Sentencia Civil 379/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Civil 379/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 330/2024 de 29 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

Nº de sentencia: 379/2024

Núm. Cendoj: 18087370052024100408

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:2426

Núm. Roj: SAP GR 2426:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 330/24 - AUTOS Nº 737/22

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 GRANADA

ASUNTO: DIVORCIO

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 379/2024

ILTMOS. SRES. PRESIDENTE D. MARIA LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ Dª Mª JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 330/24 - los autos de DIVORCIO 737/22 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de D. Hugo, contra Dª Celestina, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 15 de abril de 2024, cuyo fallo se da por reproducido en aras a la economía procesal.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.-Que la progenitora demandada se alza contra la sentencia de divorcio del matrimonio que formó con el actor, impugnando los pronunciamientos sobre cuantía de la pensión alimenticia fijada a favor de los dos hijos menores de edad en 350 € mensuales por hijo, así como de denegación de pensión compensatoria. Considera la sentencia de instancia, en cuanto a esto último, que no concurre desequilibrio alguno entre las situaciones de ambos cónyuges, una vez que, como así se manifestó por la esposa, la misma es licenciada en biología y por lo tanto en modo alguno hay ningún desequilibrio producido por el hecho de la disolución del matrimonio, independientemente de las diferencias salariales que pudiera haber entre ambos, lo que, en todo caso, implica la capacitación de aquélla para acceder a un "salario digno con cuyos ingresos único exclusivamente que dependen de su formación y preparación pueden hacer frente a su vida sin ningún tipo de problema";sin que tampoco proceda reconocimiento de indemnización alguna conforme al art. 1.438 del CC, una vez que, como queda acreditado y así se reconoce, la esposa trabajó ininterrumpidamente durante la duración del matrimonio en el ámbito laboral propio de su capacitación profesional como licenciada en biología, lo que, conforme a la jurisprudencia que cita, impide dicha prestación. Considera la apelante, en relación tanto con las pretensiones de alimentos y pensión compensatoria, que la sentencia de instancia no tiene en cuenta la magnitud de los ingresos del esposo, como empresario titular, respectivamente, del 100% y del 90% de dos sociedades, con las que, junto con su actividad profesional como autónomo, viene registrando unas facturaciones anuales de entre los 270.000 y 300.000 €, habiendo llegado a adjudicarse, por reparto de dividendos, una suma de 180.000 €, como tampoco se discute de contrario, y percibiendo una nómina por cuantía de 3.000 € mensuales; mientras que, por parte de la apelante, tan solo se percibe nómina por su empleo en cuantía de 1.088 € mensuales; por lo que, por remisión al suplico de la demanda, solicita el incremento de la pensión de alimentos a favor de los hijos hasta la cuantía de 600 € mensuales para cada uno de ellos, así como el reconocimiento de pensión compensatoria capitalizada por importe de 100.800 € o, subsidiariamente, de 300 € mensuales con una duración de 14 años, a complementar, sólo en el presente caso, con una indemnización por trabajos para el hogar, de conformidad con el art. 1438 del CC, ascendente a 50.400 € dentro del régimen de separación de bienes que rigió el matrimonio.

Por su parte, el apelado impugna la sentencia por contradicción del pronunciamiento de atribución de la guarda y custodia de los dos hijos menores a favor de la madre, conforme así se proponía en las conclusiones del informe psicológico emitido por el IML, solicitando el régimen de custodia compartida, por considerar que no se da ninguna circunstancia de exclusión, tratándose, conforme a la jurisprudencia que cita, del régimen más deseable en beneficio del interés superior de ambos menores.

En la presente alzada, tras la declaración de pertinencia, se ha practicado diligencia de exploración de ambos menores, nacidos, respetivamente, el NUM000 de 2010 y el NUM001 de 2016, conforme así se solicitaba en la oposición a la impugnación deducida por el esposo actor.

