Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 204/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 810/2024 de 28 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 204/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100187
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:804
Núm. Roj: SAP IB 804:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MGL
Recurrente: Horacio
Procurador: SARA TERESA COLL SABRAFIN
Abogado: FRANCISCA CALAFAT VIVES
Recurrido: Herminia
Procurador: XIM AGUILO DE CACERES PLANAS
Abogado: JESUS BAENA NADAL
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE ACCIDENTAL
Dña. María Encarnación González López
MAGISTRADOS
Dña. María Arántzazu Ortiz González
D. Víctor Heredia del Real
En Palma, a veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.
Es PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Encarnación González López
Antecedentes
En fecha de 15 de abril de 2024 se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en tanto no se opongan a los que siguen
-La declaración de que existe culpa extracontractual en la parte demandada respecto de los daños en el inmueble propiedad del actor sito en la DIRECCION000, de Santa Ponsa.
-La declaración de que esos daños son consecuencia de dicha culpa.
-La declaración de que la cuantía de reparación de los daños se determine en 219.263,65 euros.
-La declaración de que el inmueble ha sufrido una depreciación respecto al valor que tenía al tiempo de atribuirse su uso a la demandada en importe de 958.672,79 euros.
Lo anterior con condena a la demandada al pago de 219.263,65 euros a que asciende el coste de reparación de los daños causados.
La demanda se basa en ser el actor propietario del inmueble sito en la DIRECCION000, de Santa Ponsa. Por Sentencia de 4 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº20 de esta ciudad se aprobó el convenio regulador de divorcio firmado el 16 de mayo de ese mismo año. En el convenio se atribuía el uso del domicilio que había sido familiar en aquel inmueble a la ahora demandada junto con los hijos menores. En ese momento el inmueble se hallaba en perfecto estado siendo ofrecido en venta por precio de más de tres millones de euros. Después de dictada Sentencia de modificación de medidas, el actor accedió al inmueble hallándolo en estado deplorable y de abandono, presentando los daños que se detallan en el informe pericial que acompaña. La reparación de esos daños asciende al importe que ahora se reclama, habiendo provocado una disminución del valor del inmueble en 958.672,79 euros.
La Sentencia desestima la demanda excluyendo la responsabilidad de la demandada en el estado de la vivienda. Contra ella de alza la parte actora alegando como motivos de recurso:
1.-Falta de motivación de la Sentencia.
2.-Incongruencia omisiva; preterición de la causa petendi.
3.-Error en la valoración de la prueba.
La STS 23 de marzo de 2018 recuerda que
El examen de la resolución excluye el defecto que le atribuye la parte. A través de su fundamentación, que no necesariamente debe responder a un determinado esquema como parece proponer la apelante, se conocen los motivos de la decisión desestimatoria y a los que se hará referencia, lo que permite a la parte el ejercicio de su derecho a impugnarlos. A través de los elementos que la Sentencia desarrolla excluye la responsabilidad que se pretende exigir a la demandada. No se trata, como se aduce en el recurso, de resolver cuestiones relativas al proceso matrimonial o familiar, sino de considerar las circunstancias que influyen en la relación entre las partes y en la responsabilidad de la demandada en el uso de la vivienda.
Por las mismas razones queda excluida la incongruencia omisiva que, como reiteradamente viene declarando el Tribunal Supremo, queda al margen de recurso, tanto de casación como de apelación, cuando se ha prescindido de la facultad regulada en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( STS 230/2021, de 27 de abril).
-el mantenimiento en el uso de la vivienda por la demandada e hijos menores vino sostenido en el tiempo al incumplir el actor el compromiso asumido en el convenio regulador de proceder a la venta del inmueble;
-la imposibilidad de la demandada de asumir el pago de los suministros de la vivienda;
-parte de los desperfectos que presenta la vivienda exceden de labores de mantenimiento o representan un coste elevado.
La Sala, tras la revisión del material probatorio, alcanza igual convicción desestimatoria de las pretensiones del actor.
