Sentencia Civil 204/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 204/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 810/2024 de 28 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 204/2025

Núm. Cendoj: 07040370052025100187

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:804

Núm. Roj: SAP IB 804:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00204/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

-

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MGL

N.I.G.07040 42 1 2022 0024341

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000810 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001250 /2022

Recurrente: Horacio

Procurador: SARA TERESA COLL SABRAFIN

Abogado: FRANCISCA CALAFAT VIVES

Recurrido: Herminia

Procurador: XIM AGUILO DE CACERES PLANAS

Abogado: JESUS BAENA NADAL

SENTENCIA Nº 204

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE ACCIDENTAL

Dña. María Encarnación González López

MAGISTRADOS

Dña. María Arántzazu Ortiz González

D. Víctor Heredia del Real

En Palma, a veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.

VISTOSpor la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº13 de Palma, bajo el número 1250/22, Rollo de Sala nº810/24,entre partes, como demandante-apelante, D. Horacio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sara Teresa Coll Sabrafín y asistido de la Letrada Dña. Francisca Calafat Vives, y de otra, como demandada-apelada, Dña. Herminia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Xim Aguiló de Cáceres Planas y asistida del Letrado D. Jesús Baena Nadal.

Es PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Encarnación González López

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº13 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 5 de abril de 2024 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda presentada por la representación procesalde Horacio contra Herminia, como demandado,

ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda, con condena en costas al actor".

En fecha de 15 de abril de 2024 se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva

"Estimar la petición formulada por Horacio, de aclarar PUNTO (2) DEL FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO DE LA SENTENCIA solo en lo referente sentido "dejando con ello sin efecto el reconocimiento del derecho de uso y disfrute a la SRA Herminia

de la vivienda"

Mantener y no variar el texto de la referida resolución".

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, por la representación procesal de la parte actora, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo, el día 18 de marzo de 2025, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en tanto no se opongan a los que siguen

PRIMERO.-En la demanda origen del procedimiento la parte actora insta los siguientes pronunciamientos:

-La declaración de que existe culpa extracontractual en la parte demandada respecto de los daños en el inmueble propiedad del actor sito en la DIRECCION000, de Santa Ponsa.

-La declaración de que esos daños son consecuencia de dicha culpa.

-La declaración de que la cuantía de reparación de los daños se determine en 219.263,65 euros.

-La declaración de que el inmueble ha sufrido una depreciación respecto al valor que tenía al tiempo de atribuirse su uso a la demandada en importe de 958.672,79 euros.

Lo anterior con condena a la demandada al pago de 219.263,65 euros a que asciende el coste de reparación de los daños causados.

La demanda se basa en ser el actor propietario del inmueble sito en la DIRECCION000, de Santa Ponsa. Por Sentencia de 4 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº20 de esta ciudad se aprobó el convenio regulador de divorcio firmado el 16 de mayo de ese mismo año. En el convenio se atribuía el uso del domicilio que había sido familiar en aquel inmueble a la ahora demandada junto con los hijos menores. En ese momento el inmueble se hallaba en perfecto estado siendo ofrecido en venta por precio de más de tres millones de euros. Después de dictada Sentencia de modificación de medidas, el actor accedió al inmueble hallándolo en estado deplorable y de abandono, presentando los daños que se detallan en el informe pericial que acompaña. La reparación de esos daños asciende al importe que ahora se reclama, habiendo provocado una disminución del valor del inmueble en 958.672,79 euros.

La Sentencia desestima la demanda excluyendo la responsabilidad de la demandada en el estado de la vivienda. Contra ella de alza la parte actora alegando como motivos de recurso:

1.-Falta de motivación de la Sentencia.

2.-Incongruencia omisiva; preterición de la causa petendi.

3.-Error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Se impone analizar en primer término los motivos de recurso a través de los que la apelante denuncia la falta de motivación de la Sentencia y su incongruencia omisiva. Entiende que no se valora en ella la concurrencia de los presupuestos de la acción de responsabilidad extracontractual que se ejercita en la demanda.

La STS 23 de marzo de 2018 recuerda que

".- Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 .

Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ).

No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina reiterada, entre otras en las sentencias de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014 y 22 de julio 2015, rec. 1701/2013 .

La doctrina jurisprudencial a que se ha hecho mención era recordada recientemente en las sentencias 124/2017,de 25 de febrero , y 216/2017, de 4 de abril ".

