AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1513/2023.
En Málaga, a 29 de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad "Investcapital Limited" contra Doña Estibaliz; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por esta parte, así como desestimase la demanda principal, con expresa condena en costas a la parte demandante reconvenida. Alegó conocer que ha firmado un contrato de préstamo o crédito, pero lo que realmente no conoce es la realidad del negocio jurídico firmado, es decir, la carga jurídica del mismo. En el contrato objeto del presente procedimiento, firmado entre esta parte demandada y la mercantil demandante, en fecha 3 de enero de 2017, se señala una TAE del 9,06%, que es muy superior al 4,61% del interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo superior a 5 años (60 cuotas) en la fecha en que dicho contrato se concertó. La determinación respecto al tipo medio de interés ha de realizarse conforme a lo establecido expresamente por nuestro Tribunal Supremo en su sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo. Sentado lo anterior, al objeto de determinar el tipo medio porcentual que actuará como interés normal del dinero, a fin y efecto de poder efectuar el juicio de usura, debemos situarnos en la casilla operaciones a plazo superior a 5 años, en tanto en cuanto nos encontramos ante un contrato de préstamo cuya duración rebasa las 60 cuotas mensuales y, en consecuencia, supera la franja temporal de cinco años. A pesar de que dicha categoría se ubique bajo el título "otros fines", la realidad de todos y cada uno de los créditos que se conceden por entidades bancarias o de crédito, es que son créditos al consumo. El hecho de que varios Bancos o entidades financieras creen productos elevando el tipo medio de los porcentajes de los TAE, no puede influir ni desvirtuar la realidad. La Tasa Anual Equivalente indica el coste efectivo anual de un producto financiero. Cuanto mayor sea la duración del préstamo, mayores serán los intereses a abonar por parte del consumidor, habida cuenta que el crecimiento de ambos conceptos es directamente proporcional. Es decir, si la Tasa Anual Equivalente refleja el coste anual de un determinado producto, cuanto mayor sea el plazo de devolución, mayores serán los intereses a sufragar, pues el consumidor abonará cada año el porcentaje correspondiente estipulado en concepto de TAE. Por todo lo anteriormente expuesto, entiende esta parte que deben aplicarse los tipos medios pertenecientes a la categoría de operaciones a plazo superior a 5 años, puesto que los mismos son sustancialmente inferiores y evitan un excesivo y desproporcionado pago de intereses remuneratorios por parte del consumidor, y ello atendiendo especialmente a la duración del mismo. A efectos de resolver la presente litis, es de extraordinaria relevancia traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles nº 369/2022, de fecha 6 de junio, habida cuenta que recoge todos los motivos anteriormente expuestos, atendiendo, asimismo, al lucro verdaderamente obtenido con el préstamo, para acabar concluyendo la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato, por aplicación del instituto de la usura. Cabe poner de manifiesto con base en todo lo anterior que, si tomamos como referencia cuál era el tipo medio para esta tipología de préstamos (4,61% TAE) y lo comparamos con el TAE aplicado al contrato aquí discutido (9,06% TAE) existe un clara desproporción completamente ilógica, desprendiéndose por completo de los márgenes legales cayendo en cúspides de intereses completamente "contra legem" aplicadas al arbitrio de una sola de las partes, que es contrario con la legislación en materia de Usura. Por todo lo expuesto con anterioridad, y con base en la sentencia precitada, se considera que el TAE pactado es notablemente superior al tipo medio marcado en el momento de contratación del préstamo. Por ello, se considera infringido el artículo 1º así como el artículo 3º de la ley de la represión contra la Usura, que establece como consecuencia lógica la devolución de los importes indebidamente satisfechos por el prestatario hacia el prestamista, o bien la devolución del capital principal prestado por el prestamista hacia el prestatario. En el momento de la contratación no se informó al cliente de las consecuencias reales, ni económicas ni jurídicas, y la adversa en su contestación de la demanda ni en la documental aportada en el procedimiento lo prueba. Se refirió luego la apelante a los controles de inclusión y transparencia, en relación a la información previa a la contratación, también a la cláusula contractual sobre interés remuneratorio, al control de contenido, y a la cláusula abusiva. Y señaló que no es controvertido que nos hallamos ante un contrato de adhesión con condiciones generales, no negociadas