Ilmos. Sres. Magistrados:
En OVIEDO, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 285/23, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Piloña, Rollo de Apelación nº 605/24,entre partes, como apelante y demandante DOÑA Clara, representada por el Procurador Don Ignacio López González y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Hernández Fierro, y como apelada y demandada CATALA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por la Procuradora Doña María Aurora Ordónez Fernández y bajo la dirección de la Letrada Doña Lucía Álvarez Regadera.
PRIMERO.-El día 9-1-2023 el vehículo en el que viajaba como ocupante Doña Clara, conducido por su marido y asegurado por la Entidad Catalana Occidente, colisionó con un jabalí de grandes dimensiones a la altura del Km 379,200 de la N 634, resultando Doña Clara con lesiones que, a su decir tardaron en curar 78 días (desde la fecha del accidente hasta el 27-3-2023 en que se emitió alta médica laboral) restándole como secuela agravación de artrosis previa que valoró en un punto fijando el monto, en junto, de la indemnización, incluidos gastos, en 7.070,81 € que a medio del presente proceso reclama a la Entidad Aseguradora del vehículo.
Esta se opuso a la demanda aduciendo que la causa del siniestro se debía a la irrupción súbita del jabalí en la vía por lo que ningún reproche culpabilístico podía hacerse al piloto de la máquina, subsidiariamente fijo el tiempo de curación en 72 días, rechazó la concurrencia de la secula y los gastos reclamados.
El Tribunal de la instancia desestimó la demanda al no apreciar conducta negligente en el piloto de la máquina atribuyendo la producción del siniestro a la irrupción súbita del jabalí en la vía y la actora recurre.
El recurso se estima.
SEGUNDO.-Sobre la imputación del siniestro al conductor de la máquina y su cobertura por el seguro del vehículo de suscripción obligatoria; con motivo del siniestro se levantó atestado por la Guardia Civil de Tráfico en el que se informa que el siniestro se debió a la irrupción de un jabalí a gran velocidad en la vía por el margen derecho cuando el vehículo circulaba por el carril izquierdo por lo que el piloto "no pudo evitar el atropello"; apreciación sobre la forma de producirse el accidente que da pie al Tribunal para rechazar la demanda.
Sin embargo el Art. 1 de la LR C.S.C.U.M, en su redacción dada por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, establece el criterio de imputación por riesgo del conductor del vehículo de motor de la que, en caso de daños a las personas, solo quedará exonerado en caso de culpa exclusiva de la víctima o de fuerza mayor entraña a la conducción del vehículo de la que resulta que la causa de desestimación de la demanda debe de entenderse que se incardino en el supuesto de exclusión de fuerza mayor extraña a la conducción por la irrupción súbita del jabalí en la vía, criterio que debemos de rechazar porque la irrupción de espacie cinegéticas en la vía no constituye un supuesto de "fuerza mayor" en cuanto por tal debe de entenderse aquel suceso proveniente de la conducción y el riesgo que comporta.
Lo explicamos así en nuestra sentencia de 11-11-201 Rollo 428/2011:" En la doctrina científica no es pacífica la distinción entre el caso fortuito y la fuerza mayor. Su diferenciación es contestada, recordando que el artículo 1.105 del Código Civil no se refiere a uno y otro, sino "a los sucesos que no hubieran podido preveerse o que, previstos fueran inevitables.".
Como relativa dicha regulación a la responsabilidad por culpa se entienden dichos supuestos de exoneración como ausencia de culpa y, desde esta perspectiva y previsión, se ha propuesto una interpretación de corte subjetivista según la cual la previsibilidad e inevitabilidad debería medirse de acuerdo con criterios de diligencia exigible o, también, según otros, ponderando la referencia del precepto a los "sucesos" como relativa a aquéllos que queden fuera del ámbito o marco de control del deudor, pero bien entendido que dicho marco de control debe ponerse en relación con el tipo de diligencia exigible al deudor, es decir, en todo caso y siempre teniendo por referencia la culpa como razón y sustento del reproche culpabilístico para su responsabilidad.
Entonces, de acuerdo con este criterio de carácter subjetivo, se dice que si se quisiera identificar la fuerza mayor con el suceso irresistible, distinguiéndolo del imprevisible (caso fortuito), resultaría que el ámbito de la inevitabilidad coincidiría, normalmente, con el de la imprevisibilidad, pues lo imprevisible se nos aparece como inevitable, así como que suceso inevitable no equivale sólo al que materialmente lo sea sino al que lo sea, según la diligencia exigible que, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, debe de ser ponderado en relación al momento del suceso o acontecimiento en que la previsibilidad es exigible y no en ninguno otro anterior.