El examen de la resolución excluye el defecto que le atribuye la parte. A través de su fundamentación, que no necesariamente debe responder a un determinado esquema como parece proponer la apelante, se conocen los motivos de la decisión desestimatoria y a los que se hará referencia, lo que permite a la parte el ejercicio de su derecho a impugnarlos. A través de los elementos que la Sentencia desarrolla excluye la responsabilidad que se pretende exigir a la demandada. No se trata, como se aduce en el recurso, de resolver cuestiones relativas al proceso matrimonial o familiar, sino de considerar las circunstancias que influyen en la relación entre las partes y en la responsabilidad de la demandada en el uso de la vivienda.

Por las mismas razones queda excluida la incongruencia omisiva que, como reiteradamente viene declarando el Tribunal Supremo, queda al margen de recurso, tanto de casación como de apelación, cuando se ha prescindido de la facultad regulada en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( STS 230/2021, de 27 de abril).

TERCERO.-Se parte en la presente del uso por la demandada y los hijos menores que tiene en común con el actor de la vivienda propiedad de éste. Ese uso vino atribuido judicialmente a través de la aprobación del convenio regulador de divorcio alcanzado por las partes. La parte actora, a través de la pericial que une a su demanda, relaciona toda una serie de daños presentes en el inmueble una vez recuperada la posesión de los que responsabiliza a la demandada al haber sido negligente en el uso de la vivienda. La Sentencia de primera instancia desestima la demanda, atendiendo a las siguientes circunstancias expresadas de forma sintética:

-el mantenimiento en el uso de la vivienda por la demandada e hijos menores vino sostenido en el tiempo al incumplir el actor el compromiso asumido en el convenio regulador de proceder a la venta del inmueble;

-la imposibilidad de la demandada de asumir el pago de los suministros de la vivienda;

-parte de los desperfectos que presenta la vivienda exceden de labores de mantenimiento o representan un coste elevado.

La Sala, tras la revisión del material probatorio, alcanza igual convicción desestimatoria de las pretensiones del actor.

Como se viene exponiendo, la demandada disfrutaba del uso de la vivienda junto con sus hijos comunes ex artículo 90 del Código Civil. La culpa que se pretende imputar a la demandada exige determinar las obligaciones que le vinieron impuestas por razón de ese uso y que se equipararían a la institución de uso de los artículos 523 y siguientes del Código Civil que, por remisión del artículo 528, se corresponderían con las propias del usufructuario (artículos 500 y 501). Así, la STS nº508/2014 de 25 de mayo de 2014, en un procedimiento en el que se discutía la obligación del ex cónyuge que tenía atribuido el uso de la vivienda ganancial de abonar los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios, aplicó, entre otros, los artículos 500 y 528 del Código Civil que imponía al titular del derecho de uso o habitación la responsabilidad de costear los gastos ordinarios de conservación, por entender que esta solución era la prevista por el legislador para supuestos análogos. En esta misma línea, la SAP Barcelona de 24 de noviembre de 2022 acerca de la naturaleza del uso de la vivienda familiar por el cónyuge no titular señala

"A pesar de la ausencia de calificación ontológica de la figura no deja de mostrar su correspondencia con los derechos reales de uso y habitación, regulados en los arts. 523 y ss. CC , con la salvedad, atendida su condición intrínsecamente temporal respecto de dichos derechos reales, que se presumen vitalicios, salvo que se hubieran constituido por un período temporal limitado. Esta relación en el reparto de gastos generados por la cosa que, en los derechos reales de uso o habitación, por aplicación del art. 528 CC , se regirá por las reglas del usufructo.

El art. 467 CC determina como el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, mientras que el art. 497 CC añade que " ...el usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia..."; asi deberá abstenerse de actos que produzcan la destrucción de las cosas dadas en usufructo, o su cambio de naturaleza o destino, o haciéndolas inservibles o alterando su destino. La Sentencia 504/2010 del Tribunal Supremo, de 20 de Julio , establecía como esta obligación de conservar la " forma y sustancia" de la cosa usufructuada no puede asimilarse a la de la simple restitución de estas, sino que requiere un respeto permanente por parte del usufructuario a dicha obligación durante todo el tiempo que disfrute de su derecho.