individualmente y cuya incorporación al contrato ha "sido impuesta por una de las partes, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos", supuesto que de conformidad con el artículo 59 del TRLCYU queda sometido, no solo a la normativa específica de consumidores, sino también a la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación. Y, con cita de determinadas sentencias, concluyó que la cláusula sobre el tipo de interés no puede superar los controles de incorporación y transparencia no solo por la falta de claridad, concreción y sencillez, sino también por el incumplimiento de la normativa imperativa aplicable, y porque de la escasa información dada, el consumidor no puede alcanzar la comprensibilidad real de la operación, quedando, vinculando a una contratación en absoluto desconocimiento del funcionamiento y repercusiones jurídicas y económicas de la misma. Expuesto lo anterior, y de conformidad con todo lo detallado, cabe la declaración de la cláusula de interés remuneratorio como cláusula abusiva. Mereciendo la declaración de nulidad y, por tanto, la imposibilidad de que ésta vincule al consumidor.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, previos los trámites legales oportunos, acordando desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la otra parte, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, añadiendo que manifestaba su íntegra conformidad con la sentencia que estima la demanda interpuesta y condena a la demandada al pago de 5.811'44 euros más los intereses legales del dinero desde la fecha de interpelación judicial, hasta la fecha del dictado de esta sentencia, en que se devengará el legal del dinero incrementado en dos puntos, hasta su completo pago o consignación, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la LEC, así como a las costas, y desestima la demanda reconvencional interpuesta contra esta parte demandante. Alegó que, respecto al control de incorporación mostraba su conformidad con lo manifestado por el Juez en la sentencia recurrida ya que "el contrato impugnado presenta una redacción en un tamaño de letra claro y legible, se marcan en letra negrita cada una de las estipulaciones, y los elementos esenciales de cada cláusula. Por lo demás, su redacción es sencilla y directa, sin términos complejos o complicados, por lo que se ha de concluir en la plena inclusión de las cláusulas debatidas en los documentos impugnados, y que su legibilidad y accesibilidad son suficientes para superar el control de incorporación". En relación con el control de transparencia sobre condiciones generales de la contratación, sobre su contenido y finalidad, debemos nuevamente mostrar nuestra conformidad con la sentencia recurrida cuando manifiesta "la estipulación relativa al coste del préstamo y a la TAE del producto, que afectan a la carga económica del producto, se formulan con claridad, de manera que resultan objetivamente comprensibles para el consumidor medio, sin que presenten graves dificultades para conocer el alcance de sus futuras cargas contractuales". También mostró su disconformidad con las alegaciones vertidas de contrario sobre los intereses remuneratorios, dado que esta parte considera, ha alegado y acreditado, que el contrato no es usurario, y así lo afirma también la sentencia recurrida al final del Fundamento de Derecho Cuarto "conviene recordar que el contrato litigioso es un contrato de préstamo al consumo, que se celebró en el año 2017, y que la TAE fijada en el contrato es del 9,06%. El índice con el que debe efectuarse la comparación es el que corresponda a la categoría específica de la operación cuestionada. El índice que toma la demandada como referencia en su oposición para hacer la comparativa no es correcto ya que se acoge al tipo medio de créditos con fines distintos al consumo (pues puede apreciarse cómo aplica el índice de la columna "otros fines" en lugar de la de Créditos al consumo). El índice de referencia que ha de utilizarse para hacer la comparativa es el de las operaciones de Crédito al consumo de más de 5 años, que según la tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España era para enero de 2017 del 8,32% (TEDR) por lo que el TAE es sensiblemente superior (entre 0,20 y 0,30 puntos más). Por tanto, puede concluirse que la TAE contractual (9,06%) no supera en seis puntos al tipo medio del mercado para créditos similares (ni aun tomando como referencia el índice del 4,61% indicado por la actora, por lo que el contrato no es usurario". En conclusión, esta parte considera que la resolución apelada es conforme a derecho y por tanto solicita se confirme en su integridad.
