Sentencia Civil 391/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Civil 391/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1358/2022 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANTONIO VALERO GONZALEZ

Nº de sentencia: 391/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100334

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2196

Núm. Roj: SAP MA 2196:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 18 de MÁLAGA

PROCEDIMIENTO nº 1587/2020.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1358/2022

SENTENCIA NÚM. 391/25

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Melchor Hernández Calvo

Magistrados En Málaga, a 29 de mayo de 2025.

D. Antonio Valero González

Dª. Isabel Alvaz Mengíbar

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento 1587/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 18 de MÁLAGA seguidos a instancia de Emilia representada por el Procurador Sr. ORTIGOSA CÁRDENAS contra GES SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por la Procuradora Sra. GONZÁLEZ ESCOBAR; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por GES SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la sentencia dictada en el citado procedimiento.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 18 de MÁLAGA dictó sentencia el día 15/03/2022 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que, estimando parcialmente la demanda formulada por doña Emilia, representada por el Procurador don Álvaro Otigosa Cárdenas, contra la entidad mercantil GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora doña Claudia González Escobar, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a abonar a la demandante la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA EUROS NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (12.980,95.- Euros); así como al pago de los intereses legales de dicha cantidad, calculados al tipo del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de la indemnización, sin que el interés anual pueda ser inferior al 20 por 100, transcurridos dos años desde la producción del siniestro. Todo ello sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de mayo de 2025 quedando visto para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Valero González quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Que frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la parte apelante GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. interpone recurso de apelación sustentado en los siguientes motivos: el error en la valoración de la Prueba y en la incorrecta aplicación de las reglas que rigen la distribución de la carga de la prueba.

Concretamente se alega por la recurrente que debemos partir de los hechos que fueron

declarados controvertidos en el acto de la audiencia previa en relación con la caída en sí misma, ya que, como reconoce la propia sentencia que se recurre (fundamento de derecho segundo, cuarta -página 8-), «el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado».

Como se puede comprobar con el visionado de la grabación de la audiencia previa, así como de la nota de prueba que se aportó en dicho acto, se fijó como hecho controvertido en relación al primer punto objeto de este recurso, «establecer concretamente el lugar en que se produjo» la caída, y «cómo se produjo». Partiendo de estos datos, alega la recurrente que el primer problema que hallamos en la sentencia recurrida deriva del hecho de que la juzgadora de instancia parece haber olvidado lo que se dijo en el acto de la audiencia previa ya que sostiene que «no se ha [sic] discutido las circunstancias en que se produjo la caída». Así, dado que la demandante fundamenta su demanda en que sufrió una caída debido al mal estado del pavimento, y que esta parte cuestionó tanto el lugar como la forma en que se había producido, lo primero que debía acreditar -sin género de dudas- eran las circunstancias que rodearon la misma. Consideramos que, al contrario de lo que sostiene la sentencia, la actora no ha probado este hecho controvertido y se ha producido un error en la valoración tanto d ella prueba documental como del interrogatorio de la actora.

Igualmente señala que en la sentencia que ahora se impugna, se ha producido un error en la valoración de la prueba tanto documental como testifical en relación a la afirmación de que la responsable del mantenimiento de dicho pavimento era la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, asegurada en la entidad Ges Seguros. A mayor abundamiento, la sentencia no recoge pronunciamiento alguno acerca de un hecho jurídico relevante como es el de la existencia de un complejo inmobiliario que haría distribuir la responsabilidad entre la totalidad de inmuebles existentes en el mismo.

La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia en cuanto a lo que ha sido objeto de apelación señalando que no es lícito alterar los hechos probados de la sentencia ni tratar de sustituir, sin más, la valoración de la prueba realizada por el juzgado a quo por la del propio recurrente. En definitiva, lo que alega es que la valoración de la prueba realizada en instancia es coherente con el resultado de la prueba practicada, sin que pueda apreciarse error o arbitrariedad.

SEGUNDO.-Concretados así los términos del debate, es preciso hacer las siguientes consideraciones.

En primer lugar, y en cuanto a la acción ejercitada ya se ha indicado por esta sala en SAP Málaga 15/7/2019que: "Considerando que, como bien dice el Juez "a quo", la demandante ejercita la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 y en el 1903 del Código Civil contra la Comunidad de Propietarios demandada, por las lesiones sufridas por el actor - copropietario del inmueble - como consecuencia de la caída sufrida el día 22 de febrero de 2009 en la rampa de acceso al garaje subterráneo. Al tiempo el demandante ejercita, sobre la base del artículo 76 y del 73 de la Ley de Contrato de Seguro , una acción de reclamación contra la aseguradora de la Comunidad, que habría sido traída a los autos en dicha cualidad. La acción ejercitada es de carácter personal, y se interpone frente a la Comunidad por ser la encargada del mantenimiento de la pasarela de acceso en la que se produjo la caída, con fundamento en los artículos 1902 y 1903 del CC ya indicados.

