Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 480/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1385/2021 de 28 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL
Nº de sentencia: 480/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100471
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2425
Núm. Roj: SAP MA 2425:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ROBERTO RIVERA MIRANDA
Dª. GLORIA MUÑOZ ROSELL
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE RONDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1385/21
JUICIO Nº 619/19
En la Ciudad de Málaga a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 619/19 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Silvio, representado por el Procurador D. José Luis López Soto, que en la primera instancia fuera parte demandada, asistido por la Letrada Dª Marta Cubero Román. Es parte recurrida Jose Francisco, representado por el Procurador D.
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
El demandado, D. Silvio, allanándose y reconciendo adeudar la cantidad de 1.845,15 Euros, solicitaba la desestimación de la demanda en cuanto al resto.
La sentencia dictada el 18 de junio de dos mil veintiuno, estimaba parcialmente la demanda, condenando al demandado a abonar la cantidad de 7.005,65 Euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial.
Por su parte la parte recurrida, actora en la instancia, aduce que "en relación con la recogida de quintales, manifiesta en la letra A/ de la Primera de sus alegaciones que el cómputo del tiempo que ha de retribuirse a mi principal por la saca de corcho es"... el periodo entre la fecha 17 de junio y 3 de julio de 2.019" y, en cuanto al peso e importe de la retribución, que "... los quintales obtenidos ... alcanzan la cantidad de 2.282 Quintales ... que serían pagados a 3,50 euros cada quintal". Dando por buenas estas manifestaciones de la apelada, el resto de sus argumentos no dejan de ser meras y parciales elucubraciones, habida cuenta que, expresando literalmente el contrato suscrito por las partes (documento nº 1 de la demanda) que "Las corchas serán pagadas a 3,50 € por Silvio, ..., a Jose Francisco, ..., según el peso que se haya pesado", no hay más que hacer una sencilla operación matemática (multiplicar los 2.282 quintales por los 3,50 € acordados) para saber que la cantidad que debía ser pagada por don Silvio a don Jose Francisco son 7.987,00 €, y que esta representación cifró por un minúsculo error en 7.895,65 €, que es precisamente la cantidad que, siguiendo el principio de justicia rogada, se ha contabilizado en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia recurrida de contrario para determinar el total importe adeudado. A mayor abundamiento, no hay más que acudir a la grabación del interrogatorio que en el plenario le practicó esta parte a don Silvio para conocer qué suma se acordó pagar por la partida de recogida de quintales: - 02'00'' P: En ese documento se dice Las corchas serán pagadas a 3,50 € por Silvio a Jose Francisco ¿es eso cierto? R: Sí, señor. - 02'11'' P: Cuando hablan de 3,50 se refieren por quintal ¿es eso verdad? R: Sí, señor. - 05'45'' P: Ese documento ... ¿lo leyó Vd. antes de firmarlo R: Sí, lo leí y lo firmé. P: ¿Y está Vd. conforme con lo que dice el documento? R: Sí. Así pues, las respuestas del propio demandado fueron claras y concluyentes: Firmó el contrato sabiendo perfectamente su contenido, conociendo que se había acordado que el apelante-demandado pagaría por cada quintal de corcho 3,50 € al actor, con lo que cobra pleno vigor el art. 1281.1 del Código Civil cuando dispone que "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", derivando consiguientemente en simples conjeturas las manifestaciones contenidas en el recurso en orden a repartir por mitad el precio que Silvio se había obligado a pagar a Jose Francisco; es más, se trata de un acuerdo privado entre quienes concertaron el contrato, de tal forma que, volviendo a la grabación, el testigo agente de la Policía Local, quien intervino en la extracción del corcho como fiel del Ayuntamiento de Ronda, concretamente en el pesaje de los corchos, expresó con meridiana claridad, a preguntas de esta parte (21'35''), que desconocía el contrato que ligaba a uno y a otro litigante, así como el precio y la forma de retribución que habían convenido. Luego, en definitiva, con la demanda mi principal no ha hecho otra cosa que exigir el cumplimiento de lo estrictamente pactado. - Por otra parte, en cuanto a los trabajos de desbroce, no puede esta representación sino coincidir con los acertados razonamientos de la Juzgadora a quo, contenidos en el Fundamento Jurídico Sexto de la resolución recurrida, en orden a que "... el propio Sr. Silvio reconoce que el Sr. Jose Francisco con carácter previo a las corchas realizó labores de desbroce, acordando el que por el Sr. Silvio se abonaría al Sr. Jose Francisco 60 euros por 8 días, ... .