Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 382/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1774/2024 de 28 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR
Nº de sentencia: 382/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100362
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2433
Núm. Roj: SAP MA 2433:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE MALAGA
JUICIO VERBAL 1019/ 2024
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Melchor Hernandez Calvo
Magistrados
D. Antonio Valero Gonzalez
Dª. Isabel Maria Alvaz Menjibar
En la ciudad de Málaga a 28 de mayo de 2025.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Verbal numero 1019/2024 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Malaga, seguidos a instancias de DON Nazario, apelado, representado por la procuradora Doña Maria Portillo Gutierrez y defendido por el letrado Don David Camacho Alonso contra COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, apelante, representada por la procuradora Doña Maria Sandra Montes Cecilia y defendida por el letrado Doña Marta Alemany Castell.
Pendiente en este Rollo en base al recurso de apelación interpuesto por la representación de COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
"Que debo estimar y estimo la demanda de juicio verbal planteada por la procuradora Doña Maria Cristina Portillo Gutierrez en representación de Don Nazario contra Cofidis Sucursal en España.
Declarando la nulidad por usurario del préstamo mercantil para la financiación de unos bienes en la mercantil Castilla Bersabe Vanguardia suscrito por las partes en fecha 2 de Septiembre de 2021 por un importe nominal de 500 euros a devolver 12 cuotas mensuales a razon de 43,73 euros cada una hasta devolver una cantidad total de 524,76 euros con unos intereses remuneratorios del 9,41% TAE
Esta nulidad conlleva la obligación del prestatario de devolver solo la suma recibida por lo que deberá el prestamista restituirle por las cantidades percibidas y que excedan del capital prestado (art.3 LRU) mas los intereses especificados en la Fundamentación de la sentencia:
Declarando la nulidad del contrato de "cuenta permanente" activado por las partes en Marzo de 2022 por falta de transparencia y en consecuencia condenando a las partes a la reciproca restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses
Dichos calculos se llevaran a efecto en fase de ejecución viniendo obligada la parte demandada a llevar a cabo el recalculo.
Se imponen a la demandada las costas causadas en esta instancia."
Fundamentos
Error en la valoración de la prueba respecto de la no superación del control de transparencia de la clausula que regula el interés remuneratorio.
Ha sido totalmente superado el control de transparencia recogido en los artículos 5 y 7 de la ley de Condiciones Generales de la Contratación configurado sobre la posibilidad de comprension permita el clausulado del contrato sobre el que no hay imprecisiones, clausulas oscuras o ambiguas.
No solo se dio información precontractual y contractual para que el consumidor tuviera una configuración real de lo que estaba suscribiendo. Sino que durante la vida del contrato se ha ido remitiendo de forma periodica extractos, resumen anuales etc.
La parte demandada, D Nazario impugna el pronunciamiento desfavorable de la sentencia alegando error en la valoración de la prueba documental -doc 5- y por ende en la calificación jurídica del crédito a efectos de su encuadramiento en las tablas estadisticas del BdE. Consecuente infracción del art 1 de la Ley de represión de la usura y de la jurisprudencia que lo interpreta.
Subsidiariamente correcta declaración como infringidos del articulo 5.5 LCGC en relacion con el articulo 10 ley 16/11 de contratos de crédito al consumo, por falta de transparencia en la incorporación de la clausula que contempla el interés remuneratorio, que define el objeto del contrato. Igualmente infracción de la doctrina del control reforzado de transparencia elaborado en la STS de 9 de Mayo de 2013 entre otras que la siguen. Solicitando se desestime el recurso de apelación y se valore las pretensiones subsidiarias ejercitadas. Con imposicion de costas en la instancia a la parte contraria
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia se hacian dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
Precisandose en sentencia 149/2020, de 4 de marzo, que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada.
El TAE establecido en el contrato objeto de litis era de 19,93%, situandose la media, según la stadistica del Banco de España en 17,99% en 2022, por lo que no excede de los seis puntos que como margen admisible por encima del tipo medio de referencia establece el Tribunal Supremo para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
( Sentencia 149/2020, de 4 de marzo, entre otras )
Por lo que el contrato de cuenta permanente ( revolving) suscrito por las partes en el que se fijaba un TAE de 19,93% no resulta abusivo respecto a los tipos de interes establecidos en la estadistica del Banco de España para la fecha de su suscripcion.
El Tribunal Supremo en Sentencia de Pleno de fecha 30 de Enero de 2025, numero 155/2025 respecto a la cuestión planteada en el presente caso mantuvo:
" Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente."
Como mantuvo el TS en sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
La Sentencia anteriormente citada de 155/2025 de 30 de Enero sigue motivando: " Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso."
Partiendo de la anterior doctrina hemos de considerar que mas alla de una informacion general sobre el uso de la tarjeta, se haya ofrecido a la actora, consumidora, información sobre el calculo y como opera los intereses remuneratorios. La informacion relativa al sistema de amortizacion revolving contenida en el contrato no es clara y comprensible para un consumidor medio, no siendo transparente. Considerandose abusiva ya que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para élla graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que el TS ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Por lo que hemos de decretar la nulidad de las clausulas que fijan y establecen los intereses remuneratorios en el contrato suscrito entre las partes, objeto de litis.