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida y ello por los distintos motivos que seguidamente analizaremos.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2007 dice al respecto: ".....TERCERO.- A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004 , entre otras).

La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).

D) En el caso examinado es preciso atenerse, como impone la disciplina del recurso de casación, a los hechos declarados probados por la sentencia de apelación, puesto que la parte no combate la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia por alguna de las vías que excepcionalmente resultan compatibles con la naturaleza de este recurso.

La Sala de instancia no cita elemento alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte del titular del establecimiento. Afirma que los materiales empleados para la construcción del suelo no sólo resultan adecuados, sino que presentan un grado suficiente de seguridad y adherencia. Desecha, finalmente, el carácter imprevisible, como accidente u obstáculo, del estado húmedo o mojado del suelo en zona próxima a la entrada del mercado en día de lluvia, para quien penetra en el local provisto de un paraguas.

Estos aspectos fácticos no pueden ser revisados en casación, por lo que no puede aceptarse la afirmación del recurso, incompatible con los hechos que declara probados la sentencia (existencia de suelo húmedo o mojado), acerca de la existencia de una anormal acumulación de agua.

La sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit [lo que sucede normalmente]. Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. El criterio de imputación utilizado, este sí revisable en casación, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado.

No se aprecia, en resolución, la infracción denunciada......".

Por otro lado, el proceso de objetivización de la responsabilidad civil, la inversión de la carga de la prueba de la observancia de la diligencia debida, la introducción del riesgo como criterio de imputación objetiva de responsabilidad, no elimina la necesidad de probar el anteriormente mencionado elemento de la conducta que se imputa al demandado y su relación de causalidad con el daño producido al demandante. El nexo causal ha de ser siempre probado, incluso en supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1985 , 17 de diciembre de 1988 , 27 de octubre de 1990 , 23 de septiembre de 1991 , 3 de noviembre de 1993 , 3 de mayo de 1995 , 4 de febrero de 1997 , 4 de julio de 1998 , 31 de julio de 1999 , 30 de junio de 2000 , 29 de junio de 2001 y 25 de julio de 2002 ). Afirma sobre este particular la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1228/2006, de 29 noviembre : ".... En efecto, como se ha expuesto, el Tribunal de apelación negó se hubiera probado la relación causal plena o completa entre el resultado y un desconocido comportamiento, activo o pasivo, del demandado. Y aplicó las reglas de la carga de la prueba de modo correcto, pues como destaca la sentencia de 15 de julio de 2005 (RJ 2005, 9628), y las que en ella se citan, la carga de la prueba del componente fáctico del nexo causal entre la conducta del agente y el daño recae sobre el demandante.(...)"

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 recuerda que la responsabilidad civil exigible al amparo del artículo 1902 del C. Civil no ha llegado al extremo de la total objetivación, por cuanto siempre es exigible la concurrencia de un actuar negligente por parte d aquél a quién se achaca dicha responsabilidad. En este sentido dice, invocando otras resoluciones del mismo Alto Tribunal, como las de 31 de octubre de 2006 y 22 de febrero de 2007, que la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el artículo 1902 del C. C ., pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño. Para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable.

La misma doctrina se contiene en posteriores resoluciones del mismo Tribunal Supremo; así en la Sentencia de 17 de diciembre de 2007 se insiste en que "....la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 , y entre las más reciente, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS de 2 de marzo de 2006 y 22 de febrero de 2007 ).

En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto a la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ).

Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la doctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles........."

Consecuentemente, y como sostiene la sentencia de la AP de Madrid, Sección 8ª, de 27-2-2012 , que cita anteriores resoluciones, el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del art. 1902 del CC , ya que el cómo y el por qué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SSTS de 2 de marzo de 2000 , 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002 , entre otras).

Es decir, en materia de culpa extracontracual en situaciones como la presente de caídas fortuitas en zonas comunes de un edificio la jurisprudencia es constante en dos extremos: la necesidad de un examen individualizado del caso concreto en el que se produjo la caída que generó los daños y la necesidad de que se pruebe que dicha caída tiene lugar como consecuencia de una acción culposa imputable al agente demandado. Por tanto no es posible fijar reglas generales sino que habrá que atender al caso concreto y sus circunstancias, así como a las pruebas practicadas en las actuaciones para justificar la culpa de los demandados. Este es el criterio que viene siguiendo esta sección en diversas resoluciones, así como el que se desprende de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo y de otras Audiencias Provinciales, y por tanto es el criterio que debe aplicarse.

En definitiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2001 , ha declarado que es doctrina pacífica y constante, tanto jurisprudencial como científica, que la determinación de la responsabilidad aquiliana, que responde al principio general "alterum non laedere", requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a.- Acción u omisión generadora de una conducta imprudente, por no adoptar las medidas de precaución necesarias para evitar el daño;

b.- Realidad del daño causado por la acción u omisión; y

c.- Relación de causalidad entre el daño causado y la acción u omisión.

Y reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales ha señalado que si bien, sobre el primero de los presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es posible respecto de los demás requisitos, al incumbir a la parte actora en virtud del "onus probandi" y del artículo 217 de la LEC , la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad entre la acción u omisión que achaca y las consecuencias padecidas.

Por tanto, el éxito de la acción ejercitada requiere que la actora justifique de modo suficiente que este resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902 del C. Civil , ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( Sentencias de 2 de marzo de 2000 , 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002 , entre otras).

Desde esta perspectiva resulta incuestionable que, en el supuesto enjuiciado, corresponde, en todo caso, a la actora justificar, cumplida, adecuada y suficientemente, en el curso del proceso, en primer lugar, que las lesiones cuyo resarcimiento se persigue fueron originadas como consecuencia de la caída que DOÑA Justa sufrió el día 12 de agosto de 2013, en portal del edificio donde tiene su domicilio; en segundo lugar, que la caída se originó a consecuencia de la omisión ilícita de cuidado por el estado de la pasarela, imputable a comunidad, y ante la negligencia causada por no ajustar la pasarela a la normativa aplicable y desatender su mantenimiento de la Comunidad de Propietarios del edificio, o se produjo dentro de la esfera o ámbito de su actividad como tal, control o vigilancia; y, en tercer lugar, que dichas conductas que les atribuye la actora constituyan una omisión de la diligencia, cautela, precaución o cuidado que resultaban exigibles en el ejercicio, desarrollo o desempeño de su actividad; en tercer lugar la realidad del daño causado y cuarto el nexo causal ente los daños sufridos y el mal estado de la pasarela. En este caso, por tanto procede examinar si tras la valoración de las los medios de prueba aportados al proceso , se han acreditado la concurrencia de los requisitos antes expuestos y -como se aprecia por la Sala tras el examen directo del contenido de los documentos aportados y tras el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio- no permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, en primer término, que la caída de Doña Justa fuera debida a actuación negligente, o la omisión ilícita denunciada por el estado de la pasarela, ya que ni se ha podido determinar cuál fue el hecho que se constituyó en causa inmediata, adecuada y eficiente de la caída de la actora; ni, en segundo término -y como consecuencia directa de lo anterior-, que en la causación de la caída hubiere tenido incidencia causal alguna cualquier omisión de la diligencia, cautela, precaución o cuidado que resultaban respectivamente exigibles.

Ninguno de los elementos probatorios aportados al proceso, tras su valoración conforme a las reglas de la sana critica permiten obtener la debida y necesaria certeza sobre la real y verdadera causa - antecedente necesario y suficiente que sirvió de desencadenante al proceso causal que produjo finalmente, como efecto, al resultado lesivo, y que se presenta como adecuado, relevante y eficiente en la producción de dicho resultado- que provocó la caída de Doña Justa en un lugar perfectamente conocido y evidentemente frecuentado por la misma en cuanto que tiene en dicho edificio su domicilio al menos durante las vacaciones , dado que de las pruebas practicada no puede alcanzarse las conclusiones pretendidas de contrario- la relación de causalidad entre la caída y las lesiones sufridas correspondiendo la carga de la prueba a la actora , y la forma exacta o mecanismo de producción de la caída, siendo preciso traer a colación como llama especialmente la atención de esta Sala, como en su dia de la Juzgadora de Instancia como en cuanto a la caída da versiones distintas sobre la forma de ocurrencia: en la demanda indica iba andando por la pasarela y el suelo cedió a su paso; en el informe urgencias que tropieza con la pasarela y en el acto del juicio: la rotura de la losa y si bien es cierto que se afirma hubo dos testigos presenciales de la caída, sin embargo ninguna fueron propuestas como testigos, sin que el desnivel de la pasarela sea ningún irregularidad, sino un escalón que sirve para separar la pasarela del césped y evitar que este invada el camino y pueda precisamente producirse caídas, resultando llamativo que ninguna queja o reclamación se haya producido al administrador de la comunidad, ni haya tenido lugar ninguna otra caída o tropiezo en una Comunidad de unas 500 viviendas. En cuanto a las lesiones resalta el informe pericial del Sr Esteban tal resultado con la caída quien de forma concluyente afirma como a su juicio es imposible que se hubiera producido una fractura como la afirmada, incluso aunque padeciera osteoporosis o cualquier otro padecimiento".

