Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 64/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 36/2023 de 28 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA ESTHER GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 64/2025
Núm. Cendoj: 48020370052025100077
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:680
Núm. Roj: SAP BI 680:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Dña.
Dña.
Dña.
En Bilbao, a 28 de febrero de 2025.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 235/22 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao y del que son partes como demandantes, Eduardo y Conrado, representados por la Procuradora Dª Itziar Otalora Ariño y dirigidos por el Letrado D. Ignacio Pérez Dapena, y como demandada, INVERSIONES INMOBILIARIAS BILGOMU 2012, S.L., representada por la Procuradora Dª Mónica Durango García y dirigida por la Letrada Dª Raquel Rojas Casanova, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Esther González Rodríguez.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
"DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora Dª. Itziar Otalora Ariño en nombre y representación de D. Eduardo y D. Conrado, contra INVERSIONES INMOBILIARIAS BILGOMU 2012 S.L. Sin imposición de las costas".
Fundamentos
En la demanda se solicitaba el dictado de una sentencia mediante la que se declare que la finca propiedad de la demandada -finca registral nº NUM000 (sección Lujua)- está gravada con una servidumbre de paso en beneficio de la finca propiedad de los actores y de sus esposas -finca registral nº NUM001 (sección Lujua)-, con las características que se indican en el suplico del mencionado escrito, condenándose a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, a no perturbar a los titulares del predio dominante en la quieta y pacífica posesión, uso y disfrute de la referida servidumbre de paso, y a facilitar a aquellos unas llaves en el caso de que haya procedido a la ejecución de un nuevo cierre o vallado en el trazado de la servidumbre de paso, y ordenándose la expedición del oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad nº 10 de Bilbao para la debida constancia e inscripción de la servidumbre de paso que se declara en los predios dominante y sirviente.
La sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, no considerando acreditada la existencia de una servidumbre de paso por signo aparente, y rechazando también que la parte actora haya adquirido la servidumbre por usucapión, al amparo del artículo 14 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, al no haberse cumplido el requisito de los veinte años por los actores y haber sido el uso en todo caso por mera tolerancia.
Recurre en apelación la parte actora, alegando como motivos de oposición, respecto de la existencia de una servidumbre constituida "por destino del padre de familia", equivocada valoración de la prueba practicada en autos e indebida aplicación de la normativa sobre su valoración, y respecto de la adquisición de la servidumbre por prescripción, incorrecta aplicación del derecho.
La parte apelada, de conformidad con lo argumentado en su escrito de oposición, interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Aduce la parte apelante que, por un lado, la sentencia altera la forma en que se describe el pabellón de los actores en las escrituras de segregación y de aportación a la sociedad Talleres Mecánicos San Martín, S.A. otorgadas en el año 1974 -documentos nºs 7 y 8 de la demanda-. Respecto de las entradas del pabellón, las escrituras dicen literalmente que el pabellón:
Las alegaciones de la parte apelante no van a ser estimadas ya que, valorada la prueba practicada en primera instancia, esta Sala estima que la resolución recurrida, al desestimar la acción principal ejercitada por la parte actora, es ajustada a derecho. Como es sabido, los requisitos que según reiterada doctrina jurisprudencial se exigen para que pueda declararse la realidad y subsistencia de una servidumbre de las reguladas en el art. 541 CC son: 1º) La existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario; 2º) Un estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen, en el supuesto de que alguno cambiara de titularidad dominical; 3º) Que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de los dos; 4º) Que persistiere en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de dichas fincas; 5º) Que en la escritura correspondiente no se exprese nada en contra de la pervivencia del indicado derecho real. En el presente caso, la descripción contenida en el título inscrito no es suficientemente expresiva, o dicho de otro modo, puede