Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 385/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1569/2024 de 28 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ROBERTO RIVERA MIRANDA
Nº de sentencia: 385/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100325
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2185
Núm. Roj: SAP MA 2185:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 MÁLAGA
JUICIO VERBAL 2475/22
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados:
Dª. Mª Pilar Ramírez Balboteo
D. Roberto Rivera Miranda
En la Ciudad de Málaga, a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal 2475/22 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dª Aurelia, representada por el Procurador Sr Vellibre Chicano, que en la primera instancia fuera parte actora. Es parte recurrida la entidad NUEVA MALAGA TINTORERIA LIMSECFRAMA 2014 S.L.U, representada por la Procuradora Sra Moyano Pérez, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
Fundamentos
El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en la Sentencia 1228/2002 de 23 Dic. 2002, Rec. 1494/1997 ha declarado: "La congruencia de las sentencias, que, como requisito de las mismas, establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o peticiones, de manera tal que la sentencia no puede otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente no pretendida". De otro lado, como ha establecido nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de diciembre del 2003, y la jurisprudencia que en la misma se cita,
La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia. La congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de lo admitido, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1987), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1994), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1995), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( "ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( "extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( "citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Y por último, se ha afirmado también en las SSTS. de 12 y 27 Jun. 1997 que la incongruencia omisiva consiste esencialmente en la falta de pronunciamiento en las sentencias respecto a algunos de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones, y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos, si bien con criterio general se viene estableciendo que las sentencias desestimatorias, como es el caso, no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito, debiendo puntualizarse acerca de este tipo de incongruencia que no es preciso que en la sentencia se especifiquen con detalle las razones de un pronunciamiento denegatorio. Así, basta con poner en relación la motivación de la sentencia impugnada con lo pedido por la parte actora tanto en su demanda como en su recurso para comprobar que tales pretensiones han sido expresamente desestimadas. Si, pues, la sentencia estima solo en parte las pretensiones de la demanda en base a hechos alegados y acreditados en el procedimiento, es evidente que, conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada, no puede ser tachada de incongruente ni falta de motivación . Esto es, la incongruencia no se produce porque el conjunto de pruebas propuestas y articuladas por los recurrentes valoradas junto con las demás pruebas aportadas a autos, sean suficientes para servir de fundamento para la estimación del recurso que tenga lugar, ni mucho menos con la particular valoración de las mismas que realzan las partes.
Tal y como se dijo el TS en su Sentencia 450/2016 de 01 de julio de 2016, Recurso 609/201 "Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)."
Y la STS 27 de febrero de 2020 señala al respecto " El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir: "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) . 2.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de realizarse un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito".
No concurre el defecto procesal que expresa la recurrente, a los que por otra parte el recurrente no anuda el efecto lógico-jurídico propio de una infracción procesal, la nulidad de actuaciones. Como hemos declarado en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de realizarse un proceso comparativo entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito." Es incuestionable que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la STS de 21 enero 2010 que la incongruencia se produce "cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones".
Frente al alegato que propone la recurrente, de incongruencia omisiva, encontramos un obstáculo, pues no solicitó la apelante el complemento de la sentencia, tal como se regula en el artículo 215 de la LEC, lo que nos lleva, siguiendo una doctrina reiterada del Tribunal Supremo al aplicar el artículo 459 para la apelación y 469.2 para la casación, a considerar que no puede admitirse la cuestión planteada ni puede ser objeto de estudio en este recurso de apelación. Denunciándose la incongruencia " ex silentio " de la resolución de instancia por omisión de respuesta, la parte recurrente tenía la posibilidad -y la carga- de denunciar en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215, apdo. 2 LEC 1/2000 Legislación citada LEC art. 215.2 , el cual hubiera permitido la subsanación de la misma. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso se torna inadmisible y, al tiempo de dictarse sentencia, debe ser desestimado. En este sentido, tiene declarado las SSTS, Sala Primera, 411/2010, de 28 de junio , Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-06-2010 (rec. 1146/2006 ) y 664/2010, de 20 de octubre , Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-10-2010 (rec. 20/2008 ) que "... A) El artículo 215 .2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 , Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-11-2008 (rec. 113/2003 ) y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 , Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-12- 2008 (rec. 2635/2003 ) ) . ..". Como se ha pronunciado esta Sala en múltiples sentencias. "En la medida en que se trataría de una falta de pronunciamiento sobre alegaciones o peticiones formuladas, la parte ahora recurrente no sólo podía sino que hubiera debido solicitar la integración o complemento del fallo de acuerdo con lo prevenido en el art. 215 LEC 1/2000 y, sólo tras su denegación, formular recurso de apelación". No habiendo la parte apelante denunciado la supuesta omisión del pronunciamiento mediante el instrumento recogido en el art 215 de la LEC , procede la desestimación de este motivo del recurso, al no ser admisible el mismo en esta alzada. La apelante no pidió complemento de la sentencia de instancia dentro del plazo referido, para que la juzgadora de instancia se pronunciase sobre las cuestiones sobre las que afirma no existe pronunciamiento alguno, luego no puede ahora denunciar incongruencia como motivo de recurso autónomo independiente del fondo del asunto .