- ... no acreditando el demandado el que abonara dichas cantidades". Esto es, el trabajo que se había de remunerar, cuya carga probatoria corresponde a esta parte, está acreditado; por el contrario, el hecho impeditivo de la pretensión deducida por mi mandante, como podría ser el hipotético pago de la suma acordada (60,00 € x 8 días = 480,00 €), no ha sido acreditado, no habiendo cumplido el apelante con la carga de la prueba que le impone el art. 217.1 LEC; de hecho, como indica la propia sentencia, no deja de sorprender la paradójica contradicción de madre e hijo, testigo y demandado-apelante, en cuanto a la realidad de la efectiva realización de esos trabajos que son en deber. Pero es que, además, aún cuando esta parte no va a formular impugnación de la sentencia en relación con los 500,00 € que han sido detraídos de la suma que es adeudada por el demandado-apelante, a la que se refiere el Fundamento Jurídico Quinto, y que aquel mantiene haber satisfecho como adelanto de la recogida de quintales, muy bien pudiera ocurrir, en ausencia de prueba documental, que ese dinero que dice haber entregado el recurrente a mi principal sea el mismo dinero con el que manifiesta haber satisfecho el desbroce con anterioridad a comenzar esa recogida, que asciende a 480,00 €, con lo que, en realidad, estaría pretendiendo descontar dos veces la misma cantidad. En otro orden de cosas, en lo que afecta a lo que la recurrente llama salario de los trabajadores, el tenor del contrato que suscribieron las partes es igualmente claro cuando establece que "... . Los seguros sociales de los trabajadores correrán a cuenta del empresario. Los sueldos de las personas que se metan a trabajar en la arriería se pagarán a medias por Jose Francisco y Silvio. ...", es decir, de un lado, don Silvio, que es quien había contratado como empresario la saca de corchas con el Ayuntamiento de Ronda, se ocuparía de pagar los seguros sociales de los trabajadores que contratara y, además, de otro, don Silvio y don Jose Francisco abonarían a medias las remuneraciones de aquella personas que se destinaran (se metan) a trabajar en la arriería, no en otra actividad. En conclusión, habiendo los dos arrieros percibido durante el tiempo a que se contrae la acción ejercitada unos 1.500,00 €, conforme a lo ya expresado bajo la letra d. del Hecho Segundo de la demanda, habrán de descontarse de la deuda que mantiene el demandado- apelante 750,00 € que debieron ser satisfechos por mi patrocinado. - Como se dijo anteriormente en el segundo párrafo de la Alegación Tercera, no es voluntad de esta parte impugnar ninguno de los pronunciamientos de la Sentencia que puedan resultar perjudiciales a esta parte, en concreto, y por lo que a la presente alegación concierne, no se impugna la desestimación de la reclamación de 120,00 € que eran reclamados por el uso de un tractor durante un día a que se refiere el Fundamento Jurídico Séptimo de la resolución recurrida de contrario. Ahora bien, como quiera que un error material o aritmético puede ser rectificado en cualquier momento ( art. 267.3 LOPJ) , esta representación ha apreciado en el último párrafo de ese Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia recurrida que de los 7.895,65 € en que se ha fijado el importe de las labores de extracción del corcho se han detraído los antes mencionados 120,00 por un día de tractor ("... menos los 120 reclamados por el actor en concepto del día de tractor, ..."), cuando realmente esos 120,00 € ni se han de restar ni se han de sumar a partida alguna, puesto que sencillamente se ha desestimado esa pretensión, de forma tal que, realizada correctamente la operación aritmética de sumar las partidas que son en deber y restar aquellas otras que deben ser atendidas por mi principal (compensadas por el apelantedemandado) o que ya ha percibido, la condena pecuniaria a cargo del apelantedemandado ha de ascender a la cantidad de SIETE MIL CIENTO VIENTICINCO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (7.125,65 euros), que se desglosa como sigue: + 7.895,65 € Recogida de quintales + 480,00 € Trabajos de desbroce - 500,00 € Adelanto de la recogida de quintales - 750,00 € Retribuciones a arrieros "
-Conforme se expresa en la demanda, el demandado, fue adjudicatario ante el Ayuntamiento de Ronda de un contrato de servicios, aprobado por Decreto de esa corporación de 5 de mayo de 2.019, consistente en la ejecución de ruedos y veredas y saca de corcho durante la temporada 2019 en los montes de propios de esa localidad.