Dada la nulidad de las mismas, han de tenerse por no puestas, debiendo la parte demandada devolver a la parte actora las cantidades abonadas en base a dichas clausulas, mas los intereses desde el pago de las cantidades , en base a lo establecido en el articulo 1108 del CC. Lo que se ha de determinar en ejecucion de sentencia.
Respecto a dichas
1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
Teniendo en cuenta tales parametros fijados jurisprudencialmente, si comparamos la clausula objeto de litis con los mismos, la clausula objeto de controversia dispone: "En caso de impago que provoca gestion del pago se cobrara comision de 30 euros que se cobra una vez por cada posicion deudora siempre que se haya producido efectivamente." Podemos comprobar que no reune los requisitos exigidos pues se establece una cantidad fija por cada cuota impagada, exigible en cuanto se produzca el hecho que la motiva, reclamarse el pago del recibo, sin que se especifique ni justifique los servicios prestados. Asi pues prevé que podrá reiterarse por cada posicion deudora y se plantea como una reclamación en caso de impago que provoca gestion del pago. No resulta acreditado que sea un servicio efectivamente prestado y valorable en el importe de la comision fijada. Tal como está redactada, no identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).
Como mantiene la Sentencia del TS citada, ( STS 566/2019 de 25 de Octubre) En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss ), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:
"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".
A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei ), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.
Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados). "
Razona igualmente la citada sentencia que, "además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU."
Por lo que en el supuesto de autos procede declarar la abusividad de la clausula que establece la comision por cuota impagada en el contrato suscrito entre las partes.
Consecuencia de dicha declaracion es que se tenga por no puesta, por lo que en su caso, la parte demandada debera devolver a la actora la cantidad cobrada en tal concepto, mas sus intereses legales desde el pago, en base a lo dispuesto en el articulo 1108 del CC
Sin embargo en cuanto a la
En primer lugar, el contrato de seguros no es una cláusula más del de tarjeta de crédito, y no puede ser analizado como tal sino que es un contrato vinculado al contrato de tarjeta de crédito, lo que excluye su análisis como una condición general de la contratación.
Inicialmente la contratación de un seguro vinculado al crédito ha de calificarse como cláusula válida, ello exige como presupuesto que la suscripción o no del seguro quede a la decisión del consumidor y en cada caso habrá de analizarse la contraprestación obtenida por el consumidor a cambio de tales seguros, el correcto cumplimiento de la normativa de seguros y que no se altere la naturaliza esencial del seguro contratado, contenida en la Ley de contrato de seguros de 1980.
Por ello, sí será abusiva tal contratación si se impone al consumidor el contrato de seguro, no se le informa debidamente del mismo, no se le da contraprestación equivalente o si su redacción excluye derechos legalmente reconocidos al consumidor. Lo que no resulta acreditado en el supuesto de autos en que se le informa de los riesgos que cubre, el importe y se ofrece como opcional.
No procediendo, pues declarar la nulidad de dicha contratacion.
Declarar igualmente la nulidad de la clausula contractual que fija las comisiones en caso de posición deudora, por abusivas, condenando a la entidad demandada a abonar a la parte actora, las cantidades pagadas por dicho concepto mas sus intereses legales desde el pago, lo que se determinara en ejecución de sentencia.
Se imponen a la parte demandada las costas de la instancia, dada la apreciacion de nulidad de clausulas por abusivas que constituyen condiciones generales de la contratacion, y en base al principio de efectividad del Derecho de la UE, y, más concretamente, en los art. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE según la jurisprudencia del TJUE, jurisprudencia que se materializa en la Sentencia del Pleno del TS de 25 de abril de 2024.
No procede hacer imposicion de las costas de la apelacion, a tenor de lo dispuesto en el articulo 398 de la LEC.
Vistos los articulos citados, y demas de general aplicacion
Fallo
Que estimando parcialmente tanto el recurso de apelacion formulado por COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA como por Nazario contra la Sentencia dictada con fecha 1 de Octubre de 2024 en el procedimiento verbal 1019/2024 del Juzgado de Primera Instancia numero 22 de Malaga, revocar esta parcialmente, resultando su fallo del siguiente tenor:
"Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda de juicio verbal planteada por la procuradora Doña Maria Cristina Portillo Gutierrez en representacion de D Nazario contra COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA
1.- Declarando la nulidad de la clausula que determina los intereses remuneratoriios del contrato de "cuenta permanente "activado por las partes en marzo de 2022 por falta de transparencia y en consecuencia, condenando a la demandada a devolver a la actora las cantidades abonadas, en su caso, por tal concepto, desde la fecha de su pago, mas los intereses legales, lo que se determinara en ejecucion de sentencia.
2.- Declarar igualmente la nulidad de la clausula contractual que fija las comisiones en caso de posición deudora, condenando a la entidad demandada a abonar a la parte actora, las cantidades abonadas por dicho concepto mas sus intereses legales desde el pago, lo que se determinara en ejecución de sentencia.
3.- Imponer a la demandada las costas de la instancia.
4.- No hacer imposición expresa de las costas de la apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, contra la que cabe recurso de casación en el caso de concurrir los supuestos y requisitos previstos en el articulo 477 de la LEC.
Dicho recurso se resolverá, en su caso, por la Sala Primera del Tribunal Supremo y se interpondrá por escrito ante esta Sala en el plazo de VEINTE DIAS desde la notificación de la presente resolución.
De no interponerse, devuelvase seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
