Sentencia Civil 796/2024 ...e del 2024

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Civil 796/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 374/2022 de 29 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL

Nº de sentencia: 796/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100867

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:5005

Núm. Roj: SAP MA 5005:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 796/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA. SECCION Nº 5

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADAS, ILTMAS. SRAS.

Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL

Dª ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR

REFERENCIA: ORDINARIO 319/21

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA DOS DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 374/22

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

Visto, por la SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio Ordinario nº 319/21 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso D. Gabino y Dª Palmira, representados por el Procurador don Francisco Montesdeoca Quesada y asistidos por la letrada doña Cristina Batista Suárez , que en la instancia han litigado como parte demandante. Es parte recurrida MVCI HOLIDAYS, S. L, MVCI MANAGEMENT, S.L., MVCI EUROPE LIMITED representadas ambas por el Procurador Sr. Serra Benítez y asistidas de la Letrada Sra. Gispert Soteras . que en la instancia ha litigado como parte demandada

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia Nº DOS de Marbella dictó sentencia el día 28 de diciembre del 2021 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Motesdeoca Quesada, en nombre y representación de don Gabino y doña Palmira, , contra MVCI HOLIDAYS, S. L., MVCI MANAGEMENT, S. L. y MVCI EUROPE LIMITED, debo absolver y absuelvo a estas de las pretensiones que en su contra se contienen en aquella demanda, con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día doce de noviembre de dos mil veinticuatro quedando visto para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra Magistrada Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

1- D. Gabino y Dª Palmira con fecha de 29 de septiembre de 2000, MVCI Europe Limited y MVCI Management (Europe) Limited, firmaron con un contrato de aprovechamiento de bienes por turno, en modalidad FLOTANTE en el MarriottŽs Marbella Beach Resort, mediante el cual adquieren 2 semanas. en vivienda de 2 habitaciones en la temporada Gold Holiday , con fecha de primera ocupación para el año 2001 .

En el contrato se explicaba que MVCI Management (Europe) Limited era la entidad gestora encargada de gestionar el resort vacacional sito en Marbella, siendo la vendedora MVCI Europe Limited.

El precio pactado fue de 37.800 Euros, que se abonó en la siguiente forma:

-18.900 Euros, el 13 de octubre de 2000, y 18.900 Euros el 13 de noviembre de 2000.

En este contrato no se expresa límite alguno de duración.

2- Con fecha de 23 de abril de 2.002, los actores suscriben, un contrato de idénticas características, siendo el precio pactado de 39.700 Euros, relativo a dos semanas, temporada Gold, en vivienda de dos dormitorios. En este contrato, no se expresa límite alguno de duración. El precio se abonó, con la entrega de las siguientes cantidades:

-5.400 Euros el ocho de mayo de dos mil dos

-34.000 Euros, el ocho de junio de dos mil dos.

El contrato se firma con MCVI Holidays SL como vendedora y MCVI Managements (Europe) LImited, como entidad gestora encargada del mantenimiento del resort, cobro de las cuotas de mantenimiento, etc.

3- La actora interpone demanda en la que solicita: La nulidad, o subsidiaria resolución de los contratos suscrito por las partes el 29/09/2000 y el 23/04/2002; con obligación de: A. Devolución del PRECIO de los contratos (principal): ? Contrato de 29/09/2000, el precio es TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIETOS EUROS (37.800,00 €) menos los usos acreditados que se hayan podido suceder en virtud de la vigencia del contrato a razón de 756€/año; más los intereses legales que se devenguen como consecuencia de la declaración de nulidad. ? Contrato 23/04/2002, el precio es TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS EUROS (39.700,00 €) menos los usos acreditados que se hayan podido suceder en virtud de la vigencia del contrato a razón de 794€/año; más los intereses legales que se devenguen como consecuencia de la declaración de nulidad B. Nulidad de Pleno Derecho de los pagos anticipados, por incumplimiento del artículo 11 de la Ley 42/1998, y en consecuencia devolución del tanto de la cantidad pagada anticipadamente por ambos contratos, SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (77.500,00 €). C. Más los intereses legales que se devenguen como consecuencia de la declaración de nulidad de los contratos. 2. Subsidiariamente, y para el caso de que no prosperase la petitum anterior, se declare la Nulidad de Pleno Derecho de los pagos anticipados, por incumplimiento del artículo 11 de la Ley 42/1998, con la obligación a las demandadas de devolver dichas cantidades por duplicado: CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL EUROS (155.000,00 €) más los intereses legales que se devenguen como consecuencia de la declaración de nulidad de los contratos. 3. Subsidiariamente del primer petitum y simultáneo al anterior, se declare la nulidad por contravenir una norma imperativa y por abusiva de la obligación de mi mandante de abonar una cuota de mantenimiento contenida en la cláusula 4 de los términos y condiciones del contrato y la devolución del importe desembolsado por las mismas, OCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE (8.813 €), a la vista de estar este concepto totalmente indeterminado siendo que la determinación futura, en el mejor de los casos queda al arbitrio exclusivo de la parte vendedora. 4. En todos los casos, con la expresa imposición de las costas procesales a las entidades mercantiles demandadas

SEGUNDO.-Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda, formula recurso la parte actora, y lo hace en atención a los siguientes motivos:

- De la interpretación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 42/98, y nulidad de los contratos por duración superior a 50 años.

- De la naturaleza anexa del documento de condiciones generales del contrato.

- De la falta de actividad probatoria respecto a la entrega del documento de condiciones generales del contrato.

- De la nulidad de los contratos por indeterminación del objeto contractual.

- De las cantidades percibidas dentro del periodo prohibido por la Ley. Anticipos.

TERCERO.- Sobre la falta de legitimación pasiva de "MVCI Management SL".

