Última revisión
12/06/2025
Sentencia Civil 794/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 578/2022 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ROSA FERNANDEZ LABELLA
Nº de sentencia: 794/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100866
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:5004
Núm. Roj: SAP MA 5004:2024
Encabezamiento
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2020 recaída en los autos Juicio Ordinario número 105/2019 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de Marbella promovidos por don Rosendo que comparece en la alzada en calidad de apelado representado por el Procurador Sr. Sarrí Rodríguez, siendo parte demandada la entidad MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L. que compfrecen en la alzada en calidad de apelantes representados por le Procurador Sr. Serra Benítez. Es Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Rosa Fernández Labella.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la sentencia con alegación de los siguientes motivos:
1. Infracción de la Disposición Transitoria 2ª, apartado 2 (tercer párrafo) y apartado 3 de la Ley 42/1998, al concluir la sentencia que el contrato es nulo de pleno derecho por tener una duración superior a 50 años ya que el límite de 50 años previsto en el artículo 3 de la Ley 42/1998 no resulta de aplicación al contrato porque el mismo tiene por objeto la transmisión de derechos de uso de un régimen preexistente que fue adaptado a la Ley 42/1998 acogiéndose a la posibilidad de mantener para los derechos que se transmitieran en el futuro la misma naturaleza de los derechos ya transmitidos, y a la excepción prevista en la disposición transitoria segunda que permitía la adaptación del régimen manteniendo su duración por un plazo superior a 50 años
2. Subsidiariamente, al declarar la nulidad del contrato por supuesta excesiva duración, la sentencia infringe el principio de cumplimiento y conservación de los contratos, pues la Cláusula V.J de las Condiciones Generales dispone que en caso de que una cláusula fuera ilegal o inválida, las partes acordarán su modificación, a los efectos de subsanar esta disposición y posibilitar su validez.
Con base en lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.258 y concordantes del Código Civil, en caso de confirmarse la tesis de que el contrato no puede tener una duración superior a 50 años, el Juzgado debió haber declarado igualmente la validez del contrato, y que se actuara conforme a lo dispuesto en la referida cláusula, debiendo acordarse la reducción de su plazo para ajustarlo a dicho límite conforme a lo pactado por las partes.
3 y 4. Incongruencia extra petita al declarar la nulidad del contrato por la supuesta falta de entrega de la información contractual previa prevista en el artículo 8 de la Ley 42/1998 ya que esto no fue invocado en la demanda.
5. Infracción del artículo 218 LEC y del artículo 24 de la Constitución por incongruencia extra pepita pues no se invocó en la demanda la infracción del artículo 9 de la Ley 42/98 en su totalidad pues lo único que se denunció fue la infracción de unos apartados concretos del artículo 9 con relación al contenido y objeto del contrato por lo que no puede ampliarse posteriormente la causa de nulidad.
6. Infracción de los artículos 326 y 376 LEC en la valoración de la prueba documental y testifical ya que no es correcto concluir que el contrato no incorpora ninguno de los requisitos previstos en la ley pues la prueba practicada ha demostrado que el objeto del contrato se encuentra determinado con claridad y precisión.
7. Infracción de la disposición transitoria segunda, apartado 2, en relación con los artículos 9 y 10 de la ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo al no proceder a aplicar las sentencias en las que el Tribunal Supremo declaró que, en los casos como el que nos ocupa, en los que el objeto está suficientemente determinado, la falta de indicación en el contrato de alguno de los requisitos del artículo 9 de la Ley 42/1998 legitimaría ejercitar una acción de resolución y no una acción de nulidad.
8. Infracción del artículo 11 de la Ley 42/1998 en relación con el artículo 10 al considerar que plazo durante el cual no se puede percibir el precio es de tres meses en lugar de 10 días, con la consiguiente condena al pago del duplo del precio del contrato.
9. Infracción de los artículos 7.1 y 7.2 del Código Civil por ser la pretensiones ejercitada contrarias a la buena fe.
10. Improcedencia de la condena en costas.
La sentencia del Tribunal Supremo 774/2014, de 15 de enero de 2015 resuelve esta cuestión y establece:
El supuesto estudiado en la citada sentencia es plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa en cuanto el Tribunal Supremo deja claro que la obligación de respetar el límite temporal es aplicable a cualquier régimen preexistente que comercialice turnos aún no transmitidos, sin que establezca distinciones según la adaptación se haya hecho adoptando o no la naturaleza de derechos de aprovechamiento por turnos. Por el contrario, del contenido de la sentencia resulta claro que la adaptación temporal ha de hacerse cualquiera que sea la forma de adaptación utilizada, tanto si se continuó con el régimen anterior como si se opta por comercializar como derechos de aprovechamiento por turnos. Así resulta del Fundamento Sexto de la sentencia que dice:
Este criterio se reitera en numerosas sentencias posteriores, entre ellas, Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 774/2014 de 15 Ene. 2015, Rec. 961/2013.