SEGUNDO.-Que, así pues, por razones de sistemática, comenzamos por las pretensiones de la impugnación, al referirse a medida de carácter personal, como es el régimen de guarda y custodia sobre los hijos menores que, de ser estimada, condicionaría la relativa a pensión alimenticia, si bien no necesariamente en cuanto a su reconocimiento, sí en lo referente a su cuantía. Debiendo anticiparse al respecto que la sala no comparte los argumentos del apelante contrarios al pronunciamiento sobre guarda y custodia materna, siguiendo las conclusiones recogidas en el informe emitido por la psicóloga interviniente por el IML. Respecto de lo cual, precisamos que, como establece la STS de 10 de diciembre de 2012, la custodia compartida "...se concibe, como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( STS 496/2011, de 7 julio ; 84/2011, de 21 febrero ; 94/2010, de 11 marzo ) lo que importa garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor, que si bien es cierto que tiene derecho a relacionarse con ambos progenitores, esto ocurrirá siempre que no se lesionen sus derechos fundamentales a la integridad física y psicológica, libertad, educación, intimidad, etc. De donde todos los requerimientos establecidos en elart. 92 CChan de ser interpretados con esta única finalidad. Y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior".

A este respecto, esta sala se ha pronunciado, en sentencias como las de 17 y 24 de abril de 2015, en el sentido de que no es suficiente para el reconocimiento de la custodia compartida con la simple constatación de la aptitud de ambos cónyuges para su ejercicio, sino que se requiere que, aún siendo ello así, no sea más favorable para el interés del menor la atribución de la guarda y custodia exclusiva a favor de uno u otro progenitor. Porque, si bien lo deseable, como algo nada excepcional, es la custodia conjunta, no por ello tiene que considerarse siempre la mejor solución; ni aún en el caso de que ambos progenitores demuestren aptitudes y circunstancias apropiadas. Pues, de la misma forma que el desamparo del hijo menor se contempla como algo excepcional en un modelo social de familia que, en términos generales, responde al cumplimiento por los progenitores de sus deberes inherentes a la patria potestad, la custodia compartida, a pesar de ser lo deseable, no siempre se ajustará a lo idóneo para el menor; ya sea debido a las circunstancias, a la disposición o a la clase de intereses que subyacen en el comportamiento previo o en las posiciones de uno y otro progenitor al respecto. De tal forma que, siguiendo el razonamiento de la citada sentencia del TS de 10 de diciembre de 2012, no bastará con la mera solicitud, con o sin comprobación pericial a cerca de la inexistencia de obstáculo para la instauración del régimen de custodia compartida si, al mismo tiempo, son apreciables otras circunstancias que introduzcan evidencias respecto a la mejor satisfacción del interés del menor, frente a la alternativa que ofrece la situación propia del ejercicio exclusivo por parte de uno de los progenitores.

Por otra parte, tenemos que poner de manifiesto que, como tiene dicho esta misma sala, en sentencia de 26 de julio de 2022, "la opinión del menor supone un elemento cualificado para la determinación del juicio del tribunal, por así contemplarlo expresamente losart. 92, apartados 6y9, yart. 156, ambos del CC, así como el art. 2.2.b )de la LOPJM. De tal forma que la regla general será respetar, siempre que sea posible, la voluntad del menor manifestada de forma responsable, reiterada, reflexiva y no condicionada; sin perjuicio de lo que, en contra de ello, pudiera acordarse cuando el menor no reuniera suficiente grado de madurez, existieran dudas sobre la certeza de la voluntad declarada o simplemente ésta fuera contraria a la preservación de su superior interés, en atención a las demás circunstancias de toda índole concurrentes, lo que, en razón a lo expuesto, y conforme al resultado de la prueba".Lo cual se complementa con el criterio seguido, también por sentencia de esta sala de 25 de octubre de 2022, según el cual, "la reconocida atribución de carácter no vinculante a los deseos del menor en materia de régimen de guarda y custodia, o de visitas, no implica, como parece querer presentarse por el apelante, que la decisión del tribunal tenga que ser necesaria e invariablemente contraria a lo manifestado por aquél. Antes al contrario, la opinión del menor supone un elemento cualificado para la determinación del juicio del tribunal, por así contemplarlo expresamente los art. 92, apartados 6 y 9 , y art. 156, ambos del CC , así como el art. 2.2.b)de la LOPJM. De tal forma que la regla general será respetar, siempre que sea posible, la voluntad del menor manifestada de forma responsable, reiterada, reflexiva y no condicionada; sin perjuicio de lo que, en contra de ello, pudiera acordarse cuando el menor no reuniera suficiente grado de madurez, existieran dudas sobre la certeza de la voluntad declarada o simplemente ésta fuera contraria a la preservación de su superior interés, en atención a las demás circunstancias de toda índole concurrentes".

