"QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Carina, representada por el procurador D. Javier Duarte Diéguez y asistida del letrado D. Pablo A de Gálvez Aranda contra como parte demandada D. Raúl, representado por el procurador D. Francisco de Paula Gutiérrez Marqués y asistido de la letrada Dña. Araceli Martínez del Campo :
1) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado D. Raúl de las pretensiones en su contra formuladas.
2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandante al pago de las costas de este procedimiento."
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que dejase sin efecto la dictada en primera instancia y acogiese las pretensiones formuladas por esta parte en su escrito de demanda, con expresa condena en costas a la contraparte. Alegó la infracción del artículo 1964 del Código Civil, en conexión con la infracción del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19. (Y ello unido a su vez a un error en la valoración de la prueba, toda vez que no se ha tenido en cuenta la prueba documental no impugnada por ninguna de las partes y obrante en las actuaciones, que supone prueba plena según lo establecido en el art. 326 LEC) . Entiende esta parte que la sentencia no es ajustada a derecho por varios motivos: El primer párrafo de la página 5 de la meritada sentencia, manifiesta literalmente tras un análisis de la prescripción: "Ello determina que todos aquellos pagos que la demandante reclama y que se efectuaron de mayo a diciembre de 2016 habría que declarar prescrita la acción para reclamarlos, por cuanto la demanda se presentó en enero de 2022". Entiende esta parte que, en virtud del Real Decreto señalado, la anterior afirmación no es del todo correcta, pues no ha tenido en cuenta que, precisamente, en ese lapso de tiempo hubo una suspensión del plazo de prescripción por un periodo de 82 días naturales, por lo que como la demanda se interpuso el 26 de enero de 2022, suponiendo que la acción estuviera prescrita, lo estaría únicamente desde el día 5 de noviembre de 2016 hacia atrás, es decir, se podrían reclamar los pagos realizados por esta parte desde el día 5 de noviembre de 2016 en adelante, por estar dentro del plazo legal señalado, y así podrían reclamarse, por no estar prescrita la acción, las cantidades abonadas tanto del préstamo hipotecario como del préstamo personal realizados desde esta fecha por la demandante. Partiendo de lo anterior, queda documentalmente acreditado (con el documento nº 17 de la demanda, consistente en extracto bancario de Unicaja desde el 1 de marzo de 2016 al 31 de diciembre de 2016, así como con el documento nº 5 de la contestación a la demanda que esta parte expresamente no impugnó haciéndolo también valer en el acto de la vista) que, salvo mejor criterio, no debería entenderse prescrita la acción de los siguientes pagos reclamados (por un total de 900'46 euros). Son los siguientes movimientos: 1. Pago del préstamo personal, movimiento en fecha 23/11/2016 ascendente a 124'70 euros. 2. Pago del préstamo hipotecario, movimiento en fecha 12/12l2016 ascendente a 526'55 euros. 3. Pago del préstamo personal, movimiento en fecha 20/12/2016 ascendente a 124'67 euros. 4. Pago del préstamo personal, movimiento en fecha 24/01/2017 ascendente a 124'60 euros. Todos los movimientos anteriores, sin entrar a explicar el por qué esta parte entiende interrumpida la prescripción, están dentro del plazo legal establecido en el artículo 1964 del Código Civil, unido a la extensión de 82 días naturales que supuso la suspensión realizada en el Real Decreto 463/2020 ya citado. Es decir, de la cantidad que la sentencia señala como prescrita, que es la de 4.625'76 euros, habría que descontar las cantidades de los pagos anteriores, es decir, 900'46 euros. Al margen de lo anterior, dejar constancia que existe un pago de préstamo de fecha 24/01/2017 y ascendente a 511'83 euros, que en sentencia no se entiende como prescrito, aunque realmente no habría que descontarlo porque el punto 5) anterior correspondiente al movimiento de fecha 24/01/2017 no lo da por prescrito y no lo descuenta, a pesar de sí hacerlo para el pago de esa misma fecha del préstamo personal. Es decir, del total que la sentencia da por prescrito habría que restarle cantidad de (1.412'29 euros menos 511'83 euros) 900'46 euros. Por lo que incluso estando prescritas las demás cantidades, de contrario se debería a esta parte la cantidad de 473,52 euros de un modo completamente objetivo. Por lo que, en el mejor de los casos para la contraparte, la sentencia debería condenar al mismo al abono de la citada cantidad, no siendo ajustada a derecho la misma por absolverlo de todos los pedimentos y condenar en costas a esta parte. Alegó también error en la valoración de la prueba por error en el cálculo de cantidades abonadas en el año 2016 y constar documentalmente acreditado de modo objetivo. Entiende esta parte que existe un error en la valoración de la prueba realizada por el órgano juzgador, probablemente por la falta de explicación de esta parte de la citada documental respecto a una conclusión respecto a la que hay que llegar por eliminación y no de modo directo, concretamente el error consiste en considerar que la demandante abonó desde mayo de 2016 hasta diciembre de 2016, la cantidad de 4.625'76 euros, conclusión a la que llega en base a la argumentación realizada al final del párrafo segundo de la hoja número 5 de la sentencia (fundamento de derecho segundo). Cuando lo cierto es que lo abonado ha sido un total para ese periodo de 4.095'37 euros. La suma de 4.525'76 euros se corresponde con nueve cuotas hipotecarias, y no con ocho, que es lo realmente reclamado para ese periodo de 2016, es decir, se reclaman las cuotas de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, esto es, reclamamos las cuotas de ocho meses y no de nueve meses, que serían los 4.645'76 euros señalados de contrario, presuponiendo además en la contestación a la demanda que eso es lo que reclama la demandante, cuando lo cierto es que lo reclamado en 2016 son 4.095'37 euros, que son las ocho mensualidades de mayo a diciembre de 2016, lo que