En modo alguno este defecto relativo a la duración puede quedar subsanado por el contenido de la Condición General V.J. y ello en cuanto nos encontramos ante unas condiciones generales de la contratación, redactadas de forma unilateral por las entidades vendedoras, en cuya redacción no ha tenido participación la parte compradora, que ostentan la condición de consumidores, y que supone la modificación unilateral de los términos del contrato por aquellos que en cada momento resulten más ventajosos para las demandadas, debiendo tenerse en cuenta que la nulidad de pleno derecho no puede ser objeto de subsanación, siendo de aplicación el artículo 6.3 del Código Civil
Tampoco pueden ser estimadas las alegaciones de la parte apelante respecto al error en la valoración de la prueba de la sentencia de instancia en cuanto a la falta de identificación del apartamento y a que existe una indefinición del objeto del contrato pues, ni en las condiciones particulares, ni tan siquiera en las condiciones generales, se especifica el inmueble objeto del contrato. La mención genérica al complejo no cumple con lo exigido por la ley ya que se exige la
Ni la referencia que se hace en el contrato a que se trata de un apartamento de dos habitaciones en el DIRECCION000 durante dos semanas de la temporada Oro, ni la asignación del apartamento NUM000 y las semanas 35 y 36, así como las menciones que se hacen del complejo en las condiciones generales suponen el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 9 de la Ley que impone "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". En ninguno de los documentos consta la identificación registral del alojamiento. En las condiciones generales constan los datos registrales del complejo pero no del alojamiento.
Por lo expuesto anteriormente debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara la nulidad contractual por indeterminación absoluta del objeto del contrato y por incumplimiento de la exigencia de duración de 50 años.
La existencia de estas dos causas de nulidad hacen totalmente irrelevante la incongruencia extra petita que se denuncia en el recurso de apelación, pues no es preciso que el contrato adolezca de mayores incumplimientos contractuales para decretar su nulidad.
De lo expuesto hasta el momento resulta evidente que los contratos no contenían todos los extremos recogidos en el artículo 9 de la Ley 42/1998, por lo que el plazo de prohibición para el pago de anticipos no es el de diez días que defiende la parte demandada sino el de tres meses.
Sobre la facultad de resolución se pronuncia el artículo 10.2 de la Ley:
El artículo 11 de la Ley 42/1998 establece:
«Artículo 11 Prohibición de anticipos
(El destacado en negrita es añadido)
El artículo transcrito establece con claridad que la prohibición de realizar pagos anticipados afecta al plazo de desistimiento y al plazo de la facultad de resolución y que la sanción, en ambos casos, es la devolución de dicha cantidad duplicada.
Por tanto, en el presente supuesto el adquirente tiene la facultad de desistimiento y la facultad de resolución, al no haber recibido toda la información. Al tener facultad de resolución es preciso esperar tres meses para realizar pagos, según establece el artículo 11.1
Por tanto, la devolución de las cantidades duplicadas se puede exigir en cualquier momento, siendo el plazo de tres meses únicamente para optar por la resolución. Así lo establece el Tribunal Supremo en Sentencia 681/2016 de 21 de noviembre de 2016:
Procede desestimar las alegaciones de la parte apelante referidas a la mala fe en el ejercicio de acciones por el uso que ha realizado el demandante del complejo durante todos estos años. La utilización por parte del demandante del complejo no impide el ejercicio de la acción de nulidad ni de restitución del duplo de las cantidades entregadas anticipadamente ya que la devolución de estas se puede exigir en cualquier momento y sin que a ello sea óbice que se haya estado disfrutando del complejo.
No puede pretender la parte apelante eludir la estimación de las acciones ejercitadas alegando la doctrina de los actos propios basada en que la demandante ha estado disfrutando de los derechos que adquirió ya que el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de abril de 2.015, entre otras, manifiesta que es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de la inaplicabilidad de la doctrina de los "actos propios" a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella, confirmando la resolución e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación en los supuestos previstos por la ley.
El recurso se interpondrá ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia y conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
