Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 798/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1624/2021 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL
Nº de sentencia: 798/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100784
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4501
Núm. Roj: SAP MA 4501:2024
Encabezamiento
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO
MAGISTRADAS, ILMAS. SRAS.
Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL
Dª ISABEL MARÍA ALVAZ MENJÍBAR
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: JUICIO ORDINARIO 807/2019 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ESTEPONA.
RECURSO DE APELACIÓN 1624/21
En la ciudad de Málaga a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Torremolinos, sobre resolución contractual, seguidos a instancia de Dª Daniela y D. Mariano, representados por el Procurador D. Esteban Vives Gutiérrrez, y asistidos por la Letrada Dª. Tatsiana Beliaza Beliaza , contra D. DIRECCION000 CB, representados por el Procurador D. Juan Carlos Palma Díaz y asistidos por el Letrado D. Roberto Herrero Jiménez; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto.
Antecedentes
Fundamentos
De las alegaciones de las partes y de la prueba practicada, deben de considerarse acreditados los siguientes hechos, respecto a los que no existe controversia entre las partes, aceptándose por ambas:
1- Con fecha de 23 de octubre de 2017, D. Mariano y Dª Daniela, como compradora y por DIRECCION000 C.B. como vendedora, suscribieron contrato privado de compraventa, respecto al piso en DIRECCION001 , sito en Manilva (Málaga), en DIRECCION002, finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Manilva, al Tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003.
- El precio se estipula en 150.000€. Respecto al cual,
- En la cláusula tercera del contrato, se establece la obligación de las partes de elevar a público el contrato privado antes del 30 de agosto de 2018, estableciéndose que
- En la cláusula séptima del contrato se refiere a la facultad de resolución del contrato por cada una de las partes, estableciéndose que
2- El contrato anterior fue sustituido por otro de 8 de marzo de 2019, entre las mismas partes, y en relación a la misma finca, en donde se establecen las siguientes cláusulas:
- En relación al precio, se mantiene el mismo, por la cantidad de 150.000€.
- Se establece en la cláusula segunda:
3- Los demandados en relación al segundo contrato, abonaron la cantidad de 44.500 €, más dos anillos/joya valorados de común acuerdo entre las partes, en 5.500 €, sin que abonaran ninguna otra cantidad de las establecidas en el contrato.
4- Con fecha de 2 de agosto de 2019, la parte actora remite un burofax a los demandados, comunicándoles la resolución del contrato, y con fecha de 4 de septiembre de 2019, se les requiere notarialmente para que, de no dar cumplimiento del pago del precio del contrato, se entendiera resuelto el contrato, por incumplimiento de los compradores.
5- Los compradores se encuentran en la posesión de la vivienda.
6- Con fecha de 23 de septiembre de 2019, se interpone la demanda por la parte actora solicitando: 1º. Que se DECLARE que los demandados han incumplido el contrato de compraventa concertado entre mi mandante y la demandada en fecha 23/10/2017 y 8/03/2019, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. 2º. Que como consecuencia del anterior incumplimiento, se DECLAREN resueltos y sin efecto alguno los contratos referidos, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. 3º. Que se DECLARE la pérdida de todas las cantidades y enseres entregados a cuenta por los demandados en concepto de señal. 4º. Que como consecuencia de todo lo anterior, se CONDENE a los demandados a RESTITUIR la posesión del inmueble entregado en su día. 5º. Se CONDENE a la demandada al pago de las costas causadas y que se causen en el presente litigio.