A tenor de lo cual, compartimos los argumentos de la sentencia de instancia, coincidentes con las conclusiones del informe psicológico emitido, en el sentido de apreciar la conveniencia de la custodia exclusiva materna, en razón a la mayor seguridad que proporciona a ambos hijos la figura materna, como principal referente. A lo que se añade el sentido de la voluntad expresada por ambos menores en las respectivas diligencias de exploración, especialmente por lo que respecta a lo manifestado por el hijo mayor, de 14 años de edad y, por tanto, con suficiente madurez de juicio como para conceder fiabilidad a sus deseos en la forma razonada en que claramente quedaron expresados.

Por lo que, en consecuencia, se desestima la impugnación deducida por el actor.

TERCERO.-Que, por lo que respecta al recurso de apelación, y comenzando por la pretensión de incremento de la cuantía de la pensión de alimentos a favor de cada uno de los menores, consideramos oportuno detenernos exclusivamente en la disponibilidad de medios acreditada a favor del progenitor apelado, el cual, como no discute, es empresario titular, respectivamente, del 100% y del 90% de dos sociedades con las que, junto con su actividad profesional como autónomo, viene registrando unas facturaciones anuales de entre los 270.000 y 300.000 €, habiendo llegado a adjudicarse por reparto de dividendos una suma de 180.000 €, lo que tampoco es discutido, y percibiendo una nómina por cuantía de 3.000 € mensuales; lo que se añaden depósitos y saldos en cuentas bancarias, resultantes de la información patrimonial recabada a través del PNJ, no inferior a la suma global de 350.000 € al final del ejercicio 2021. Lo cual basta para considerar insuficiente, por desproporcionada a la baja, la cuantía de 350 € mensuales para cada hijo señalada por tal concepto; siendo de aplicación, al respecto, el criterio tantas veces seguido por esta sala, según el cual, el concepto de necesidad del hijo menor de edad, con respecto a la obligación de manutención que concierne al progenitor ejerciente de la patria potestad, no es coincidente con el que reporta el art. 146 del CC, en materia de derecho de alimentos entre parientes. Pues, como no es necesario precisar en mayor detalle, y como proclama amplísima jurisprudencia, la obligación de prestar manutención, propia del deber contemplado por el art. 154.1º del CC, no se limita estrictamente al concepto de mero subsidio, complementado por la disponibilidad de medios del progenitor obligado; sino que atiende a un criterio posibilista, o de optimización, una vez que el deber del progenitor alcanza a la mayor satisfacción de las necesidades del hijo, en la medida en que mejor se lo permita la totalidad de los medios económicos a su disposición. Pues, como establece el T. Supremo en sentencia de 12 de febrero de 2015, "se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".

A todo lo cual añadimos que, como tenemos dicho en sentencias de esta misma sala, como la de 17 de abril de 2015, para casos, como el presente, de valoración de la capacidad económica de empresarios con participación mayoritaria o exclusiva en sociedades, según tenemos dicho en sentencias de esta misma sala, como la de 17 de abril de 2015, "...resulta insuficiente la mera remisión a un criterio nominalista sobre sueldo, rendimientos o beneficios puntuales percibidos por cualquiera de los cónyuges, como persona física, en función de nóminas, certificaciones, declaraciones tributarias o cualquier otro soporte documental admitido como medio probatorio; cuando lo relevante es la capacidad global de generación de ingresos que denote el auténtico potencial económico con relación a la situación del interesado, con inclusión no solamente de todos los bienes, derechos y acciones que componen el patrimonio de las personas, sino también de las capacidades o disponibilidades, aún las intangibles, que objetivamente contribuyan a generar el desequilibrio de que tratamos.