Las demandadas formularon, en la instancia, la falta de legitimación pasiva de "MVCI Management SL", respecto a la petición de condena a la devolución del precio de los contratos.

Procede, en primer término, resolver sobre tal excepción, en la medida que, aún no habiéndose planteado en el recurso (dado que ante la desestimación de la demanda, la que formula el recurso es la actora, y la demandada se limita a contestar los fundamentos del recurso, y no plantea las cuestiones que planteó en la instancia).

Tal excepción debe de ser estimada en primer término, considerando que la misma no fue estimada en la instancia, atendiendo al contenido desestimatorio de la sentencia.

Por las demandadas se aduce que es improcedente la condena a MVCI Management SL a la devolución del precio del contrato, pues esta Entidad intervino en el contrato como entidad gestora, que se cuida del mantenimiento del resort, y no como entidad vendedora, y, por tanto, no cobró el precio de los derechos, por lo que aunque debe ser demandada en la declaración de nulidad, ello no le convierte en responsable de la devolución del precio que cobró otra sociedad (MCVI Holidays SL), y no a ella, por lo que considera que la condena de ambas de forma solidaria, vulnera el contenido del artículo 1137 del CC, de manera que cada una asumió las obligaciones que le correspondían en función de su respectiva intervención.

A los efectos de tal cuestión, esta sala ya se ha pronunciado en el sentido de que la legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002 , 20 de febrero de 2006 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.

Pues bien, esta Sala venía manteniendo al respecto, que la empresa que ofrece y vende los derechos de aprovechamiento, no es meramente de comercialización, sino verdadera parte co-contratante contra la que se podía dirigir la acción de nulidad/ resolución contractual postulada en la demanda. Y también mantiene que la acción ejercitada que nos ocupa es de carácter personal, aún cuando el objeto de contrato se configuraba como un derecho real limitado el aprovechamiento por turno, reviste carácter de derecho personal, tan sólo cuando el elemento dominante del precio total de la compra recae sobre el derecho de utilización de un inmueble designado únicamente por su tipo y prevé la afiliación de sus socios a una organización en la que pueden intercambiar sus derechos de utilización (membresía a un club), y en el caso, el precio de compra recae sobre un inmueble concreto y es superior al precio de la membresía, por lo que el elemento dominante del precio es la utilización de inmueble asignado y no al membresía que lleva aparejada.

Ahora bien, la jurisprudencia resulta de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el Reglamento n.° 44/2001 que las disposiciones del artículo 22, punto 1, de éste no deben interpretarse en un sentido más amplio de lo que requiere su finalidad, dado que establecen una excepción a las reglas generales de competencia previstas por el referido Reglamento, y en particular a la regla enunciada en el artículo 2, apartado 1, de éste, según la cual, salvo lo dispuesto en el mismo Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. En efecto, esas disposiciones tienen como efecto privar a las partes de la posibilidad de elegir un fuero que, en otro caso, sería el suyo propio y, en algunos casos, someterlas a un órgano jurisdiccional que no es el del domicilio de ninguna de ellas ( sentencia de 17 de diciembre de 2015 , Komu y otros, C-605/14 , EU:C:2015:833 , apartado 24). En lo que atañe al objetivo pretendido por las disposiciones antes citadas, tanto del informe sobre el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( DO 1979, C 59, p. 1; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), como de asentada jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 22, punto 1, párrafo primero, del Reglamento n.° 44/2001 , resulta que la razón fundamental de la competencia exclusiva de los tribunales del Estado miembro en el que esté situado el inmueble es la circunstancia de que el tribunal del lugar en el que se encuentra éste es el que, por la proximidad, está en mejores condiciones de tener un buen conocimiento de las situaciones de hecho y de aplicar las normas y los usos que, en general, son los del Estado en el que está situado el inmueble ( sentencia de 17 de diciembre de 2015 , Komu y otros, C-605/14 , EU:C:2015:833 , apartado 25). Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que la competencia exclusiva de los tribunales del Estado contratante en el que esté situado el inmueble no engloba la totalidad de las acciones relativas a los derechos reales inmobiliarios, sino únicamente aquellas que, al mismo tiempo, se incluyan en el ámbito de aplicación de dicho Convenio o, respectivamente, de dicho Reglamento y estén destinadas, por una parte, a determinar la extensión, la consistencia, la propiedad o la posesión de un bien inmueble o la existencia de otros derechos reales sobre dichos bienes y, por otra, a garantizar a los titulares de esos derechos la protección de las facultades inherentes a sus títulos ( sentencia de 17 de diciembre de 2015 , Komu y otros, C-605/14 , EU:C:2015:833 , apartado 26 y jurisprudencia citada). También es oportuno recordar que, en virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la diferencia entre un derecho real y un derecho personal reside en el hecho de que el primero, al gravar un bien corporal, surte sus efectos frente a todos, mientras que el segundo únicamente puede invocarse contra el deudor ( sentencia de 17 de diciembre de 2015 , Komu y otros, C605/14 , EU:C:2015:833 , apartado 27 y jurisprudencia citada). El TJCE en el caso Richard Gaillard contra Alaya Chekili. Auto de 5 abril 2001, establece "Pues bien, aun cuando la acción de resolución de un contrato de venta de un inmueble tenga, en su caso, incidencia sobre la propiedad de dicho inmueble, no deja de estar fundada en un derecho personal que el demandante extrae del contrato celebrado entre las partes y, en consecuencia, sólo puede ejercitarse contra el contratante. En efecto, mediante dicha acción, una de las partes del contrato pretende eximirse de sus obligaciones contractuales respecto a la otra parte debido al incumplimiento del contrato por parte de esta última y, además, la decisión judicial por la que se resuelve sobre la acción sólo puede producir efectos respecto a la parte contra la que declara la resolución. Por tanto, dicha acción no tiene por objeto facultades directamente relacionadas con el inmueble y que podrían oponerse «erga omnes». Por tanto, la acción de resolución controvertida en el procedimiento principal no es una acción en materia de derechos reales inmobiliarios en el sentido del artículo 16, número 1, del Convenio de Bruselas , sino que es una acción personal", consideraciones extrapolables a la acción ejercitada. Lo mismo puede afirmarse respecto a la acción de indemnización que tiene por objeto el resarcimiento del perjuicio que una parte alega haber sufrido como consecuencia de la resolución de un contrato de venta de un inmueble debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales de la otra parte del contrato (véase también, en este sentido, el Informe Schlosser, pg. 120; pg. 228 del texto español, y la sentencia Lieber [ TJCE 1994, 98] , antes citada)". (II) Incidencia de las Sentencias del Tribunal de Justicia ( Sala Séptima) de 14 de septiembre de 2023 , asunto C-821/21 (Club La Costa ), y C632/21 ( Diamond Resorts).

