Última revisión
12/06/2025
Sentencia Civil 796/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 374/2022 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL
Nº de sentencia: 796/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100867
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:5005
Núm. Roj: SAP MA 5005:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA. SECCION Nº 5
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
MAGISTRADAS, ILTMAS. SRAS.
Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL
Dª ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR
REFERENCIA: ORDINARIO 319/21
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA DOS DE MARBELLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 374/22
En la Ciudad de Málaga a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
Visto, por la SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio Ordinario nº 319/21 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso D. Gabino y Dª Palmira, representados por el Procurador don Francisco Montesdeoca Quesada y asistidos por la letrada doña Cristina Batista Suárez , que en la instancia han litigado como parte demandante. Es parte recurrida MVCI HOLIDAYS, S. L, MVCI MANAGEMENT, S.L., MVCI EUROPE LIMITED representadas ambas por el Procurador Sr. Serra Benítez y asistidas de la Letrada Sra. Gispert Soteras . que en la instancia ha litigado como parte demandada
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra Magistrada Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
1- D. Gabino y Dª Palmira con fecha de 29 de septiembre de 2000, MVCI Europe Limited y MVCI Management (Europe) Limited, firmaron con un contrato de aprovechamiento de bienes por turno, en modalidad FLOTANTE en el Marriotts Marbella Beach Resort, mediante el cual adquieren 2 semanas. en vivienda de 2 habitaciones en la temporada Gold Holiday , con fecha de primera ocupación para el año 2001 .
En el contrato se explicaba que MVCI Management (Europe) Limited era la entidad gestora encargada de gestionar el resort vacacional sito en Marbella, siendo la vendedora MVCI Europe Limited.
El precio pactado fue de 37.800 Euros, que se abonó en la siguiente forma:
-18.900 Euros, el 13 de octubre de 2000, y 18.900 Euros el 13 de noviembre de 2000.
En este contrato no se expresa límite alguno de duración.
2- Con fecha de 23 de abril de 2.002, los actores suscriben, un contrato de idénticas características, siendo el precio pactado de 39.700 Euros, relativo a dos semanas, temporada Gold, en vivienda de dos dormitorios. En este contrato, no se expresa límite alguno de duración. El precio se abonó, con la entrega de las siguientes cantidades:
-5.400 Euros el ocho de mayo de dos mil dos
-34.000 Euros, el ocho de junio de dos mil dos.
El contrato se firma con MCVI Holidays SL como vendedora y MCVI Managements (Europe) LImited, como entidad gestora encargada del mantenimiento del resort, cobro de las cuotas de mantenimiento, etc.
3- La actora interpone demanda en la que solicita: La nulidad, o subsidiaria resolución de los contratos suscrito por las partes el 29/09/2000 y el 23/04/2002; con obligación de: A. Devolución del PRECIO de los contratos (principal): ? Contrato de 29/09/2000, el precio es TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIETOS EUROS (37.800,00 €) menos los usos acreditados que se hayan podido suceder en virtud de la vigencia del contrato a razón de 756€/año; más los intereses legales que se devenguen como consecuencia de la declaración de nulidad. ? Contrato 23/04/2002, el precio es TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS EUROS (39.700,00 €) menos los usos acreditados que se hayan podido suceder en virtud de la vigencia del contrato a razón de 794€/año; más los intereses legales que se devenguen como consecuencia de la declaración de nulidad B. Nulidad de Pleno Derecho de los pagos anticipados, por incumplimiento del artículo 11 de la Ley 42/1998, y en consecuencia devolución del tanto de la cantidad pagada anticipadamente por ambos contratos, SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (77.500,00 €). C. Más los intereses legales que se devenguen como consecuencia de la declaración de nulidad de los contratos. 2. Subsidiariamente, y para el caso de que no prosperase la petitum anterior, se declare la Nulidad de Pleno Derecho de los pagos anticipados, por incumplimiento del artículo 11 de la Ley 42/1998, con la obligación a las demandadas de devolver dichas cantidades por duplicado: CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL EUROS (155.000,00 €) más los intereses legales que se devenguen como consecuencia de la declaración de nulidad de los contratos. 3. Subsidiariamente del primer petitum y simultáneo al anterior, se declare la nulidad por contravenir una norma imperativa y por abusiva de la obligación de mi mandante de abonar una cuota de mantenimiento contenida en la cláusula 4 de los términos y condiciones del contrato y la devolución del importe desembolsado por las mismas, OCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE (8.813 €), a la vista de estar este concepto totalmente indeterminado siendo que la determinación futura, en el mejor de los casos queda al arbitrio exclusivo de la parte vendedora. 4. En todos los casos, con la expresa imposición de las costas procesales a las entidades mercantiles demandadas
- De la interpretación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 42/98, y nulidad de los contratos por duración superior a 50 años.