De este modo, resulta poco relevante la alusión a sueldo o volumen de beneficios repartidos por las sociedades cuya gestión directa viene ejerciendo por si o a través de persona interpuesta el cónyuge frente al que se deduce la solicitud de pensión compensatoria. Pues la mera conversión a líquidos, por vía de reparto, de los resultados del ejercicio de toda sociedad, no incrementa ni disminuye la capacidad patrimonial del titular de sus acciones; pudiendo obedecer su atribución a otros conceptos, como reservas, disminución de pasivo, reinversión, o cualquiera otro que, de la misma manera y en la misma cuantía, repercutan, en términos globales, en el valor patrimonial de la sociedad, en beneficio de la capacidad de sus accionistas".

En atención a lo anterior, y dada la capacidad económica del progenitor obligado al pago de la pensión, según demuestran los indicadores expuestos, procede la estimación del recurso en este punto, en el sentido de incrementar la cuantía de la pensión por alimentos para cada uno de los citados hijos menores hasta los 600 € mensuales solicitados, la cual resulta más adecuada en proporción a tales ingresos para la más justa y amplia cobertura de sus necesidades materiales, personales y educacionales.

CUARTO-Que, en cuanto a la pretensión relativa al reconocimiento de pensión compensatoria, tenemos que significar la improcedencia de la pretensión que, con carácter subsidiario, y para caso de desestimación de la principal, interesa su atribución con carácter temporal (catorce años) y por cuantía de 300 € mensuales, a complementar con el reconocimiento, en este solo caso, de una indemnización por trabajos para el hogar, con causa en el art. 1.438 del CC, por cuantía de 50.400 €. En posicionamiento que contradice el concepto de pensión compensatoria, al supeditarlo a figura dispar, como es la de contenido indemnizatorio que recoge el indicado precepto; pues, en términos de la STS de 26 de abril de 2017, "mediante la pensión compensatoria se cuantifica el desequilibrio que tras la separación o divorcio se produce en uno de los cónyuges, valorando la pérdida de oportunidades profesionales y teniendo en cuenta como uno más de los criterios la "dedicación pasada y futura a la familia".

Por otro lado, la compensación del art. 1438 del C. Civil tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares.

La pensión compensatoria se puede acordar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, analizándose el desequilibrio presente y futuro. Por su parte, en base al art. 1438 del C. Civil , solo puede acordarse en régimen de separación de bienes y se analiza la situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción del régimen de separación de bienes, para determinar el valor del trabajo en el hogar.

La pensión compensatoria del art. 97 del C. Civil se otorga en consideración a la contribución pasada a la familia, pero también valorando la dedicación futura a los hijos, en su caso, para apreciar la posible existencia de desequilibrio económico. Sin embargo, la compensación del art. 1438 del C. Civil no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia, ni a la situación de desequilibrio, sino solo en función de la pasada dedicación a la familia, vigente el régimen económico de separación y hasta la extinción del mismo".

En consecuencia, y en primer lugar, no cabe englobar, como causa de pedir y bajo una misma pretensión económica sobre la medida de pensión compensatoria, formulada con carácter subsidiario, los presupuestos de dicha institución junto con los propios de la indemnización por trabajos para el hogar en el marco de la disolución del régimen de separación de bienes; al tratarse de figuras con presupuestos, requisitos, contenidos y efectos distintos que, si bien pueden dar lugar a peticiones no necesariamente incompatibles entre sí ( STS de 11 de diciembre de 2016), no por ello pueden integrarse como fundamento de una única pretensión sobre reconocimiento de pensión compensatoria. Y, en segundo lugar, por más que la base fáctica del razonamiento de la sentencia de instancia, sobre improcedencia de reconocimiento de indemnización propia del art. 1.438 del CC, resulte ajustada a los términos de la más reciente jurisprudencia, que la rechaza para los casos, como el presente, en los que el cónyuge solicitante ha venido prestando servicios laborales para terceros, no de forma esporádica o limitada a un concreto período de tiempo, sino de manera regular e ininterrumpida durante la vigencia del matrimonio ( SsTS de 10 de marzo de 2023 y 21 de febrero de 2024), lo cierto es que resulta incongruente dicha argumentación, pues concede a la repetida pretensión indemnizatoria tratamiento aislado de su improcedente integración en la misma causa de pedir, según la propia demanda, referida al pedimento subsidiario sobre pensión compensatoria.