En cualquier caso, no aprecia este Tribunal la omisión de pronunciamiento, que no aborde o ignore alguna de las pretensiones planteadas por la apelante. La motivación de las sentencias, además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso ( sentencia del Tribunal Constitucional 213/2003, de 1 de diciembre), que se cumple con una resolución razonada en derecho, permitiendo su control jurisdiccional a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento ( sentencias del Tribunal Constitucional 35/2002, de 11 de febrero). Se contiene en la resolución no acatada un minucioso estudio sobre las cuestiones que conforman el objeto de litis. Identificó la Magistrada a quo la acción planteada, la causa de pedir en la que se fundaba la pretensión y abordó el examen del rendimiento probatorio que presentaban los medios de prueba practicados. Descartó la Juzgadora el incumplimiento contractual denunciado, el deterioro en el vestido de novia de la Sra. Aurelia en el proceso de limpieza encomendado. Enarbolaba además la apelante, ex art. 459 LEC, como motivo de apelación, la incorrección en la decisión adoptada sobre la admisión de los medios de prueba. Fue acertada la decisión adoptada por la Magistrada a quo, siendo que de conformidad con el art. 265 LEC debió aportar los referidos documentos junto a la demanda inicial.
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y
2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
No obstante, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], pero en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", que no es más que acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Así procede reiterar el criterio expresado en esta sección en sentencias de 18 de septiembre y 20 de diciembre de 2.018, que resolvieron
Igualmente la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió "Es decir, este tribunal
En este sentido, atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada (una pretensión de responsabilidad contractual al amparo de lo previsto en el art. 1.101 CC) , la parte actora y ahora apelante, en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 LEC, para que su pretensión fuera estimada, tenía la carga de acreditar, no solo que la prenda había sufrido daños, sino que los mismos eran imputables al incumplimiento por la tintorería de las obligaciones que eran exigibles en el ámbito del contrato concertado entre ambas partes. Negado por la demandada esas premisas y su responsabilidad en los daños, las mismas constituían hechos controvertidos, que no han sido demostrados. La sentencia recurrida, de forma absolutamente pormenorizada, expone las alegaciones de las partes y los hechos controvertidos. Descarta que en el proceso de limpieza, que según expresó el testigo Sr. Eladio, se realizó en seco, se deteriorara el vestido. Ningún testimonio gráfico respalda el planteamiento que desarrolla la actora. Antes al contrario, de las instantáneas que adjuntaba la demandada a la contestación, no se observa la existencia del destrozo descrito en la demanda, ni un cambio de color o tonalidad en el traje de novia como consecuencia de una defectuosa limpieza. En contra de lo alegado por la parte apelante, la sentencia recurrida no obvia ninguna de las pruebas practicadas, sino que las valora detalladamente. En modo alguno de la misiva que cita la apelante en su escrito de recurso resulta dable extraer la conclusión que propone, pues no asume la demandada la incorrección denunciada o la producción de daños. El mero testimonio de la demandante no sirve para desvirtuar el valor probatorio que se extrae del resto de medios de prueba practicados. La parte apelante alega que la juzgadora obvia la condición de consumidora de la apelante y la excepción contenida en el artículo 217.6 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 147 TRLGDCU que implicaría una inversión de la carga de la prueba, así como lo dispuesto en el Real Decreto 1453/1987, de 27 de noviembre, que establecía que los prestadores de los servicios a que se hacía referencia en la citada norma serían responsables de los daños y perjuicios que se produjeran con ocasión de la prestación de los mismos, habiéndose asegurado el resultado y resultando que la recurrente había aportado prueba suficiente que permitía establecer una clara relación de causalidad entre los daños en el vestido de novia y la actuación de la tintorería, sin que pudiera achacarse el deterioro del mismo a otra actuación distinta. El motivo se desestima. El art. 217 LEC, en lo que se estima relevante, dispone lo siguiente: "1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
(...)