TERCERO.- Considerando que explica el Juez "a quo" que solicita la parte actora en este procedimiento que se condene a la parte demandada al pago de la suma anteriormente indicada (5.811'44 euros), más intereses y costas, derivadas del incumplimiento por parte de la demandada del contrato de préstamo denominado "Consumer loan" suscrito en fecha 10/01/2017 por la demandada con la mercantil "Cetelem", quien a su vez habría cedido a la demandante el crédito objeto de reclamación. Alega la parte actora que la parte demandada ha efectuado disposiciones del préstamo cedido, y que la demandada ha incumplido la obligación de reembolso estipulada, por lo que reclama el saldo deudor por la cantidad indicada. En relación con la oposición, impugna la misma, y aduce que la demandada suscribió con la actora un acuerdo de fraccionamiento de pago para facilitar la devolución de la deuda, ello el 9/02/2021; acuerdo en el que la demandada reconoce tener un saldo pendiente de 8.264'42 euros, que iba a pagar en 51 cuotas de 159 euros/mes y una última de 155,42 euros, y de los cuales la demandada habría abonado 2.823 euros, quedando pendientes los restantes 5.811'44 euros. Alega que la documental aportada es suficiente para acreditar la cesión del crédito, que la documentación es suficiente para acreditar el origen y liquidez de la deuda, que el contrato supera los controles de incorporación y transparencia, y que los intereses remuneratorios no son usureros ni abusivos, oponiéndose a la declaración de nulidad de los mismos. Añade el Juez que la parte demandada se opone a la reclamación alegando que no adeuda cantidad alguna porque los intereses remuneratorios son usureros o abusivos en su defecto, opone la nulidad del contrato de amortización de febrero de 2021 "pues trata de convalidar una deuda que deviene de un contrato cuya nulidad solicitamos y que no puede ser objeto de convalidación", y reconviene solicitando se declare la nulidad del contrato por su carácter usurero, o en su defecto por abusividad y falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, interesando la condena de la actora a la devolución de las cantidades que excedan del principal. Razona seguidamente el juzgador que, en el supuesto de litis, examinando el fondo del asunto, de la documentación aportada con la demanda y con la oposición, y con la impugnación, documental que no ha sido impugnada de contrario en cuanto a su autenticidad (haciendo por tanto dichos documentos prueba de su contenido en los términos del artículo 319 en relación con el artículo 326 de la LEC) , se desprenden como probados los siguientes hechos, recordando que la parte actora tiene la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; y que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan, enerven, la eficacia jurídica de los hechos anteriores ( artículo 217 LEC) ; todo ello, claro está, tendiendo a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. La parte demandada suscribe con la entidad "Cetelem" con fecha 3/01/2017 un contrato de préstamo, desarrollándose, a lo largo de sus cuatro páginas, que aparecen firmadas cada una de ellas por la demandada, la información contractual del mismo. Concretamente, se incluye en dicha información el importe total del préstamo (10.000 euros), el número de plazos de amortización del mismo (96 cuotas mensuales), el importe mensual de cada cuota (144,95 euros), el interés remuneratorio pactado (8,70%), la TAE (9,06%), el importe de la prima total del seguro (1.350,72 euros) y el importe mensual de dicha prima (14,07 euros) así como la cuota mensual total a domiciliar (159,02 euros); en el contrato se facilitan los datos personales de la demandada y sus datos de domiciliación bancaria. La entidad demandante suscribe con la demandada, con fecha 9/02/2021, un documento denominado "Convenio de amortización de deudas" por el cual los ahora litigantes declaran, en primer lugar, que "El Acreedor declara que ha comprado de Banco Cetelem S.A.U., una cartera de créditos en la cual se encuentra el crédito que ostentaba frente al Deudor, con número de contrato y un saldo a fecha 30.12.2020, sin perjuicio de intereses y gastos, de 8.218,27 euros. El "Crédito", mediante contrato otorgado ante Notario de Madrid. El deudor reconoce el Crédito, tanto en su cálculo e importe, como en las condiciones contractuales que le dieron origen, y el acreedor da el consentimiento para que el deudor pague la deuda especificada a plazos; en la condición segunda se pactan las reglas y plazos de amortización de la deuda así reconocida. Por lo que, en consecuencia, el saldo deudor que arroja la operación a fecha del certificado es de 5.811,44 euros. La parte demandada solicita en su reconvención, constituyendo así mismo uno de los motivos de oposición al juicio monitorio, que se declare la nulidad de la cláusula del contrato por la cual se pacta el devengo de los intereses remuneratorios, ello por falta de transparencia e incorporación de la misma, por entender que la misma no supera los