En conclusión, el usufructuario no solo responde de los daños causados, sino que viene obligado a realizar las reparaciones oportunas, tanto ordinarias como extraordinarias en distinto régimen; asi las ordinarias reconocidas en el art. 500 CC , "... se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si no las hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa del usufructuario...". De otro lado las extraordinarias las hallamos tanto en el art. 501 CC ; "... Las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del propietario. El usufructuario está obligado a darle aviso cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas..."; y el art. 502 CC "...Si el propietario hiciere las reparaciones extraordinarias, tendrá derecho a exigir al usufructuario el interés legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo...Si no las hiciere cuando fuesen indispensables para la subsistencia de la cosa, podrá hacerlas el usufructuario; pero tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que tuviese la finca por efecto de las mismas obras... Si el propietario se negare a satisfacer dicho importe, tendrá el usufructuario derecho a retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos...":

De esta manera los gastos ordinarios serán aquellos derivados del uso ordinario y del mantenimiento de la cosa, asi fijos, periódicos o no, mientras que los extraordinarios se conceptúan por el art. 500 CC , en forma residual, como todos las que no tengan la naturaleza ordinaria en cuanto devienen de los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. La Sentencia 250/2018 del Tribunal Supremo, de 25 de abril , concluye: "... la obligación legal del usufructuario de realizar las reparaciones ordinarias, impuesta por el art. 500 CC , es configurada en nuestro ordenamiento como una auténtica obligación exigible durante toda la vida del usufructo, porque el nudo propietario tiene interés en que la cosa objeto de usufructo no se deteriore. Es una obligación que nace con el inicio del derecho del usufructo y no con la entrada en posesión de la cosa, y su fundamento es el propio deber de conservar y cuidar diligentemente los bienes usufructuados ( art. 497 CC ) ...".

El determinar la responsabilidad que se pretende exigir a la demandada entiende esta Sala hace preciso abordar las siguientes cuestiones:

-El estado en que se hallaba la vivienda al tiempo en que se inició su uso por la demandada;

-Estado de la vivienda al cesar ese uso y consiguiente determinación de los eventuales daños que presentara.

-Causa de esos daños.

-Responsabilidad de la demandada en esos daños e incidencia del comportamiento del actor.

Para llevar a cabo ese análisis debe contarse con los siguientes elementos extraíbles de los autos:

-El uso de la vivienda se atribuye a la demandada por Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2018. Según consta en el convenio regulador que aprueba, los cónyuges cesaron en la convivencia en enero 2017, permaneciendo la esposa e hijos comunes en el uso del domicilio familiar.

-El 24 de septiembre de 2021 el Juzgado de Primera Instancia nº20 dictó Sentencia por la que se dejaba sin efecto la atribución del uso de la vivienda familiar a Dña. Herminia, constatado que ésta ya no la habitaba (documento 6 de la demanda).

-El 28 de septiembre de 2021 D. Horacio se personó en la vivienda junto con Notario por el que se levantó acta a la que se incorporaron una serie de fotografías (documento nº7 de la demanda). En ellas se puede apreciar el estado que presentaban algunos de los elementos de la vivienda, como la puerta de entrada, jardín, fisuras en paredes y alicatados, humedades.

-En noviembre de 2019 se personó en la vivienda, a solicitud de Dña. Herminia, como técnico de mantenimiento, D. Norberto quien ha intervenido en autos en condición de testigo. D. Norberto extendió el documento que se incorpora como anexo por el perito de la parte actora a su informe. En ese documento D. Norberto, partiendo del estado de la vivienda en mayo de 2018, fecha en que el testigo sitúa la separación entre D. Horacio y Dña. Herminia, y el que presenta a la fecha de su visita en noviembre de 2019, relaciona hasta 26 actuaciones necesarias en distintos elementos de la vivienda con un coste total de 25.222,45 euros. Según se recoge en el documento y se manifestó por D. Norberto en el acto de juicio, comunicó al propietario lo observado en el inmueble.

-De ello se desprende que D. Horacio conocía la situación de la vivienda. Incluso, con anterioridad, en noviembre del año 2018, sólo dos meses después de atribuirse el uso a Dña. Herminia, hace referencia a la necesidad de emprender una reforma y pregunta a Dña. Herminia si está esperando a que en la casa se termine de romper todo (documento nº20 de la contestación a la demanda).

-D. Horacio se comprometió a abonar a Dña. Herminia la cantidad de 1.000 euros mensuales para afrontar los gastos de los hijos comunes, entre ellos, gastos de suministros de la vivienda.

