Sentencia Civil 188/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 188/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 320/2023 de 28 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: JORGE GINES CID CARBALLO

Nº de sentencia: 188/2025

Núm. Cendoj: 15030370052025100194

Núm. Ecli: ES:APC:2025:1625

Núm. Roj: SAP C 1625:2025

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00188/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

N.I.G.15030 42 1 2022 0014205

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000320 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0001075 /2022

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 188/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

JULIO TASENDE CALVO

Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

JORGE CID CARBALLO

En A CORUÑA, a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.

En el recurso de apelación civil número 320/23, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Ordinario Derecho al Honor-249.1.1 núm. 1075/22, seguido entre partes: Como APELANTE-IMPUGNADA: "CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED",representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Del Río Enríquez; como APELADO/A-IMPUGNANTE: Dª Delia, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Secades Álvarez y MINISTERIO FISCAL.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JORGE CID CARBALLO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 3 de abril de 2023, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por DOÑA Delia contra CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED y debo condenar y condeno a la demanda a abonar a la actora la cantidad de 8.000€, incrementada con el interés moratorio desde el 15 de septiembre de 2022,así como a cancelar la anotación objeto del presente procedimiento, teniendo en cuenta a efectos de ejecución la cancelación producida en el curso del procedimiento, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED", y, por parte de Dª Delia impugnación contra la sentencia que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de mayo de 2025, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes,

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Delia y condena a la entidad CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, S.A. a abonar a la demandante la suma de 8.000 €, con los intereses moratorios, así como a cancelar la anotación objeto de litis, sin hacer imposición de las costas procesales. Entiende el juez de instancia que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora al ser incluido en el fichero de insolvencia sin cumplir los requisitos legalmente establecidos, en concreto, el relativo a la existencia y certeza de la deuda.

La entidad CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, S.A. apela la sentencia alegando el error en la valoración de la prueba practicada al no haberse tenido en cuenta la documental aportada de la que se desprendería que nos encontramos ante una deuda líquida y exigible. Asimismo, alega que la demandante no cuestionó la deuda antes de la interposición de la demanda y que requirió de pago a la actora antes de presentar la reclamación judicial.

Por su parte, la demandante no solo se ha opuesto al recurso de apelación, sino que también ha impugnado la sentencia de instancia en lo relativo al pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO.-Antes de pronunciarnos sobre las cuestiones suscitadas en apelación han de tenerse en cuenta los siguientes hechos que resultan probados a partir de la prueba documental aportada:

- En fecha 26 de febrero de 2015, la demandante suscribió un contrato de cuenta de ahorro con la entidad Banco Pastor. En dicho contrato se hizo constar como domicilio de la demandante la DIRECCION000 de A Coruña (documento 2 de la contestación).

- En la condición DÉCIMA del referido contrato se estableció que "El banco informa de que en el caso de no producirse el pago de las cantidades debidas conforme a lo pactado en el presente contrato y cumpliéndose los requisitos legalmente establecidos, consistentes en la existencia de una deuda cierta, vencida, exigible, impagada, que no se refiera a más de seis años de antigüedad y haya sido requerida de pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

- Del extracto de los movimientos de la cuenta, en la cual constan todos los movimientos habidos en la misma desde su apertura, se desprende que en la fecha de su cierre (septiembre de 2019) existía un saldo deudor de 546,88 €. En dicho momento el Banco Pastor ya había sido adquirido por el Banco de Santander (documento 3 de la contestación).

- En dicho extracto consta, como domicilio de la demandante, el de la DIRECCION001, mismo domicilio que consta en el poder acompañado con la demanda.

- En virtud del contrato de compraventa de créditos celebrado entre el Banco de Santander y la entidad CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED el 3 de junio de 2021, el banco transmitió a la demandada el derecho de crédito que ostentaba frente a doña Delia por un importe de 555,64 € (documentos 4 y 6 de la contestación).

- Según la certificación emitida por la entidad SERVINFORM, el día 25 de junio de 2021 generó y puso en el servicio de envíos postales una comunicación con el número de referencia NUM000 dirigida a doña Delia con domicilio DIRECCION002, A Coruña, sin que conste su recepción ni su devolución (documento 7 de la contestación).

TERCERO.- Sobre la certeza de la deuda.