- De la naturaleza anexa del documento de condiciones generales del contrato.
- De la falta de actividad probatoria respecto a la entrega del documento de condiciones generales del contrato.
- De la nulidad de los contratos por indeterminación del objeto contractual.
- De las cantidades percibidas dentro del periodo prohibido por la Ley. Anticipos.
Las demandadas formularon, en la instancia, la falta de legitimación pasiva de "MVCI Management SL", respecto a la petición de condena a la devolución del precio de los contratos.
Procede, en primer término, resolver sobre tal excepción, en la medida que, aún no habiéndose planteado en el recurso (dado que ante la desestimación de la demanda, la que formula el recurso es la actora, y la demandada se limita a contestar los fundamentos del recurso, y no plantea las cuestiones que planteó en la instancia).
Tal excepción debe de ser estimada en primer término, considerando que la misma no fue estimada en la instancia, atendiendo al contenido desestimatorio de la sentencia.
Por las demandadas se aduce que es improcedente la condena a MVCI Management SL a la devolución del precio del contrato, pues esta Entidad intervino en el contrato como entidad gestora, que se cuida del mantenimiento del resort, y no como entidad vendedora, y, por tanto, no cobró el precio de los derechos, por lo que aunque debe ser demandada en la declaración de nulidad, ello no le convierte en responsable de la devolución del precio que cobró otra sociedad (MCVI Holidays SL), y no a ella, por lo que considera que la condena de ambas de forma solidaria, vulnera el contenido del artículo 1137 del CC, de manera que cada una asumió las obligaciones que le correspondían en función de su respectiva intervención.
A los efectos de tal cuestión, esta sala ya se ha pronunciado en el sentido de que
En conclusión, debe, en primer lugar, estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI Management, que en su día, las demandadas opusieron en la contestación a la demanda.
Las partes contendientes suscribieron dos contratos de 29 de septiembre de 2000 y de 23 de abril de 2003 con duración superior a cincuenta años ( en los contratos no se expresa fecha límite de duración).
Estos contratos, por tanto, queda sometido a la Ley 42/1998, de derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, fecha en la que se comercializa, y cuya Disposición Transitoria Segunda
Criterio que además ha sido sancionado de nuevo en auto de 7 de marzo de 2018 ( recurso de casación nº 2228/2017) que niega la existencia de interés casacional por sentencias contradictorias en las Audiencia Provinciales tras la jurisprudencia creada por la precitada sentencia de Pleno, lo que, en modo alguno puede constituir una aplicación retroactiva de la ley, al contrario. Y no escapa a esta Sala que ha recaído sentencia ( única ) número 1048/23 de 28 de Junio
El motivo, por tanto, ha de ser estimado, y por tanto, procede declarar la nulidad de ambos contratos.
La actora recurre este extremo de la sentencia, dado que considera que lo fundamentado en sentencia, no tiene cabida en relación con las disposiciones de la ley aplicable al presente caso y la jurisprudencia existente, las cuales especifican que las Condiciones Generales no forman parte del contrato y toda la información mínima exigida debe quedar plasmada en los contratos.