-Dña. Herminia y los hijos podrían residir en la vivienda hasta que se procediera a su venta, acordándose que con el producto de la venta D. Horacio abonaría a Dña. Herminia una compensación económica de 850.000 euros.

-D. Horacio no ha dado cumplimiento al compromiso de venta del inmueble, habiéndose dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº20 Auto el 11 de octubre de 2019 por el que se despacha ejecución y se le requiere para que facilite la venta del inmueble; y Auto el 25 de octubre de 2021 por el que se le imponen multas coercitivas (documentos nº14 y 15 de la contestación).

-D. Horacio dejó de hacer frente a la cantidad mensual que debía abonar a Dña. Herminia para satisfacer las necesidades de los hijos comunes, lo que determinó que por el mismo Juzgado se despachara ejecución y que ésta haya sido ampliada al menos en dos ocasiones, la última por las pensiones de los meses de diciembre de 2021 a marzo de 2022 (documento nº18 de la contestación).

-A pesar de que en la cantidad mensual comprometida por D. Horacio se incluían los suministros de la vivienda, hasta el año 2019 fueron siendo satisfechos por D. Horacio. Así se desprende de los mensajes cruzados entre las partes unidos a la contestación (documentos nº19 y 21). De esos mismos mensajes resulta que D. Horacio era conocedor de que se procedería al corte de suministros por falta de pago.

-En fecha de 19 de mayo de 2020 el Ayuntamiento de DIRECCION001 reconoció a Dña. Herminia prestación económica para la adquisición de alimentos, productos de higiene personal y de limpieza (documento nº24 de la contestación).

CUARTO.-La parte actora acompaña a su demanda informe sobre el estado de la vivienda a fecha de 16 de abril de 2022, fecha ésta en que su autor, el Arquitecto Sr. Cornelio, accedió a la vivienda para su examen. La parte demandada ha incorporado informe pericial extendido por Dña. Ana María, Técnico especialista de edificios y obras, quien ha emitido su informe en el curso del procedimiento. Ambos peritos han intervenido en el acto de juicio.

Como patologías detectadas el Sr. Cornelio describe las siguientes:

1.-Fisuras y roturas en el revestimiento monocapa y revestimiento de piedra natural en las fachadas exteriores. Atribuye la causa a la dilatación de elementos constructivos por diferentes motivos. Señala el perito que se observa una falta de reparación y mantenimiento de la patología que afecta a la seguridad y habitabilidad del edificio.

Dña. Ana María incluye entre las causas anteriores posibles movimientos de tierra.

Es defecto estructural no derivado del uso del inmueble.

2.-Grietas y fisuras generalizadas en muros y acabados interiores.

Las califica el Sr. Cornelio de cierta gravedad y atribuye su origen desde un posible movimiento del terreno a un fallo en la estructura por sobrecarga.

No deriva del uso ordinario del inmueble.

3.-Humedades en interior, falso techo.

Según el informe del perito Sr. Cornelio se deben a las filtraciones a través de la cubierta plana del edificio. Se analiza la causa en el apartado siguiente dado el origen que se les atribuye.

4.-Defectuoso estado de conservación de la cubierta plana.

Se trata de cubierta no transitable. Informa el perito en el sentido de apreciar en ella un defecto de mantenimiento, con acumulación de restos vegetales que obstruyen los sumideros de desagüe y falta de renovación de las juntas de dilatación. Dña. Ana María coincide en apreciar la obstrucción de los sumideros por agujas de pino y tierra. La necesidad de proceder a su limpieza ya se puso de manifiesto en la visita que giró D. Norberto a la vivienda en noviembre de 2019 a instancia de la demandada, apareciendo incluida la partida en el presupuesto que elaboró a instancia del actor.

5.-Defectuoso estado de conservación del parquet.

Su mal estado se achaca por el perito Sr. Cornelio al exceso de humedad y la falta de mantenimiento. Dña. Ana María no aprecia afectación por humedad.

6.-Deterioro de revestimiento exterior de la puerta de entrada a la vivienda.

Su estado lo achaca el perito Sr. Cornelio a la falta de mantenimiento. Se trata de puerta expuesta a los elementos exteriores sin ningún tipo de protección como se aprecia en las fotografías. Dada esa situación, Dña. Ana María atribuye su estado a la mala calidad del barniz empleado para protegerla de la intemperie. La necesidad de limpieza y mantenimiento también se hizo constar por D. Norberto en su visita y lo incluyó como partida en el presupuesto que extendió.

