Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 179/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 475/2022 de 28 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 179/2024
Núm. Cendoj: 48020370052024100179
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:764
Núm. Roj: SAP BI 764:2024
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Dña.
Dña.
Dña.
En BILBAO, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 679/21seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo y del que son partes como demandante,
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Verónica Vázquez Fontao, en nombre y representación de FINCAS ORDUNTE S.L., frente a DOÑA Elisa, representada por el Procurador de los Tribunales Don German Ors Simón, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, DOÑA Elisa, AL PAGO de la suma de 9.922 euros.
En virtud del artículo 1.108 Código Civil y el artículo 576 de la LEC, deberán abonarse en concepto de intereses el interés legal desde la petición inicial de procedimiento monitorio (18/02/2021), y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.
Se imponen las costas a la parte demandada.".
Fundamentos
Y ello por entender que la Juzgadora que en su sentencia yerra cuando no considera que:
I.- El contrato de encargo de representación para promoción y venta de método compartido contiene cláusulas nulas al ser abusivas por falta de claridad y comprensión.
No se cuestiona la realidad del contrato ni su objeto, la venta de la vivienda de su propiedad, por lo que siendo la actora una agencia inmobiliaria no hay duda de que esta parte ostenta la condición de consumidora; de ahí que se haya de respetar la LGCU y frente lo considerado en la sentencia no puede decirse que el mismo sea claro y comprensible, siendo evidente que estamos ante un contrato de adhesión, sin que pueda aducirse la condición de licenciada en Derecho de esta parte, pues no ha ejercido dedicándose exclusivamente a su familia y viviendo en el extranjero.
Las cláusulas que se consideran abusivas al referirse al precio y la determinación del honorarios, por las razones expuestas en el escrito de recurso lo son:
.- Cláusula 3ª:
" El precio fijado por la propiedad para la venta del inmueble se establece en 550000€, incluidos los honorarios de la inmobiliaria ".
En ningún lugar del contrato se establece que el precio fijado por la propiedad vaya a ser modificado respecto del precio final de venta y en caso de serlo, establecer el procedimiento de autorización expresa y documental por la propiedad, así como determinación máxima de variación a la baja de este precio de propiedad.
El precio dado por la propiedad es un elemento esencial del contrato, su modificación no puede quedar al albur sin documentación expresa de autorización, dado que la satisfacción económica esperada se quedaría frustrada sin que se limite y determine el mismo llegando a una resolución del mismo por falta de objetivo esencial sin el correspondiente ajuste en los honorarios del agente, originándose un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor, en este caso, la propiedad.
.- Cláusula 4ª:
"Los honorarios de la INMOBILIARIA ORDUNTE por la representación y mediación en la venta del referido inmueble se establecen en un TRES por ciento ( 3%) más IVA del precio final de venta con un MINIMO DE euros más IVA, que serán devengados en el momento de la formalización del contrato privado de compraventa".
Los espacios que en la redacción de la cláusula se aprecian en el contrato sin tacharse ni excluirse, evidencia que pueden darse circunstancias no definidas ni aludidas en su redactado, siendo ello contrario a la buena fe contractual, que incidan en la determinación final de los honorarios a devengar por la inmobiliaria, generándose una indefinición que puede llevar a pensar a esa parte que el porcentaje es o será negociable
.- Clausula 5º del contrato.
"Para el supuesto de desistimiento, caducidad y venta diferida o exclusión de la inmobiliaria
a) La inmobiliaria tendrá derecho al cobro de honorarios en su parte proporcional y de acuerdo a los servicios prestados hasta ese momento cuando la transmisión se produzca directamente por el propietario o a través de otro intermediario durante la vigencia del presente encargo sin contar con la intermediación de inmobiliaria Ordunte, o bien cuando el propietario desistiera del presente encargo antes de su finalización o de cualquiera de sus prórrogas".
El establecimiento de los honorarios en este contrato de "Encargo d representación para promoción y venta en método compartido" como se denomina por la inmobiliaria, no establece de forma clara la fijación concreta de sus honorarios, indicando que serán "en parte proporcional" respecto de cada uno de los 36 servicios o actuaciones de carácter profesional, que se obliga a prestar la inmobiliaria y cuya identificación de actuaciones se definen en la página tercera del contrato, a la que le denominan "Anexo".