El recurso ha de ser estimado en este extremo, pues el artículo 9 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, se regula el contenido mínimo del contrato, expresando todos los elementos que deben de contenerse en el mismo,
Por tanto, resulta clara la diferenciación entre el contrato mismo y las condiciones generales, que pueden tener o no otras referencias distintas al contrato. Pero en modo alguno cabe entender que los contratos contienen todos los elementos exigidos por el hecho de encontrarse en las condiciones generales, sino que el precepto es claro en relación a las cláusulas que deben contenerse en el contrato mismo.
En este sentido se viene pronunciando esta Audiencia Provincial, y esta sección, como en SAP de 29 de julio de 2016, considerando que de la documental aportada, resulta que no se cumplen muchos de los datos informativos que exigen los artículos citados, dado que todos esos datos se incorporan, no al contrato, sino a los anexos que incluyen las condiciones generales y la escritura, documentos no suscritos por los adquirentes, cuando la ley exige que se incorporen al contenido mínimo del contrato".
La recurrente aduce, que nos encontramos ante contratos de adhesión, redactados de forma unilateral por la demandada y en los que no se negocia ninguna de sus cláusulas, existiendo jurisprudencia que suprime de total validez la cláusula tipo en la que se confirma la efectiva entrega de Condiciones Generales, como la que nos ocupa, y ello, en especial respecto a la cláusula 8 de los contratos litigiosos, que ni siquiera se firma por separado, advirtiendo de forma clara y expresa de la incorporación de la información adicional.
La parte recurrida considera correcta la sentencia de instancia, considerando válidamente incorporadas al contrato las condiciones generales, y entregadas convenientemente a los actores, mediante firma en el contrato de una cláusula específica a tal fin.
En este caso, debe de desestimarse el motivo, pues consta en ambos contratos la descripción del conjunto de documentos que integran el contrato, y que son entregadas en el momento de la firma a los contratantes, tal como se expresa en la sentencia de instancia, por lo que no existe prueba de que no fuesen entregados a los adquirentes.
La parte recurrente considera que la descripción del objeto determinada en los contratos litigiosos, en los que no consta asignado apartamento alguno ni se identifica semana del calendario, simplemente se recoge que los derechos recaen sobre las semanas "Gold" y "Gold Holiday", respectivamente, no colma las exigencias del art. 9 de la Ley 42/1998, además de que los datos contenidos en el documento de Condiciones Generales de los contratos no suplen las deficiencias informativas de los mismos, ya que dicho documento no forma parte del contrato, y la información exigida por el artículo 9 de la Ley debe encontrarse recogida en los propios contratos, y no documentos anexos, lo que determina la nulidad radical de los contratos, tal como se ha venido declarando reiteradamente por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. Por lo que la sentencia debe revocarse en este aspecto, y estimarse la nulidad de los contratos por falta de objeto al transmitirse los derechos en la modalidad flotante expresamente vetada por la Jurisprudencia.
A ello se opone la parte recurrida, que considera que no existe infracción del artículo 9.1.3º de la Ley, de manera que el contrato no adolece de falta de determinación del objeto, y que como se razona por el Juzgado, no cabe declarar la nulidad de los contratos por el mero hecho de tener por objeto derechos de uso de carácter flotante, lo que debe de llevar a la desestimación de las pretensiones de los actores por falta de determinación del objeto.