A tenor de los razonamientos contenidos en la primera de las precitadas resoluciones, que la expresión otra parte contratante establecida en el artículo 18 apartado 1 del Reglamento Bruselas I Bis, ha de interpretarse (58, 48 y 50) en el sentido de que la "otra parte cocontratante" que utiliza dicha expresión, debe entenderse referida unicamente a la persona, física o jurídica parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas a esa persona, acordando, en reunión plenaria convocada al efecto, cambiar el criterio antes expuesto, y siguiendo el criterio de la mencionada sentencia, cambiar el criterio negando la legitimación del mero agente de ventas que no es el verdadero vendedor de los derechos.

Por tanto, en el presente caso, debe estimarse el motivo opuesto por el recurrente, considerando que tal como se explica en el contrato, MCVI Management SL es la sociedad gestora, a la que MVCI Holliday SL ha encargado "el derecho y el deber de gestionar el resort vacacional", así como la gestión del derecho de aprovechamiento por turnos y la vivienda vacacional, y es la que ha de recibir el pago periódico de las cuotas de mantenimiento. MVCI Holliday SL, según el contrato, es la propietaria del resort vacacional,, y en consecuencia, es la que verdaderamente transmite al actor los derechos de aprovechamiento por turnos o de uso y disfrute de una vivienda en el resort.

Por ello, la condena a MVCI Management no se justifica en relación a la devolución de las cantidades a devolver como consecuencia de la nulidad contractual, de manera que respecto a ello, y en atención a la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia en la precitada sentencia (interpretación que esta sala no puede desconocer y de ahí el cambio de criterio), sólo puede afectar a la auténtica vendedora, y propietaria del resort, que es la que hubo de beneficiarse, en su día, de los pagos realizados por el actor".

En conclusión, debe, en primer lugar, estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI Management, que en su día, las demandadas opusieron en la contestación a la demanda.

CUARTO.- De la interpretación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 42/98 , y nulidad de los contratos por duración superior a 50 años.

Las partes contendientes suscribieron dos contratos de 29 de septiembre de 2000 y de 23 de abril de 2003 con duración superior a cincuenta años ( en los contratos no se expresa fecha límite de duración).

Estos contratos, por tanto, queda sometido a la Ley 42/1998, de derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, fecha en la que se comercializa, y cuya Disposición Transitoria Segunda que: (1) Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley. La cuestión queda así circunscrita, a determinar si un contrato firmado, estando en vigor la Ley 42/1998, relativo a un régimen preexistente, puede o no estipularse por tiempo superior a cincuenta años, con prohibición del contenido del artículo 3 de la Ley 42/98 , que establece una duración de 3 a 50 años. Y al respecto ha de acudirse la Disposición Transitoria de la Ley 42/1998, que ha sido interpretada por el Tribunal Supremo, de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia num. 96/2016 de 19 febrero ( que con cita en la sentencia del mismo tribunal de 15 de enero de 2015 ) en el sentido de "declarar como doctrina jurisprudencial que "la comercialización de turnos de aprovechamiento turístico, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, sin respetar el régimen temporal establecido en el artículo 3.1 de dicha ley , que fija una duración entre tres y cincuenta años, da lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato". Al respecto afirma: "En este sentido la aplicación al caso de la doctrina establecida por la Sala en su sentencia de pleno de 15 de enero de 2015 (Recurso de Casación núm. 961/2013 ), debe dar lugar a la declaración de nulidad en tanto que, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, se entendió que no era posible establecer para las transmisiones posteriores una duración indefinida cuando la del propio régimen era de un máximo de cincuenta años.

Esa norma es completada por la de la disposición transitoria segunda, en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados " regímenes preexistentes ", imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones, en el plazo de dos años - apartado 1 -. Ciertamente, en el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal - " [s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...] " - , se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la " [...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto ".

Esta última alternativa, inspirada en el deseo de respetar los derechos ya adquiridos, es la que eligió Anfi Sales, SL, por cuanto declaró, de modo expreso en la escritura de adaptación, que su preexistente régimen seguiría teniendo una duración indefinida.

Sin embargo, la interpretación que la sentencia hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso - "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]" - y según el cual toda titular - y, por tanto, también la ahora demandada - que deseara, tras la escritura de adaptación, " comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno ", debería constituir " el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1.

No lo hizo así la demandada, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que, al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación".

