Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 383/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 561/2022 de 28 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ROBERTO RIVERA MIRANDA
Nº de sentencia: 383/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100330
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2192
Núm. Roj: SAP MA 2192:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 MARBELLA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 872/18
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados:
Dª. Mª Pilar Ramírez Balboteo
D. Roberto Rivera Miranda
En la Ciudad de Málaga, a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario 872/18 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la entidad MONTERO ARAMBURU SLP,representada por el Procurador Sr Garrido Franquelo, que en la primera instancia fuera parte actora. Es parte recurrida la entidad HIXSON ESTATES INVERSIONES SL, representada por el Procurador Sr Cortés Reina, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
Fundamentos
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y
2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
No obstante, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], pero en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", que no es más que acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Revisados los medios de prueba practicados, visionado el acto del juicio, tomada en consideración la causa de pedir en la que se fundaba la pretensión actora, alcanza este Tribunal unas conclusiones dispares a las plasmadas en la Sentencia impugnada entorno a la legitimación pasiva de la demandada, que conducen a revocar la resolución no acatada y a estimar la demanda.
Reclamaba la actora, en la demanda que principia la litis, el pago de la minuta NUM000, (aportada como documento nº 29 de la demanda), por los honorarios profesionales correspondiente a la prestación del asesoramiento jurídico desarrollado en favor de la demandada en relación con la posesión del apartamento DIRECCION002. Expresaba que le asesoró frente al requerimiento remitido por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, así como en la preparación y formalización de un acuerdo de cesión de uso y permuta de locales. Exponía que en el seno de la comunidad de propietarios antes citada, en agosto de 2.016, surgieron conflictos a cuenta de la posesión que la comunidad estaba detentando sobre el referido apartamento. Sostenía la actora que a través de Dª. Rebeca, persona vinculada a las sociedades del DIRECCION001, fueron reclamados sus servicios profesionales para prestar asistencia jurídica en defensa de los intereses de HIXON ESTATES INVERSIONES S.L.
En la Sentencia dictada por el órgano judicial de primer grado se tiene por acreditado y no se discute en esta alzada, que la demandante recibió el encargo de redactar un contrato de cesión o permuta del apartamento DIRECCION002, a celebrar entre la demandada, propietaria del inmueble antes citado, y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000. Apreció no obstante la juzgadora de instancia que el encargo fue realizado por parte de la Sra. Rebeca y el Sr. Florencio en nombre de la comunidad de propietarios, quienes actuaron como presidenta y vicepresidente respectivamente.
Cobra especial significación en la génesis del encargo profesional litigioso el documento nº 7 aportado junto a la demanda, al que se incorporan correos electrónicos mantenidos entre Dª. Rebeca, D. Francisco y Urbano, motivados por el requerimiento que formuló la comunidad de propietarios sobre la posesión del apartamento propiedad de la demandada. En favor del planteamiento que desarrolla la apelante, consta probado que Dª. Rebeca se halla vinculada estrechamente con la mercantil demandada, así como con otras sociedades mercantiles del DIRECCION001. No discute la demandada la adscripción de la Sra. Rebeca a las sociedades del DIRECCION001, mas replica que la misma carece de facultades de representación. Se trata de una empleada de la mercantil demandada, que actúa en el tráfico mercantil y frente a terceros como una mandataria voluntaria. Así se desprende del documento nº 4, acta notarial de fecha 15 de junio de 2.016 otorgada ante el Notario Don Manuel Garcia de Fuentes y Churruca al numero 2.775 de su protocolo, así como declaración ante la Policía de la Sra. Rebeca. Expresaba la Sra. Rebeca en su comparecencia ante el Notario que era mandataria verbal del Sr. Francisco y reclamaba se levantara acta de la junta que se iba a celebrar el 15 de junio. Adjuntaba el Notario documento por el cual Agustín y Francisco autorizaban a Dª. Rebeca a asistir a la referida junta de propietarios en nombre de una de las empresas del DIRECCION001. Del propio sentido de las comunicaciones incorporadas al documento nº 7, se desprende que el inicio del encargo responde al requerimiento que dirigía la comunidad de propietarios a la demandada y al Sr. Francisco. Adjuntaba la demandante y obraba en su poder el requerimiento que recibió el Sr. Francisco. Y por ello trabajó la demandante en la respuesta que el Sr. Francisco iba a dirigir a la comunidad.