Ahora bien, la doctrina ha puesto en evidencia la necesidad de distinguir entre el caso fortuito y la fuerza mayor al cobrar ésta especial relevancia cuando la propia norma establece efectos distintos para uno y otro, al exonerar de responsabilidad en el caso del segundo y no del primero (en este sentido STS 17-11-89 RA 7889) y siendo que el inciso primero del propio artículo 1.105 del Código Civil exceptúa del régimen de exoneración que regula los "casos expresamente mencionados en la Ley".
Supuestos de estos hay varios ( artículos 1.784 , 1.905 y 1.908.3 del Código Civil ) y uno de ellos es el artículo 1 de la LRC cuando establece la exoneración de responsabilidad por causa de fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, si bien que excluyendo de esta última los defectos del vehículo o la rotura o fallo de algunas de sus piezas o mecanismo, pero desde ahora conviene resaltar que dicha norma concreta un sistema de responsabilidad objetiva en atención a una actividad de riesgo específico ( la conducción de vehículos de motor) que necesariamente ha de influir en la forma con que deba contemplarse la distinción entre el caso fortuito y la fuerza mayor.
Como bien dice el recurrente, dos son los criterios doctrinales propuestos para distinguir uno y otro, el de la evitabilidad, mediante la previsión y el de la procedencia del hecho, que impide el cumplimiento según el suceso proceda o no de la esfera externa del círculo de actividad del sujeto y en que la obligación se desenvuelve (en nuestro caso la de no causar daño a otro).
De uno y otro debe preferirse el segundo cuando se decide en supuestos de responsabilidad civil objetiva, de los que el conocido como seguro obligatorio es muestra.
Así, el artículo 1, regulador de dicho seguro, establece un criterio de imputación por riesgo derivado de la conducción de vehículos de motor justificado en el principio "pro damnato" y de socialización del riesgo, es decir, de protección prioritaria de la víctima frente al riesgo derivado de la circulación de vehículos de motor, de suerte que el criterio de la procedencia del suceso que pudiera ser exonerador aparece como el más acomodado a tal designio, en cuanto que, el piloto de la máquina y el seguro de ella, respondería frente a la víctima de todos aquellos daños causados que sean consecuencia del riesgo típico de la actividad peligrosa desarrollada, la conducción o funcionamiento del vehículo, haya o no culpa y sin perjuicio del derecho de repetición de la aseguradora frente a quien, de acuerdo con criterios de culpabilidad, pudiera reprochársele el daño.
Si, por el contrario, se entendiese que el hecho examinado no se incardina dentro de esa esfera de control o riesgos típicos de la conducción o funcionamiento del vehículo es cuando entraría en juego la causa exonerativa de la fuerza mayor (aquel acontecimiento imprevisible o previsible pero inevitable) que habría de probar la aseguradora ( artículo 6 de la LRC en su redacción anterior al Texto Refundido vigente y 7 de éste).
Dicho esto, lo siguiente es decidir el ámbito propio de los riesgos típicos de la conducción o del funcionamiento del vehículo y si el que nos ocupa, piedras en la carretera, lo es o no.
Al efecto, lo más cabal es mantener una perspectiva dinámica que no estática (pues las condiciones viarias de la circulación cambian con el paso de los tiempos, influyendo en la conducta exigible al piloto de una máquina), globalizadora y no apegada a un lugar, porque esto resta objetividad al criterio de selección de los riesgos típicos y, en todo caso, inspirada en la experiencia vital.
Pues bien, de acuerdo con lo expuesto no puede considerarse, con carácter general, en los inicios del siglo XXI que la presencia de piedras en la calzada, de un tamaño tal que pueda provocar la avería de un vehículo y la colisión de éste con ellas, con efectos decisivos en la regularidad de la maniobra de conducción de un piloto, pueda considerarse como un riesgo típico de esta esfera de actividad del hombre.
Se entiende, porque conviene a los intereses de la parte, pero resulta extravagante afirmar que es un fenómeno ordinario la existencia de tal obstáculo en la calzada. Incluso cabe afirmar que, aun reconociendo su mayor frecuencia en lugares montañosos como nuestra tierra, no por eso deja de ser dicho fenómeno extraordinario para el piloto de una máquina.