6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
(...)".
La sentencia apelada hace una aplicación correcta de las reglas contenidas en el art. 217 LEC (que, por tanto, no puede entenderse infringido) ya que, considerando que la actora no había acreditado suficientemente la certeza de los hechos en que sustentaba su pretensión, esto es, que, en el momento en que, por parte de la tintorería, se le devolvió el vestido, el mismo estuviera dañado, ni que el cambio de color respondiera a un cumplimiento defectuoso por parte de la tintorería codemandada, lo que procedía, al considerar dudosos la Juzgadora los citados hechos relevantes para la decisión, era la desestimación de la demanda. Por otra parte, no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 217.6 LEC por remisión al art. 147 TRLGDCU ya que, tal como establece la STS 167/2020, de 11 de marzo, en relación a las acciones previstas en los arts. 128 y ss. TRLGDCU "4.-Esos preceptos legales regulan la llamada responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos. Como el propio art. 128 TRLCU se encarga de aclarar, se trata del régimen legal de la indemnización «por daños o perjuicios causados por los bienes o servicios», pero no de la «indemnización de los daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato [...]». El art. 137 TRLCU aclara que producto defectuoso, a estos efectos, es el que no ofrece la seguridad que cabría legítimamente esperar. Y el art. 142 TRLCU añade que «los daños materiales en el propio producto no serán indemnizables conforme a lo dispuesto en este capítulo, tales daños darán derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la legislación civil y mercantil». Por tanto, las acciones reguladas en este libro tercero del TRLCU no son adecuadas para indemnizar el daño que supone la frustración del interés contractual del adquirente del bien o servicio que no se ajusta a lo contratado, que es lo pretendido en la demanda. Tampoco son aplicables las normas del título V del libro II TRLCU, relativas a las garantías y servicios postventa, puesto que el art. 117 TRLCU, bajo el epígrafe «incompatibilidad de acciones», en su párrafo segundo, prevé que «en todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad». Por tanto, para resolver sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de compraventa por las deficiencias del vehículo objeto de dicho contrato, deben aplicarse las normas de la legislación civil pertinentes y, en concreto, las del Código Civil". Finalmente y en lo que se refiere al RD 1453/1987, de 27 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los servicios de limpieza, conservación y teñido de productos textiles, cueros, pieles y sintéticos, si bien el art. 8.1 (dentro del art. 8/ Responsabilidades)dispone que "Los prestadores de los servicios a que se refiere el presente Real Decreto serán responsables de los daños y perjuicios que se produzcan con ocasión de la prestación de los mismos",sin embargo, dicho precepto no altera, ni invierte las reglas sobre carga de la prueba, de forma que sigue correspondiendo a la parte actora acreditar la existencia de los daños y su vinculación causal con los servicios de limpieza, y no considerándose suficientemente demostrado por la sentencia recurrida (mediante una valoración detallada, coherente y racional de la prueba practicada) ni que el cambio de tonalidad existiera en el momento en que se devolvió el vestido a la actora (a través de su cuñada), ni que ese defecto fuese imputable a la limpieza realizada por la codemandada y no a otro motivo distinto, no puede considerarse que exista la infracción normativa alega y, en consecuencia, procede la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso planteado y confirmar la Sentencia impugnada. Al desestimarse tanto el recurso de apelación deducido por la por la representación de la parte actora, se imponen al recurrente las costas de esta alzada. En materia de depósito, conforme los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre, la cantidad ingresada en concepto de depósito para recurrir, se deberá ingresar en el destino legal que proceda, acordándose su pérdida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Aurelia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga de fecha 15 de abril de 2.024, dictada en el Juicio Ordinario nº 2.475/2.022 de los que trae causa esta apelación, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, en su integridad, la sentencia recurrida, imponiendo expresamente las costas de esta alzada al apelante.
Una vez firme esta resolución habrá de darse a la cantidad ingresada en concepto de depósito para recurrir, el destino legal que proceda decretándose su pérdida.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