Pues bien, la sentencia, siguiendo la teoría de la parte demandada mantiene que la jurisprudencia no ha tenido en cuenta, ni nunca se ha declarado que todos los regímenes preexistentes deban cumplir con el referido límite temporal, cualquiera que sea la forma de adaptación, ello, por cuanto IMC adoptó su régimen preexistente del Marriott?s Son Antem, manteniéndose la naturaleza de los derechos transmitidos, incluso para los turnos no transmitidos, esto es, acogiéndose a la primera de las alternativas previstas en el párrafo de la Disposición Transitoria Segunda. Argumentación que no es de recibo, dado que la jurisprudencia mantiene un trato unitario ( pese a la dicción del párrafo tercero) y no sólo en caso de transmisión de derecho de aprovechamiento por turno, como mantiene la parte, recurrente, dado que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1-7, "todo contrato que se constituya o transmita un derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndose ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios", como es el caso de autos, pues el régimen de la Ley del 98 sólo permitía la configuración como derecho real limitado o como arrendamiento de temporada con duración mínima de 3 años y máximo de 50 años ( que no es el caso del contrato que nos ocupa pese a comercializarse ya en vigor la Ley).

Así razona la Sentencia num. 96/2016 de 19 febrero que declara que declarar como doctrina jurisprudencial que "la comercialización de turnos de aprovechamiento turístico, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998 , sin respetar el régimen temporal establecido en el artículo 3.1 de dicha ley, que fija una duración entre tres y cincuenta años, da lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato" : En este sentido la aplicación al caso de la doctrina establecida por la Sala en su sentencia de pleno de 15 de enero de 2015 (Recurso de Casación núm. 961/2013 ), debe dar lugar a la declaración de nulidad en tanto que, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, se entendió que no era posible establecer para las transmisiones posteriores una duración indefinida cuando la del propio régimen era de un máximo de cincuenta años.

En consecuencia, el recurso habrá de ser estimado, pues no se puede eludir un régimen imperativo y restrictivo impuesto legalmente, continuando con el mismo régimen de duración temporal anterior constituiría fraude de ley, cuando se están comercializando derechos como aprovechamiento por turnos ( escritura de modificación) y tal y como expresa la exposición de motivos de la Ley en vigor ( II) : El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la Ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil , ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica.

No obstante, como ha quedado dicho, se incluyen a todos los efectos en el ámbito de la Ley los arrendamientos de temporada que tengan por objeto más de tres de ellas y en los que se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas. Se establece una duración mínima (tres años) y máxima (cincuenta años) del régimen. Dentro de estos límites caben todas las opciones de lo que puede ser un tiempo razonable para agotar las posibilidades reales de disfrute del adquirente".

Criterio que además ha sido sancionado de nuevo en auto de 7 de marzo de 2018 ( recurso de casación nº 2228/2017) que niega la existencia de interés casacional por sentencias contradictorias en las Audiencia Provinciales tras la jurisprudencia creada por la precitada sentencia de Pleno, lo que, en modo alguno puede constituir una aplicación retroactiva de la ley, al contrario. Y no escapa a esta Sala que ha recaído sentencia ( única ) número 1048/23 de 28 de Junio , que hace referencia a un contrato concertado estando en virgo la Ley 4/2012 interpretando la Disposición Transitoria de la nueva Ley, declarando la posibilidad de concertar una duración indefinida, que no es el caso de autos, y aún estimado que sea aplicable, el recurso habrá de ser desestimado.

El motivo, por tanto, ha de ser estimado, y por tanto, procede declarar la nulidad de ambos contratos.

CUARTO.- De la naturaleza anexa del documento de condiciones generales del contrato.

La actora recurre este extremo de la sentencia, dado que considera que lo fundamentado en sentencia, no tiene cabida en relación con las disposiciones de la ley aplicable al presente caso y la jurisprudencia existente, las cuales especifican que las Condiciones Generales no forman parte del contrato y toda la información mínima exigida debe quedar plasmada en los contratos.

El recurso ha de ser estimado en este extremo, pues el artículo 9 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, se regula el contenido mínimo del contrato, expresando todos los elementos que deben de contenerse en el mismo, esto es:

"1.º La fecha de celebración del contrato, los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad.

2.º Referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho transmitido, haciendo constar la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

3.º Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina.

4.º Expresión de que la obra está concluida o se encuentra en construcción. (...)

5.º El precio que deberá pagar el adquirente y la cantidad que conforme a la escritura reguladora deba satisfacer anualmente, una vez adquirido el derecho, a la empresa de servicios o al propietario que se hubiera hecho cargo de éstos en la escritura reguladora, con expresión de que se actualizará con arreglo al índice de precios al consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística, salvo que las partes hayan establecido otra forma de actualización, que no podrá quedar al arbitrio de una de ellas, indicando, a título orientativo, cuál ha sido la media de dicho índice en los últimos cinco años. También se hará expresión del importe de los impuestos que, conforme a lo establecido en la presente Ley, lleva aparejada la adquisición, así como una indicación somera de los honorarios notariales y registrales para el caso de que el contrato se eleve a escritura pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad.

6.º Inserción literal del texto de los artículos 10, 11 y 12, haciendo constar su carácter de normas legales aplicables al contrato.

7.º Servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho a disfrutar y, en su caso, las condiciones para ese disfrute.

8.º Si existe o no la posibilidad de participar en servicios de intercambio de períodos de aprovechamiento. Cuando exista esta posibilidad, se expresarán los eventuales costes y se hará referencia al documento acreditativo sobre el intercambio previsto en el artículo 8.2.k) de esta Ley.

9.º Expresión del nombre o razón social, con los datos de la inscripción en el Registro Mercantil en el caso de que se trate de sociedades, y el domicilio(...)

10.º Duración del régimen, con referencia a la escritura regulador y a la fecha de la inscripción de ésta. Si el inmueble está en construcción, con referencia a la fecha límite en que habrá de inscribirse el acta de terminación de la obra.