Respecto al objeto del contrato esta Sala en en sentencia de 31 de Julio de 2020
Pues bien, el contrato que nos ocupa se limita a especificar nº de semanas (2) temporada (GOLD) y tipo (2 dormitorios),no concreta si se trata de un derecho de naturaleza personal o real, no consta la forma de determinación del turno ( que se hace no con todos los requisitos tampoco en las normas reguladoras del régimen), no se indica la tipología del inmueble ni constan los datos registrales del apartamento concreto y por tanto el contrato era nulo al no constar la duración del mismo, pues se trasladaba al adquirente la carga de consultar el registro para tener un conocimiento completo de los detalles del Régimen ( auto de inadmisión de casación del TS de fecha 21 de junio de 2023
En primer lugar, debe partirse de la interpretación jurisprudencial que sanciona con nulidad la falta de determinación del alojamiento que constituye el objeto del contrato de aprovechamiento por turno ( sentencias 774/2014, de 15 de enero , 192/2016, de 29 de marzo , 449/2016, de 1 de julio , entre otras). Aplicando esta doctrina tiene razón el demandante ahora recurrente y se debió estimar su recurso de apelación en el aspecto que se refiere a la nulidad de los contratos, puesto que en el mismo el objeto solo se describía como de la categoría «flotante», haciendo referencia a la categoría de dos habitaciones , pero sin especificar la unidad del complejo sobre la que recaía el derecho que se adquiría".
Por tanto, procede la estimación del recurso, debiendo las demandadas proceder ala restitución de las cantidades entregadas en cumplimiento de los contratos.
Ahora bien, procede aplicar la regla general de la restitución de las prestaciones, incluidas por tanto las percibidas por la actora y que consistirían en la puesta a su disposición de los derechos de disfrute y servicios del contrato nulo. Cuando, como sucede en el presente caso, lo prestado no puede restituirse en especie, habrá que restituir en dinero, como para un caso concreto establece el art. 1547 CC
En el caso, el valor de la prestación recibida por la demandante y que debe restituir como consecuencia de la nulidad del contrato debe calcularse en función del precio que pagó por ella, y no del valor de mercado (como argumenta la parte recurrida), puesto que en el contrato la función del precio era precisamente fijar el valor del disfrute de los apartamentos, y no se ha impugnado por la actora que ese precio no reflejara la equivalencia de las prestaciones. En consecuencia, el tiempo que la actora ha tenido a su disposición los apartamentos (bien usándolos personalmente, bien cediendo su uso a terceros) se compensa con la parte proporcional del precio de compra y con los gastos de mantenimiento correspondientes al tiempo disfrutado.
La demandada, por tanto, no debe restituir los gastos de mantenimiento y cuotas por servicio cobrados durante los años transcurridos de vigencia de los contratos ni los demandantes deben restituir los rendimientos obtenidos por la cesión de sus derechos a terceros durante el mismo tiempo.
Por lo que se refiere al precio, como ha reiterado la doctrina de la sala respecto de litigios semejantes al presente, la parte actora ha podido disfrutar durante años de los alojamientos que los contratos le ofrecían, por lo que el reintegro del precio satisfecho no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años ( sentencias 192/2016, de 29 de marzo
En el caso, la liquidación que efectúa la parte actora sobre el cálculo de tiempo máximo es conforme a la doctrina del TS, debiendo estimarse la demanda en este sentido. Cantidades que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda ( artículos 1.100
En consonancia con la nulidad del contrato, la recurrente recurre la denegación de entrega de las cantidades anticipadas.