Como se viene exponiendo, la demandada disfrutaba del uso de la vivienda junto con sus hijos comunes ex artículo 90 del Código Civil. La culpa que se pretende imputar a la demandada exige determinar las obligaciones que le vinieron impuestas por razón de ese uso y que se equipararían a la institución de uso de los artículos 523 y siguientes del Código Civil que, por remisión del artículo 528, se corresponderían con las propias del usufructuario (artículos 500 y 501). Así, la STS nº508/2014 de 25 de mayo de 2014, en un procedimiento en el que se discutía la obligación del ex cónyuge que tenía atribuido el uso de la vivienda ganancial de abonar los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios, aplicó, entre otros, los artículos 500 y 528 del Código Civil que imponía al titular del derecho de uso o habitación la responsabilidad de costear los gastos ordinarios de conservación, por entender que esta solución era la prevista por el legislador para supuestos análogos. En esta misma línea, la SAP Barcelona de 24 de noviembre de 2022 acerca de la naturaleza del uso de la vivienda familiar por el cónyuge no titular señala
El determinar la responsabilidad que se pretende exigir a la demandada entiende esta Sala hace preciso abordar las siguientes cuestiones:
-El estado en que se hallaba la vivienda al tiempo en que se inició su uso por la demandada;
-Estado de la vivienda al cesar ese uso y consiguiente determinación de los eventuales daños que presentara.
-Causa de esos daños.
-Responsabilidad de la demandada en esos daños e incidencia del comportamiento del actor.
Para llevar a cabo ese análisis debe contarse con los siguientes elementos extraíbles de los autos:
-El uso de la vivienda se atribuye a la demandada por Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2018. Según consta en el convenio regulador que aprueba, los cónyuges cesaron en la convivencia en enero 2017, permaneciendo la esposa e hijos comunes en el uso del domicilio familiar.
-El 24 de septiembre de 2021 el Juzgado de Primera Instancia nº20 dictó Sentencia por la que se dejaba sin efecto la atribución del uso de la vivienda familiar a Dña. Herminia, constatado que ésta ya no la habitaba (documento 6 de la demanda).
-El 28 de septiembre de 2021 D. Horacio se personó en la vivienda junto con Notario por el que se levantó acta a la que se incorporaron una serie de fotografías (documento nº7 de la demanda). En ellas se puede apreciar el estado que presentaban algunos de los elementos de la vivienda, como la puerta de entrada, jardín, fisuras en paredes y alicatados, humedades.
-En noviembre de 2019 se personó en la vivienda, a solicitud de Dña. Herminia, como técnico de mantenimiento, D. Norberto quien ha intervenido en autos en condición de testigo. D. Norberto extendió el documento que se incorpora como anexo por el perito de la parte actora a su informe. En ese documento D. Norberto, partiendo del estado de la vivienda en mayo de 2018, fecha en que el testigo sitúa la separación entre D. Horacio y Dña. Herminia, y el que presenta a la fecha de su visita en noviembre de 2019, relaciona hasta 26 actuaciones necesarias en distintos elementos de la vivienda con un coste total de 25.222,45 euros. Según se recoge en el documento y se manifestó por D. Norberto en el acto de juicio, comunicó al propietario lo observado en el inmueble.
-De ello se desprende que D. Horacio conocía la situación de la vivienda. Incluso, con anterioridad, en noviembre del año 2018, sólo dos meses después de atribuirse el uso a Dña. Herminia, hace referencia a la necesidad de emprender una reforma y pregunta a Dña. Herminia si está esperando a que en la casa se termine de romper todo (documento nº20 de la contestación a la demanda).
-D. Horacio se comprometió a abonar a Dña. Herminia la cantidad de 1.000 euros mensuales para afrontar los gastos de los hijos comunes, entre ellos, gastos de suministros de la vivienda.