7.-Mal estado de la puerta de acceso de vehículos.

Consta ya reparada. El perito Sr. Cornelio informa sobre la rotura del motor, suciedad y oxidación en el rail.

No se constata que esa suciedad sea la que haya provocado la rotura del motor del que ya informó el Sr. Norberto.

8.-Equipo "altherma" fuera de servicio.

Según el perito Sr. Cornelio, a partir de la factura extendida por la empresa de reparación, el sistema se encontraba dañado por falta de mantenimiento y de uso, a lo que añade que la humedad en la sala de máquinas ha provocado cortocircuitos, calcificaciones y bloqueo de elementos hidráulicos. La necesidad de mantenimiento de los elementos que se integran en el equipo se puso de manifiesto por D. Norberto. En la factura extendida por la empresa de reparación en noviembre de 2021 se hace constar que la casa ha permanecido cerrada durante dos años.

9.-Falta de mantenimiento de fontanería.

Se informa por el perito Sr. Cornelio del mal estado de la grifería por acumulación de residuos y cal, por falta de mantenimiento y conservación.

10.-Falta de mantenimiento del sistema ACS.

Se trata según el perito Sr. Cornelio de una falta de mantenimiento, uso y conservación.

11.-Mal estado del jardín.

Se aprecia en las fotografías incorporadas. Se trata, según expone el perito Sr. Cornelio de la pérdida de variedades de plantas y árboles, y de la necesidad de limpieza general del jardín. El Sr. Norberto al reflejar su estado en el informe que emitió hizo referencia a la falta de agua y electricidad en el inmueble.

Las causas que determinan el estado del inmueble excluyen que pueda atribuirse a la demandada la responsabilidad que se pretende. Parte de los defectos que existen en la vivienda no responden a una falta de mantenimiento ordinario imputable al usuario, sino a causas estructurales (grietas, fisuras) independientes de aquel uso. Aquellos otros defectos en los que pudiera haber intervenido algún descuido en el mantenimiento tampoco pueden ser atribuidos a la demandada. Así ocurre con el estado de calcificación de fontanería, constando en las actuaciones que se procedió al cese de suministro por falta de pago. El estado del jardín, elemento de ornato cuyo mantenimiento depende en gran medida de suministro de agua y luz del que se careció por falta de pago. El estado del parquet, en gran medida debido a su uso y a la existencia de humedades procedentes de la cubierta.

Se trata de inmueble que, por sus propias características, exige alta inversión en su mantenimiento. El propietario, pese a conocer la necesidad de esas tareas a través del Sr. Norberto, quien fue requerido por la demandada para que girara visita al inmueble y que puso en conocimiento de D. Horacio el estado en que lo halló facilitando el oportuno presupuesto, no emprendió actuación alguna para hacer frente a ellas ni solicitó de la demandada se le permitiera proceder a emprenderlas. Por el contrario, y como se razona en la resolución de primera instancia, el actor ha venido prolongando en el tiempo la necesidad de ocupación del inmueble al incumplir la obligación de venta asumida en el proceso matrimonial conociendo la imposibilidad de que la demandada asumiera el coste de mantenimiento. Al tiempo que dejó de pagar la pensión en la que se incluían los suministros de la vivienda, imprescindibles para el adecuado mantenimiento de sus elementos, lo que determinó que la vivienda careciera de agua y electricidad.

De acuerdo con ello, no apreciada en la conducta de la demandada los elementos necesarios para declarar su responsabilidad, debe confirmarse el pronunciamiento desestimatorio de la demanda.

QUINTO.-En materia de costas procesales causadas en esta alzada, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción aplicable anterior a la reforma por Decreto Ley 6/2023, la desestimación del recurso obliga a imponer su pago a la parte apelante.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Vistos loa artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Coll Sabrafín, en nombre y representación de D. Horacio, contra la Sentencia dictada en fecha de 5 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº13 de Palma en los autos de juicio ordinario de los que la presente trae causa.

2. Se confirma la expresada resolución.

3. Se impone a la parte apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

4. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Así, por esta Sentencia, lo acuerdan, mandan y firmar los Srs. Magistrados antes citados.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra las sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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