ocurre es que en el Banco, en la mensualidad de mayo de 2015 constan pagados 1.057'96 euros en lugar de los 527'57 euros que corresponden a ese mes porque se pagó conjuntamente un impago anterior, que no se reclama. De hecho, si sumamos los importes de las cuotas hipotecarias siguientes, obtenemos la cantidad exacta de los 30.188'42 euros reclamados: Cuotas hipotecarias de 2016: 4.095'37 euros. Cuotas hipotecarias de 2017: 5.895'32 euros. Cuotas hipotecarias de 2018: 5.742'24 euros. Cuotas hipotecarias de 2019: 5.756'62 euros. Cuotas hipotecarias de 2020: 5.582'40 euros. Cuotas del préstamo personal: 3.410'41 euros. Factura de gas natural 46'16 euros. Ingreso en el Banco por posición deudora de 340 euros. Menos devolución de pago con demora 360 euros (error que ya fue puesto de manifiesto en la vista, porque a pesar de que fue restado efectivamente en la demanda, lo redactamos como sumado). Menos devolución de pago con demora 320 euros. Suma exactamente la cantidad de 30.188 euros, que es lo reclamado en la demanda. Si además a la cantidad de 4.095'37 euros le restamos lo pagado en las mensualidades de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, la cantidad para coincidir con los 30.188 euros reclamados, que da es la de 527'57 euros que es justo la cuota hipotecaria del mes de mayo de 2016. Se demuestra documentalmente que lo abonado en 2016, hasta el 5 de noviembre, asciende a la cantidad de 3.568 euros que en el peor de los casos para esta parte sería lo que debe descontarse por ser las cantidades de la hipoteca cuya acción de reclamación estarían prescritas, es decir que a los 4.645'76 euros señalados en la sentencia como prescritos por cuotas hipotecarias, habría que restarle los 3.568'82 euros anteriores, siendo reclamables de la hipoteca un total de 1.076'94 euros por cuotas hipotecarias de 2016, más las mensualidades del resto del periodo. Alegó igualmente error en la aplicación del artículo 1973 del Código Civil, e infracción de los artículos 1172 y 1174 del Código Civil, en unión a la sentencia 256/2016 de la Sala Primera del Tribunal Supremo en la que analizaba los criterios de la imputación de pagos previstos en los artículos citados. Esta parte entiende que por aplicación del R.D. 463/2020, de 14 de marzo, no debe considerarse prescrita legalmente la deuda reclamada de fecha posterior al 5 de noviembre de 2016, pero tampoco entiende esta parte prescrita la deuda reclamada desde mayo de 2016 en adelante por las siguientes razones: La contraparte obligada al pago de la deuda hizo gestiones que dejaban absolutamente claro, sin lugar a dudas, que sabía y reconocía la deuda que se le viene reclamando, hasta tal punto que con su nombre y apellidos realiza los ingresos en la cuenta unipersonal de la demandante, y no por el importe equivalente al pago de una mensualidad exacta, nunca, sino que iba haciendo pagos a cuenta cuando le iba viniendo en gana por importes "redondos" de 500 euros, y lo pagaba porque era la demandante quien insistentemente se lo reclamaba. De hecho, le interpuso una demanda por exactamente los mismos motivos, por sentencia en el procedimiento 1242/2076 de 1ª Instancia nº 9 de Málaga, de fecha 11/09/2017, con estimación íntegra se le condenó al pago de 5.798'37 euros por los mismos conceptos de periodos anteriores. Es decir, la contraparte era perfectamente conocedora de que no estaba realizando el pago de su hipoteca y de que era su ex-pareja, a la que le realizaba los ingresos de 500 euros en su cuenta, la que lo estaba pagando en su nombre. Resulta completamente injusto que la persona que iba realizando el pago regularmente en lugar del obligado sea penalizada ahora por ello, porque la deuda se viene reclamando desde la primera demanda que dio origen a una sentencia que sobre exactamente lo mismo recae en fecha posterior a la deuda que se señala prescrita, y además hay pagos a cuenta posteriores y el primero de ellos, de 500 euros, es el 08/04/2017, es decir, 11 meses después a la deuda que se señala como prescrita, por lo que no se puede entender que esté prescrita toda deuda contraída 5 años antes de esa fecha, desde el 8/04/2012. Este reconocimiento de contrario, mediante pagos a cuenta de la deuda en la cuenta personal de la demandante, acredita el perfecto conocimiento que el demandado tenía de la deuda, al tratarse de una deuda de cuota hipotecaria (por cierto, avalada con la vivienda de la madre de la demandante), con la reclamación judicial de la deuda hasta abril de 2016, el dictado de la sentencia en 2017 y el pago de contrario. Todo esto, debería llevar a la interpretación de que la deuda reclamada no debe considerarse prescrita, habiéndose acreditado que no existe dejadez en la reclamación, no siendo justo establecer que esta prescripción extingue la deuda del obligado al pago. Según la jurisprudencia ya pacífica en este aspecto, debe considerarse que la prescripción debe quedar interrumpida por cualquier acto fehaciente realizado por el obligado, conducente al pago o extinción de la deuda, y el pago de la contraparte lo es necesariamente pues el pago que realiza en 2017, no se corresponde con mensualidad alguna, sino que lo hace para el pago de deuda ya existente, generada desde abril de 2015, pues la anterior ya estaba enjuiciada y condenada, por lo que los ingresos de 500 euros en la cuenta unipersonal son pagos fehacientes de reconocimiento de la existencia de la deuda existente hasta ese momento. Como sabemos, el artículo 1973 del Código Civil establece que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. No puede entenderse producido el abandono siempre que exista una realidad de actividad de la voluntad de la demandante a exigir el pago y evitar la extinción de la obligación que venimos reclamando, y es que no podemos olvidar que la sentencia de la primera reclamación es de 2017 y que luego se presenta además la ejecución correspondiente en 2019, además de que en la demanda de modificación de medidas presentada el 16/03/2020, que da origen al procedimiento 612/2020 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Málaga, se recoge explícitamente en el Hecho Segundo que: "...la