No resulta dable aceptar, como propone la demandada, que únicamente resulte válida la contratación a través de los administradores de la mercantil. Los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que no se haya de perjudicar a dichos terceros por limitaciones del poder de representación que no hayan podido conocer, ni racionalmente prever, a quienes no puede trascender en su eficacia, pues el acto ratificador se produce también cuando el representado crea una apariencia de aprovechamiento o permite con su actitud que así se crea por terceras personas, en cuyo caso el principio de la buena fe exige que quede obligado, según tiene declarado reiterada jurisprudencia a propósito de lo dispuesto en el art. 1.727 del Código Civil ( SSTS. de 13 Jul. 1987, 1 Mar. 1990 y 18 Mar. 1993). La jurisprudencia determina la inefectividad de las limitaciones del poder respecto de terceros de buena fe que han contratado confiados en el denominado mandato representativo aparente, valiendo solamente aquellas restricciones en la esfera interna (ad intra) de la relación entre mandante y mandatario, pero no siendo objetables a terceros. Así la STS Sala 1ª de 1 de marzo de 1.990 señala:
El mandato tácito, admitido por el art. 1.710 CC, se deduce de hechos concluyentes del mandante, esto es, actitudes o comportamientos que, interpretados en un contexto relacional determinado, revelan inequívocamente la voluntad de dar vida a un contrato de mandato. Por su parte, el mandato aparente ocurre cuando el mandante aparente, con su comportamiento, genera en el tercero con quien se relaciona la convicción de la existencia del mandato, corroborado por la actitud del mandatario que actúa frente al tercero bajo esta apariencia de representación. En el primer caso existe un verdadero mandato, en el segundo, aunque no existe, la apariencia generada frente al tercero de buena fe provoca que no pueda verse perjudicado por la ausencia de poder de representación. En definitiva, la ausencia de poder de representación se suple por la apariencia creada frente al tercero, siempre que éste sea de buena fe. Sin embargo, la ratificación posterior de un apoderamiento aparente subsana el defecto de apoderamiento y el tercero que contrató fiado por esta apariencia de poder no necesita invocar su condición de buena fe para eludir las consecuencias de la falta de representación. Si concurre dicha ratificación ya no es necesario invocar la buena fe del tercero para que el contrato surta plenos efectos.
La STS de 27 de noviembre de 2.012 declaraba: "el mandante aparente, con su comportamiento, genera en el tercero con quien se relaciona la convicción de la existencia del mandato, corroborado por la actitud del mandatario que actúa frente al tercero bajo esta apariencia de representación" , supuesto éste en el que no existe un verdadero mandato o representación, sin perjuicio de los efectos que frente al tercero de buena fe pueda provocar este hecho fundamentalmente a través de la ratificación tácita o expresa de lo hecho en nombre de otro sin ostentar su representación, tal como se autoriza en el artículo 1259 CC. De hecho la STS de 27 de noviembre de 2012, ya citada, señala que " La jurisprudencia hace tiempo que se hizo eco de la doctrina que entendía que debía ser mantenido en su contrato quien lo realizó de buena fe con un representante aparente ( SSTS 24 de noviembre de 1989 , 27 de septiembre de 1995 , 222/1999, de 18 de marzo y, más recientemente, la Sentencia 266/2008 , de 14 de abril). Para su apreciación, se exige que el tercero haya fundado su creencia de buena fe no en meros indicios sino en la consistencia de una situación objetiva, de tal significación o fuerza reveladora que el haberla tomado como expresión de la realidad no puede imputársele como negligencia descalificadora. En este sentido, en lasentencia 266/2008, de 14 de abril, nos referíamos a que la confianza del tercero en la existencia del poder fuera razonable y no debida a su negligencia".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2.010, destaca que el contrato celebrado por quien no ostenta la representación con la que actúa es un negocio jurídico incompleto cuya efectividad depende de la ratificación por el dueño del negocio jurídico, que puede o no aceptarlo para quedar obligado. Añade dicha resolución que la ratificación puede producirse expresa o tácitamente. En el primer caso, el acto ha de ser claro y concreto y estar integrado por una declaración de voluntad tendente a depurar la anomalía de que el contrato adolecía. La ratificación tácita implica la voluntad de llevar cabo un negocio jurídico exteriorizada por actos concluyentes o un comportamiento de significado inequívoco ( STS 28 de junio de 2004, RC nº 2268/1998 ). Y concluye la citada sentencia afirmando que el Alto Tribunal ha declarado con reiteración la posibilidad de ratificar un contrato en forma tácita, a los efectos previstos en el artículo 1259 del Código Civil ( SSTS de 13 de noviembre de 2001 , 10 de julio de 2002 , 5 de diciembre de 2003 , 4 de febrero de 2005 , 6 de junio de 2008, RC n.