controles, entendiendo la parte actora (reconviniente) que dicha cláusula es abusiva y consecuentemente nula. Cabe señalar que la referida pretensión es susceptible de ejercitarse vía reconvencional, por cuanto que la oposición al juicio monitorio determina la continuación del procedimiento por los trámites del juicio verbal que finalizará por sentencia con efectos de cosa juzgada, y el artículo 438.2 LEC admite la formulación de reconvención en el juicio verbal "siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal", siendo evidente la conexión que existe entre la reclamación de cantidad fundada en el incumplimiento del contrato de préstamo, y la pretensión de nulidad del mismo, aparte de que la reconvención formulada no determina la improcedencia del juicio verbal, toda vez que la cuantía reclamada en el procedimiento en ningún caso (ni en la acción principal, ni en la reconvencional) excede de 6.000 euros. Aclarado lo anterior, y al respecto de los controles de abusividad, el Juez resume la jurisprudencia existente. Sobre el control de incorporación, en el caso de litis, el contrato impugnado presenta una redacción en un tamaño de letra claro y legible, se marcan en letra negrita cada una de las estipulaciones, y los elementos esenciales de cada cláusula. Por lo demás, su redacción es sencilla y directa, sin términos complejos o complicados, por lo que se ha de concluir en la plena inclusión de las cláusulas debatidas en los documentos impugnados, y que su legibilidad y accesibilidad son suficientes para superar el control de incorporación. Respecto del control de transparencia sobre condiciones generales de la contratación, sobre su contenido y finalidad, en el caso de litis, la estipulación relativa al coste del préstamo y a la TAE del producto, que afectan a la carga económica del producto, se formulan con claridad, de manera que resultan objetivamente comprensibles para el consumidor medio, sin que presenten graves dificultades para conocer el alcance de sus futuras cargas contractuales. La cláusula en cuestión estipula un interés remuneratorio fijo, cifrado numéricamente, sobre el capital dispuesto, por lo que la comprensión, para un consumidor medio, del alcance de la carga prestacional del contrato, se alcanza con la mera lectura del contrato. Superando la cláusula debatida los controles de incorporación y transparencia, al referirse la misma a uno de los elementos principales del (los intereses remuneratorios), no puede ser sometida al control específico de abusividad, de acuerdo con las sentencias del TS de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020. La parte demandada opone así mismo, y acciona en reconvención, la petición de declaración de nulidad del contrato descrito en el fundamento de derecho segundo, al reputar usureros los intereses remuneratorios establecidos en el mismo. En síntesis, por tanto, la doctrina establecida en las sentencias que se citan es la siguiente: Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1º de la Ley de Represión de la Usura, esto es, que se estipule un "interés notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del rédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Para establecer lo que se considera puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Si bien, debe tenerse en cuenta que, como indica la sentencia del TS nº 406/2012 "la referencia del Boletín Estadístico del Banco de España, si bien debe tenerse en cuenta, no determina por ella sola el sentido del juicio o valoración del posible carácter usurario del préstamo". No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de interés normal del dinero, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Añade el Juez que, partiendo de lo expuesto, conviene recordar que el contrato litigioso es un contrato de préstamo al consumo, que se celebró en el año 2017 y que la TAE fijada en el contrato es del 9,06%. El índice con el que debe efectuarse la comparación es el que corresponda a la categoría específica de la operación cuestionada. El índice que toma la demandada como referencia en su oposición para hacer la comparativa no es correcto ya que se acoge al tipo medio de créditos con fines distintos al consumo (pues puede apreciarse cómo aplica el índice de la columna "otros fines" en lugar de la de "Créditos al consumo"). El índice de referencia que ha de utilizarse para hacer la comparativa es el de las operaciones de Crédito al consumo de más de 5 años, que según la tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España era para enero de 2017 del 8,32% (TEDR) por lo que el TAE es sensiblemente superior (entre 0,20 y 0,30 puntos más). Por tanto, puede concluirse que la TAE contractual (9.06%) no supera en seis puntos al tipo medio del mercado para créditos similares (ni aun tomando como referencia el índice