La ampliación del plazo de prohibición de recepción de anticipos al periodo de resolución contractual de 3 meses, ha sido interpretado por el Alto Tribunal declarando que, si por la comercializadora no se ha respetado con los imperativos del artículo 9 de la Ley 42/1998, el cliente goza de dicho plazo en el que queda prohibido que la empresa perciba cantidad alguna. En este sentido la STS de 24 de mayo de 2018 (nº 302/2018, rec. 3323/2016) señala que: "Por aplicación de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 42/1998, en cuanto prohíbe los pagos anticipados mientras el adquirente disponga de la facultad de resolución, sin perjuicio de que se garantice el pago del precio aplazado, procede condenar igualmente a la demandada a la devolución de una cantidad igual a la que alcanzan dichos pagos anticipados, en tanto que el apartado 2 de dicha norma ordena la devolución duplicada de la cantidad entregada, siendo así que dicha cantidad ya está comprendida en la obligación de devolución de lo percibido como consecuencia de la nulidad del contrato que se declara" Igualmente, la STS número 185/2018, de 5 de abril en el Recurso de Casación número 2173/2016: "Al no quedar cumplidas tales exigencias en el contrato de que se trata, se impone la estimación del recurso de casación y, asumiendo la instancia, con estimación parcial de la demanda, declarar la nulidad del contrato de fecha 24 de junio de 2007 con devolución de las cantidades satisfechas por razón del mismo de las que se descontará la cantidad que corresponda por el tiempo que ha estado vigente el contrato hasta el momento de interposición de la demanda partiendo de una duración de cincuenta años, con devolución de un tanto igual de las cantidades entregadas anticipadamente -dentro de los tres primeros meses de vigencia del contrato- sin que haya lugar a devolución alguna por gastos de mantenimiento." En misma forma, resulta ampliamente ilustrativo el Auto de Aclaración del Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 2018, en el Recurso de Casación número 1480/2016, que acuerda en un caso similar al de autos, complementar una sentencia especificando lo siguiente: "PRIMERO.- La cuestión planteada versa sobre el pronunciamiento del fallo de nuestra sentencia contenido en el apartado 3.º c), en cuanto establece la condena a St V S.L. a reintegrar al demandante un tanto igual a la cantidad satisfecha anticipadamente por razón de cada uno de los contratos dentro de los plazos establecidos en el artículo 10 de la Ley 42/1998, por aplicación de lo previsto en el artículo 11. Dicho artículo 11 dispone que «Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior». Estos plazos son respectivamente de diez días y de tres meses, lo que obliga a considerar que la prohibición se extiende hasta el transcurso de los tres meses siguientes al contrato, lo que es acorde con la voluntad del legislador de evitar que en caso de extinción del contrato el consumidor tenga que reclamar la devolución de cantidad alguna. Lo inusual de dicha medida legislativa queda compensado con la previsión de la adopción de garantías de pago para el caso de subsistencia del contrato. En virtud de lo razonado: PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Complementar la sentencia n.º 31/2018, dictada en recurso n.º 1480/2016, con fecha 23 de enero de 2018, en el sentido de que el plazo a que se refiere el apartado 3.º c) del «fallo» es el de tres meses siguientes a la celebración de cada contrato". Es decir, no resulta por tanto controvertido, que en el caso de que la empresa comercializadora en este caso en concreto no haya respetado el contenido mínimo contractual exigido por el artículo 9, queda ampliado el plazo de prohibición a los tres meses siguientes al de celebración del contrato. Y es que, la norma ha establecido de forma tasada y expresa cuál es el contenido esencial que debe conocer el adquirente, y así ha establecido en el art. 9.1 tal información, rubricando el artículo bajo el encabezado de "Contenido Mínimo del Contrato". Aplicando el criterio establecido por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 513/2016, de 21 julio (Recurso de Casación núm. 1924/2014; Ponente: Excmo. Sr. Antonio Salas Carceller), así como de la Sentencia antes citada de la Sección 5ª de la A.P. de Málaga, la núm. 388/20, de 31 de julio (rollo de apelación núm. 1075/18) 471/2017, de 19 de julio, relativa a un supuesto en el que el Tribunal declaró la nulidad de un contrato por considerar que no reunía toda la información exigida por la Ley 42/1998, sin embargo, condenó a la devolución duplicada de los pagos realizados antes del transcurso del período de desistimiento, pero no a la devolución duplicada de las cantidades pagadas transcurrido el periodo de desistimiento, pero antes de que transcurrieran tres meses desde la firma del contrato. En el presente caso, debe de estimarse el motivo, al considerarse que, en el presente caso, la empresa comercializadora no respetó el contenido mínimo contractual exigido por el artículo 9 de la Ley, de manera que la sanción a la devolución del anticipo, por duplicado, queda ampliada al plazo de tres meses, y ello, en atención a lo que se dirá en relación al motivo relativo al objeto del contrato.