º 1743/2001 ) y también ha declarado que la voluntad de que se ejecute un contrato incluye la de admitirlo ( STS 28 de junio de 2004, RC n.º 2268/1998), pues es un comportamiento que objetivamente revela de manera inequívoca la voluntad de ratificar el negocio jurídico ( STS 28 de diciembre de 2007, RC n.º 4905/2000 ). El párrafo segundo del art. 1727 CC admite que la ratificación pueda hacerse no sólo de forma expresa, lo que en este caso no existe, sino también tácitamente, sin que, en principio, exista inconveniente para que pueda aplicarse a los supuestos del art. 1259 CC , como es el presente, a los efectos de reconocer validez al negocio realizado por quien no tenía poder suficiente para obligar a un tercero. La jurisprudencia, resumida en la STS de 27 de noviembre de 2012 , así lo admite de forma unánime: " En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 919/2011, de 23 de diciembre; "los contratos celebrados por quien no ostenta la representación con la que dice actuar no son radicalmente nulos o inexistentes ya que, el segundo párrafo del artículo 1259 del Código Civil, después de indicar que '(e) l contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo ', añade ' a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante '. Se trata, como sostiene la sentencia 774/2010, de 17 de noviembre, de un negocio jurídico incompleto cuya efectividad depende de la ratificación por el dueño del negocio jurídico, que puede o no aceptarlo expresa o tácitamente y en el presente caso, con independencia de que las manifestaciones de una de las partes constituyesen por sí mismas un verdadero reconocimiento de deuda, no se ha negado que la sociedad asumió su contenido".
Por su parte, la Sentencia 774/2010, de 17 de noviembre, después de reiterar que la jurisprudencia ha admitido "la posibilidad de ratificar un contrato en forma tácita, a los efectos previstos en elartículo 1259 del Código Civil( SSTS de 13 de noviembre de 2001 , 10 de julio de 2002 , 5 de diciembre de 2003 , 4 de febrero de 2005 , 6 de junio de 2008, RC núm. 1743/2001), añade "que la voluntad de que se ejecute un contrato incluye la de admitirlo ( STS 28 de junio de 2004, RC núm. 2268/1998), pues es un comportamiento que objetivamente revela de manera inequívoca la voluntad de ratificar el negocio jurídico ( STS 28 de diciembre de 2007, RC núm. 4905/2000)". La Sentencia 67/2010, de 11 de febrero, apostilla que "la ratificación tácita tiene lugar cuando el mandante sin hacer uso de la acción de nulidad por él ejercitable, acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado sin su autorización, poniendo con ello de manifiesto su consentimiento concordante con el del tercero ( SSTS 27 de diciembre de 1966 ; 10 de octubre de 1963 ; 10 de mayo de 1984 ; 3 de julio 1987 ; 18 de diciembre 2006 ; 10 de mayo 2007 )".
La doctrina de la representación aparente se refiere a la situación que se produce cuanto una persona, crea con su comportamiento una apariencia de poder en la que los terceros pueden confiar. En tales casos, el contrato celebrado por esta clase de mandatario habrá de mantenerse si el tercero obra de buena fe, de forma razonable y no debido a su negligencia, en atención no a meros indicios sino a la consistencia de una situación objetiva, corroborada por el mandante aparente que genera en el tercero con quien se relaciona la convicción de la existencia del mandato. En tales circunstancias, dice esta sentencia, el tercero ha de ser protegido en aras del principio de seguridad en el tráfico jurídico, quedando así obligado quien ha provocado esa situación que hacía razonable pensar que tal poder existía. La STS 503/2021, de 7 de julio de 2021, con cita de otras anteriores, recoge la doctrina sobre el mandato aparente en los siguientes términos: "La sentencia 707/2012, de 27 de noviembre, en un caso en el que el propio mandante propició y alimentó la confianza del tercero en la existencia del poder, declaró: "La jurisprudencia hace tiempo que se hizo eco de la doctrina que entendía que debía ser mantenido en su contrato quien lo realizó de buena fe con un representante aparente ( SSTS 24 de noviembre de 1989 , 27 de septiembre de 1995 , 222/1999, de 18 de marzo y, más recientemente, la sentencia 266/2008, de 14 de abril ). Para su apreciación, se exige que el tercero haya fundado su creencia de buena fe no en meros indicios sino en la consistencia de una situación objetiva, de tal significación o fuerza reveladora que el haberla tomado como expresión de la realidad no puede imputársele como negligencia descalificadora. En este sentido, en la sentencia 266/2008, de 14 de abril , nos referíamos a que la confianza del tercero en la existencia del poder fuera razonable y no debida a su negligencia".