del 4,61% indicado por la actora), por lo que el contrato no es usurario. Si la doctrina fijada por la Sala Primera del TS admite una diferencia de hasta seis puntos en los créditos mediante tarjetas revolving, en los que el tipo de referencia es ya muy elevado, con mayor motivo ha de excluirse el carácter usurario de cualquier otro préstamo al consumo en los que el margen entre el tipo medio de referencia y la TAE fijada en el contrato no supera estos seis puntos, ya que, cuanto mayor sea el índice a tomar como referencia en calidad de interés normal del dinero, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura, tal y como ha establecido la doctrina jurisprudencial mencionada. Teniendo presente lo expuesto, concluye el juzgador que el interés estipulado no era notablemente superior al normal del dinero ni por tanto usurero, aplicando aquí de este modo la reciente doctrina jurisprudencial emitida por el TS, lo que conduce a desestimar la acción reconvencional ejercitada. Una vez desestimados los motivos de oposición aducidos por la parte demandada, y analizando la prueba documental aportada a la litis, se concluye como probado que la demandada adeuda la suma objeto de reclamación, debiendo considerar válidos y eficaces los documentos presentados con la demanda monitoria a los fines de justificar el importe de la cantidad debida. Como tiene señalado el Tribunal Supremo, la determinación de la cantidad líquida reclamable por la entidad financiera no obsta a la impugnación de la misma mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de la carga de la prueba, ( art. 217 LEC) , y, en el presente caso, la demandada no desvirtúa la cantidad que se acredita en dichos documentos, mediante ninguna otra prueba contradictoria con aquellos. La documental presentada, consistente en el contrato de préstamo y en el certificado de deuda, acreditan suficientemente la cuantía reclamada. Es cierto que la certificación aportada por la entidad financiera constituye un documento privado creado unilateralmente por las partes, pero, aunque haya sido impugnado en cuanto a su valor probatorio (que no por su autenticidad), no obstante, la jurisprudencia tiene declarado que su falta de reconocimiento como documento privado, no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 del Código Civil les asigna, pudiendo ser tomado en consideración atendido el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte (la demandada) la eficacia probatoria de dichos documentos. Y, si bien en sí mismos los documentos privados impugnados o no reconocidos no valen como prueba plena, contienen una presunción de verdad que, junto con pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener un alcance justificativo de la pretensión entablada, máxime cuando no se ha aportado de contrario el más mínimo elemento probatorio que pueda hacer dudar de la autenticidad de los aludidos documentos, y cuando la posición procesal de la parte demandada es meramente la de negar la justificación y la liquidez de la deuda. Tal y como reiteradamente tiene declarada nuestra jurisprudencia, "la falta de adveración en el proceso de un documento privado o su impugnación no le priva en absoluto de valor y puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate". Esta postura jurisprudencial, en cuanto al valor y fuerza probatoria de los documentos privados, viene siendo declarada de forma reiterada por el Tribunal Supremo. En el supuesto de litis consta acreditado el origen de la deuda, y ello en atención a la documental aportada, puesto que la parte demandada no ha negado la suscripción del contrato de préstamo que sirve de fundamento a la reclamación, correspondiendo al demandado probar los pagos o disposiciones que hubiere realizado o cualquier otro medio extintivo de la obligación. La parte demandada no ha desvirtuado el contenido de la documental aportada, ni ha aportado prueba alguna que siembre cualquier tipo de duda acerca de la certeza del certificado unilateral emitido, documento que constituye prueba suficiente en el tipo de juicio que nos ocupa. La documental aportada por la entidad debe reputarse, en conclusión, suficiente para justificar el importe de la deuda. En consecuencia, la demanda debe ser estimada, condenando a la parte demandada al pago de la suma objeto de reclamación. Ello más los intereses devengados, como establece el artículo 1108 del Código Civil, correspondientes a los legales del dinero desde la fecha de interpelación judicial, hasta la fecha del dictado de esta sentencia, en que se devengará el legal del dinero incrementado en dos puntos, hasta su completo pago o consignación, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC. Con respecto a las costas procesales derivadas de la demanda interpuesta, tanto la principal como la reconvencional, se imponen a la parte demandada condenada, conforme al artículo 394.1 LEC. En definitiva, estimando la demanda formulada, y desestimando la reconvención interpuesta, condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 5.811'44 euros, más los intereses legales devengados según lo expresado en el fundamento derecho Quinto; absolviendo a la demandante de todos los pedimentos formulados en su contra. Las costas procesales derivadas de la demanda principal, y de la demanda reconvencional, se imponen a la parte demandada y condenada.
