-La estimación del recurso de apelación conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Otalora Ariño, en nombre y representación de D. Eduardo y D. Conrado, contra la sentencia dictada el día 27 de octubre de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao en los autos de Juicio Ordinario nº 235/22 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Otalora Ariño, en nombre y representación de D. Eduardo y D. Conrado, contra Inversiones Inmobiliarias Bilgomu 2012, S.L., representada por la Procuradora Sra. Durango García:

I.- Debemos declarar y declaramos:

a).- Que la finca registral número NUM000 (sección Lujua) propiedad de Inversiones Inmobiliarias Bilgomu 2012, S.L., inscrita en el Registro de la Propiedad de Bilbao nº 10, al Tomo NUM002, Libro NUM003 de Loiu, Folio NUM004, está gravada con una servidumbre de paso en beneficio de la finca registral número NUM001 (sección Lujua), propiedad de D. Eduardo y D. Conrado y de sus esposas, Dª Rosalia y Dª Ángela, inscrita en el Registro de la Propiedad de Bilbao nº 10, al Tomo NUM005, Libro NUM006 de Loiu, Folio NUM007, con las siguientes características:

i) Finalidad: permitir el acceso continuo desde la calle Gogorrene por personas y vehículos a las dos entradas situadas en la fachada Oeste del pabellón industrial construido sobre la finca registral número NUM001.

ii) Descripción: la servidumbre se ejercitará por la entrada al patio situada en el lindero Norte de la finca registral número NUM000 y en una anchura suficiente para permitir el paso de vehículos hasta las dos entradas situadas en la fachada Oeste del pabellón industrial construido sobre la finca registral número NUM001.

II.- Debemos condenar y condenamos a Inversiones Inmobiliarias Bilgomu 2012, S.L. a estar y pasar por tales declaraciones y a abstenerse en el futuro de realizar actuación alguna que perturbe o menoscabe el pacífico disfrute de la servidumbre de paso por los titulares del predio dominante, facilitando a los mismos unas llaves del nuevo cierre o vallado en el trazado de la servidumbre de paso que anunció que iba a ejecutar, ordenando la inscripción de la servidumbre en el Registro de la Propiedad nº 10 de Bilbao, en los predios dominante y sirviente.

III.- Y todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales causadas en la instancia, y sin expresa imposición de las de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a los apelantes el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1. 2º LEC) .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 070922. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los Magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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