Resulta evidente, que la disposición de este listado de actuaciones (página 3ª del contrato) a las que se "compromete" a realizar la Inmobiliaria, que no lo son, únicamente para el supuesto de los casos definidos en la Clausula 5ª que nos ocupa, sino para todo el contrato, dado la literalidad del encabezamiento de esta página tercera, que
" Como agente Ordunte, me comprometo a prestarle los servicios señalados a continuación con el ánimo de ofrecerle el mejor servicio. dichos servicios se realizarán de forma progresiva y según necesidad a criterio de la inmobiliaria.
Así mismo detallamos los costes en porcentajes con una estimación de los honorarios pactados en el encargo" (siguen 36 puntos de actuaciones a los que se le asigna un %)
Esta cláusula, no solo carece de claridad, sino que exclusivamente queda al arbitrio unilateral de la inmobiliaria, la realización de los servicios que se indican seguidamente de lo transcrito, y del que esta parte ha hecho extensa exposición en la contestación a la demanda al respecto del incumplimiento de la gran mayoría de las prestaciones "comprometidas", nuevamente nos encontramos con una estipulación no negociada individualmente que causa desequilibrio importante a esta parte.
Basta el análisis de la prueba practicada, teniendo en cuenta los intereses de cada parte, para considerar, como se argumenta en el escrito de recurso, la realización de los servicios queda al arbitrio unilateral de la inmobiliaria, no siendo cierto que se haya acreditado por la actora el cumplimiento de sus deberes información previa, ni la entrega del contrato de agencia con anterioridad a su firma para que el cliente pudiera valorar su firma o no
.- La propia denominación del contrato de " método compartido", evidencia la confusión de la que está dotada todo el contrato en sí mismo, debiendo valorarse el contrato en su conjunto para entender lo que ello implica, como se razona en el escrito de recurso, sin poder desestimarse tal sin más.
Conclusión " El contrato entre la Inmobiliaria y el usuario, hoy demanda, es un contrato unilateral, con cláusulas abusivas por poco claras, oscuras y no concluyentes, además de incompletas y complejas, que por su complejidad dan lugar a interpretación a favor de la inmobiliaria. Que no fue explicado a su firma respecto de los términos de "compartido" y establecimiento único de los honorarios, frente al máximo y mínimo previsto, así como su sujeción a la ejecución de prestación de servicios,, por lo que debe reconocerse su nulidad ..
II.- La reducción del precio modificado (11% respecto del precio de la propiedad) no origina reducción del porcentaje de honorarios (3%), dado que éste se determina por el precio final de venta.
La Juzgadora al concluir que carece de relevancia la minoración del precio fijado, respecto de la incidencia sobre los honorarios, no tiene en cuenta que se ha de mantener el equilibro de posiciones en las relaciones bilaterales, como la de autos.
Así, frente a la alegación de esta parte que ante la importante rebaja del precio que se dio, se acordó, tras ello una rebaja al 2% de los honorarios, el cual ciertamente no se documentó cuando de una adecuada valoración de la prueba practicada, como se analiza en el escrito de recurso, se evidencia que ello fue así, ya que:
.- La falta de documentación de acuerdo en la reducción de los honorarios, (del 3% al 2%), es un hecho objetivo a reconocerse, como lo es la inexistencia de la autorización expresa de rebaja de precio de 550.000,00€ a 490.000,00. Pero el profesional es el demandante y a él le atañe acreditar las modificaciones contractuales.
.- Tal pérdida económica por esta reducción para la propiedad que es importante, determina un simultaneo ajuste en los honorarios de la Agencia, caso contrario se penalizaría sólo al cliente.
.- Aun cuando no haya un documento debe tenerse en cuenta que las relaciones profesionales están basadas en la confianza y buena fe de las partes, deduciéndose, como se argumenta en el escrito de recurso que ha habido por parte de la actora una falta de asesoramiento adecuado en el precio de venta, al ser la misma fuera de los márgenes del mercado, confiando plenamente esta parte en el agente, no pudiendo entenderse, de otro modo, lo acontecido y no teniendo sentido que se haga una rebaja de 1.400 euros, como " detalle", cuando lo que debe entenderse es que la reducción del 2% se asumió por el agente Sr. Balbino y luego no fue autorizado por su jefe de lo que nada se le dijo a esta parte
Conclusión " Las relaciones entre las partes a pesar de parecerlo, no se desarrollaron de con el grado de equivalencia y reciprocidad, basadas en la buena fe contractual, ya que esta ha sido quebrada por los intereses de la inmobiliaria, que prima el cobro de sus servicios por encima del interés de su cliente a obtener el precio de mercado, inmobiliaria que carece de protocolo alguno para la formalización de cualquier variación de elementos sustanciales como es el precio, que fue reducido sin causa o motivación técnica y por debajo del precio de mercado, en porcentaje excepcional como declara la parte actora la propia inmobiliaria.".