11.º Expresión del derecho que asiste al adquirente a:

a) Comprobar la titularidad y cargas del inmueble, solicitando la información del registrador competente, cuyo domicilio y número de fax constará expresamente.

b) Exigir el otorgamiento de escritura pública.

c) Inscribir su adquisición en el Registro de la Propiedad.

12.º Lugar y firma del contrato.

13.º Si existe la posibilidad de participar en un sistema organizado de cesión a terceros del derecho objeto del contrato. Cuando exista esa posibilidad, se expresarán los eventuales costes, al menos aproximados, que dicho sistema supondrá para el adquirente.

2. El inventario y, en su caso, las condiciones generales no incluidas en el contrato, así como las cláusulas estatutarias inscritas, figurarán como anexo inseparable suscrito por las partes".

Por tanto, resulta clara la diferenciación entre el contrato mismo y las condiciones generales, que pueden tener o no otras referencias distintas al contrato. Pero en modo alguno cabe entender que los contratos contienen todos los elementos exigidos por el hecho de encontrarse en las condiciones generales, sino que el precepto es claro en relación a las cláusulas que deben contenerse en el contrato mismo.

En este sentido se viene pronunciando esta Audiencia Provincial, y esta sección, como en SAP de 29 de julio de 2016, considerando que de la documental aportada, resulta que no se cumplen muchos de los datos informativos que exigen los artículos citados, dado que todos esos datos se incorporan, no al contrato, sino a los anexos que incluyen las condiciones generales y la escritura, documentos no suscritos por los adquirentes, cuando la ley exige que se incorporen al contenido mínimo del contrato".

QUINTO.- De la falta de actividad probatoria respecto a la entrega del documento de condiciones generales del contrato.

La recurrente aduce, que nos encontramos ante contratos de adhesión, redactados de forma unilateral por la demandada y en los que no se negocia ninguna de sus cláusulas, existiendo jurisprudencia que suprime de total validez la cláusula tipo en la que se confirma la efectiva entrega de Condiciones Generales, como la que nos ocupa, y ello, en especial respecto a la cláusula 8 de los contratos litigiosos, que ni siquiera se firma por separado, advirtiendo de forma clara y expresa de la incorporación de la información adicional.

La parte recurrida considera correcta la sentencia de instancia, considerando válidamente incorporadas al contrato las condiciones generales, y entregadas convenientemente a los actores, mediante firma en el contrato de una cláusula específica a tal fin.

En este caso, debe de desestimarse el motivo, pues consta en ambos contratos la descripción del conjunto de documentos que integran el contrato, y que son entregadas en el momento de la firma a los contratantes, tal como se expresa en la sentencia de instancia, por lo que no existe prueba de que no fuesen entregados a los adquirentes.

SEXTO.-De la nulidad de los contratos por indeterminación del objeto contractual.

La parte recurrente considera que la descripción del objeto determinada en los contratos litigiosos, en los que no consta asignado apartamento alguno ni se identifica semana del calendario, simplemente se recoge que los derechos recaen sobre las semanas "Gold" y "Gold Holiday", respectivamente, no colma las exigencias del art. 9 de la Ley 42/1998, además de que los datos contenidos en el documento de Condiciones Generales de los contratos no suplen las deficiencias informativas de los mismos, ya que dicho documento no forma parte del contrato, y la información exigida por el artículo 9 de la Ley debe encontrarse recogida en los propios contratos, y no documentos anexos, lo que determina la nulidad radical de los contratos, tal como se ha venido declarando reiteradamente por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. Por lo que la sentencia debe revocarse en este aspecto, y estimarse la nulidad de los contratos por falta de objeto al transmitirse los derechos en la modalidad flotante expresamente vetada por la Jurisprudencia.

A ello se opone la parte recurrida, que considera que no existe infracción del artículo 9.1.3º de la Ley, de manera que el contrato no adolece de falta de determinación del objeto, y que como se razona por el Juzgado, no cabe declarar la nulidad de los contratos por el mero hecho de tener por objeto derechos de uso de carácter flotante, lo que debe de llevar a la desestimación de las pretensiones de los actores por falta de determinación del objeto.

Respecto al objeto del contrato esta Sala en en sentencia de 31 de Julio de 2020 estableció: "En relación con el objeto procede recordar que el artículo 1.1 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre (RCL 1998, 2916) , dice que "el derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o de conformidad con lo dispuesto en el apartado seis de este artículo", y a efectos de comprobar a cuál de dichas modalidades corresponde el contrato litigioso conviene transcribir el contenido del apartado seis. En él se dice lo siguiente "los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta el máximo de 50 años, y en los que se anticipen las rentas correspondientes a algunos o a todas las temporadas contratadas, quedarán sujetos a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo prevenido en la Ley de Arrendamientos Urbanos (RCL 1994, 3272) . Tales contratos deberán referirse necesariamente a una temporada anual determinada que se corresponda con un periodo determinado o determinable de esa temporada y a un alojamiento determinado o determinable por sus condiciones genéricas, siempre que esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a disfrutar del derecho ..." , sucediendo que en el presente caso no sólo falta cualquier referencia por las demandadas a que los contratos estuvieran sujetos a dicha modalidad de arrendamiento, sino que claramente se desprende de su contenido que no se ajusta a dicha previsión legal pues se compra junto con un derecho de aprovechamiento por turno, un derecho de asociación a un club para uso de un apartamento por turnos sin fijación de plazo, por lo que excluida tal posibilidad de arrendamiento nos encontraríamos ante la constitución de un derecho real limitado al que resultaría de aplicación la necesidad de determinación contenida en el artículo 9.1.3 en cuanto al objeto ha de ser un alojamiento concreto, con mención de sus datos registrales y del turno que es objeto de contratación, y con indicación de los días y horas en que se inicia y termina, por lo que al no cumplir en este caso el contrato con tales exigencias queda sujeto a la sanción de nulidad contenida en el artículo 1.7 según el cual "el contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un periodo determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos" , de lo que se colige que nos encontramos ante un caso de nulidad de pleno derecho, según lo dispuesto en el citado artículo 1.7 de la Ley 42/1998 , pues la suite que parcialmente se adquiere es "flotante" , es decir, puede variar, lo que acarrea una indeterminación en el objeto transmitido que la propia Ley 42/1998 y el artículo 1273 del Código Civil (LEG 1889, 27) , sancionando con la nulidad del contrato, lo que es corroborado por la sentencia de 10 de abril de 2018, número 201/2018 , en la que siguiendo dicha doctrina razona que "en primer lugar, debe partirse de la interpretación jurisprudencial que sanciona con nulidad la falta de determinación del alojamiento que constituye el objeto del contrato de aprovechamiento por turno ( sentencias 774/2014, de 15 de enero , 192/2016, de 29 de marzo , 449/2016, de 1 de julio , entre otras)."