Pero, como ya se expuso, no determina ello sin más la exoneración del piloto de la máquina y de su aseguradora, cuya responsabilidad, dicho sea ya, viene ineludiblemente encadenada al examen de la conducta del piloto de la máquina, por lo que no se entiende en que puede limitar su análisis el que lo ejercitado sea la acción directa, dicho esto, lo siguiente será examinar si el suceso extraño a la conducción por su imprevisibilidad y fatalidad no podía ser evitado por el piloto, ni aun desplegando la debida diligencia, y el resultado es que así es y en esto debemos también rechazar el criterio de la recurrente.
Se recoge en el atestado, y lo dijo el propio actor al ser interrogado: era de noche (21'45 de un 3 de Enero), llovía, la visibilidad era reducida, por aquello y por la propia configuración de la vía, el firme estaba mojado, la circulación era fluida (lo dice el atestado), las piedras estaban en hilera (lo dijo el propio actor) ocupando la vía y la velocidad del vehículo en que viajaba era moderada, su conductor intentó reaccionar al percatarse de las piedras en la calzada, pero no le dio tiempo (lo dijo el actor). Concurriendo tales circunstancias no cabe sino predicar del hecho que la presencia de las piedras en la calzada era imprevisible y fue la causa exógena a la conducción determinante del siniestro del vehículo.
Por todo ello, se desestima el recurso".
Y así lo declara el TS en su sentencia de 4-2-2015 (cuyo criterio reitera la de 27-10-2023) en supuesto idéntico al de autos, dice el TS en su sentencia: "El verdadero eje del litigio se encuentra en definir si lo acaecido supone o no una fuerza mayor extraña a la conducción.
El art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRC ) establece que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos".
En la sentencia recurrida se declara que la concurrencia de fuerza mayor extraña a la conducción impide la cobertura del seguro obligatorio, pero cuando no es extraña a la conducción, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito, que no se recoge expresamente como elemento excluyente de la cobertura del seguro obligatorio, razón por la que condena a ambas aseguradoras a indemnizar, pues entiende que el cruce de los jabalíes en la carretera no es un supuesto de fuerza mayor extraña a la conducción.
De la propia redacción del art. 1 de la LRC se deduce que imputa la responsabilidad al conductor, en virtud del riesgo que genera, en abstracto, la conducción de vehículos a motor; peligro socialmente aceptado que conlleva la objetivación de la responsabilidad, en determinados casos, para evitar la desprotección de las víctimas. Precisamente por ello, incluye en la cobertura los supuestos de fuerza mayor que no sean extraños a la conducción.
La distinción entre los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito no es ajena a otras áreas del ordenamiento, pese a que el art. 1105 del C. Civil , no incluya expresamente la distinción, como ocurre con los arts. 1602 , 1625 y 1575, del C. Civil e indirectamente en los arts. 1784 y 1905, del C. Civil .
La doctrina más autorizada distingue, en relación con la procedencia del hecho que impide el cumplimiento, si la procedencia es externa al círculo de la actividad en el que la obligación se desenvuelve, o si es interna.
Es decir, en los supuestos en que la fuerza mayor pueda considerarse "propia", generada en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito que no sería liberatorio en sede de responsabilidad objetiva.
Por ello la doctrina distingue entre la fuerza mayor, propiamente dicha, como la que es extraña al riesgo específico que se analiza y el caso fortuito como la fuerza mayor interna, es decir, ínsita en el riesgo.
Con mayor expresividad refieren otros autores que el caso fortuito encierra siempre la posibilidad de una sospecha de culpa que no existe cuando el suceso consiste en una fuerza mayor extraña o ajena al riesgo desplegado.
Esta Sala en sentencia nº 850 de 17 de noviembre de 1989 ya distinguió entre fuerza mayor extraña a la conducción y el caso fortuito.
En el mismo sentido la sentencia de 17 de julio de 2008, rec. 200/2002 debe descartarse también la fuerza mayor, porque su distinción del caso fortuito en la jurisprudencia de esta Sala se funda en la ajeneidad de aquélla a la actividad de la empresa (p. ej. SSTS 5-11-93 , 28-12-97 , 13-7-99 y 4-4-00 )...
Sentada la constancia de doctrina jurisprudencial sobre la diferencia entre fuerza mayor y caso fortuito, no podemos entender que concurra interés casacional en el recurso, en cuanto a este aspecto, pues la sentencia recurrida se ha limitado a seguir la línea marcada por este Tribunal Supremo.
Insiste la recurrente (GENERALI) en que su asegurado no ha participado culposamente en el siniestro, pero olvida el texto del mencionado art. 1 de la LRC , en virtud del cual la aseguradora ha de hacer frente al siniestro, salvo que concurra fuerza mayor extraña a la conducción, y en el presente supuesto el cruce de una piara de jabalíes no es un hecho extraño a la circulación, como lo acredita la multitud de siniestros que se producen en las carreteras con animales de caza, que han dado lugar a diversas sentencias de esta Sala".