7- Con fecha de
La recurrente manifiesta estar conforme con lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos Primero a Cuarto, y disconforme con el Primero, y expone, sin aludir a motivo concreto del recurso, ni a infracción cometida, que no se ha tenido en cuenta que los demandados abonaron 55.000 Euros, cantidad que es muy elevada para ser simple reserva, y que cuando los demandantes enviaron el burofax
el mismo fue respondido por los demandados, exigiendo la corrección de los contratos, que ni si quiera fueron firmados por los propietarios de la vivienda, sino por un representante sin poder alguno. Que mis mandantes en todo momento tenían la intención de cumplir los contratos, siempre y cuando se corrigieran los mismos de forma debida. El Burofax enviado por los apelantes nunca fue respondido, interponiendo los propietarios directamente la demanda, ya que tenían la intención de quedarse de forma indebida con las cantidades entregadas por mis representados, produciéndole a los propietarios un enriquecimiento injusto. Considera que el Juzgador no toma en consideración que mis representados lo único que exigían fue lo anteriormente dicho. Que en ningún momento tuvieron la mala fe y que en todo momento quisieron cumplir lo acordado, pero con los propietarios y no con un representante sin debida acreditación de tal representación, siendo Don Felicisimo. Que todo lo expuesto fue exigido por escrito y de forma fehaciente mediante el Burofax incorporado al Procedimiento Ordinario 807/2019 y lo cual no se tuvo en cuenta. Además Nunca se obligo a los demandantes a la entrega de dicha documentación, provocándole, de esta forma indefensión y la imposibilidad de negociar, conforme a lo solicitado en la contestación a la demanda, y que una vez interpuesta la demanda, la parte demandante tampoco tuvo la intención de corregir ni firmar de forma adecuada los contratos, ni de entregar la documentación en cuanto a la hipoteca de la vivienda, por lo que era imposible cumplir lo acordado, dada la mala fe de los demandantes a la negativa de tal cumplimiento. Dicho lo anterior, en ningún caso se le pueden condenar en costas a mis mandantes, puesto han intentado por todos los medios no llegar al conflicto judicial, sino cumplir las condiciones, disponiendo de la documentación de la vivienda, la cual los demandantes se negaron a entregar. Dicho testigo no tachado de contrario, así como el otro testigo Sr. Cirilo. que manifiesta similar versión, no son tomados en consideración por el Juzgador y entendemos que la Sentencia no aclara los motivos reales y concretos por los que dichos testimonios dados bajo juramento o promesa carecen de fiabilidad, sobre todo en el primero de ellos, agente de la autoridad. Y si lo anterior sorprende, más sorprendente resulta el hecho de tomar en consideración el hecho de que los demandantes no entreguen la documentación que les solicitan las personas que quieren comprar el inmueble y tal importancia como el certificado de la hipoteca, que solo los hipotecantes pueden pedir a su entidad bancaria y desconociendo, de esta forma que cantidad se debe de hipoteca, si hay posibilidad de subrogación, además, sin entregar, la persona firmante el poder de representación.
La parte recurrida solicita la confirmación de la sentencia de instancia, desconociendo la documentación a la que se refiere la demandada, y que, en cualquier caso, debía de haber formulado recovención, tal com se señala por el Juzgador de instancia. Expresa que no existe controversia entre las partes sobre la suscripción de los contratos de 23 de octubre de 2017 y 8 de marzo de 2019, ni sobre las obligaciones que de uno y otro surgen para las partes, centrándose la controversia sobre el hecho en sí de que la falta de pago de las cantidades a que viene obligada la parte demandada esté justificada en alguna causa y, más concretamente, en la existencia de una serie de vicios a que alude la parte demandada en su escrito de contestación, pero la parte actora cumplió con todas y cada una de las estipulaciones convenidas en los contratos objeto de la presente Litis, esto es la entrega de la vivienda en el estado descrito en los referidos contratos, sin que se haya acreditado por la actora que no se reúnen los requisitos legales y jurisprudenciales para que nuestras peticiones sean desestimadas, por ello, las costas deben ser impuestas indudablemente al demandado, así como las costas de esta apelación en aplicación del art. 398 de la LEC.
El recurso presentado, que se formula sin determinación de motivos concretos, ni de normas específicas infringidas, debe de estimarse parcialmente , en atención a las siguientes consideraciones:
1- En primer lugar, procede la resolución contractual, ante la falta de pago del precio por parte de los demandados recurrentes.
Nos encontramos ante un contrato bilaterial y sinalagmático, y en atención al artículo 1124 y Artículo 1506CC. Conforme al primero de ellos,
En el presente caso, consta acreditado, pues no se niega por los demandados recurrentes, que no han abonado los pagos estipulados en los distintos plazos establecidos. Y por tanto, los demandados han incumplido la prestación principal a la que estaban obligados en virtud del contrato ( art. 1500 CC, según el cual,
2- Debe de considerarse que las correcciones que los demandados solicitaban en relación a los nombre de los actores y su firma, y que según dicen fue lo que contestaron al requerimiento, y que no acreditan de forma alguna, no es motivo para no cumplir, por su parte, lo que les incumbía, que no era otra cosa que el pago del precio en los plazos establecidos, por lo que ello no obsta a la procedencia de la declaración de la resolución contractual.
3- Procede la confirmación de la sentencia en lo relativo al requerimiento que los demandados solicitaban en la contestación, para que los actores aportasen determinada documentación, dado que para resolver y atender tal petición, los demandados deberían haber formulado reconvención, cosa que no han hecho. Nuestro Derecho no permite la reconvención implícita, por lo que la pretensión de los demandados en su contestación, no podía ser atendida si no formularon reconvención expresa.
4- La resolución conlleva, conforme a lo expuesto en el artículo 1124 del CC, que las partes deban de restituirse las distintas prestaciones, y por tanto, en este caso, los demandados, conforme a lo expuesto en sentencia, deben de restituirse las recíprocas prestaciones, debiendo los demandados, proceder a la entrega de la vivienda, que vienen poseyendo desde que se firmó el primero de los contratos (en la audiencia previa, ambas partes afirmaron que a la fecha de la misma, que se celebró el 25 de marzo de 2021, llevaban tres años viviendo en la vivienda objeto del contrato, por lo que es de presumir que tomaron posesión de la misma, prácticamente, a la fecha del primer contrato de compraventa).