CUARTO.- Considerando que ha de partirse para resolver la cuestión en esta segunda instancia de que la nulidad del contrato, sustentada por la demandada en base a los intereses usurarios del préstamo, ha de estudiarse teniendo en cuenta la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2023, que cita otras anteriores, entre ellas la núm. 643/2022, de 4 de octubre (RJ 2022, 4237), que resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE. Esta sentencia reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, sobre que la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada; en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de préstamo, o de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving, publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito o préstamo, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (en ese caso entonces enjuiciado 20.9%) no era superior al normal del dinero. Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa es de ver que el Juez "a quo" sienta como probado que el contrato litigioso es un contrato de préstamo al consumo, que se celebró en el año 2017 y que la TAE fijada en el contrato es del 9,06%. El índice con el que debe efectuarse la comparación es el que corresponda a la categoría específica de la operación cuestionada, mientras que el índice que toma la demandada como referencia en su oposición - y en la reconvención - para hacer la comparativa no es correcto ya que se acoge al tipo medio de créditos con fines distintos al consumo, pues puede apreciarse cómo aplica el índice de la columna "otros fines" en lugar de la de "Créditos al consumo". El índice de referencia que ha de utilizarse para hacer la comparativa es el de las operaciones de Crédito al consumo de más de 5 años, que según la tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España era, para enero de 2017 - en que el contrato se firmó por ambas partes -, del 8,32% (TEDR) por lo que la TAE es superior en 0,74 puntos más. Por tanto, concluye acertadamente el Juez que la TAE contractual (9.06%) no supera en seis puntos al tipo medio del mercado para créditos similares (ni aun tomando como referencia el índice del 4,61% indicado por la demandada), por lo que el contrato no es usurario. Por otra parte, debe considerarse que, dada la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Usura, pues cuando en ella se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, en la que el interés remuneratorio es el precio del préstamo, mientras que los intereses moratorios sancionan un incumplimiento del deudor jurídicamente censurable, y su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al deudor al cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le producirían el impago o la mora. En este punto debe incidirse en que, conforme a la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias del Tribunal Supremo ya referidas, y también en otras del mismo Alto Tribunal, como la nº 149/2020, de 4 de marzo y la nº 367/2022, de 4 de mayo, para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. En consecuencia, el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de préstamo, o de crédito en su caso, publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de préstamo objeto de la demanda. Por otro lado, el Tribunal Supremo en la citada sentencia núm. 258/2023 de 15 de febrero, del Pleno, ha fijado en seis puntos porcentuales la diferencia entre el interés normal del dinero, esto es, entre el tipo publicado en el boletín estadístico del Banco de España y el fijado en el contrato, a partir de la cual el tipo de interés debe considerarse usurario. Criterio que reitera la sentencia núm. 317/2023 de 28 de febrero. Pues bien, siendo la TAE pactada y el tipo medio a utilizar como término comparativo los que cita el juzgador, es de rigor concluir que no se superan los seis puntos, de modo que no cabe afirmar que el contrato es usurario. Hay que recordar que el interés remuneratorio es el precio del contrato de préstamo, por lo que, tal como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 14 de diciembre de 2017, las cláusulas que se refieren a su modo de determinación afectan a los elementos esenciales del contrato que configuran su objeto principal. Por tanto, en principio no cabría como regla general realizar un control