No pudiendo concluir esta exposición sin señalar que, la D.A 7 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial aprobada por RDL 6/2015 de 30 de octubre califica como accidente viario el atropello de especies cinegéticas imputando el siniestro al conductor (ordinal 1º) y por eso que la STS de 11-7-2016 declara que, entonces, no se puede prescindir del régimen de responsabilidad establecido en la LR C.S.C.V.M y reitera las consideraciones de su sentencia de 4-2-2015.
Por tanto procede la imputación del siniestro al vehículo asegurado por la demandada y entrar al análisis de las partidas indemnizatorias.
TERCERO.-Sobre las partidas indemnizatorias la actora reclama por 78 días de curación, todos de perjuicio personal moderado, un punto por secuela (agravación de artrosis previa) y gastos (médicos y de fisioterapia).
La demandada, en su contestación, para el caso de declarar la imputación del siniestro al vehículo asegurado, reconoció 72 días de curación, todos como perjuicio personal moderado, pero rechazó la concurrencia de la secuela y los gastos médicos.
La actora fue dada de alta médica el 22-3-2023 por el Doctor Don Carlos Ramón y de alta laboral el 27-3-2023 y para el cómputo del tiempo de curación la actora toma como día final el del alta médica laboral cuando, más correctamente, debe de tenerse por tal la del alta médica por tanto el tiempo de curación se fija en 72 días y la indemnización por esta partida de 4.456,08 €.
Sobre la secuela, la razón por la que la demandada rechazó su curación fue porque en junio del año 2.021 se le practicó a la recurrente una RMN con el resultado de inversión de la lodorsis, degeneración discal C3-C4, C-4-1-5, C-5, C-6 arterolistesis grado 1 C-4-C-5 C-3-C-4, hernia discal C-7-T 1 y degeneración discal C-6 C-7 atribuyendo el recurrente a ese precedente las algias que el Doctor Carlos Ramón apreció al momento del alta (según su informe resta dolor de localización axial, cervical y dorsal leve así como contractura dorsal y en menor grado cervical) sin embargo la Mutua Laboral de la recurrente informa que en su expediente no figuran bajas laborales por traumatología y si bien, efectivamente, en su historial médico de la sanidad pública (remitido por el Hospital de Oriente de Asturias) consta que, a raíz del resultado de la RMN, le fue pautado y dispensado tratamiento para las algias que padecía, el Doctor Señor Amadeo, del Centro Médico de Asturias, que llevaba su seguimiento, informó el 21-2-2022 que ya no padecía dolor de todo lo cual se sique que, efectivamente, el siniestro viario agravó el estado preexistente y por eso que debe reconocerse la secuela.
Sobre los gastos, como es que el alta médica se produjo el 22-3-2023, como advirtió el recurrente al contestar debería excluirse de resarcimiento el gasto por la sesión de fisioterapia dispensada el 24-3-1013 pero ocurre que el Doctor Carlos Ramón, en su último examen a la perjudicada, el 22-3-2023 ya tiene en cuenta que las sesiones de fisioterapia programadas concluyen el día 24 y, por tanto, debe de entenderse que esa sesión también fue conducente a la sanación.
En su contestación también opuso la demandada que la actora no había acreditado el abono de los gastos médicos y que debe de rechazarse al gasto correspondiente a la emisión por el Doctor Don Carlos Ramón del informe médico acompañado con la demanda porque ese gasto es procesal y se integra en las costas ( Art. 214 LEC y 37 de el TR LRCSEVM) sin embargo el perjudicado tiene derecho al resarcimiento de los gastos de asistencia necesaria que se hayan devengado sin que la Ley exija su previo abono (Art. 141 LRSCVM) y lo facturado por el Doctor Señor Carlos Ramón y que se reclama en la demanda fueron las visitas de seguimiento.
En suma que debió condenarse a la demandada al pago de la suma de 6.699,48 € y, como es que la demandada rechazó la cobertura del siniestro por no ser imputable al asegurado y ya se ha explicado que esto no es así, su rechazó fue injustificado y debe imponérsele el devengo del interés del Art. 20 LCS.
Por último, la fijación de la suma indemnizatoria en menos de la reclamada no aboca a que no proceda declaración sobre las costas de la instancia, sino que dada la escasa diferencia entre lo pedido y lo concedido, debe de aplicarse el criterio de la estimación sustancial e imponer al demandado las costas de la instancia.
TERCERO.-No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente