PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación
La Sra. Raimunda interpuso demanda contra WIZINK BANK, por la que solicitaba con carácter principal que se declarase la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito por ella suscrito en 2012 con CITIBANK ESPAÑA, S.A.; subsidiariamente, que se declarase la nulidad de las estipulaciones relativas a los intereses, por no superar los controles de incorporación y de transparencia; y más subsidiariamente, que se declarase la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a la comisión por devolución de recibos impagados.
La demandada se opuso al acogimiento de tales pretensiones, sosteniendo la validez del contrato y de sus distintas estipulaciones, y alegando asimismo la prescripción de la acción dirigida a la restitución de las sumas por ella percibidas.
La sentencia rechazó calificar el contrato como usurario, pero entendió que las estipulaciones relativas a los intereses y al sistema de pago no habían sido incorporadas de manera transparente, por lo que declaró la nulidad del contrato, con obligación de restitución de prestaciones, sin que concurriese la prescripción alegada.
Interpone recurso de apelación la demandada, insistiendo en que las cláusulas contractuales superan el control de transparencia, y en que la acción restitutoria estaría prescrita.
La demandante se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Nulidad de las condiciones contractuales relativas a los intereses por no superar el control de transparencia
A)Acerca del control de transparencia de las cláusulas relativas a los intereses y al sistema de amortización en los contratos de crédito revolving, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo, en Sentencias del pleno de la Sala 1.ª, n.º 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero, lo que da lugar a que, asumiendo los criterios desarrollados en las mismas, modifiquemos en lo menester los que hasta el momento veníamos manteniendo.
Las sentencias citadas, tras realizar una exposición general a cuyo contenido nos remitimos con relación a la transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores, con circunstanciada referencia a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, explican por lo que se refiere concretamente al crédito revolving,que "es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota (...) el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente". Ya en la Sentencia 149/2020, de 4 de marzo , se mencionaba que dadas las peculiaridades de este tipo de operaciones, "puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo»", y el Banco de España ha hecho referencia a que pueden dar lugar al "«efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar"; y ello, "por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
Incide el Tribunal Supremo en que la información debe facilitarse con antelación a la celebración del contrato, con cita del artículo 60.1 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, del artículo 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, de los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y del artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; y señala que "el hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".
Y en cuanto al contenido de la información, sienta el Tribunal Supremo que:
"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".
B)La aplicación de tal doctrina al presente caso da lugar a concluir en la falta de transparencia de las estipulaciones del contrato de crédito relativas a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización:
(i) No consta que por la entidad financiera se facilitase información a la demandante con anterioridad a la celebración del contrato. La única información con que consta que contó la demandante en el momento de la contratación es la que se plasma en la propia solicitud de tarjeta que hace las veces de documento contractual, no justificándose en este caso la entrega previa de documento de información normalizada o de alguna otra clase de documento informativo. La mención predispuesta que se contiene en la solicitud, en el sentido de haber leído la adherente el reglamento de la tarjeta, y haber sido puesta a su disposición "la información previa en el modelo normalizado europeo",entendemos que no es por sí sola bastante en orden a entender justificada la realidad y contenido de esa información facilitada supuestamente con anterioridad a la contratación; habiendo concluido la Sentencia del Tribunal Supremo 47/2021, de 2 de febrero, que son abusivas conforme al artículo 89.1 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, las cláusulas predispuestas mediante las cuales, "la entidad financiera atribuye al consumidor una declaración que le sirva de prueba del cumplimiento de las obligaciones de información que le incumben. Con ello, empeora la posición jurídica del consumidor en la relación contractual, pues le dificulta injustificadamente el ejercicio de acciones basadas en el incumplimiento por dicha entidad de sus obligaciones de información para con el consumidor, como pueden ser las acciones de anulación por vicio del consentimiento o las de nulidad de cláusulas abusivas no transparentes".
(ii) Resultando en este caso ilegible el contenido de las condiciones generales en la copia que ha sido aportada como documento n.º 1 de la demanda, en la copia del documento de información normalizada que al mismo se adjunta (sin fechar ni firmar), se hace constar que "la Tarjeta se emite bajo la modalidad de Mínimo a pagar. El Mínimo a pagar se compone del 1% del crédito dispuesto más los intereses correspondientes al periodo de facturación (...) En todo caso, el Mínimo a pagar no podrá ser inferior a 18 € salvo que el crédito dispuesto sea inferior a este importe";y se hace mención seguidamente de las modalidades de "pago total",que "supone el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto", y de "pago aplazado",que "supone el aplazamiento del pago del crédito dispuesto derivado de la utilización de la Tarjeta. El titular podrá elegir pagar mensualmente: una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto. En cualquiera de estos casos, el importe a pagar nunca podra ser inferior al Mínimo a Pagar". Con ello, sin embargo, entendemos que no se cumple la exigencia del Tribunal Supremo en el sentido de haber de exponerse "de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital";pues más allá de esa descripción general de las posibles modalidades de pago, no cabe apreciar que se hubiese efectuado una especial incidencia en los riesgos característicos y específicos del mecanismo de amortización revolvente.