Es decir, para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, que al amparo del art. 1902 del Código Civil ejercita el demandante han de concurrir los tres requisitos siguientes:

1-Una acción u omisión negligente o culpa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el art. 1903 del Código Civil, evolucionando jurisprudencialmente el elemento subjetivo de la culpa a soluciones cuasi objetivas, bien por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, bien por la aplicación de la teoría del riesgo, pero en ningún caso revistiendo tintes absolutamente objetivadores, con exclusión absoluta de la culpa, sino manteniendo de alguna manera la responsabilidad por culpa aunque atenuándola con tintes más objetivos, de tal forma que la diligencia exigible habrá de determinarse según la clase de actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso.

2- La producción de un daño de índole material o moral debidamente acreditado en su realidad y existencia para que sea indemnizable. Puede ser patrimonial, no patrimonial e incluso indirecto, pero en cualquier caso su acreditación se dirige a su reparación en forma específica, de tal forma que se reintegre la esfera lesionada a su estado anterior a la causación del daño (restitutio in integrum); sólo cuando ello no es posible se acude a verificar la reparación en dinero, pero siempre buscando una equitativa indemnización. Por lo tanto, no sólo se ha de acreditar que se produjeron daños, sino también se ha de acreditar el tipo de daños y su alcance a fin de poder determinar su reparación o indemnización. Esta prueba incumbe al perjudicado y ofrece distintas graduaciones y aspectos según la clase de daños a que se refiere (lucro cesante, daño moral, daño material, reembolso de gastos, etc.) y según el momento en que se verifique. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia distinguen, de un lado, la cuestión relativa a la existencia de los daños, y, de otro, la relativa a la determinación de la cuantía.

3- La adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado, estableciendo la doctrina jurisprudencial en el principio de la causación adecuada que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente. Este nexo o relación de causalidad tiene una doble vertiente, de hecho y jurídica, sin que sea posible recurrir en esta materia de la causalidad a la aplicación de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa, y sin que tampoco sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, porque la relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o posibilidades ( STS. de 26 de julio de 2.001).

Pues bien, dicho esto y partiendo de esta conceptuación de la acción ejercitada hemos de decir que:

1/ El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. En este sentido la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, mantiene:

Como esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero, siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala,

"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC) , como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero) " ...".

Ello supone que, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC) . La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, configura un recurso de apelación "limitado" de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver. Así, según la doctrina y la jurisprudencia, son principios esenciales del recurso de apelación: en primer lugar, el principio tantun devolutum quantum apellatum, que significa que el órgano ad quem no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, si bien este principio se rompe en algunos casos, que son cuando los Tribunales pueden pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio; en segundo lugar, la prohibición de reformatio in peius, que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación; y en tercer lugar, el principio pedente apellatione nihil innovetur, que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.

Por otra pare es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por Jueces y magistrados de instancia deba ser sustituido, sin la debida justificación, por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada, sin la debida justificación, la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces y magistrado por el suyo propio - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no conste que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

En este sentido, en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en una errónea valoración de la prueba, debe mantenerse que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1/ que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión y 2/ que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia conlleva una sentencia revocatoria en la segunda instancia, debiendo recordarse, a estos efectos, que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio) la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas, siendo un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Así mismo el Tribunal Supremo, en su sentencia 372/10, de 18 de junio de 2010, afirma que "el Tribunal no tiene necesariamente que explicar la valoración que da a todos y cada uno de los medios probatorios, porque ello podría hacer su tarea infinita o desproporcionada, sino que basta que explicite suficientemente los elementos que ha tenido en cuenta para fijar los datos fácticos relevantes y controvertidos."

2/ En el presente supuesto, un nuevo estudio de las actuaciones y especialmente de la prueba obrante en autos lleva a esta Sala a indicar que es cierto lo señalado por la demandada en cuanto a que fue un hecho controvertido establecer concretamente el lugar en que se produjo la caída, y cómo se produjo.

La sentencia de instancia considera que "a la vista de la actividad probatoria desarrollada en la presente litis, se llega a la conclusión de que los daños causados a la demandante, doña Emilia, el día 17 de febrero de 2018, fueron causados por la caída en el tramo de acceso desde la puerta principal hacia el Edificio que forma el DIRECCION000, al tropezar debido al mal estado del pavimento". Por tanto, con independencia de que en la misma sentencia se indique más adelante que "(no se ha-sic- discutido las circunstancias en que se produjo la caída)",lo cierto es que hemos de entender que la juzgadora de instancia ha llegado al convencimiento del lugar y del cómo de la caída a la vista de la actividad probatoria desarrollada en la presente litisya que en caso contrario - en el supuesto de no discutirse las circunstancias de la caída- no habría necesitado de prueba alguna al ser un hecho admitido por las partes.

Por tanto siendo que la juzgadora considera que se ha acreditado que la caída se produjo en el tramo de acceso desde la puerta principal hacia el Edificio que forma el DIRECCION000, al tropezar debido al mal estado del pavimento debemos analizar, ya que es lo que constituye el motivo del recurso, si ha existido error en la valoración de las pruebas. Lo cierto es que en la sentencia no se indica cual ha sido la prueba que se ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión indicada; es decir no se señala en qué se ha basado la magistrada para considerar que la actora ha tropezado en el tramo de acceso desde la puerta principal hacia el Edificio que forma el DIRECCION000, debido al mal estado del pavimento.

Un nuevo estudio de las pruebas -documental, testifical e interrogatorio de la actora- nos lleva a determinar que no resulta acreditada la forma en la que se produjo la caída. Con independencia de que a través de la documental podamos apreciar el estado del pavimento y de que resulte probado que la actora acudió a urgencias como consecuencia de una caída lo cierto es que ignoramos si ésta se produjo "en el tramo de acceso desde la puerta principal hacia el Edificio que forma el DIRECCION000", y si fue debida "al tropezar debido al mal estado del pavimento".Lo primero que debemos decir es que en la demanda se señala que "la demandante caminaba junto a su marido por las zonas comunes de la urbanización en la que reside, DIRECCION000 Málaga, concretamente en el tramo de acceso desde la puerta principal hacia su edificio cuando tropezó de forma repentina e inesperada debido al mal estado del pavimento" sin embargo la propia actora en su interrogatorio señala que "fue cuando salía hacia la calle para almorzar" (es decir, no cuando entraba, como parece deducirse del texto de la demanda); igualmente indica que "donde ella pisó cedió el trozo, perdió pie y se cayó" y manifiesta de forma rotunda que "no tropezó" cuando en la demanda y en la sentencia se afirma que la caída fue porque la actora tropezó; al mismo tiempo indica que, aparte de su marido (que no fue propuesto de testigo), cuando se produjo la caída no había nadie más allí.

Por consiguiente, en realidad, la única prueba de cómo ocurrió la indicada caída es la declaración de la actora. A este respecto el Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes "1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307", de tal manera que debe tenerse en cuenta que la valoración del interrogatorio debe ser realizada en conjunto con el resto de pruebas ( STS 64/2010) y sometida a la sana crítica y que, "a falta de una definición legal, la jurisprudencia viene entendiendo que las reglas de la sana crítica son las de criterio fundadas en la lógica y en la experiencia ( SSTS de 5 de febrero y 20 de mayo de 2013), reglas que "no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba pero que son las del raciocinio lógico y excluyen por tanto la arbitrariedad y la irracionalidad" ( STS de 21 de mayo de 2009 y las en ella citadas) ( SAP Álava 7/7/2023).

Pues bien, la simple declaración de la parte actora en el interrogatorio en la que proporciona una versión sustancialmente distinta a la indicada en la demanda no pude servir, por si sola, para considerar acreditada la forma en la que se produjo la caída, afectándose, de esta manera, al tercero de los requisitos señalados: el nexo o relación de causalidad sin que sea posible recurrir en esta materia de la causalidad a la aplicación de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa, y sin que tampoco sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, porque la relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o posibilidades.

Por tanto el recurso de apelación debe ser estimado y absolver a la demandada de la demanda interpuesta en su contra.

CUARTO.-Que al estimarse el recurso de apelación no procede condenar al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la L.E.Civil) . En cuanto a las causadas en la instancia, procede imponer las misma a la actora al ser desestimada su demanda ( art. 394 LEC) .

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de procesal de la entidad mercantil GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 22/3/2022 por el Juzgado de Primera Instancia número número 18 de Málaga en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, debemos absolver y absolvemos a la demandada y debemos condenar a la parte actora al pago de las costas causadas en la instancia.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación en el plazo de veinte días de conformidad con lo dispuesto en los artículos 466 y ss de la LEC. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo, dándose al depósito del destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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