contraparte sigue incumpliendo el convenio y las obligaciones establecidas en el mismo, pues, además de los 5.798'37 euros a que fue condenado, más intereses y costas y gastos de la posterior ejecución, debe a la fecha otros 6.916'27 euros al dejar sin abonar, a pesar de haber sido condenado, muchísimas cuotas ni de la hipoteca ni de su préstamo personal que ha tenido que seguir abonando ella durante todo este tiempo". En resumen, de todo lo anterior cabe apreciar una actitud inequívoca por parte de esta parte demandante totalmente contraria al abandono de su derecho, y ello, aunque se pueda discutir que lo actuado por su parte no sea lo más adecuado jurídicamente. Más bien se podría entender la dejadez del obligado al pago que, además de no atender a su obligación en perjuicio de la demandante a pesar de su total conocimiento, en las veces que hacía el ingreso que le parecía oportuno, ni tan siquiera manifestaba como era su derecho a qué cuota o periodo (anterior siempre pues no se puede pagar una deuda que no existía ni tan siquiera de cuotas posteriores) correspondía su pago, por lo que según las reglas de imputación tampoco resultando ninguna más gravosa que otra por su cuantía, se debe imputar a la deuda más antigua, siendo ello otro motivo más para tener por interrumpida la prescripción, pues realiza el primer pago con su nombre y apellido el día 8/04/2017, siendo la deuda más antigua que en dicho momento debía, por estar las anteriores enjuiciadas y condenadas, la de fecha 05/2016. De no imputarse conforme al criterio de la deuda más antigua, el pago de esos primeros 500 euros y todos los demás tendrían que prorratearse entre todas las deudas anteriores hasta mayo de 2016. Si todas dichas deudas fueran de igual naturaleza y, por tanto, no existiera una deuda más onerosa que las demás, el pago se imputaría a todas ellas a prorrata, es decir, de forma proporcional a su importe, pero nunca a la deuda del mes en el que se hace el ingreso.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, tras la oportuna tramitación, con desestimación del recurso y condena a las costas del mismo a la parte recurrente, añadiendo que la parte recurrente aduce "ex novo" en esta alzada la Ley 463/2020 (ley anterior a presentar la demanda en fecha 26 de enero de 2022) en combinación con la figura de la Prescripción aducida por esta representación, olvidando que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que no cabe en apelación plantear el conocimiento de cuestiones nuevas que no fueron objeto de la primera instancia. De acuerdo con este planteamiento jurisprudencial/doctrinal, el art. 433 de la LEC impide que, al efectuar en primera instancia el resumen de las pruebas practicadas y al exponer las conclusiones sobre los hechos controvertidos puedan alterarse tales hechos ni, por ende, las pretensiones de las partes y, del mismo modo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 456 de la LEC, no cabe variar en el recurso de apelación los hechos y fundamentos de derecho en que que se sustenta la demanda, ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia. En segundo lugar, la recurrente alega error en la valoración de la prueba, al haber, la sentencia, acogido el débito de hipoteca presentado por esta representación en su concepto numérico, y no el que el ahora aduce la recurrente, no manifestado en su demanda. Presenta únicamente como documento número 4 de su demanda, certificado de la entidad "Unicaja" de lo abonado en su totalidad desde enero de 2016 hasta diciembre de 2020. Frente a dichas manifestaciones, esta parte, y para contabilizar lo ingresado por el Sr. Raúl, y la realidad de lo abonado desde mayo a diciembre del año 2016 en concepto de hipoteca, contabiliza la cantidad de 4.625'76 euros, desde la Cuenta Personal de Doña Carina que es de donde se abonan dichas cuotas hipotecarias, por lo que, y al no fijar ese ínterin de tiempo de pago la demandante, esta representación si lo fijó en la presentación de la cuenta corriente personal de Doña Carina, de donde se hacían los pagos mensuales de la carga hipotecaria. Este es todo el razonamiento lógico que vierte la titular de la instancia en su fallo, por lo que no es un error en la valoración de la prueba, es que no hay prueba adscrita por la parte demandante para contabilizar el débito que dice tener. También manifiesta la recurrente que se ha producido un error en la aplicación del artículo 1973 del Código Civil en el fallo. La Sra. Carina en el año 2016 acciona por una supuesta deuda contraída con el Sr. Raúl desde la firma del Convenio Regulador de divorcio hasta que la reclama ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga, siendo su reclamación efectuada desde dicho acuerdo de divorcio hasta abril del año 2016. Como la misma parte manifiesta, y aporta la documentación al caso, la sentencia emanada del Juzgado número 9 de esta capital tiene a esta parte demandada en rebeldía dado que, como ya manifestamos en nuestra contestación, el Sr. Raúl se traslada a trabajar en el año 2016 a Mallorca. El embargo de su nómina y no abono voluntario es sin duda por el no reconocimiento de dicha deuda fallada por el Juzgado en el año 2017. La Sra. Carina acciona en ejecución de dicha sentencia recaída en el año 2017, dos años después del fallo condenatorio, es decir en el año 2019. Debe ser por ello que reconoce una satisfacción de la deuda que ahora reclama de 3.000 euros, sin especificar en ningún momento de donde viene dicha satisfacción de la supuesta reclamación, ni en qué concepto o débito la imputa, por lo que "parece" imputarla a la totalidad del crédito que manifiesta tener, al sumarlo a las cuotas hipotecarias que dice ha abonado el Sr. Raúl. La nueva reclamación de supuestas cantidades en el mes de enero del año 2022 conlleva, y como vienen recogidas en todos los pagos realizados por el Sr. Raúl hasta Diciembre del año 2020, que ha dejado pasar para su supuesta reclamación más de cinco años sin accionar (no solo en la modalidad procesal de verbal/solicitud de un supuesto crédito que es el que nos trae a la instancia) sino tampoco en ejecución de sentencia del Convenio