La inclusión como moroso en un registro, sea de titularidad privada o pública, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando se hace erróneamente y faltando a la verdad. Para considerar que no se ha producido vulneración ilegítima en el derecho al honor es preciso que la actuación de la demandada haya sido lícita ( STS de 16 de febrero de 2016).

En el supuesto de autos, la entidad CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED recurre la sentencia cuestionando la valoración realizada por el juzgador de instancia sobre el requisito relativo a la certeza de la deuda y argumentando que en este caso la deuda era cierta e incontrovertida.

En relación con esta cuestión, el Tribunal Supremo, al analizar este requisito, ha establecido que la inclusión de los datos del deudor en un fichero relativo al cumplimiento de obligaciones dinerarias requiere que la deuda, además de vencida y exigible, sea cierta, esto es, inequívoca, indudable; característica que no ostentan las deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. También ha dicho que se requiere la inexistencia de controversia sobre la deuda y que cuando el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama y así lo hace saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia y, por tanto, no es pertinente el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros ( STS 945/2022, de 20 de diciembre).

En la reciente sentencia 1794/2023, de 20 de diciembre se determina el alcance del artículo 20.1 de la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que en su apartado b) exige "Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes".Dice el Tribunal Supremo que la falta de formalización de la oposición del deudor a través de los cauces institucionales (judicial, administrativo o un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante) no va más allá de generar una presunción iuris tantumde licitud del tratamiento de los datos.

En el supuesto de autos, el juez de instancia considera que no se cumple este requisito de certeza de la deuda porque la actora ya había cuestionado la deuda cuando acceden al registro y porque no constan los cargos que formaban el saldo deudor porque ninguna prueba se habría aportado por la demandada.

Este tribunal no comparte dicho argumento. La prueba practicada se ha limitado a la documental aportada por las partes. Tal y como señalamos en el fundamento jurídico anterior, del examen de dicha prueba se desprende que la entidad demandada aportó un extracto de todos los movimientos de la cuenta de ahorro en la que figuran todos los cargos realizados y un saldo deudor a la fecha de cierre de la cuenta de 555,64 €, así como la cesión de dicho crédito por parte del Banco Santander a la entidad demandada. Además, no hay la más mínima constancia de que, antes de la interposición de la demanda, la demandada hubiese cuestionado la existencia de la deuda, la cual, por cierto, no niega la existencia de la deuda, sino que se limita a decir que no se le reclamó el pago, confundiendo la exigibilidad de la obligación con la mora del deudor, debiendo recordarse que, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil, las obligaciones a las cuales no se ha señalado plazo son exigibles inmediatamente (1.113), mientras que la mora sí exige normalmente la previa intimación.

En base a las circunstancias expuestas, consideramos que, en el supuesto de autos, sí concurre el requisito establecido en el artículo 20.1.b de la Ley Orgánica 3/2018 para la licitud de la comunicación de los datos al fichero, esto es, que se refieran a una deuda cierta, vencida y exigible y no haya sido objeto de reclamación su existencia o su cuantía.

CUARTO.- Sobre el requerimiento previo de pago.

El cumplimiento del requisito analizado en el fundamento jurídico anterior nos lleva al análisis de los restantes requisitos relativos a la licitud de la comunicación de los datos. En concreto, sostiene la demandante en la oposición al recurso de apelación que no existió requerimiento previo de pago porque no se ha acreditado el envío y recepción de la reclamación previa.

El Tribunal Supremo ha señalado recientemente que, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago previsto en el 20.1.c y en el artículo 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007. En este sentido, ha señalado que la justificación de dicho requerimiento consiste en que impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible.

En este sentido, la sentencia 245/2022, de 20 de diciembre establece que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

- La del acreedor de informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018).

- La del acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, de requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del Real Decreto 1720/2007).

- La de la entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito de notificar al afectado la inclusión de tales datos y de informarle sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018).

En el supuesto de autos, se cuestiona el envío y recepción del previo requerimiento de pago, cuestión esta que ha dado lugar a varios pronunciamientos por parte del Tribunal Supremo. Su doctrina se recoge en sentencias como la 1505/2023, de 27 de octubre o la 1613/2024, de 2 de diciembre en las que se establece: "(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos sin que haya constancia de su devolución...(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas."

Por otro lado, en la sentencia 34/2024, de 11 de enero, con la finalidad de precisar los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a dicho requisito previo en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago, ha señalado que "hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones. Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia".