-Dña. Herminia y los hijos podrían residir en la vivienda hasta que se procediera a su venta, acordándose que con el producto de la venta D. Horacio abonaría a Dña. Herminia una compensación económica de 850.000 euros.
-D. Horacio no ha dado cumplimiento al compromiso de venta del inmueble, habiéndose dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº20 Auto el 11 de octubre de 2019 por el que se despacha ejecución y se le requiere para que facilite la venta del inmueble; y Auto el 25 de octubre de 2021 por el que se le imponen multas coercitivas (documentos nº14 y 15 de la contestación).
-D. Horacio dejó de hacer frente a la cantidad mensual que debía abonar a Dña. Herminia para satisfacer las necesidades de los hijos comunes, lo que determinó que por el mismo Juzgado se despachara ejecución y que ésta haya sido ampliada al menos en dos ocasiones, la última por las pensiones de los meses de diciembre de 2021 a marzo de 2022 (documento nº18 de la contestación).
-A pesar de que en la cantidad mensual comprometida por D. Horacio se incluían los suministros de la vivienda, hasta el año 2019 fueron siendo satisfechos por D. Horacio. Así se desprende de los mensajes cruzados entre las partes unidos a la contestación (documentos nº19 y 21). De esos mismos mensajes resulta que D. Horacio era conocedor de que se procedería al corte de suministros por falta de pago.
-En fecha de 19 de mayo de 2020 el Ayuntamiento de DIRECCION001 reconoció a Dña. Herminia prestación económica para la adquisición de alimentos, productos de higiene personal y de limpieza (documento nº24 de la contestación).
Como patologías detectadas el Sr. Cornelio describe las siguientes:
1.-Fisuras y roturas en el revestimiento monocapa y revestimiento de piedra natural en las fachadas exteriores. Atribuye la causa a la dilatación de elementos constructivos por diferentes motivos. Señala el perito que se observa una falta de reparación y mantenimiento de la patología que afecta a la seguridad y habitabilidad del edificio.
Dña. Ana María incluye entre las causas anteriores posibles movimientos de tierra.
Es defecto estructural no derivado del uso del inmueble.
2.-Grietas y fisuras generalizadas en muros y acabados interiores.
Las califica el Sr. Cornelio de cierta gravedad y atribuye su origen desde un posible movimiento del terreno a un fallo en la estructura por sobrecarga.
No deriva del uso ordinario del inmueble.
3.-Humedades en interior, falso techo.
Según el informe del perito Sr. Cornelio se deben a las filtraciones a través de la cubierta plana del edificio. Se analiza la causa en el apartado siguiente dado el origen que se les atribuye.
4.-Defectuoso estado de conservación de la cubierta plana.
Se trata de cubierta no transitable. Informa el perito en el sentido de apreciar en ella un defecto de mantenimiento, con acumulación de restos vegetales que obstruyen los sumideros de desagüe y falta de renovación de las juntas de dilatación. Dña. Ana María coincide en apreciar la obstrucción de los sumideros por agujas de pino y tierra. La necesidad de proceder a su limpieza ya se puso de manifiesto en la visita que giró D. Norberto a la vivienda en noviembre de 2019 a instancia de la demandada, apareciendo incluida la partida en el presupuesto que elaboró a instancia del actor.
5.-Defectuoso estado de conservación del parquet.
Su mal estado se achaca por el perito Sr. Cornelio al exceso de humedad y la falta de mantenimiento. Dña. Ana María no aprecia afectación por humedad.
6.-Deterioro de revestimiento exterior de la puerta de entrada a la vivienda.
Su estado lo achaca el perito Sr. Cornelio a la falta de mantenimiento. Se trata de puerta expuesta a los elementos exteriores sin ningún tipo de protección como se aprecia en las fotografías. Dada esa situación, Dña. Ana María atribuye su estado a la mala calidad del barniz empleado para protegerla de la intemperie. La necesidad de limpieza y mantenimiento también se hizo constar por D. Norberto en su visita y lo incluyó como partida en el presupuesto que extendió.