Regulador firmado y homologado por ambos en el Procedimiento de Divorcio, que le hubiere dado la posibilidad, si fuera realmente un crédito, de poder ampliar las supuestas deudas en cualquier instante, sin que la figura de la prescripción le hubiera inferido en la reclamación que efectuara en el año 2022 por medio del verbal que acciona. Por reclamación extrajudicial: La parte hoy recurrente no ha podido demostrar que lo que expone ahora en este recurso (que no en la demanda de instancia, donde tendría que haberlo alegado), en cuanto a la interrupción de la prescripción manifestando que se le ha requerido a esta parte de una supuesta deuda, por teléfono. Este hecho, al margen de incierto, es completamente novedoso y sin respaldo probatorio alguno, sobre todo teniendo en cuenta que los justiciables, y desde el expediente de divorcio en el año 2012 no han tenido ninguna relación. Y al igual que realizó en el procedimiento de 2016 ante el Juzgado número 9 de esta capital, nunca fue requerido el Sr. Raúl de una supuesta deuda frente a la hoy recurrente. En cuanto al acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, el demandado nunca ha reconocido ninguna deuda contraída con Doña Carina, ni ahora ni antes, y prueba de ello es que cuando la empresa donde trabajaba el Sr. Raúl en el año 2022/2023 recibe orden de embargarle el sueldo, este no ha realizado en ningún momento ninguna acción para abonar ninguna cantidad de las reclamadas en dicho expediente, teniendo que soportar el detrimento en su nómina por dicho embargo, y por dicha sentencia fallada estando el mismo en rebeldía. Como ya expusimos en la contestación a la demanda, los ingresos que hace el Sr. Raúl en la cuenta que cree es de la hipoteca, y no conoce que la Sra. Carina ha dado orden de pasar al cobro la misma por su cuenta personal como prueba el documento número 5 de los aportados con la contestación, es el cobro de la carga que aceptó y abona desde el Convenio Regulador, por lo tanto él no es deudor de ella, es deudor de la entidad "Unicaja". Y en contestación a lo vertido de contrario en cuanto a la posible inaplicación del artículo 1973 in fine, la parte recurrente obvia manifestar que cuando el Sr. Raúl se entera de la situación descrita anteriormente (que la Sra. Carina ha dado orden de cobrar la hipoteca en su cuenta personal) en el año 2020 por la acción de modificación que inicia Doña Carina ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 (familia), el acuerdo tomado en sala es (y estando dicho domicilio arrendado por 5 cinco años) que dicha renta o producto de dicho uso lo ingrese el inquilino, como viene haciendo, en la verdadera cuenta de hipoteca de la entidad "Unicaja", para subvenir la carga hipotecaria, comunidad, ibi, y cuantos gastos genere dicho inmueble, por ello la Sra. Carina acciona en reclamación de una supuesta deuda hasta el año 2020 donde se recoge en sentencia del Procedimiento de Modificación de Medidas lo explicado, y no hasta el año 2022 que es cuando interpone la presente demanda de reclamación económica. Al margen de reseñar que todo lo vertido en el recurso es novedoso en esta alzada, la parte apelante parece olvidar dos cosas importantes; una primera es el contenido del artículo 121-18 del CCCat que establece que la suspensión de la prescripción no puede ser apreciada de oficio por los Tribunales, sino que debe ser alegada por la parte a la que beneficia; Y, en segundo lugar, que la alegación de suspensión es nueva en esta alzada, ya que no se hizo valer en primera instancia. Y que lo manifestado en cuanto a la cantidad de ingreso de los 500 euros/mes, no menciona la Apelante que la hipoteca por ambos firmada es de la modalidad variable, por lo que dicha cantidad máxima ingresada mensualmente era para poder hacer frente con remanente a las posibles subidas de la misma como ha ocurrido recientemente, y dichos ingresos coinciden con las fechas en que el Banco pasaba el recibo de la hipoteca. Igualmente se habla - cuestión que en ningún momento fue expuesta por la demandante en el expediente de primera instancia - del criterio de imputación de deudas, pues en los Fundamentos de Derecho alegados de contrario en su demanda únicamente basa dicha reclamación en los artículos 1089, 1124 y 1255 del Código Civil. Por último, reseñar que no solo son novedosas tres alegaciones de contrario en su recurso, sino que incluso es novedosa la deuda numérica que expone para su abono.
TERCERO.- Considerando que, como bien expresa el Juez "a quo", ejercita la parte demandante una acción de reclamación de cantidad con fundamento en las normas generales sobre obligaciones del Código Civil, alegando que las partes contrajeron matrimonio el 24 de abril de 2010 y adquirieron durante dicha relación por compraventa los bienes que enumera en el hecho primero. El 7 de julio de 2014 se dictó sentencia de divorcio (documento 1) y en el convenio regulador se establece que el uso y disfrute de todos los bienes corresponde al Sr. Raúl, "corriendo el esposo con los gastos íntegros del inmueble ...asimismo el esposo se compromete a pagar en su totalidad el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar con la entidad financiera Unicaja". Igualmente "todos los gastos correspondientes a dichos vehículos ...correrán por cuenta del esposo". E igualmente se declara que existe un préstamo personal suscrito con la entidad financiera "Unicaja", y acuerdan las partes que "el esposo, Raúl, abonará el 100% del importe del referido préstamo. Ante el incumplimiento por el demandado de dichas obligaciones se interpuso demanda ante el Juzgado número 19 de Málaga dictándose sentencia el 11 de septiembre de 2017 que le condenaba a los pagos del préstamo suscrito con "Unicaja" por 5.798'37 euros y diversos recibos (desde la firma del convenio hasta abril de 2016), estando pendiente ejecución de título judicial. Desde abril de 2016 se ha seguido impagando por el demandado y se reclama por ello desde dicha fecha hasta la presente por los conceptos de cuotas del préstamo hipotecario de 2017 a 2020 y 360 euros por comisiones por impago por importe de 26.711'85 euros (documentos 4 a 