servir de apoyo tanto a la postura de la parte actora -el pabellón de los actores tiene ventanas en varias de sus fachadas, y no sólo en la fachada lateral Oeste- como a la de la demandada -al usarse la preposición "en" después de la conjunción "y", cuando antes se ha utilizado la preposición "por"-, pero, aún en este último caso, lo indicado en la escritura no puede ser entendido como una manifestación o expresión contraria a la existencia de la servidumbre. Ahora bien, lo que la parte actora no ha acreditado cumplidamente es que el signo aparente de servidumbre -que vendría constituido por las dos puertas existentes en la fachada lateral Oeste de su pabellón, que dan directamente a la finca propiedad de la demandada (en concreto, a su patio)- existiera al tiempo de la separación del dominio de las dos fincas, lo que tuvo lugar en el año 1974, cuando Dª Coral, propietaria de la finca registral nº NUM000, segregó de ésta un trozo de terreno, sobre el que había construido un pabellón, y que pasó a ser la finca registral nº NUM001, la cual fue aportada a la mercantil Talleres Mecánicos San Martín, S.A., en pago del capital suscrito por la Sra. Coral. Las fotografías de las puertas que se acompañan con la demanda datan de los años 2010 y siguientes, pues en las fotografías más antiguas no se llega a ver la fachada lateral Oeste del pabellón de los ahora actores. Cierto es que en estas últimas únicamente se observa en la fachada Norte un acceso a las oficinas situadas en la primera planta de la primera nave del pabellón, a través de una escalera metálica situada en el exterior, por lo que no es aventurado suponer que el acceso a la planta baja debía realizarse por otro punto. Según el testigo Sr. Hernan, las dos puertas ya existían en el año 1974, cuando él, dice, fue a trabajar a Talleres Larrondo. Sin embargo, de la documental obrante en autos resulta -y no son hechos discutidos- que la Sra. Coral retuvo la propiedad de la finca NUM000 hasta el año 1977, en que la transmitió a Promociones Larrondo, S.A., junto con el pabellón construido sobre dicha finca en el año 1970. Y no existe prueba fehaciente de en qué momento concreto Promociones Larrondo, S.A. comenzó su actividad en la finca NUM000, por lo que, a la vista de lo actuado, no puede darse por acreditado que las puertas ya existieran cuando se transmitió la finca NUM001 a Talleres Mecánicos San Martín, S.A. en el año 1974, lo que impide la aplicación del artículo 541 del Código Civil, debiendo confirmarse en este punto la sentencia recurrida, la cual tampoco incurre en el defecto de incongruencia que le atribuye la parte apelante, pues no se observa que la Juzgadora de instancia se haya pronunciado en el fallo de la sentencia -la relación que exige la congruencia debe darse entre las pretensiones y el fallo- sobre peticiones distintas de las contenidas en la demanda.
La parte apelante alega indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 5/2015, de Derecho Civil Vasco, y de los artículos 546 y 1960 del Código Civil, por considerar que del material probatorio existente en autos, y en el escenario más desfavorable para la actora, resulta que las puertas de autos se ejecutaron en el año 1980 -según relato del testigo Sr. Urbano- y desde entonces se utilizaron ininterrumpidamente hasta el año 2004 o 2006, luego el plazo de prescripción de 20 años del artículo 14 de la LDCV concluyó en el año 2000, momento en que podía considerarse adquirida a todos los efectos la servidumbre por Talleres Mecánicos San Martín, S.A. y consumada la servidumbre, la cual no se pierde por el no uso, salvo que transcurran 20 años, conforme al artículo 546 del Código Civil. Por tanto, aun cuando fuera cierto que en cuatro o cinco años no se utilizó, como razona la sentencia -conclusión que no se comparte, pues se confunde la actividad con el uso-, ello no determina la pérdida del derecho. La sentencia infringe el artículo 1960.1º del Código Civil, que permite al poseedor actual completar el tiempo necesario para la usucapión, uniendo al suyo el de su causante o transmitente, y la Disposición Transitoria 2ª de la LDCV, que dispone en el mismo sentido que "La posesión de una servidumbre de paso comenzada antes de la vigencia de esta ley, aprovechará al poseedor a efectos de su adquisición por prescripción". Y respecto de la afirmación que se hace en la sentencia de que el uso de la servidumbre ha sido por mera tolerancia, tal conclusión no resulta de los hechos, sino de una concepción jurídica viciada, que resulta de proyectar al caso las exigencias del Código Civil, cuando debe abordarse bajo la normativa foral contenida en la LDCV.