III.- La defectuosa prestación de servicio que concluye con una nueva bajada de precio, (en un total del12,8% del precio fijado en el contrato) y no haber defendido su posición al momento de suscribir el contrato de compraventa por asesoramiento a favor de la parte compradora.
Así:
.-La acreditación de la venta de la vivienda por debajo del precio de mercado se produce a través de los informes aportados por esta parte con la contestación, en concreto de entidad El Idealista, de los que se deduce que en el tercer trimestre del 2020, como consecuencia de la situación del COVID, las ventas de viviendas con las características de la autos con amplio jardín, eran objeto de demanda importante produciéndose un alza en los precios progresiva hasta el momento actual.
Es por ello que no existía razón para la reducción del precio el día 30 de julio de 2020 a 490.000 euros que, por otra parte, la actora realizó sin autorización de esta parte, ni para retirar la publicidad en el mes de agosto, lo que se advirtió por esta parte en setiembre, retornándose al precio inicial, no siendo admisible la consideración de que ello fue una campaña de marketing agresiva.
.- Se acordaron en el contrato condiciones que favorecen a la parte compradora, como permitir antes de la firma de la escritura almacenar sus enseres en el garaje; dejar retenida en la notaría la cuantía aproximada de la plusvalía municipal para hacer frente a este pago y tener cancelar registralmente las inscripciones de hipotecas el día de la firma de las escrituras de escrituras a pesar de que estaban canceladas económicamente y se desconocía la disponibilidad de BBK para r emitir escritura y del Registro para su inscripción sin darse opción de depositar los gastos de cancelación registral de la carga.
.- El actuar de la inmobiliaria era tendente a desanimar a esta parte a aceptar otra oferta de mayor de 490.000 euros realizada por el Sr. Felipe, ante la circunstancia de que el mismo debía vender su vivienda para poder hacer frente a la compra, mientras, quienes adquirieron por 480.000 euros contaban con dinero para una operación rápida.
Finalmente, si esta abonó la cantidad de 5.808 euros el día 31 de diciembre de 2020 lo fue porque con consideró que se habían realizado algunas actuaciones de las descritas en el anexo tercero del contrato, sin que desde entonces se le exigiera por Fincas Ordunte la cantidad ahora reclamada hasta que se produce la interposición del monitorio que coincide casi en la misma fecha con la demanda de vicios ocultos presentada por los compradores contra esta parte en la que la actora se vuelva en asistir a la compradora.
Conclusión: " La actuación de la inmobiliaria no fue determinante para la venta, dado que lo determinante fue la reducción agresiva del precio , en perjuicio de la demandada,
por lo que sus honorarios, que fueron acordados su reducción, deben ponderarse en consecuencia y dejarlos fijados en el 1%, como fue el acuerdo inicial entre partes.".
La parte apelada, demandante en la instancia, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, en atención a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación.
La respuesta a esta pretensión revocatoria de la sentencia de instancia exige tener en cuenta lo declarado, de manera reiterada, por esta Sala en sus resoluciones, entre otras en su sentencia de 30 de setiembre de 2022:
"...
Ello lo ha reiterado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 21 de diciembre de 2023 en la que declara:
Desde la perspectiva expuesta en el fundamento de derecho precedente resulta que no se pueden ampliar en el recurso de apelación los motivos de oposición aducidos al contestar a la demanda.
Así, de la lectura de la contestación en ella solo se hace referencia a la circunstancia de que el contrato de prestación de servicios se denomina " Encargo de representación para la promoción y venta en Método Compartido", entendiendo la parte apelante que no hay una definición como tal de lo que la citada expresión implica, ni las consecuencias que ello puede conllevar en el desarrollo del contrato, pese a lo cual esta Sala con la Juzgadora de instancia, cuya argumentación al respecto asume, entiende que no es una cláusula como tal, sino una denominación cuya explicación se da en la cláusula 1ª del contrato de fecha 29 de mayo de 2020, bastando la lectura del contrato para comprender lo que ello supone:
" 1.-
Esto es la relación contractual se da entre las partes en litigio y, por ello, las obligaciones y derechos que de la misma dimanan, con carácter de exclusividad, y no con terceros, sin perjuicio de que para desarrollar su trabajo la inmobiliaria actora pueda comercializar la venta de la vivienda a través de otras empresas... que es a lo que se le autoriza a la actora por la Sra. Elisa, lo que supone ampliar la posibilidad de búsqueda de compradores.
La redacción de la cláusula es clara y entendible para una ciudadana media como la Sra. Elisa que, sin duda, ostenta la condición de consumidora en la relación contractual que mantiene con la inmobiliaria actora, como profesional que es, estando ante un contrato de adhesión redactado por la misma con pocas o nulas posibilidades de modificación ( doc. nº 3 solicitud de monitorio).
Si ello es así, ahora en esta alzada, en lo que integra el planteamiento de cuestiones nuevas en esta alzada que serían desestimables sin más, de conformidad con lo dispuesto en el art. 456 LEC, se aduce el carácter abusivo de las cláusulas tercera, quinta por referirse al precio y honorarios.
La única posibilidad a su posible consideración por esta Sala se produciría dada la condición de consumidora de la Sra. Elisa en la relación contractual, que la mismas pudieran ser objeto de control de oficio respecto del cual el Tribunal Supremo, Sala Primera en su sentencia de 3 de octubre de 2023 ha declarado:
" QUINTO.- Recurso de casación. Segundo motivo, Control de oficio.
Planteamiento: "Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y del artículo 82 y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con los artículos 6.1 y 7.1 de la directiva 93/13, con apoyo en la jurisprudencia de este alto tribunal, en concreto la sentencia n.º 705/2015 del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 23 de diciembre de 2015, en relación con la obligación de realizar un control íntegro de las cláusulas una vez puestas en manos del juez los elementos de hecho y de derecho, sea a instancia de parte o de oficio. Obligación de control infringida al no apreciarse ni en instancia ni en apelación la nulidad de la cláusula de gastos una vez que se había solicitado y se tenía en manos del órgano judicial los elementos fácticos y jurídicos y estaba garantizada la contradicción. Interpretación rigorista y formal del objeto del procedimiento sin atender al contenido sustantivo de las pretensiones. Vulneración STJUE 11.02.2020".
Decisión de la sala. Desestimación.
Desde esta perspectiva jurídica resulta que si algo ha quedado acreditado a lo largo del proceso, lo es que no se cuestiona la realidad del contrato de intermediación inmobiliaria ni su objeto, la venta de la vivienda de propiedad de la demandada que finalmente se dio con la intermediación de la actora, debatiéndose el importe de sus honorarios, por un lado, la actora considera que lo son 15.730 euros incluido IVA equivalente al 3% del precio final de venta de 480.000 euros, tras un descuento sobre la BI de los honorarios, de 1.400 euros, y, por otro, la demandada entiende que es suficiente el importe satisfecho, con anterioridad al proceso, de 5.808 euros que entiende adecuado, por diversas razones, a los servicios prestados (doc. nº 2 y 5 solicitud de monitorio, acompañados con la demanda)
De lo así considerado y conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, solo podríamos analizar la posible abusividad de las cláusulas que se refieran al precio que es lo que guardan relación con la pretensión ejercitada, esto es la cuarta, no la tercera relativa al precio de venta del inmueble ni la quinta referida al supuesto del desistimiento, caducidad, venta diferida o exclusión de la inmobiliaria, que no es el caso de la operación de autos que, y a la que está ligado el anexo de encargo en el que se distribuye los honorarios en función de las distintas fases de la operación en la que aquellas situaciones para las que está prevista la misma
Por otra parte, la cláusula que regula el precio, la cuarta, de un contrato de intermediación inmobiliaria que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes contratantes, la agencia inmobiliaria y la persona que le encarga la búsqueda de una vivienda para comprar como lo es el de autos, resulta que el documento que la recoge tiene una letra clara y su contenido es sencillo y fácil de entender, en el que se expresan los elementos esenciales de dicho contrato, el encargo que realiza la persona que busca una vivienda para comprar y el precio de la gestión, los honorarios de la agencia, un 3% del precio final de venta más el IVA, sin que se pacte un importe mínimo de los honorarios por lo que nada se escriba en ese apartado, conociendo, por ello, las consecuencias económicas y jurídicas que para ella conllevará la venta de la vivienda en función de los parámetros indicados; y como es sabido, los elementos esenciales de los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor como es el de autos, en este caso el precio de los honorarios no están sometidos al control de abusividad siempre que dichos elementos se establezcan de forma clara y transparente como ocurre en este caso; así lo establece el art. 4.2 de la Directiva 93-13-CEE, según el cual "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible" ( sentencias del TJUE de 14 de junio de 2012 y las Sentencias del TS de 18 de junio de 2012 y 9 de mayo de 2013).
Esta Sala, entre otras resoluciones, en su sentencia 19 de setiembre de 2018 ha declarado sobre el alcance y significado del contrato de mediación inmobiliaria en el que la parte actora, ahora apelante, funda su pretensión, lo siguiente:
Desde esta perspectiva jurídica y valorando la prueba practicada ( interrogatorio de la actora y de las testificales junto con la profusa documental aportada en la que deviene relevante las conversaciones por WhatsApp entre el Sr. Balbino que llevó la comercialización y la Sra. Elisa) en relación con los motivos aducidos por la apelante para entender que solo ha de abonar el 1% de la comisión de honorarios y no los correspondientes al 3% reclamado, en concreto, una defectuosa prestación del servicio y una reducción del precio de venta inadecuada, esta Sala considera que partiendo del hecho cierto de que tras la formalización del contrato privado del compraventa con los vendedores el día 10 de noviembre de 2020 por un precio de 480.000 euros ( doc. nº 4 solicitud monitorio), elevado a escritura pública el día 31 de diciembre de 2020, la demandada ha de abonar, de conformidad con la cláusula cuarta, como precio de los honorarios por la intermediación el 3% sobre el precio final de venta, en este caso, de 480.000 euros frente al precio inicial de salida de 550.000 euros, al ser el cálculo así realizado correcto, más el IVA correspondiente, y no la cantidad por ella satisfecha de 5.808 euros, sin que proceda minoración alguna, al margen de un descuento sobre la base imponible de la factura de 1.400 euros que, por la razón que fuere así admitió la actora ( Sr. Cesar, minuto 36,51 y ss Cd nº1 y Sr. Balbino, minuto 11,48 y ss Cd nº2), al no haber acreditado tales incumplimientos, como acertadamente se razona por la Juzgadora en su sentencia de instancia, ya que:
.- No hay constancia de desatención o de actuación poco diligente para la obtención de la venta encomendada, pues las quejas a las que se refiere la parte apelante ( retirada de anuncios, modificación unilateral del precio a 490.000 euros en julio de 2020, en un determinado momento y de nuevo fijación del precio inicial tras el periodo vacacional, ...) no le llevaron a desistir del contrato de mediación, lo cual conforme a su clausulado podía realizar.
Contrato respecto del que no consta que no se le entregara una copia antes de su firma ni que tras ella obrara en su poder la misma ( Sr. Balbino, minuto 43,18 y ss Cd nº1)
.- La vivienda llevaba a la venta desde enero de 2019 a través de la intervención personal de la Sra. Elisa y de alguna otra inmobiliaria o portal, hasta que en mayo de 2020, en plena pandemia de COVID, se da el contrato de autos, tras contactar el Sr Balbino, con ella, el Sr. Balbino ( minuto 38, 22 a 40,05 y ss Cd nº1 y minuto 19,37 y ss Cd nº2 ) lo que se infiere del hecho de que el informe de Idealista que se aporta con la contestación lo es de 22 de enero de 2019 y expresamente se admite en hecho segundo de la contestación
.- La falta de asesoramiento que entiende se ha dado al aconsejarle una reducción del precio ante la oferta de quienes adquirieron, tras una oferta inicial de 470.000 euros, por 480.000 euros con el dinero disponible frente a la otra, la del Felipe, de 490.000 euros condicionado a la venta de su vivienda, ante un precio de salida de 550.000 euros, no se prueba que haya sido inadecuada.
Una cosa es la expectativa que tenga una persona sobre su propiedad y precio, lo que depende de múltiples factores, cuando no dejar de ser habitual la fijación inicial de un precio para después negociar ( regla de mercado), no deduciéndose del contrato de mediación que se garantizara el precio de salida fijado, lo que niega el Sra. Cesar, representante legal de la actora (minuto 6 y ss Cd nº1).
Es más, no se ha probado por quien alega el incumplimiento como base para no tener que pagar más honorarios, que los que ella ha estimado equivalentes al 1% sea fruto de un pacto que niega la actora ( Sr. Cesar, minuto 10 y ss, 12,13 y ss y 32,36 a 32,49 y ss Cd nº1 y el Sr. Balbino, minuto 43,40 y ss Cd nº1 y minuto 3,50 a 4.07 y ss y 13,43 a 16,05 Cd nº2); que el precio inicialmente fijado era el adecuado y el obtenido no es el de mercado, ya que frente a la aseveración de los testigos de la inmobiliaria de su actuación correcta ( Sr. Balbino, minuto 38,22 y ss a 59,49 y ss Cd nº1 y minuto 0 y ss Cd nº2), no se aporta por la demandada, como tal un informe pericial en el sentido del art. 335 y ss LEC, sino un documento relativo a la estimación de precio de un inmueble por Idealista atendiendo únicamente a su ubicación, sin examen concreto de la vivienda, en comparación con otros anuncios de la zona, como se deduce de su lectura, en el que la autora que no lo firma admite que es meramente orientativo y no es una tasación, datando de 22 de enero de 2019 ( doc. nº1 contestación), mientras que la otra estimación aportada está fechada el día 16 de octubre de 2021 ( doc. nº 2 contestación), casi un año después de la venta de autos, con idénticos parámetros que el de 2019, actuando sobre precios estimados, no aportando otra fuente que no sean sus estimaciones.
De igual modo, no puede decirse que la demandada ante tal consejo de la actora respecto de la oferta, no pudiera rechazarla, hay que entender que lo consultaría con su familia, y si a la vista del informe de 2019 era inadecuado, cuestionarlo, aun cuando sea razonable confiar en los profesionales a quienes ha encomendado la mediación, si como alega, ya tenía dudas, para entonces, por algún actuar previo ( retirada de anuncio en verano, bajada de precio a 490.000 euros en un momento puntual, se dice para mover el mercado, aun cuando ello lo niega el Sr. Balbino que se diera sin su consentimiento, minuto 51,03 y ss Cd nº1), y no lo hizo, la aceptó sin objeción, firmó el contrato privado de compraventa, tras recibir previamente su copia, pudiendo, de nuevo, haber desistido de hacerlo si entendía que contenía peticiones improcedentes de la compradora Sra. Inmaculada ( minuto 47,27 y ss y 51,40 y ss Cd nº2) que entendía ella toleradas por la actora.
Peticiones que se convirtieron en cláusulas contractuales y que no son improcedentes, en concreto, la obligación de cancelar las cargas que pesaban sobre la vivienda, al ser intranscendente que el préstamo estuviera abonado, pues ello no tiene por qué saberlo la persona que compra y quien lo hace libre de cargas reales y registrales, y la de abonar el impuesto de plusvalía municipal que a ella le corresponde por ley, sin posibilidad de repercusión a los compradores, en el importe que proceda, no depositando, finalmente en la notaría su importe probable, como se pretendía (Sra. Africa, amiga de la Sra. Elisa, minuto 12,51 y ss Cd nº3).
Por otra parte, la admisión de algo accesorio como es dejar bienes en el garaje cinco días antes de la firma de la escritura, si entendía que no procedía porque era molesto se pudo negar y no lo hizo ( Sr. Balbino, minuto 8,57 a 10,37 y ss Cd nº2; conversaciones por WhatsApp en la fecha de la firma noviembre de 2020, f.75 vuelto y ss).
Es más, el Sr. Felipe, persona interesada en la compra con una mayor oferta, 490.000 euros, pero pendiente de la venta de su vivienda para ello, reconoce que la Sra. Elisa le dijo que había decidido vender a los otros interesados ( minuto 5,49 y ss Cd nº3).
Lo expuesto en los fundamentos de derecho junto con lo razonado en la sentencia de instancia que se asume, con las matizaciones realizadas en la presente, conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr. Ors Simón, en nombre y representación de Elisa, contra la sentencia dictada el día 1 de junio de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo, en os autos de Juicio Ordinario nº679/21 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 047522. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La Ilma. Sra. Magistrada Doña Magdalena García Larragan votó en Sala, pero no pudo firmar por encontrarse de licencia por enfermedad, haciéndolo en su lugar la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección, Doña María Elisabeth Huerta Sánchez ( art. 204 nº 2 LEC y art. 261 LOPJ) .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