de abusividad. Sin embargo, dada la naturaleza de condición general de la contratación de la cláusula reguladora del interés, es admisible la posibilidad de someterla a un doble control de transparencia. El primero, de carácter formal, llamado de incorporación, consiste en el mero filtro de la inclusión en el contrato, el conocido como control de incorporación. El segundo de carácter material o de transparencia en sentido estricto, como presupuesto del juicio de abusividad que ampara los derechos del consumidor, significa que el adherente conoce o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado (la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener), como la "carga jurídica" del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo). Respecto al control material la sentencia núm. 314/2018, de 28 de mayo, del Tribunal Supremo señala que: "El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. Como venimos diciendo hasta la saciedad, el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula". De acuerdo con la referida jurisprudencia, el examen del control de transparencia se sujeta a las siguientes pautas: Primera. - Tratamiento adecuado de la cláusula en el contrato de modo que no pueda pasar inadvertida para el consumidor. No es aceptable que la entidad financiera otorgue un tratamiento secundario en el contrato a la cláusula de los intereses remuneratorios en el contrato de préstamo, postergándola a un simple inciso dentro de un extenso cúmulo de menciones y datos de las condiciones generales del préstamo que dificultaban la comprensión efectiva de la realidad, de modo que quede enmascarada, lo que ocurre cuando no consta en un apartado distinto, separada de las demás, o no esté destacada por el tipo de letra utilizado en el documento contractual (sentencias núm. SSTS 127/2019 y núm. 128/2019 de 4 de marzo de 2019, del Tribunal Supremo). Segunda.- Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, sentencias de 30 de abril de 2015, 20 de septiembre de 2017 y 3 de marzo de 2020, debe analizarse si la cláusula cuestionada posibilita que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras. Lo determinante es que, en atención al conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, pueda comprobarse que se facilitó al consumidor la información necesaria para que pudiera conocer y evaluar el coste total del préstamo. Tercera. - La oscuridad de la cláusula no deriva de la complejidad de la cuestión regulada por razón de la materia, sino de la propia redacción de la cláusula. Como dice la sentencia núm. 207/2023 de 17 de abril de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 6ª, "no por ello puede tachárselas de oscuras o ininteligibles; ello es así porque el control de transparencia vela por que el condicionado controvertido no añada una complicación adicional innecesaria a lo que de por sí ya resulta complejo, y sirve para sancionar aquellas cláusulas que desvirtúen, oscurezcan o difuminen de cualquier otro modo la información relevante sobre el coste total del crédito, pero no puede trascender de esos límites". A propósito de la complejidad y el deber de información, el incumplimiento de estos deberes no conlleva la nulidad radical de la cláusula ni del contrato, aunque sí puede incidir en la apreciación del error vicio, pero la nulidad tiene que referirse a la totalidad del contrato y no sólo a la cláusula que contiene el derivado implícito que era el objeto de la demanda. En el caso que nos ocupa, se alegó la dificultad de comprensión del contrato por los términos financieros ininteligibles con los que es definido, pero la mecánica de funcionamiento es fácilmente comprensible para el consumidor medio. Analizado el contrato, en especial el clausulado relativo a costes del crédito, comprobamos que la determinación del interés por pago aplazado está clara en relación a como se contempla la cuota mínima a abonar como reembolso, de modo que es fácilmente comprensible que se está ante una modalidad de pago aplazado, sin que la cláusula que establece la TAE ofrezca dificultades de comprensión material. Su indicación en el contrato de préstamo reviste una importancia esencial por cuanto permite que el consumidor valore el alcance de su obligación. El contrato, pues, permitía al consumidor formarse una idea precisa de su contenido y efectos para valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se derivarían para él en el supuesto de que decidiera no abonar la totalidad de lo dispuesto. En suma, la cláusula de intereses remuneratorios, que no era usuraria, sí superaba el control de transparencia, por lo que el recurso debe ser desestimado. Por todo lo expuesto procede la confirmación de la resolución recurrida, incluso en el particular referente a las costas devengadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.