Pues bien, el contrato que nos ocupa se limita a especificar nº de semanas (2) temporada (GOLD) y tipo (2 dormitorios),no concreta si se trata de un derecho de naturaleza personal o real, no consta la forma de determinación del turno ( que se hace no con todos los requisitos tampoco en las normas reguladoras del régimen), no se indica la tipología del inmueble ni constan los datos registrales del apartamento concreto y por tanto el contrato era nulo al no constar la duración del mismo, pues se trasladaba al adquirente la carga de consultar el registro para tener un conocimiento completo de los detalles del Régimen ( auto de inadmisión de casación del TS de fecha 21 de junio de 2023 ), por lo que el motivo ha de ser estimado sin necesidad de mayor argumentación.

En primer lugar, debe partirse de la interpretación jurisprudencial que sanciona con nulidad la falta de determinación del alojamiento que constituye el objeto del contrato de aprovechamiento por turno ( sentencias 774/2014, de 15 de enero , 192/2016, de 29 de marzo , 449/2016, de 1 de julio , entre otras). Aplicando esta doctrina tiene razón el demandante ahora recurrente y se debió estimar su recurso de apelación en el aspecto que se refiere a la nulidad de los contratos, puesto que en el mismo el objeto solo se describía como de la categoría «flotante», haciendo referencia a la categoría de dos habitaciones , pero sin especificar la unidad del complejo sobre la que recaía el derecho que se adquiría".

Por tanto, procede la estimación del recurso, debiendo las demandadas proceder ala restitución de las cantidades entregadas en cumplimiento de los contratos.

Ahora bien, procede aplicar la regla general de la restitución de las prestaciones, incluidas por tanto las percibidas por la actora y que consistirían en la puesta a su disposición de los derechos de disfrute y servicios del contrato nulo. Cuando, como sucede en el presente caso, lo prestado no puede restituirse en especie, habrá que restituir en dinero, como para un caso concreto establece el art. 1547 CC (en un «arrendamiento» en el que no se ha pactado precio, si ha comenzado la ejecución, no se reconoce acción de cumplimiento por faltar un elemento esencial y el arrendatario debe devolver la cosa, pero también pagar un precio por el tiempo de que ha podido gozar de ella).Puesto que las restituciones que debe hacer a su vez la demandada a la demandante también son en dinero, es preciso compensar las prestaciones ya cumplidas. De acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia de esta sala ha procedido así en casos de nulidad de contratos de tracto sucesivo, manteniendo las prestaciones ya realizadas ( sentencias 102/2015, de 10 de marzo , contrato de suministro en exclusiva cumplido durante cierto tiempo; sentencia 109/2009, de 26 de febrero , suministros de carburante para la reventa).

En el caso, el valor de la prestación recibida por la demandante y que debe restituir como consecuencia de la nulidad del contrato debe calcularse en función del precio que pagó por ella, y no del valor de mercado (como argumenta la parte recurrida), puesto que en el contrato la función del precio era precisamente fijar el valor del disfrute de los apartamentos, y no se ha impugnado por la actora que ese precio no reflejara la equivalencia de las prestaciones. En consecuencia, el tiempo que la actora ha tenido a su disposición los apartamentos (bien usándolos personalmente, bien cediendo su uso a terceros) se compensa con la parte proporcional del precio de compra y con los gastos de mantenimiento correspondientes al tiempo disfrutado.

La demandada, por tanto, no debe restituir los gastos de mantenimiento y cuotas por servicio cobrados durante los años transcurridos de vigencia de los contratos ni los demandantes deben restituir los rendimientos obtenidos por la cesión de sus derechos a terceros durante el mismo tiempo.

Por lo que se refiere al precio, como ha reiterado la doctrina de la sala respecto de litigios semejantes al presente, la parte actora ha podido disfrutar durante años de los alojamientos que los contratos le ofrecían, por lo que el reintegro del precio satisfecho no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años ( sentencias 192/2016, de 29 de marzo , 631/2016, de 25 de octubre ) , 633/2016, de 25 de octubre , 645/2016, de 31 de octubre ) , 685/2016 , de 21 de , 37 / 2017 y 38/2017, de 20 de enero , 87/2017, de 15 de febrero ) ). De acuerdo con esta doctrina, que es aplicable al caso, la interpretación y aplicación del art. 1.7 de la Ley 42/1998 «al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del art. 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su "espíritu y finalidad". En el caso del citado art. 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones leales», de modo que la restitución de todas las cantidades solo tendría sentido, de acuerdo con la finalidad del precepto, cuando el contrato no se hubiera llegado a ejecutar".

En el caso, la liquidación que efectúa la parte actora sobre el cálculo de tiempo máximo es conforme a la doctrina del TS, debiendo estimarse la demanda en este sentido. Cantidades que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda ( artículos 1.100 y 1.108 CC ) y por mora procesal desde la fecha de esta sentencia, fecha de cuantificación procesal ( artículo 576 LEC ).