Es criterio de esta Sala la procedencia a la devolución duplicada al haberse realizado los pagos acreditados en autos con anterioridad al transcruso de tres meses indicados en el artículo 11 de la Ley 43/1998, al poder ser solicitadas en cualquier momento y tratarse de una norma imperativa que ha sido vulnerada, lo que conlleva la aplicación automática del precepto, con independencia de que eventualmente pudiera o no anularse o resolverse el contrato, al ser la sanción de devolución, "exigible en cualquier momento", independientemente de la facultad, que otorga el mismo precepto, de resolver el contrato en el plazo de los tres meses siguientes o de exigir el cumplimiento ».
Al respecto , en cuanto a las cantidades pagadas en concepto de anticipos, señala el Auto del TS 20 de diciembre de 2017
... El artículo 11 de la Ley 42/1998
«Artículo 11 Prohibición de anticipos
«1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir.
»2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento».
Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC
El Auto del TS de fecha 21 de Junio de 2023
Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 42/1998
En el presente caso, todos los pagos se realizaron dentro del plazo de los tres meses desde la suscripción del contrato, pues, en relación al primer contrato, el 13 de octubre de 2.000 , se realizó un primer pago de 18.900 Euros, y el 13 de noviembre de 2.000, se realizó un segundo pago de 18.900 Euros. Respecto al segundo de los contratos, se hizo un primer pago de 5.400 Euros, el ocho de mayo de 2.002, y el segundo pago, de 34.000 Euros, el ocho de junio de 2.002.
Y siendo nulos los contratos, por su duración y por su objeto, el plazo para la restitución del anticipo es el de tres meses, atendida su declaración de nulidad.
Es por ello, que debe de estimase el recurso, debiendo las demandadas restituir el tanto de las cantidades entregadas por los actores.
En relación a MVCI Management, al estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva, deben de imponerse las costas del recurso, respecto a la misma, a la parte actora.
En relación a las otras dos demandadas, se estima el recurso en su integridad, por lo que no procede la condena en costas del recurso, y respecto a las costas de primera instancia, deben ser impuestas a las demandadas condenadas.
En relación al depósito para recurrir, debe de darse al mismo su destino legal.
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Gabino y Dª Palmira, representados por el Procurador don Francisco Montesdeoca Quesada contra la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre del 2021 por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Marbella en el procedimiento ordinario 319/21 revocando la misma parcialmente y acordando en su lugar:
a) Al apreciarse la excepción de falta de legitimación activa de MVCI Management SL, al apreciarse respecto a la misma la excepción de falta de legitimación pasiva, con condena en costas del recurso, respecto de ésta, a la parte recurrente, así como las costas producidas en primera instancia, que se imponen a la parte actora.
b) Se estima íntegramente la demanda respecto de "MCVI Holidays S.L" y "MCVI Europe Limited", declarando la nulidad de los contratos suscritos por las partes el 29/09/2000 y el 23/04/2002; con obligación de:
A. Devolución del PRECIO de los contratos (principal):
- Contrato de 29/09/2000, el precio es TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIETOS EUROS (37.800,00 €) menos los usos acreditados que se hayan podido suceder en virtud de la vigencia del contrato a razón de 756€/año.
- Contrato 23/04/2002, el precio es TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS EUROS (39.700,00 €) menos los usos acreditados que se hayan podido suceder en virtud de la vigencia del contrato a razón de 794€/año.
B. Nulidad de Pleno Derecho de los pagos anticipados, por incumplimiento del artículo 11 de la Ley 42/1998, y en consecuencia devolución del tanto de la cantidad pagada anticipadamente por ambos contratos, SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (77.500,00 €).
C.. Dichas cantidades devengaran el interés legal desde la fecha de interposicion de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolucion.
D. Sin expreso pronunciamiento en costas respecto al recurso de apelación interpuesto.
E. Condenando a las demandadas, al pago de las costas de primera instancia.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación en el plazo de veinte días de conformidad con lo dispuesto en los artículos 466 y ss de la LEC
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo, dándose al depósito del destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