-Que, para la ejecución de esos trabajos, el demandado suscribió con mi poderdante, don Jose Francisco, un contrato privado denominado "Contrato de Corcho 2019 Bañuelo", que al presente escrito acompaño como documento número 1, en cuya virtud "Las corchas serán pagadas a 3,50 € por Silvio, ..., a Jose Francisco, ..., a cada 15 días trabajados, según el peso que se haya pesado. Los seguros sociales de los trabajadores correrán a cuenta del empresario. Los sueldos de las personas que se metan a trabajar en la arriería se pagarán a medias por Jose Francisco y Silvio. Cada uno pone sus mulos y tractor, el tractor se irá alternando 1 semana cada uno. En caso de que se averíe algún tractor el sueldo sería de 120 € por día".
-El tiempo en el que el Sr. Jose Francisco realizó los trabajos pactados durante el periodo comprendido entre la fecha 17 de junio y 3 de julio de 2.019 no son discutidos como tampoco los quintales obtenidos que alcanzan la cantidad de 2.282 Quintales y que serían pagados a 3,50 euros cada quintal.
Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, , no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre , indica que "...
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Solo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitraria. Pues bien, las inducciones realizadas por la Juzgadora se basan en la inmediación o percepción directa y exclusiva de la prueba, siendo que sus razonamientos no son absurdos, irracionales o arbitrarios, y lejos de ello, son a los que condujo de forma lógica, motivada la prueba practicada en el juicio. El juez, destinatario de la prueba, ha de ponderar críticamente el material probatorio aportado y practicado en el juicio, ordenarlo, interpretar las declaraciones verbales o escritas realizadas, comparar las versiones divergentes y los distintos medios de prueba practicados hasta conseguir un cuadro armónico, consecuente y dotado de sentido. El cuadro ha de completarse con las aportaciones fácticas admitidas y no discutidas por las partes (ficta confessio) en sus escritos de alegaciones y en el juicio oral o en la vista. Esta serie de operaciones integran el juicio del Tribunal sobre la verosimilitud del resultado probatorio como factor de su convencimiento firme o dubitativo acerca de la existencia o veracidad de las afirmaciones controvertidas.
En el caso que nos ocupa, entendemos que la prueba se valoró correctamente por el Juez dictando una sentencia conforme a derecho, y no debe proceder su revisión por cuanto no nos encontramos ante una doble instancia, no pudiendo el tribunal alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juzgador que dictó la sentencia recurrida salvo en caso de valoración errónea de la prueba, algo que aquí no ocurre.
Se aceptan, por tanto, las consideraciones de hecho contenidas en la sentencia recurrida.