SÉPTIMO.- De las cantidades percibidas dentro del periodo prohibido por la Ley. Anticipos.

En consonancia con la nulidad del contrato, la recurrente recurre la denegación de entrega de las cantidades anticipadas.

La ampliación del plazo de prohibición de recepción de anticipos al periodo de resolución contractual de 3 meses, ha sido interpretado por el Alto Tribunal declarando que, si por la comercializadora no se ha respetado con los imperativos del artículo 9 de la Ley 42/1998, el cliente goza de dicho plazo en el que queda prohibido que la empresa perciba cantidad alguna. En este sentido la STS de 24 de mayo de 2018 (nº 302/2018, rec. 3323/2016) señala que: "Por aplicación de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 42/1998, en cuanto prohíbe los pagos anticipados mientras el adquirente disponga de la facultad de resolución, sin perjuicio de que se garantice el pago del precio aplazado, procede condenar igualmente a la demandada a la devolución de una cantidad igual a la que alcanzan dichos pagos anticipados, en tanto que el apartado 2 de dicha norma ordena la devolución duplicada de la cantidad entregada, siendo así que dicha cantidad ya está comprendida en la obligación de devolución de lo percibido como consecuencia de la nulidad del contrato que se declara" Igualmente, la STS número 185/2018, de 5 de abril en el Recurso de Casación número 2173/2016: "Al no quedar cumplidas tales exigencias en el contrato de que se trata, se impone la estimación del recurso de casación y, asumiendo la instancia, con estimación parcial de la demanda, declarar la nulidad del contrato de fecha 24 de junio de 2007 con devolución de las cantidades satisfechas por razón del mismo de las que se descontará la cantidad que corresponda por el tiempo que ha estado vigente el contrato hasta el momento de interposición de la demanda partiendo de una duración de cincuenta años, con devolución de un tanto igual de las cantidades entregadas anticipadamente -dentro de los tres primeros meses de vigencia del contrato- sin que haya lugar a devolución alguna por gastos de mantenimiento." En misma forma, resulta ampliamente ilustrativo el Auto de Aclaración del Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 2018, en el Recurso de Casación número 1480/2016, que acuerda en un caso similar al de autos, complementar una sentencia especificando lo siguiente: "PRIMERO.- La cuestión planteada versa sobre el pronunciamiento del fallo de nuestra sentencia contenido en el apartado 3.º c), en cuanto establece la condena a St V S.L. a reintegrar al demandante un tanto igual a la cantidad satisfecha anticipadamente por razón de cada uno de los contratos dentro de los plazos establecidos en el artículo 10 de la Ley 42/1998, por aplicación de lo previsto en el artículo 11. Dicho artículo 11 dispone que «Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior». Estos plazos son respectivamente de diez días y de tres meses, lo que obliga a considerar que la prohibición se extiende hasta el transcurso de los tres meses siguientes al contrato, lo que es acorde con la voluntad del legislador de evitar que en caso de extinción del contrato el consumidor tenga que reclamar la devolución de cantidad alguna. Lo inusual de dicha medida legislativa queda compensado con la previsión de la adopción de garantías de pago para el caso de subsistencia del contrato. En virtud de lo razonado: PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Complementar la sentencia n.º 31/2018, dictada en recurso n.º 1480/2016, con fecha 23 de enero de 2018, en el sentido de que el plazo a que se refiere el apartado 3.º c) del «fallo» es el de tres meses siguientes a la celebración de cada contrato". Es decir, no resulta por tanto controvertido, que en el caso de que la empresa comercializadora en este caso en concreto no haya respetado el contenido mínimo contractual exigido por el artículo 9, queda ampliado el plazo de prohibición a los tres meses siguientes al de celebración del contrato. Y es que, la norma ha establecido de forma tasada y expresa cuál es el contenido esencial que debe conocer el adquirente, y así ha establecido en el art. 9.1 tal información, rubricando el artículo bajo el encabezado de "Contenido Mínimo del Contrato". Aplicando el criterio establecido por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 513/2016, de 21 julio (Recurso de Casación núm. 1924/2014; Ponente: Excmo. Sr. Antonio Salas Carceller), así como de la Sentencia antes citada de la Sección 5ª de la A.P. de Málaga, la núm. 388/20, de 31 de julio (rollo de apelación núm. 1075/18) 471/2017, de 19 de julio, relativa a un supuesto en el que el Tribunal declaró la nulidad de un contrato por considerar que no reunía toda la información exigida por la Ley 42/1998, sin embargo, condenó a la devolución duplicada de los pagos realizados antes del transcurso del período de desistimiento, pero no a la devolución duplicada de las cantidades pagadas transcurrido el periodo de desistimiento, pero antes de que transcurrieran tres meses desde la firma del contrato. En el presente caso, debe de estimarse el motivo, al considerarse que, en el presente caso, la empresa comercializadora no respetó el contenido mínimo contractual exigido por el artículo 9 de la Ley, de manera que la sanción a la devolución del anticipo, por duplicado, queda ampliada al plazo de tres meses, y ello, en atención a lo que se dirá en relación al motivo relativo al objeto del contrato.

Es criterio de esta Sala la procedencia a la devolución duplicada al haberse realizado los pagos acreditados en autos con anterioridad al transcruso de tres meses indicados en el artículo 11 de la Ley 43/1998, al poder ser solicitadas en cualquier momento y tratarse de una norma imperativa que ha sido vulnerada, lo que conlleva la aplicación automática del precepto, con independencia de que eventualmente pudiera o no anularse o resolverse el contrato, al ser la sanción de devolución, "exigible en cualquier momento", independientemente de la facultad, que otorga el mismo precepto, de resolver el contrato en el plazo de los tres meses siguientes o de exigir el cumplimiento ».