QUINTO.-Que, no obstante lo anterior, es lo cierto que la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, en relación con la desestimación de la solicitud de pensión compensatoria, va en contra del criterio seguido por esta misma sala en sentencias como la de 17 de abril de 2015, en la que, con cita de la sentencia del T. Supremo de 20 de febrero de 2014, decíamos: "tenemos que partir del hecho, ya apuntado, del carácter relativo del juicio comparativo sobre la situación personal de cada uno de los cónyuges, antes y después de la separación o divorcio; pues, al no requerirse situación de necesidad por parte del cónyuge que hubiera de resultar favorecido por la pensión compensatoria, resulta intrascendente la existencia de medios a disposición de cada uno de ellos, con los que procurarse independencia económica sin la participación del otro. Siendo lo relevante, por el contrario, la apreciación de una alteración en materia de disponibilidad de medios, que le impida al más desfavorecido el mantenimiento de un estatus económico, en la que tan relevante resulta la disminución de ingresos y calidad de vida, con respecto a la situación anterior, como de las expectativas de estabilidad o seguridad económica que le proporcionaba el patrimonio del cónyuge. Siempre, en el bien entendido que la sola disparidad de medios, recursos o solvencia patrimonial entre ambos cónyuges, no puede considerarse por sí sola suficiente para el reconocimiento de la pensión compensatoria; sino que, siendo exigible un evidente desequilibrio que al menos duplique la capacidad económica entre uno y otro, habrán de concurrir, además, otras circunstancias que, en su conjunto, no desmerezcan la posición del menos favorecido para ser tenido como legitimado al efecto, tales como el tiempo del matrimonio, dedicación a la familia o cualesquiera otras que, definidas por defecto, no evidencien un desentendimiento de la aplicación de esfuerzos, de contenido no necesariamente económico, a los fines y a las cargas del matrimonio".A tenor de lo cual, ponemos de manifiesto la inexistencia en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada del preceptivo juicio comparativo entre las situaciones de ambos cónyuges, que necesariamente se retrotrae al tiempo de la ruptura matrimonial ( STS de 14 de febrero de 2018); no bastando, por tanto, el mero argumento reduccionista que atiende a la titulación de la esposa como licenciada en biología, a partir del cual se extrae la inexistencia de desequilibrio producido por el hecho de la disolución del matrimonio, sin valoración de las diferencias de ingresos que pudiera haber entre ambos, y por el mero hecho de la capacitación de aquélla para, se dice, acceder a un "...salario digno con cuyos ingresos único exclusivamente que dependen de su formación y preparación pueden hacer frente a su vida sin ningún tipo de problema".Pues, como queda expuesto, no se trata de comprobar la disponibilidad de medios del cónyuge solicitante con los que satisfacer dignamente sus necesidades, sino de valorar si, no obstante ello, del juicio comparativo entre las situaciones de ambos cónyuges, resulta la imposibilidad para el más desfavorecido del mantenimiento de un estatus económico, tanto en lo referente a la disminución de ingresos y calidad de vida, como de las expectativas de estabilidad o seguridad económica que le proporcionaba el patrimonio del cónyuge durante el matrimonio. Siendo ello lo que acontece con meridiana claridad en el presente caso, en el que la situación económica del esposo, en el ejercicio de su actividad profesional y empresarial, le reporta cuantiosos ingresos que, como se ha expresado en el fundamento jurídico tercero, trascienden a la propia asignación de una nómina de 3.000 € mensuales, cuando se trata del titular de la totalidad, o mayoría, de las participaciones de las dos sociedades a través de las que ejerce su actividad, con el alto volumen de facturación indicado, así como de reparto de beneficios y del saldo acumulado de las cuentas a su nombre. Ello, frente a la situación de asalariada de la esposa, con un sueldo próximo a los 1.100 € mensuales que, junto a la disponibilidad de una vivienda sobre la que aún subiste la carga hipotecaria contraída a su adquisición, y por más que sea titular del 10% de las participaciones de una de las dos citadas sociedades, con la consecuente imposibilidad de intervención en la gestión que se deriva de su posición minoritaria con respecto al 90% del esposo, conduce inexorablemente al reconocimiento de la posición de desequilibrio en contra de la esposa determinante del reconocimiento de la pensión compensatoria. Ello, en la misma línea en que, así viene implícitamente a reconocerse en la propia sentencia apelada, al asignar una contribución desigual por parte de los progenitores a la satisfacción de los gastos extraordinarios de los dos hijos menores, del 70% para el esposo y el 30% para la esposa, en clara correspondencia con la existencia de un evidente desequilibrio de medios económicos entre ambos.