Los contratos son obligatorios entre las partes, conforme al principio pacta sunt servanda, y el principio de autonomía de la voluntad, señalándose en el artículo 1.255 del Código Civil, que "
A la interpretación de los contratos se refieren los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil, señalándose en el primero de ellos, que
La parte apelante cuestiona la interpretación del contrato suscrito, aduciendo que aunque no se especificase que la recogida y beneficios de las corchas era al 50% entre las partes, el sentido del contrato nos dice que es así, debido a que, según expresa, sería ilógico que mi representado se hiciese cargo de los seguros sociales y del 50 % de los salarios de los trabajadores junto al Sr. Jose Francisco sin obtener ningún tipo de beneficio, y trabajando en la recogida tal y como han declarado en el acto de juicio tanto en la declaración del demandante en acto de juicio como de todos los testigos. No solo se desprende del contrato que los beneficios de la recogida de la corcha eran a medias, sino que además se verifica por los actos, ya que Jose Francisco estaba asegurado para trabajar para el Sr. Silvio tal y como se declara en el acto de Juicio por mi representado quedando además acreditado mediante el documento número 3 aportado en nuestra contestación a la demanda.
Pero esta interpretación de la parte apelante, no puede compartirse:
1-Resultan claros los términos del contrato, y por tanto, no existen motivos para apartarse de su tenor literal, pues claramente, las partes acordaron que "las corchas serán abonadas por el demandado al demandante a 3,50 euros cada 15 días trabajados,según el peso que se haya pesado.....", por lo que debe de estarse al sentido literal de sus cláusulas.
2- Las testificales practicadas, en virtud de las cuales los testigos pensaban que las partes "iban a medias", no pueden servir para dejar sin efecto lo establecido en el contrato, cuando los testigos no conocían lo establecido contractualmente, según reconocieron, y desde luego, no pueden servir, para, por su opinión, dejar sin efecto un contrato escrito y firmado por ambas partes.
3-En ningún caso, puede interpretarse el contrato como se solicita por el apelante, en el sentido de que las ganancias obtenidas deberían ser a medias entre ambas partes, pues tal interpretación supondría dejar sin efecto lo acordado por las partes en el contrato. Y desde luego, en modo alguno puede interpretarse un contrato en el sentido de que tal interpretación viene a dejar sin efecto lo acordado en el mismo.
4-Del contrato se desprenden datos de los que no se derivan la igualdad entre las partes. Así, en el mismo, se describe al apelante como "empresario", no teniendo tal cualidad, ni compartiendo la misma el recurrido, y por tanto, en el contrato se describen con la diferenciación lógica a su cualidad.
5-Del análisis del contrato se desprende también que ambas partes realizarían los trabajos para la recogida de corcho, y de hecho, por este motivo, es por el que se distribuyen los pagos de salarios (aunque los de seguridad social los asume sólo el empresario) y se realiza un turno semanal del tractor. Por tanto, es de suponer que el apelante, habrá obtenido,por su parte, su correspondiente parte de quintales de corcha, de los que no ha dado participación al actor-apelado. Por ello, la igualdad que predica, al parecer, lo es sólo respecto de los quintales obtenidos por el actor, y no, respecto al total obtenido como empresario. No acredita, por tanto, el apelante, cuál ha sido el beneficio total obtenido por el mismo en la campaña correspondiente, ni la acredita, y por tanto, la igualdad que predica en modo alguno resulta justificada.
Por tanto, resulta claro, que de la prueba practicada, resulta que las partes no actúan en plan de igualdad, pues sólo la apelante era la concesionaria de la explotación, y consta con claridad, el importe al que se obligó para con el actor- apelado (3'50 Euros por quintal).
6- El hecho de repartirse el pago de los sueldos de los trabajadores, no puede llevar a concluir que los beneficios de la actividad serían a medias, sino que sólo supone la constatación de un gasto compartido, respecto a la actividad a realizar.