16); cuotas del préstamo personal desde junio de 2016 a la fecha de junio de 2018 por un total de 3.090'41 euros (documentos 17 a 26); factura de gas natural de la vivienda, 46'16 euros (documento 27); descubierto y comisión por reclamación de "Unicaja" por 340 euros (documento 28). El total de las cantidades indebidamente abonadas por esta parte asciende a 30.188'42 euros. El demandado ha reembolsado a esta parte la cantidad de 21.400 euros y 3.000 euros en efectivo por lo que la suma que se reclama es el resto por 5.788'42 euros. Añade el Juez que el demandado formuló oposición a la demanda, alegando que en cuanto a la vivienda que se dice adquirida durante el matrimonio no es cierto por cuanto fue adquirida tres años antes del mismo, abonada en mayor medida por el demandado y pagada la hipoteca por el matrimonio durante tres años; igualmente se niega que los vehículos se hayan adquirido con dinero ganancial. El procedimiento que se alude del Juzgado número 19 se siguió sin notificación a esta parte. Se alega que de las cuotas hipotecarias que dice la otra parte abonadas en exclusiva por ella, el hoy demandado ha abonado mediante ingresos en efectivo a la cuenta personal de la demandante una serie de cantidades desde 2016, dado que en enero de dicho año la actora solicitó que se abonara la hipoteca a cargo de su cuenta personal y el Sr. Raúl le hacía ingresos en efectivo en su cuenta. En el año 2016 se acordó que se vendería la moto y el producto de ello (6.000 euros) se imputaría a la hoy actora en pago de las cuotas de préstamo personal. Respecto del resto del importe reclamado por este concepto, habría que aplicar la prescripción, por lo que solo cabría computar las cuotas desde febrero de 2017 a junio de 2018. El importe de las facturas de gas reclamadas estaría igualmente prescrito. Igualmente la cantidad en concepto de comisión por descubierto. En total, por tanto, y habiendo reconocido en la demanda la Sra. Carina que percibió 3.000 euros del Sr. Raúl, restaría un crédito a favor de éste y a cargo de la primera por importe de 1.647'42 euros. Sigue exponiendo el Juez que la parte actora ejercita una acción personal de reclamación de cantidad, al amparo de los artículos 1088 y concordantes del Código civil, concretamente los importes relativos al préstamo hipotecario suscrito por ambos litigantes con la entidad bancaria "Unicaja" en fecha 1 de junio de 2007; las cuotas del préstamo personal suscrito igualmente por ambos; recibos de suministro de gas natural y el importe de comisiones bancarias abonadas por la demandante. Y solicita la actora dicho pago al haberse aprobado judicialmente el convenio regulador del divorcio de los hoy litigantes, en los términos del documento nº 1 de la demanda, en el que el hoy demandado se comprometía a abonar la totalidad de las cuotas del préstamo hipotecario, del préstamo personal, así como de los suministros de la vivienda común. El demandado, según sostiene la actora, ha incurrido en incumplimiento de dicha obligación asumida y sancionada por sentencia firme. Consta ya en sentencia que el hoy demandado resultaba condenado al pago de las cuotas devengadas desde la firma del convenio regulador y hasta abril de 2016, tanto del préstamo hipotecario como del préstamo personal referenciados, así como determinados recibos de suministro. Y en la presente demanda se reclaman recibos devengados e impagados por el demandado del periodo posterior al recogido en la anterior resolución judicial, esto es, desde junio de 2016 a diciembre de 2020. Concretamente, se reclaman: cuotas del préstamo hipotecario devengadas e impagadas desde la correspondiente a mayo de 2016 hasta la de diciembre de 2020, así como comisión por impago de recibos que fue abonada igualmente por la actora (360 euros), lo que determina un total de 26.711,85 euros (conforme a los documentos 4 a 16); también cuotas del préstamo personal devengadas e impagadas por el demandado desde junio de 2016 a junio de 2018 por importe de 3.090'41 euros (documentos 17 a 26); recibos de gas natural por importe de 46'16 euros (documento 27); y comisión de reclamación deudora cobrada por "Unicaja" y abonada por la actora por importe de 340 euros (documento 28). Añade el Juez que, justificado documentalmente por la actora el pago de los citados conceptos (documentos 4 a 28 de la demanda), el total debido ascendería a 30.188'42 euros, de los que la demandante reconoce que el demandado le ha abonado el total de 24.400 euros (21.400 euros por transferencia bancaria y 3.000 euros en efectivo), por lo que reclama en esta demanda la cantidad de 5.788'42 euros. Y, frente a dicha reclamación, el demandado formula oposición con fundamento en las siguientes consideraciones: la prescripción de la acción relativa a la reclamación de las cuotas hipotecarias desde mayo a diciembre de 2016, así como las cuotas del préstamo personal correspondientes al periodo desde junio a diciembre de 2016, y la factura de gas que se reclama porque se abonó en el ejercicio 2016, así como el pago de la comisión de reclamación deudora de "Unicaja" para el caso que correspondiere al boleto de ingreso que presenta, que está fechado en mayo de 2016, y ello conforme al art. 1964 CC, dado que la demanda consta presentada en el mes de enero de 2022, alegándose la prescripción por el transcurso de cinco años desde el devengo de las cuotas y conceptos que se reclaman. Con cita del artículo 1964 del CC y siguiendo la interpretación del Tribunal Supremo sobre el plazo general del artículo 1964 del CC y la Disposición Transitoria quinta de la ley de 2015 en relación al art. 1939 CC, entiende el Juez que la actora tendría la acción para exigir el pago del demandado desde la fecha en que efectivamente realizó cada uno de esos pagos cuyo reembolso ahora solicita. Por tanto, reclamándose pagos realizados desde junio de 2016, y por virtud de la indicada prescripción de la acción, no podrían reclamarse por la demandante todos aquellos pagos que se hubieren realizado más allá de los cinco años previos a la interposición de la demanda, al no constar acto interruptivo de dicha prescripción y no habiéndose reclamado