7.-Mal estado de la puerta de acceso de vehículos.
Consta ya reparada. El perito Sr. Cornelio informa sobre la rotura del motor, suciedad y oxidación en el rail.
No se constata que esa suciedad sea la que haya provocado la rotura del motor del que ya informó el Sr. Norberto.
8.-Equipo "altherma" fuera de servicio.
Según el perito Sr. Cornelio, a partir de la factura extendida por la empresa de reparación, el sistema se encontraba dañado por falta de mantenimiento y de uso, a lo que añade que la humedad en la sala de máquinas ha provocado cortocircuitos, calcificaciones y bloqueo de elementos hidráulicos. La necesidad de mantenimiento de los elementos que se integran en el equipo se puso de manifiesto por D. Norberto. En la factura extendida por la empresa de reparación en noviembre de 2021 se hace constar que la casa ha permanecido cerrada durante dos años.
9.-Falta de mantenimiento de fontanería.
Se informa por el perito Sr. Cornelio del mal estado de la grifería por acumulación de residuos y cal, por falta de mantenimiento y conservación.
10.-Falta de mantenimiento del sistema ACS.
Se trata según el perito Sr. Cornelio de una falta de mantenimiento, uso y conservación.
11.-Mal estado del jardín.
Se aprecia en las fotografías incorporadas. Se trata, según expone el perito Sr. Cornelio de la pérdida de variedades de plantas y árboles, y de la necesidad de limpieza general del jardín. El Sr. Norberto al reflejar su estado en el informe que emitió hizo referencia a la falta de agua y electricidad en el inmueble.
Las causas que determinan el estado del inmueble excluyen que pueda atribuirse a la demandada la responsabilidad que se pretende. Parte de los defectos que existen en la vivienda no responden a una falta de mantenimiento ordinario imputable al usuario, sino a causas estructurales (grietas, fisuras) independientes de aquel uso. Aquellos otros defectos en los que pudiera haber intervenido algún descuido en el mantenimiento tampoco pueden ser atribuidos a la demandada. Así ocurre con el estado de calcificación de fontanería, constando en las actuaciones que se procedió al cese de suministro por falta de pago. El estado del jardín, elemento de ornato cuyo mantenimiento depende en gran medida de suministro de agua y luz del que se careció por falta de pago. El estado del parquet, en gran medida debido a su uso y a la existencia de humedades procedentes de la cubierta.
Se trata de inmueble que, por sus propias características, exige alta inversión en su mantenimiento. El propietario, pese a conocer la necesidad de esas tareas a través del Sr. Norberto, quien fue requerido por la demandada para que girara visita al inmueble y que puso en conocimiento de D. Horacio el estado en que lo halló facilitando el oportuno presupuesto, no emprendió actuación alguna para hacer frente a ellas ni solicitó de la demandada se le permitiera proceder a emprenderlas. Por el contrario, y como se razona en la resolución de primera instancia, el actor ha venido prolongando en el tiempo la necesidad de ocupación del inmueble al incumplir la obligación de venta asumida en el proceso matrimonial conociendo la imposibilidad de que la demandada asumiera el coste de mantenimiento. Al tiempo que dejó de pagar la pensión en la que se incluían los suministros de la vivienda, imprescindibles para el adecuado mantenimiento de sus elementos, lo que determinó que la vivienda careciera de agua y electricidad.
De acuerdo con ello, no apreciada en la conducta de la demandada los elementos necesarios para declarar su responsabilidad, debe confirmarse el pronunciamiento desestimatorio de la demanda.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Vistos loa artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Coll Sabrafín, en nombre y representación de D. Horacio, contra la Sentencia dictada en fecha de 5 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº13 de Palma en los autos de juicio ordinario de los que la presente trae causa.
2. Se confirma la expresada resolución.
3. Se impone a la parte apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
4. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.
Así, por esta Sentencia, lo acuerdan, mandan y firmar los Srs. Magistrados antes citados.
Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra las sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