Y debe revocarse la sentencia en este extremo, dado que:
- No nos encontramos ante el incumplimiento de un contrato de arras, como se señala por la actora, sino ante un contrato de compraventa, dado que el mismo se encuentra perfectamente perfeccionado. El establecimiento de las arras tiene por objeto el servir de base a un futuro contrato de compraventa, o el contrato de que se trate, de manera que, de no celebrarse el segundo, se produce el efecto de la pérdida de las cantidades entregadas en tal concepto. Y en el presente caso, no nos encontramos ante la mera entrega de una cantidad en concepto de reserva, para asegurar o garantizar la celebración de un contrato de compraventa, sino que nos encontramos ante el propio contrato de compraventa perfectamente perfecionado.
Así, en el contrato celebrado, las partes pactan la entrega de la vivienda, de la que dicen ser propietarios los actores, y en el precio, y por tanto, no se trata de la entrega de una mera cantidad en concepto de una reserva de venta futura. Así consta claramente en el contrato, cuyas cláusulas se han expuesto en el fundamento jurídico de esta resolución.
Conforme al artículo 1445del CC,
El el presente caso, además, resulta acreditado de las alegaciones de ambas partes que los recurrentes se encuentran en posesión de la vivienda, y que el artículo 1462 señala que
En conclusión, en el presente caso, no se trata de resolver un contrato de arras, sino de la resolución del propio contrato de compraventa.
- Por lo que se refiere a las arras, y a pesar de las especificaciones que se hace en el contrato, conforme ha venido manifestándose nuestra jurisprudencia, nos encontramos ante arras confirmatorias y no penitenciales.
Mediante las arras se trata de asegurar la celebración del contrato de compraventa, y no una indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento mismo del contrato.
Así, en nuestro Derecho, las arras están comprendidas en el artículo 1454 del Código Civil:
En relación a las arras penitenciales, la STS de 4 de marzo de 1996, señala que
En relación a las arras confirmatorias, la STS de 22 de septiembre de 1999,
Por tanto, y en este caso, en el contrato no se permite la facultad de desistimiento, que es la finalidad de las arras, sino que en el mismo, y a pesar de su literalidad, se establecen unos pagos obligatorios para la compradora, en el propio contrato de compraventa, que ya se encuentra perfectamente perfeccionado. Así, en STS de 31 de julio de 1992, se expresa que
En STS de 30 de diciembre de 1995, se establece que
Y la STS de 18 de octubre de 1996, señala que
En definitiva, en este caso, el contrato de compraventa se encuentra perfeccionado, encontrándose incluso, la vivienda, en poder de los compradores, donde vienen residiendo desde que se celebró el contrato, y los compradores, no sólo no desisten del contrato de compraventa, sino que no se muestran conformes con su resolución. Por tanto, los efectos de las arras, en este caso, conforme a lo previsto en el contrato, no resulta de aplicación, sino que debe entenderse que las cantidades abonadas lo son en concepto de pago de precio, y por tanto, la resolución del contrato, debe de conllevar las respectivas restituciones, por cada una de las partes, de lo recibido en virtud del contrato.
Así, en STS de 14 de noviembre de 1991,
En consecuencia, debe de revocarse la sentencia en lo relativo a que el actor se quede en su poder con las cantidades que los demandados, en concepto de precio, abonaron.
A tal fin, debe de considerarse que los efectos derivados del artículo 1124 del CC, se producen ex lege, y por tanto, no es precisa reclamación expresa de los demandados para solicitar su restitución, deduciéndose de sus alegaciones que las cantidades entregadas no lo fueron en concepto de reserva.
Dada la estimación parcial del recurso, en aplicación del artículo 398 de la LEC, no es procedente la expresa condena en costas del recurso.
Debe, además, dejarse sin efecto la condena en costas aplicada en la instancia, dada la estimación parcial, de manera que, en la instancia, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, por mitad.
Conforme a la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dada la desestimación del recurso, debe darse al depósito constituido su destino legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Daniela y D. Mariano, representados por el Procurador D. Esteban Vives Gutiérrrez, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Estepona, en el sentido siguiente:
- Se deja sin efecto el pronunciamiento del Fallo consistente en: "Igualmente, debo declarar y declaro la pérdida de todas las cantidades y enseres entregados a cuenta por los demandados en concepto de señal".
En su lugar, en atención a la resolución contractual, los actores deberán restituir las cantidades entregadas por los demandados para el cumplimiento del contrato de compraventa.
- Se confirma el resto del fallo de la sentencia.
- Respecto a las costas de primera instancia, no procede especial imposición, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes, por mitad.
- No es procedente la expresa condena en costas derivada de este recurso, a ninguna de las partes.
Dada la desestimación del recurso, con pérdida del depósito realizado, dése al mismo su destino legal.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