(iii) En este sentido, y según concluye entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 25.ª) de 28 de mayo de 2025, en relación con un clausulado similar al del contrato de autos, también relativo a un contrato de tarjeta de crédito "CITI Oro" otorgado en 2012 por CITIBANK ESPAÑA, S.A.:
"Si leemos la forma de pago en caso de pago aplazado se ofrecen diversas modalidades y se establece expresamente que esta forma de pago genera la aplicación de intereses que se generan diariamente y se liquidan cada mes haciendo referencia a la fórmula que se utiliza para su cálculo, pero lo que no especifica es que con la pequeña cantidad que se amortiza mes a mes, pende siempre por amortizar un importante montante que con sucesivas disposiciones, no se cubre y sin embargo está sometido a un alto gravamen en concepto de intereses acumulándose por el transcurso del tiempo sin que el prestatario sepa que efectivamente con el importe que paga no está amortizando capital y que con las sucesivas disposiciones sigue subiendo éste y los intereses, es la 'mochila/carga' que acarrea el revolving, lo que lleva a hablar del deudor cautivo o según el Banco de España a la 'bola de nieve' y estas circunstancias consustanciales al revolving ni se explican ni se ejemplifican para que un consumidor medianamente informado pueda ser consciente de su incidencia".
C)Una vez alcanzada la conclusión de que las cláusulas examinadas no superan el control de transparencia, hemos de concluir con las Sentencias del Tribunal Supremo 154 y 155/2025, de continua referencia, que las mismas son abusivas, pues según consideran las mismas:
"De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
Y una vez apreciada la falta de transparencia, abusividad y nulidad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización, al igual que venimos concluyendo en los casos de falta de incorporación, al referirse tales cláusulas a uno de los elementos esenciales del contrato, la nulidad de las mismas conlleva la ineficacia total del propio contrato, ya que carece de sentido que se pudiera mantener la vigencia de un contrato de crédito que careciese de todo su contenido financiero básico y que por lo tanto no podría cumplir adecuadamente su función. Por eso lo procedente es invalidarlo al completo y liquidarlo sin otro cargo al cliente que el principal financiado, debiendo serle restituido, con intereses ( artículo 1.303 del Código Civil) , lo que se le cobró de más sobre ello al no tener soporte convencional.
Debe por todo ello rechazarse en este punto el acogimiento del recurso.
TERCERO.- Prescripción de la acción de restitución de cantidades
Por otro lado, la apelante sostiene que la acción dirigida a la restitución de las sumas abonadas en concepto de intereses habría prescrito parcialmente, conforme al artículo 1.964 del Código Civil, por el transcurso en la fecha tanto de interposición de la demanda como de la previa reclamación extrajudicial, del plazo de cinco años desde la realización de los distintos pagos; o subsidiariamente, desde que se publicó la Sentencia del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre.
Para la resolución de la cuestión que en tales términos se plantea ha de estarse a la doctrina que fija la Sentencia del Tribunal Supremo 857/2024, de 14 de junio, a partir de lo resuelto a su vez por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21), en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la propia Sala 1.ª del Tribunal Supremo. En síntesis, se concluye que:
- Es pacífico tanto en la jurisprudencia comunitaria como en la de la Sala 1.ª, que si bien la acción de nulidad de la cláusula de gastos es imprescriptible, no sucede lo mismo con la acción de restitución. Conforme a esa jurisprudencia comunitaria, la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, no se opone a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece la imprescriptibilidad de la acción destinada a declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración.
- Según entiende la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21), los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, así como el principio de seguridad jurídica, "no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución".Esos mismos preceptos, en cambio, se oponen a que dicho plazo "comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato", o bien, "en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad".
- Por otro lado, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) ha fallado que los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, en relación con el principio de efectividad, "se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos";y que la Directiva 93/13/CEE "se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella".
- A su vez, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024 (asunto C-484/21) declaró que los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE "se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula";y asimismo tales preceptos se oponen a que el referido plazo "comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato".
- A partir de todo ello, concluye el Tribunal Supremo que "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".
Conforme a la doctrina que se deja expuesta, no cabe acoger la tesis de la parte según la cual el dies a quodel plazo de prescripción de la acción sería el del pago de los intereses correspondientes, ni tampoco el de la fijación de determinada doctrina jurisprudencial relativa en todo caso no a la nulidad por falta de transparencia que se aprecia sino a la usura; y por otro lado, la entidad demandada no ha justificado en modo alguno que la consumidora, en este caso, tuviera conocimiento en fecha anterior a la de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de las cláusulas, de tal nulidad.
El recurso debe por tanto ser desestimado también en este punto.
CUARTO.- Costas de la apelación y depósito para recurrir
Al desestimarse de manera total el recurso, procede condenar a la apelante al pago de las costas del mismo ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).