Este motivo de apelación va a ser acogido. No se discute que es de aplicación la legislación civil foral vasca, por lo que debemos atenernos al artículo 14.1 de la Ley 5/2015 de 25 de junio de 2.015, de Derecho Civil Vasco, que reconoce la posibilidad de adquisición de la servidumbre de paso en virtud de título y por prescripción de veinte años, como así se recogía en el art. 128 de la Ley 3/1992, y a su Disposición Transitoria Segunda, que establece que "La posesión de una servidumbre de paso comenzada antes de la vigencia de esta Ley, aprovechará al poseedor a efectos su adquisición por prescripción". La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de febrero de 2018, dice:
En el presente caso, la existencia física de las puertas es un hecho no discutido, y cuando menos desde el año 1980 -año en que se acabaron de reformar los pabellones, según indica la parte apelada-, y también puede darse por probado que en ese momento la configuración de las puertas era la misma que se observa en las fotografías acompañadas con la demanda como documento nº 4, esto es, la misma que tenían cuando los actores adquirieron la finca NUM001 en el año 2010. Así lo atestiguan el Sr. Hernan y la Sra. Martina, esta última vecina de un inmueble colindante desde el año 1983, y que dice que las puertas que se aprecian en las fotografías del documento nº 4
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Otalora Ariño, en nombre y representación de D. Eduardo y D. Conrado, contra la sentencia dictada el día 27 de octubre de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao en los autos de Juicio Ordinario nº 235/22 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Otalora Ariño, en nombre y representación de D. Eduardo y D. Conrado, contra Inversiones Inmobiliarias Bilgomu 2012, S.L., representada por la Procuradora Sra. Durango García:
I.- Debemos declarar y declaramos:
a).- Que la finca registral número NUM000 (sección Lujua) propiedad de Inversiones Inmobiliarias Bilgomu 2012, S.L., inscrita en el Registro de la Propiedad de Bilbao nº 10, al Tomo NUM002, Libro NUM003 de Loiu, Folio NUM004, está gravada con una servidumbre de paso en beneficio de la finca registral número NUM001 (sección Lujua), propiedad de D. Eduardo y D. Conrado y de sus esposas, Dª Rosalia y Dª Ángela, inscrita en el Registro de la Propiedad de Bilbao nº 10, al Tomo NUM005, Libro NUM006 de Loiu, Folio NUM007, con las siguientes características:
i) Finalidad: permitir el acceso continuo desde la calle Gogorrene por personas y vehículos a las dos entradas situadas en la fachada Oeste del pabellón industrial construido sobre la finca registral número NUM001.
ii) Descripción: la servidumbre se ejercitará por la entrada al patio situada en el lindero Norte de la finca registral número NUM000 y en una anchura suficiente para permitir el paso de vehículos hasta las dos entradas situadas en la fachada Oeste del pabellón industrial construido sobre la finca registral número NUM001.
II.- Debemos condenar y condenamos a Inversiones Inmobiliarias Bilgomu 2012, S.L. a estar y pasar por tales declaraciones y a abstenerse en el futuro de realizar actuación alguna que perturbe o menoscabe el pacífico disfrute de la servidumbre de paso por los titulares del predio dominante, facilitando a los mismos unas llaves del nuevo cierre o vallado en el trazado de la servidumbre de paso que anunció que iba a ejecutar, ordenando la inscripción de la servidumbre en el Registro de la Propiedad nº 10 de Bilbao, en los predios dominante y sirviente.
III.- Y todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales causadas en la instancia, y sin expresa imposición de las de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a los apelantes el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1. 2º LEC) .
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