En el supuesto de autos, la sentencia apelada considera que se ha cumplido el mencionado requisito en base a la certificación de SERVIFORM que constata que se envió una carta que se entregó en el servicio de correos y no fue devuelta, si bien los datos que se consignan en la resolución no se corresponden exactamente con el contenido de dicha certificación, tanto en lo relativo a la identidad de la destinataria, como al domicilio y el importe de la deuda.

Con independencia de dichas divergencias, este tribunal no comparte el argumento de la sentencia apelada y considera que la demandada no ha justificado el cumplimiento de dicho requisito al concurrir, con arreglo a la doctrina jurisprudencial citada, circunstancias especiales que impiden considerar realizado el requerimiento de pago. En este sentido, tal y como expusimos en el fundamento jurídico segundo, de la prueba documental aportada por la propia demandada se desprende que:

- Según la certificación de SERVINFORM, la comunicación a la demandante se envió a un domicilio sito en la DIRECCION002, A Coruña, sin constancia de la recepción del envío (documento 7).

- En el contrato de cuenta de ahorro, del que dimana la deuda, se hizo constar como domicilio de la demandante la DIRECCION000 de A Coruña (documento 2).

- En el extracto de los movimientos de la cuenta, de fecha 14 de noviembre de 2022, consta, como domicilio de la demandante, el de la DIRECCION001, el mismo domicilio que figura en el poder acompañado con la demanda (documento 3).

De todo ello se desprende que no solo no consta la recepción del requerimiento por parte de la demandante, sino que el requerimiento aportado por la entidad demandada fue enviado a un domicilio distinto del que figura en el contrato y de los que figuran en la documentación bancaria aportada por la propia demandada. Además, tampoco consta en este caso la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono, lo cual nos lleva a concluir que no se envió el requerimiento a una dirección idónea, no pudiendo olvidarse que le correspondía a la entidad demandada la carga de la prueba del cumplimiento del mencionado requisito.

La falta de cumplimiento del requisito del requerimiento previo impide apreciar la licitud de la comunicación de los datos al fichero por parte de la demandada, lo cual conlleva la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- Impugnación de la sentencia.

Como ya indicamos, la demandante ha impugnado la sentencia alegando que, aunque entendamos que estamos ante una estimación parcial de la demanda, estaríamos ante un supuesto de estimación sustancial a pesar de que la indemnización concedida no coincida con el concreto importe solicitado.

El Tribunal Supremo ha establecido que el carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por la Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente. Como señala la sentencia de fecha 21 de octubre de 2003 "para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado». 3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que «[n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso".

Lo que se colige de dicha doctrina jurisprudencial es que, para apreciar una estimación sustancial de la demanda debe atenderse tanto al factor cualitativo como al cuantitativo de la pretensión acogida en la sentencia. Por tanto, la estimación debe afectar a la pretensión principal ejercitada, pudiendo apreciarse que se da una estimación sustancial de la demanda, aun cuando no haya una exacta correlación entre lo pedido y lo concedido, en los supuestos en que lo no estimado se refiera a pretensiones de carácter accesorio, pero, por otro lado, la estimación no sólo ha de referirse a la pretensión principal ejercitada, sino que también ha de atenderse al factor cuantitativo, lo cual conlleva valorar la importancia económica de la pretensión acogida en relación con lo pedido.

En el supuesto de autos, la pretensión parcialmente estimada se refería a la indemnización solicitada por la intromisión ilegítima en el derecho al honor. La actora en su demanda reclamó una indemnización de 10.000 € y el pago de las costas procesales. En la sentencia apelada se estimaron parcialmente sus pretensiones y se concedió una indemnización de 8.000 €, es decir, en la sentencia se concede una indemnización que supone una minoración de 2.000 € con respecto a la suma reclamada. Ello supone que la indemnización concedida conlleva una minoración de un 20% respecto de la cantidad reclamada.

Partiendo de ello, ha de confirmarse el criterio de la sentencia apelada porque, desde el punto de vista cuantitativo, hay una notable diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.

SEXTO.-Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación y de la impugnación, se imponen las costas, respectivamente, a la parte apelante e impugnante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Jaime José del Río Enríquez en nombre y representación de la entidad CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED y la impugnación presentada por el procurador don Joaquín Secades Álvarez en nombre y representación de doña Delia contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, dictada en el procedimiento ordinario nº 1075/2022, que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación y a la impugnante, las de la impugnación.

Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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