No obstante lo cual, y en relación con la posibilidad de limitación en el tiempo, incluso sugerida con carácter subsidiario en el propio suplico de la demanda, hemos de estar a lo que tiene dicho la jurisprudencia, entre la que citamos la STS de 10 de marzo de 2023, según la cual, "...la fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo; o dicho de otra forma que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio, que es consustancial a la fijación de una pensión de tal naturaleza, conforme a lo dispuesto en el art. 97 CC . A tales efectos, es preciso que los tribunales realicen un juicio prospectivo a fin de explorar o predecir las posibilidades de que, en un concreto plazo de tiempo, desaparezca el desequilibrio existente, al poder contar el beneficiario con recursos económicos propios que eliminen la situación preexistente. Se trata, en definitiva, de un juicio circunstancial y prudente, que deberá llevarse a efecto con altos índices de probabilidad, que se alejen de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación".En consideración a lo cual, no podemos dejar de tener en cuenta que la titulación superior de la esposa, como bióloga, unida tanto a su dilatada experiencia laboral, prolongada, aunque a tiempo parcial, durante la duración del matrimonio, como su edad, próxima a los 50 años, a la que aún le restan, al menos, quince en situación de activo, permiten concretar expectativas ciertas de que en un período no inferior a cuatro años alcanzará el más amplio desarrollo de sus capacidades profesionales en el entorno laboral que, junto con la progresiva menor dedicación a los cuidados y atenciones requeridas por los hijos que vaya permitiendo su crecimiento en edad, ponga fin al claro desequilibrio apreciable a la fecha de la sentencia de instancia.

El reconocimiento de una limitación temporal, unida a la falta de acuerdo, como requisito ineludible del art. 99 del CC, impide el acogimiento de la pretensión principal deducida en relación con la medida estudiada. La cual, al contraerse a una capitalización mediante pago único de la cantidad de 100.800 €, implícitamente se entiende ferida a prestación indefinida, dado que la pretensión subsidiaria, de limitación temporal (por catorce años), al menos por lo que respecta a los fundamentos propios de la pensión compensatoria, se reduce económicamente a la mitad de aquella suma (50.400 €), según el suplico de la demanda y por más que luego pretenda incrementarse improcedentemente en base a los fundamentos legales de la indemnización por trabajos para el hogar en el marco del régimen de separación de bienes.

En consideración a todo ello procede el reconocimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa por cuantía de 500 € mensuales, la cual se estima adecuada para compensar la repetida situación de desequilibrio, limitada a un período de vigencia de cuatro años desde la fecha de la sentencia apelada, a cuyo término quedará automáticamente extinguida. Ello, sin que el reconocimiento de la indicada cuantía comporte incongruencia alguna con respecto a la pretensión subsidiaria de la demanda, que parcialmente se estima en este punto; una vez que el incremento de la cuantía mensual sobre lo solicitado en la misma en ningún caso implica agravamiento de la carga económica para el esposo obligado, dada la reducción del período de duración reconocido a cuatro años, en lugar de a los catorce pretendidos por la esposa.

SEXTO.-Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Celestina, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada, en autos nº 737/2022, con desestimación de la impugnación deducida por D. Hugo, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en los siguientes puntos:

1º Se incrementa la cuantía de la pensión reconocida a favor de los dos hijos menores de edad a cargo del citado progenitor, hasta los 600 € mensuales a favor de cada uno de ellos.

2º Se reconoce pensión compensatoria a favor de la esposa por cuantía de 500 € mensuales, a satisfacer por el esposo por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe aquélla a tal efecto y con actualización automática anual conforme a la variación, al alza o a la baja, que experimente el IPC. Dicha pensión tendrá una vigencia de cuatro años, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, a cuyo término quedará automáticamente extinguida.

Todo ello, sin declaración con relación a las costas de la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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