La doctrina de la representación aparente tiene sustantividad propia aunque guarde alguna relación lejana con la doctrina de los actos propios. Mientras que en esta última se postula la vinculación del contratante a los actos anteriores en los que concurran determinados requisitos, como ahora se verá, con la doctrina de la representación aparente lo que se consigue es que la voluntad del mandatario aparente vincule a su representado, incluso en los casos en los que no existe un instrumento de representación o el que existe es insuficiente.
La Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, en la Sentencia 225/2021 de 9 de abril de 2021, Rec. 1134/2019 analizaba esta figura jurídica:
Resulta de todo punto ilógico considerar que la Sra. Rebeca actuaba por cuenta y encargo de la comunidad de propietarios cuando el origen del conflicto emana del requerimiento que remite dicha comunidad, por conducto de su presidenta, la Sra. Ruth, respecto al apartamento objeto de discordia propiedad de la demandada. Del conjunto de correos que integran el documento nº 7 antes citado, así como del contenido del requerimiento dirigido por la comunidad, que allí se incorpora, se desprende que precisamente por mor de aquella comunicación, la demandada requiere los servicios profesionales del despacho MONTERO-ARANBURI SLP. Consta como remitente de uno de los correos el Sr. Francisco. No ofrece la demandada explicación cabal acerca de esta intervención de uno de los administradores.
Expusieron los testigos que declararon en el acto del juicio, el administrador de la comunidad y el letrado que asesora a la misma, que en agosto de 2.016 remitieron una comunicación a la demandada en relación a la posesión del referido apartamento. Precisó el administrador de la comunidad, D. Urbano, que la Sra. Rebeca era secretaria de la demandada. Cuando se dirige la comunicación a la demandada, la Sra. Rebeca había dejado de ostentar cargo en la comunidad de propietarios, tras ser nombrada presidenta Dª. Ruth. Apuntó el testigo D. Anselmo, abogado de la comunidad, que el requerimiento se hizo llegar a la entidad demandada, así como al Sr. Francisco.
Se aportaban junto a la demanda correos electrónico redactados a cuenta de la encomienda recibida, sobre las posibles respuestas o reacciones frente al requerimiento que dirigió la comunidad de propietarios. Como antes se ha precisado, no es objeto de debate en la presente alzada la realización del encargo profesional, extremo que la Sentencia tiene como acreditado. A este respecto se aportaban como documento nº 11, 12, 13 y 14 de la demanda, correos internos, entre letrados integrados en el despacho de abogados demandante, sobre como regularizar la posesión, de los que se hace partícipe a la Sra. Rebeca. El contenido de las referidas comunicaciones refrenda que la beneficiaria último de las gestiones realizadas era la demandada. Se remiten en fechas cercanas al requerimiento que remitió la comunidad al Sr. Francisco, (16 y 17 de agosto), evidencia de la presteza y diligencia en realizar el encargo recibido. Se acompaña como documento nº 15 misiva que sería suscrita por la Sra. Rebeca y se iba e enviar a la comunidad. En los primeros días del mes de septiembre, abogados de la demandante estuvieron trabajando sobre posibilidades de acuerdo de permuta, (documentos nº 16 a 19), se recabó plano del apartamento (documento nº 20), siendo enviada propuesta de acuerdo a Dª. Rebeca. Resultan erróneas las conclusiones alcanzadas por la Juez a quo, al apreciar la falta de legitimación pasiva de la demandada. Es por ello que por lo expuesto, procede estimar el recurso planteado revocar la Sentencia impugnada, dictando otra por la que estimando la demanda, procede la condena de la demandada al pago de 6.897 euros, más los intereses devengados en aplicación de la la Ley 3/2004, de 29 de diciembre desde la reclamación judicial, con imposición de las costas de la instancia a la demandada ex art. 394 LEC. Habiendo prosperado el recurso de apelación, en materia de costas, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se efectúa especial pronunciamiento, con devolución del depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación presentado por MONTERO-ARANBURI SLP frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella el 30 de julio de 2021 en el juicio ordinario 872/2018 del que dimana este rollo de apelación, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la citada Sentencia dictando otra por la que estimando la demanda CONDENAMOS a la demandada al pago de 6.897 euros, más los intereses devengados en aplicación de la la Ley 3/2004, de 29 de diciembre desde la reclamación , con imposición de las costas de la instancia a la demandada. Todo ello sin imposición de las costa de la alzada a ninguna de las partes, con devolución del
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