dichos plazos en la anterior demanda. Ello determina que respecto de todos aquellos pagos que la demandante reclama y que se efectuaron de mayo a diciembre de 2016 habría que declarar prescrita la acción para reclamarlos, por cuanto la demanda se presentó en enero de 2022. En relación a las cuotas de préstamo hipotecario, las cuotas reclamadas correspondientes al periodo desde mayo a diciembre de 2016 no se pueden contabilizar a partir de la documental adjunta a la demanda, por cuanto el certificado de "Unicaja" que se aporta como documento 4 alude a lo abonado en la totalidad del año 2016, que no es lo que se reclama aquí (solo desde mayo). Y los recibos que a continuación se adjuntan (documentos 5 a 16) se corresponden con los del préstamo hipotecario abonado en el año 2020. Por su parte, el documento 17 de la demanda, que contiene extracto de la cuenta bancaria con referencia a los cargos tanto del préstamo hipotecario como del préstamo personal, el total de lo que refleja abonado por el primer concepto asciende a 3.088'20 euros, pero solo comprende recibos desde septiembre de 2016 a enero de 2017 (por lo que se refiere al periodo prescrito que aludimos). Por tanto, habrá que estar, a falta de prueba cumplida y completa en contrario, a lo manifestado por la parte demandada en su escrito (con fundamento en el documento 5) que contabilizaba como importe de las cuotas hipotecarias desde mayo a diciembre de 2016 en la suma de 4.625'76 euros, que es lo que ha de ser descontado de la presente reclamación según lo expuesto. Las cuotas del préstamo personal que habrían de excluirse por prescripción de la acción para reclamarlas, serían las correspondientes a los meses de junio a enero de 2017 (dado que consta abonada el 24 de enero de 2017 y la demanda se presentó el 26 de enero de 2022). Conforme a la documental adjunta a la demanda (documentos 18 a 26) el importe total de dichas cuotas cargadas en la cuenta cuyo extracto aporta la actora ascendería a 1.203'46 euros, que han de descontarse de lo reclamado al demandado por razón de la prescripción de la acción. En cuanto a la factura de gas que se reclama (46'14 euros), efectivamente, como señalara el demandado, la misma figura abonada, según el recibo que se adjunta para justificar el pago (documento 27) en julio de 2016 por lo que tampoco consta reclamación alguna desde entonces y ha de considerarse que la acción para su reclamación (interpuesta la demanda en enero de 2017) estaría prescrita en dicha fecha. Y, finalmente, en cuanto a la comisión bancaria que se reclama, de 340 euros, el documento 28 de la demanda fija como fecha de pago por la demandante mayo de 2016 por lo que también la acción para reclamar su reembolso estaría prescrita. Alegó la demandante en el acto de la vista, en relación a la prescripción, que no podría operar la misma desde 2016 en tanto en dicho año el hoy demandado realizó pagos por lo que no podría iniciarse el cómputo pretendido del plazo prescriptivo. Sin embargo, como se ha visto, en la demanda se reclaman cuotas de ambos préstamos así como de los dos recibos señalados, que - se invoca - fueron pagados por la actora en el año 2016 sin especificarse qué pagos realizó el hoy demandado y en qué fechas. Así en el último apartado de la demanda se alude a que, como se apuntó, el demandado ha realizado pagos por un total de 21.400 euros mediante transferencia bancaria y 3.000 euros en efectivo, pero en ningún momento se especifica qué pagos y en qué fechas se realizaron. Y, como decimos, de hecho la actora incluye en su reclamación las cuotas desde junio de 2016. De otro lado, se invoca un contrato de arrendamiento relativo a la vivienda que fuera conyugal y en virtud del mismo el cobro en metálico por la demandante de 250 euros mensuales, hasta un total de 3.000 euros que pretende el demandado compensar con las cantidades que aquí se reclaman. No se puede entender justificado dicho crédito cuya compensación se pretende. Ninguna prueba ha desplegado el demandado relativa al cobro por la actora de dichas sumas ni a la procedencia del descuento a su favor, sin que ello haya quedado reflejado en el convenio regulador del divorcio. La demandante descuenta de lo reclamado precisamente 3.000 euros que entiende recibidos del demandado en efectivo, lo que éste no ha negado. En tercer lugar, se alega que los ingresos en efectivo que constan en la cuenta personal desde febrero de 2016 son abonos que realiza el hoy demandado y que han de ser computados en su haber a cuenta de lo que hoy se reclama en concepto de préstamo hipotecario, concluyendo en un total a su favor de 345'21 euros (concretamente desde febrero de 2017 al entender que la acción para reclamar las cuotas devengadas desde mayo a diciembre de 2016 estaría prescrita). Concluye el Juez que, resuelta en la forma expuesta la cuestión de la prescripción de la acción, no pueden entenderse justificados dichos pagos, más allá de las cantidades que la propia demanda reconoce a favor del demandado como pagos efectuados (30.188'42 euros). Así, los pagos que alude realizados en el año 2016 por ingreso en efectivo en la cuenta personal de la demandante no se han justificado. Si bien el extracto aportado (documento 5 de la contestación) refleja diversos ingresos en efectivo en dicho año, no puede concluirse que los mismos hubieran sido realizados por el Sr. Raúl y a cuenta del préstamo. Ninguna prueba se ha desplegado adicionalmente al respecto. De otro lado, en cuanto a los pagos que alude correspondientes a las cuotas desde 2017 a 2020, se ha aportado documental (número 8 a 11 de la contestación) pero de las mismas no se desprende el total que el demandado pretende abonado, sino que únicamente algunos de dichos documentos reflejan efectivamente recibos de pagos a favor de la hoy actora por importe respectivo de 500 euros y en concepto de "hipoteca". En otros casos solo se aporta una copia de recibo, con tachaduras del demandado, reflejando pagos o transferencias realizados que aún cuando en algunos se recoja en el documento que son a favor de la Sra. Carina no se indica que sea en concepto de hipoteca ni en ningún otro. De