7-Debe de presumirse que, pues otra cosa no consta del expediente, que los quintales que el actor reclama, son los que él ha obtenido con su trabajo exclusivo, y no la totalidad de los obtenidos por ambas partes, pues sólo los primeros deben de considerarse comprendidos en la reclamación del actor. Desde luego, no consta acreditado el reparto que las partes han realizado en el trabajo de cada uno, y la identificación de los resultados correspondientes a cada cual. Desde luego, estos datos no resultan suficientemente acreditados en autos, debiendo por ello presumirse, tal como se indicaba en la demanda, que la cantidad reclamada resulta del "peso de los corchos extraídos y pesados por mi representado (apelado) ante el fiel del Ayuntamiento de Ronda desde el 17 de junio de 2.019 hasta el 3 de julio del mismo año"
Por tanto, debe de estarse al sentido literal de los términos del contrato, y por tanto, el actor en su demanda, reclama la cantidad de 7.895,65 €, debiendo desestimarse el motivo del recurso.
Según el recurrente, en cuanto al importe de 480 euros de trabajos de desbroce en el contrato aportado como Documento número 1 por la parte actora se pactan los trabajos de saca de corchas, pero no el desbroce, tal y como declara el actor en el acto de juicio (minuto 13). Igualmente, el recurrente declara que bien es cierto que anteriormente había realizado trabajos, pero se le habían abonado, por lo que dichos servicios ni si quiera estaban pactados y mucho menos el importe que reclama el demandante. Expresa que incluso los testigos, tanto el Policía Local, como Doña Marí Juana (minuto 23:52) y Francisco (minuto 27:45) declaran que los únicos trabajos que se realizaron eran los de saca de corcha y no de desbroce, es por ello que esta partida no puede tenerse en cuenta, puesto que fueron trabajos que se realizaron con anterioridad al contrato suscrito por las partes y que, tal y como declara el recurrente ya fueron abonados con anterioridad.
Por su parte, la parte actora, expresa su conformidad con los pronunciamientos de la Magistrada de instancia, de manera que el recurrente no acredita que procediera al pago de esta cantidad, de manera que el trabajo que se había de remunerar, cuya carga probatoria corresponde a esta parte, está acreditado; por el contrario, el hecho impeditivo de la pretensión deducida por mi mandante, como podría ser el hipotético pago de la suma acordada (60,00 € x 8 días = 480,00 €), no ha sido acreditado, no habiendo cumplido el apelante con la carga de la prueba que le impone el art. 217.1 LEC.
Debe de desestimarse el motivo, debiendo estarse a la correcta valoración de la Juzgadora de instancia, pues aún cuando nos encontramos ante una petición que no se deriva del contrato, nada impide que el actor ejerciera acumuladamente las distintas reclamaciones, y en este caso, el propio demandado reconoció las labores de desbroce que se realizaron por el actor, y por tanto, acreditada la actividad, la carga del pago de la misma corresponde al demandado apelante, y desde luego, de lo actuado, en modo alguno resulta acreditado el pago de la misma, pues el recurrente manifiesta que recibió el pago en mano, y el mismo no resulta acreditado.
En relación a los salarios de los trabajadores, que debían ser a medias entre ambas partes, debe estarse, nuevamente, al tenor literal del contrato, en el cual, consta claramente que "Los sueldos de las personas que se metan a trabajar en la arriería se pagarán a medias por Jose Francisco y Silvio".
Conforme al artículo 1283 del Código Civil, "
Por tanto, debe de desestimarse el motivo del apelante, dado que pretende la inclusión de nóminas de trabajadores distintos de los arrieros, siendo éstos a los únicos a los que se refiere el contrato. Así el recurrente pretende la inclusión de otros trabajadores "pesadores", no arrieros, cuyo coste de salarios no pueden por ello, repercutirse al actor, pues si las partes hubieran querido incluir a todos los trabajadores que intervienen en la saca de corcho, no hubieran concretado, la obligación de satisfacer a los "
En las nóminas aportadas, sólo la correspondiente al trabajador Francisco, consta como arriero, constando las de los otros dos trabajadores, como "pesadores". No obstante, el actor admite los salarios de dos trabajadores, como arrieros.
Por tanto, debe de confirmarse el pronunciamiento de instancia, al ser conforme a derecho.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente .
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis López Soto, en representación de D. Silvio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ronda, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado por la apelante, dése al mismo su destino legal.
Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