Al respecto , en cuanto a las cantidades pagadas en concepto de anticipos, señala el Auto del TS 20 de diciembre de 2017 "En cuanto a la unificación de doctrina referida a la prohibición de recibir anticipos, el interés casacional alegado resulta inexistente porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, pues la Audiencia considera acreditado que los demandantes abonaron anticipos del precio del contrato antes de que expirase el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento del negocio y mientras disponían de la facultad de resolverlo, por ello y en atención a estas premisas la sentencia recurrida resuelve de acuerdo a la reciente doctrina, en concreto, la sala se ha pronunciado en la sentencia n.º 537/2016 de 14 de septiembre (RJ 2016, 4711) , rec. 1930/2014 , en los siguientes términos:

... El artículo 11 de la Ley 42/1998 establece lo siguiente:

«Artículo 11 Prohibición de anticipos

«1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir.

»2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento».

Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC (LEG 1889, 27) dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

El Auto del TS de fecha 21 de Junio de 2023 , y al que con anterioridad nos referimos, mantiene que se da lugar a la devolución duplicada de los anticipos porque se efectuaron antes de transcurrir el periodo de desistimiento de tres meses que fija el articulo 10.2 Ley 42/1998 como ha declarado la jurisprudencia de la Sala referida a este tipo de contratos. Este Tribunal declaró en la sentencia 238/2018, de 24 de abril , rec. 1915/2016 : "[...]Al no quedar cumplida dicha exigencia en el contrato de que se trata, se impone la estimación del recurso de casación y la declaración de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 , sin necesidad de examinar las demás cuestiones planteadas por los recurrentes; aplicando el criterio seguido por esta sala en orden a restar de la cantidad a devolver por la demandada la correspondiente a los años de vigencia de los contratos, sin incluir en dicha devolución los gastos de mantenimiento pues están unidos a la propia posibilidad de disfrute.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 42/1998 , en cuanto prohíbe los pagos anticipados mientras el adquirente disponga de la facultad de resolución, sin perjuicio de que se garantice el pago del precio aplazado, procede condenar igualmente a la demandada a la devolución de una cantidad igual a la que alcanzan dichos pagos anticipados, en tanto que el apartado 2 de dicha norma ordena la devolución duplicada de la cantidad entregada, siendo así que dicha cantidad ya está comprendida en la obligación de devolución de lo percibido como consecuencia de la nulidad del contrato que se declara.[...]"Igualmente en la sentencia 520/2016, de 21 de julio :"[...] la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( art. 11 Ley 42/1998 ) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente. [...]"

En el presente caso, todos los pagos se realizaron dentro del plazo de los tres meses desde la suscripción del contrato, pues, en relación al primer contrato, el 13 de octubre de 2.000 , se realizó un primer pago de 18.900 Euros, y el 13 de noviembre de 2.000, se realizó un segundo pago de 18.900 Euros. Respecto al segundo de los contratos, se hizo un primer pago de 5.400 Euros, el ocho de mayo de 2.002, y el segundo pago, de 34.000 Euros, el ocho de junio de 2.002.

Y siendo nulos los contratos, por su duración y por su objeto, el plazo para la restitución del anticipo es el de tres meses, atendida su declaración de nulidad.

Es por ello, que debe de estimase el recurso, debiendo las demandadas restituir el tanto de las cantidades entregadas por los actores.

OCTAVO.- Costas.

En relación a MVCI Management, al estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva, deben de imponerse las costas del recurso, respecto a la misma, a la parte actora.

En relación a las otras dos demandadas, se estima el recurso en su integridad, por lo que no procede la condena en costas del recurso, y respecto a las costas de primera instancia, deben ser impuestas a las demandadas condenadas.

En relación al depósito para recurrir, debe de darse al mismo su destino legal.

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Gabino y Dª Palmira, representados por el Procurador don Francisco Montesdeoca Quesada contra la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre del 2021 por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Marbella en el procedimiento ordinario 319/21 revocando la misma parcialmente y acordando en su lugar:

a) Al apreciarse la excepción de falta de legitimación activa de MVCI Management SL, al apreciarse respecto a la misma la excepción de falta de legitimación pasiva, con condena en costas del recurso, respecto de ésta, a la parte recurrente, así como las costas producidas en primera instancia, que se imponen a la parte actora.

b) Se estima íntegramente la demanda respecto de "MCVI Holidays S.L" y "MCVI Europe Limited", declarando la nulidad de los contratos suscritos por las partes el 29/09/2000 y el 23/04/2002; con obligación de:

A. Devolución del PRECIO de los contratos (principal):

- Contrato de 29/09/2000, el precio es TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIETOS EUROS (37.800,00 €) menos los usos acreditados que se hayan podido suceder en virtud de la vigencia del contrato a razón de 756€/año.

- Contrato 23/04/2002, el precio es TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS EUROS (39.700,00 €) menos los usos acreditados que se hayan podido suceder en virtud de la vigencia del contrato a razón de 794€/año.

B. Nulidad de Pleno Derecho de los pagos anticipados, por incumplimiento del artículo 11 de la Ley 42/1998, y en consecuencia devolución del tanto de la cantidad pagada anticipadamente por ambos contratos, SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (77.500,00 €).

C.. Dichas cantidades devengaran el interés legal desde la fecha de interposicion de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolucion.

D. Sin expreso pronunciamiento en costas respecto al recurso de apelación interpuesto.

E. Condenando a las demandadas, al pago de las costas de primera instancia.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación en el plazo de veinte días de conformidad con lo dispuesto en los artículos 466 y ss de la LEC . El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo, dándose al depósito del destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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