este modo, ascendiendo el total que dichos documentos reflejan como pagos en concepto de hipoteca y por importe de 500 euros a 19.500 euros, ha de entenderse incluido en la suma que la actora reconoce como pagada por el demandado por transferencia bancaria (un total de 21.400 euros), por lo que entiende el juzgador que ya se computa en el total que se reclama en la demanda. Se alega igualmente que se pactó en octubre de 2016 la venta de la motocicleta que se reseña como bien común en el hecho primero de la demanda y que el producto obtenido (6.000 euros) se quedó en beneficio de la hoy actora, a cambio de que la misma asumiera lo que quedaba de préstamo en dicho momento pendiente de pago. Se adjuntaba en justificación el documento de venta de la moto (documento 12). Sin embargo, dicho documento, aún reflejando la operación de venta de la motocicleta, no justifica que el precio pagado lo ingresara Doña Carina ni que se pactara que ésta continuara abonando el préstamo. De hecho, en dicho documento no consta ni el precio abonado, figurando como vendedor únicamente D. Raúl, no constando tampoco que la fecha de transmisión fuera octubre de 2016 como sostiene el demandado (parece figurar el sello con fecha de octubre de 2014). Además el documento 13 que también se adjunta ni refiere precio ni tampoco lo que el demandado sostiene en cuanto al pacto entre las partes, constando claramente la fecha del mismo en octubre de 2014 (no 2016 como rezaba la contestación a la demanda). Según lo expuesto, si la demanda establece (y así se ha considerado acreditado por la documental expuesta) que la demandante ha abonado desde mayo de 2016 y hasta diciembre de 2020 en concepto de dichas partidas, a cuyo pago estaba obligado el demandado por el convenio regulador, un total de 30.188'42 euros, debe descontarse de dicho importe las cantidades que no pueden exigirse del demandado por razón de la prescripción, esto es, 6.215'36 euros, lo que determinaría un total a favor de la actora de 23.973'06 euros. Habida cuenta que la propia demanda considera y contabiliza un total de pagos por el demandado correspondientes a recibos devengados en dicho periodo, por importe total de 24.400 euros, no procedería condena del demandado a abono de cantidad alguna en tanto se entendería satisfecha la deuda una vez descontadas las cantidades afectadas de prescripción. En orden a las costas y por imperativo del art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación de la demanda, procede la condena de la demandante a su abono. En definitiva, desestima íntegramente la demanda interpuesta y absuelve al demandado de las pretensiones en su contra formuladas; al mismo tiempo condena a la demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia del proceso.
CUARTO.- Considerando que, planteados los distintos motivos del recurso tal y como se ha expuesto, habrá que recordar que la principal alegación realizada por la apelante sobre la prescripción no se efectuó debidamente en primera instancia lo que lógicamente impidió a la parte ahora apelada poder defenderse de la misma. Es más que sabido que, según dispone el artículo 456.5 de la LEC, la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación. A su vez, es doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, a ello se opone el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur". Así se dispone, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1983, de 6 de marzo de 1984, de 19 de julio de 1989, de 21 de abril de 1992 y de 9 de julio de 1997. Por ello tiene razón la parte apelada cuando alega que la parte recurrente aduce "ex novo" en esta alzada la Ley 463/2020, que es Ley anterior a la presentación de la demanda en fecha 26 de enero de 2022. Siendo argumento que pudo oponerse a la excepción perentoria de prescripción alegada de contrario, olvida la apelante que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, como se ha expresado, que no cabe en apelación plantear el conocimiento de cuestiones nuevas que no fueron objeto de la primera instancia, pudiendo serlo. De acuerdo con este planteamiento jurisprudencial, añade también acertadamente la parte apelada que el artículo 433 de la LEC impide que, al efectuar en primera instancia el resumen de las pruebas practicadas y al exponer las conclusiones sobre los hechos controvertidos "...puedan alterarse tales hechos ni, por ende, las pretensiones de las partes y, del mismo modo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC, no cabe variar en el recurso de apelación los hechos y fundamentos de derecho en que que se sustenta la demanda, ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia". Y respecto a la segunda cuestión planteada, el error en la valoración de la prueba, entiende la Sala que el juzgador estudia detenidamente la documental aportada y llega a una correcta conclusión como razona en la fundamentación jurídica de la sentencia. En este punto debe adelantarse que el estudio en esta alzada de la sentencia recurrida y de la referida prueba documental practicada lleva a la Sala, como ahora se dirá, a confirmar por sus propios fundamentos la resolución apelada, siendo ello porque este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva absolutoria; motivación que se reputa como bastante y acertada para confirmar tal resolución, puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso; y, en consecuencia, puede y debe este Tribunal remitirse a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120.3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones; obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial que dimana tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000 y otras posteriores que consolidan la doctrina) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001 y otras posteriores en el mismo sentido) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, y como precisa la sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir sus argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (así las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, de 19 de abril de 1993, de 5 de octubre de 1998, y de 30 de marzo y 19 de octubre de 1999, y las que posteriormente confirmaron esta línea jurisprudencial). Bajo este prisma no es ocioso recordar que el juzgador estudia detenidamente las alegaciones de las partes y la prueba documental aportada, y señala acertadamente que consta en sentencia que el demandado resultó condenado al pago de las cuotas devengadas desde la firma del convenio regulador del divorcio hasta abril de 2016, tanto del préstamo hipotecario como del préstamo personal, así como de determinados recibos de suministro. Y al reclamarse en esta demanda los recibos devengados e impagados por el demandado, correspondientes a un periodo posterior al recogido en la anterior resolución judicial, es decir, desde junio de 2016 a diciembre de 2020, es de ver que todos aquellos pagos que la demandante reclama y que se efectuaron por ella de mayo a diciembre de 2016 estarían prescritos porque la demanda se presentó en enero de 2022. Y respecto a las cuotas del préstamo hipotecario que se reclaman - las correspondientes al periodo desde mayo a diciembre de 2016 - tampoco se pueden contabilizar con la documental que se adjunta a la demanda, ya que el certificado de la entidad "Unicaja" alude a lo abonado en el año 2016, que, como bien dice el Juez, "no es lo que se reclama aquí (solo desde mayo)". Y los recibos que se adjuntan como documentos 5 a 16 se corresponden con los del préstamo hipotecario abonado en el año 2020. Por su parte - añade correctamente el Juez -, el documento 17 de la demanda, que contiene el extracto de la cuenta bancaria con referencia a los cargos tanto del préstamo hipotecario como del préstamo personal, refleja un total abonado por el primer concepto (hipotecario) que asciende a 3.088'20 euros, "...pero solo comprende recibos desde septiembre de 2016 a enero de 2017, por lo que se refiere al periodo prescrito. Y de las cuotas del otro préstamo (personal), habrían de excluirse por prescripción de la acción para reclamarlas las correspondientes a los meses de junio a enero de 2017, constando abono el 24 de enero de 2017 y siendo que la demanda se presentó el 26 de enero de 2022. Y añade el Juez que, en cuanto a la factura de gas que se reclama y que asciende a 46'14 euros, efectivamente, "...como señalara el demandado, la misma figura abonada, según el recibo que se adjunta para justificar el pago (documento 27) en julio de 2016 por lo que tampoco consta reclamación alguna desde entonces y ha de considerarse que la acción para su reclamación (interpuesta la demanda en enero de 2017) estaría prescrita en dicha fecha". Y, finalmente, en cuanto a la comisión bancaria que se reclama, que asciende a 340 euros, el documento 28 de la demanda fija como fecha de pago por la demandante mayo de 2016, por lo que también la acción para reclamar su reembolso estaría prescrita. Por tanto, habrá que estar, a falta de prueba cumplida y completa en contrario, a lo manifestado por la parte demandada en su escrito, que fundamenta en el documento 5 y que contabilizaba como importe de las cuotas hipotecarias desde mayo a diciembre de 2016 en la suma de 4.625'76 euros, que es lo que habría de ser descontado de la presente reclamación según expone el Juez. Y, conforme a la documental adjunta a la demanda, que se concreta en los documentos 18 a 26, el importe total de las cuotas del otro préstamo, cargadas en la cuenta cuyo extracto aporta la actora, ascendería a 1.203'46 euros, que han de descontarse de lo reclamado al demandado por razón de la prescripción de la acción. Insiste el Juez, acertadamente, en que en la demanda se reclaman cuotas de ambos préstamos, así como los recibos que señala, que fueron pagados por la actora en el año 2016 sin especificar qué pagos realizó el demandado ni en qué fechas. En la demanda se alude a que el demandado ha realizado pagos por un total de 21.400 euros mediante transferencia bancaria, y 3.000 euros en efectivo; pero en ningún momento se especifica qué pagos y en qué fechas se realizaron. De otro lado, se invoca un contrato de arrendamiento relativo a la vivienda que fuera conyugal y en virtud del mismo el cobro en metálico por la demandante de 250 euros mensuales, hasta un total de 3.000 euros que pretende el demandado compensar con las cantidades que aquí se reclaman. Y razona el Juez que no se puede entender justificado dicho crédito cuya compensación se pretende, "...pues ninguna prueba ha desplegado el demandado relativa al cobro por la actora de dichas sumas ni a la procedencia del descuento a su favor, sin que ello haya quedado reflejado en el convenio regulador del divorcio". Ahora bien, la demandante descuenta de lo reclamado precisamente 3.000 euros que entiende recibidos del demandado en efectivo, lo que éste no ha negado. Y se alega que los ingresos en efectivo que constan en la cuenta personal desde febrero de 2016 son abonos que realiza el demandado y que han de ser computados en su haber a cuenta de lo que hoy se reclama en concepto de préstamo hipotecario, concluyendo en un total a su favor de 345'21 euros, concretamente desde febrero de 2017 ya que la acción para reclamar las cuotas devengadas desde mayo a diciembre de 2016, como se ha dicho, estaría prescrita. Y es lógica la conclusión del Juez sobre que, teniendo presente la cuestión de la prescripción de la acción, "no pueden entenderse justificados dichos pagos, más allá de las cantidades que la propia demanda reconoce a favor del demandado como pagos efectuados (30.188'42 euros)". Teniendo en cuenta que los pagos a que alude, realizados en el año 2016 por ingreso en efectivo en la cuenta personal de la demandante, no se han justificado, y relacionando minuciosamente todos los documentos aportados por una y otra parte, así como que la propia demanda considera y contabiliza un total de pagos efectuados por el demandado y correspondientes a recibos devengados por importe total de 24.400 euros, indica con precisión el juzgador que no procede la condena del demandado a abono de cantidad alguna "en tanto se entendería satisfecha la deuda una vez descontadas las cantidades afectadas de prescripción". Procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.