Última revisión
13/10/2025
Sentencia Civil 391/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1358/2022 de 29 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO VALERO GONZALEZ
Nº de sentencia: 391/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100334
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2196
Núm. Roj: SAP MA 2196:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 18 de MÁLAGA
PROCEDIMIENTO nº 1587/2020.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1358/2022
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Melchor Hernández Calvo
Magistrados En Málaga, a 29 de mayo de 2025.
D. Antonio Valero González
Dª. Isabel Alvaz Mengíbar
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento 1587/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 18 de MÁLAGA seguidos a instancia de Emilia representada por el Procurador Sr. ORTIGOSA CÁRDENAS contra GES SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por la Procuradora Sra. GONZÁLEZ ESCOBAR; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por GES SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la sentencia dictada en el citado procedimiento.
Antecedentes
"Que, estimando parcialmente la demanda formulada por doña Emilia, representada por el Procurador don Álvaro Otigosa Cárdenas, contra la entidad mercantil GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora doña Claudia González Escobar, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a abonar a la demandante la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA EUROS NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (12.980,95.- Euros); así como al pago de los intereses legales de dicha cantidad, calculados al tipo del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de la indemnización, sin que el interés anual pueda ser inferior al 20 por 100, transcurridos dos años desde la producción del siniestro. Todo ello sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas".
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Valero González quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Concretamente se alega por la recurrente que debemos partir de los hechos que fueron
declarados controvertidos en el acto de la audiencia previa en relación con la caída en sí misma, ya que, como reconoce la propia sentencia que se recurre (fundamento de derecho segundo, cuarta -página 8-), «el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado».
Como se puede comprobar con el visionado de la grabación de la audiencia previa, así como de la nota de prueba que se aportó en dicho acto, se fijó como hecho controvertido en relación al primer punto objeto de este recurso, «establecer concretamente el lugar en que se produjo» la caída, y «cómo se produjo». Partiendo de estos datos, alega la recurrente que el primer problema que hallamos en la sentencia recurrida deriva del hecho de que la juzgadora de instancia parece haber olvidado lo que se dijo en el acto de la audiencia previa ya que sostiene que «no se ha [sic] discutido las circunstancias en que se produjo la caída». Así, dado que la demandante fundamenta su demanda en que sufrió una caída debido al mal estado del pavimento, y que esta parte cuestionó tanto el lugar como la forma en que se había producido, lo primero que debía acreditar -sin género de dudas- eran las circunstancias que rodearon la misma. Consideramos que, al contrario de lo que sostiene la sentencia, la actora no ha probado este hecho controvertido y se ha producido un error en la valoración tanto d ella prueba documental como del interrogatorio de la actora.
Igualmente señala que en la sentencia que ahora se impugna, se ha producido un error en la valoración de la prueba tanto documental como testifical en relación a la afirmación de que la responsable del mantenimiento de dicho pavimento era la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, asegurada en la entidad Ges Seguros. A mayor abundamiento, la sentencia no recoge pronunciamiento alguno acerca de un hecho jurídico relevante como es el de la existencia de un complejo inmobiliario que haría distribuir la responsabilidad entre la totalidad de inmuebles existentes en el mismo.
La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia en cuanto a lo que ha sido objeto de apelación señalando que no es lícito alterar los hechos probados de la sentencia ni tratar de sustituir, sin más, la valoración de la prueba realizada por el juzgado a quo por la del propio recurrente. En definitiva, lo que alega es que la valoración de la prueba realizada en instancia es coherente con el resultado de la prueba practicada, sin que pueda apreciarse error o arbitrariedad.
En primer lugar, y en cuanto a la acción ejercitada ya se ha indicado por esta sala en
Es decir, para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, que al amparo del art. 1902 del Código Civil ejercita el demandante han de concurrir los tres requisitos siguientes:
1-Una acción u omisión negligente o culpa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el art. 1903 del Código Civil, evolucionando jurisprudencialmente el elemento subjetivo de la culpa a soluciones cuasi objetivas, bien por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, bien por la aplicación de la teoría del riesgo, pero en ningún caso revistiendo tintes absolutamente objetivadores, con exclusión absoluta de la culpa, sino manteniendo de alguna manera la responsabilidad por culpa aunque atenuándola con tintes más objetivos, de tal forma que la diligencia exigible habrá de determinarse según la clase de actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso.
2- La producción de un daño de índole material o moral debidamente acreditado en su realidad y existencia para que sea indemnizable. Puede ser patrimonial, no patrimonial e incluso indirecto, pero en cualquier caso su acreditación se dirige a su reparación en forma específica, de tal forma que se reintegre la esfera lesionada a su estado anterior a la causación del daño (restitutio in integrum); sólo cuando ello no es posible se acude a verificar la reparación en dinero, pero siempre buscando una equitativa indemnización. Por lo tanto, no sólo se ha de acreditar que se produjeron daños, sino también se ha de acreditar el tipo de daños y su alcance a fin de poder determinar su reparación o indemnización. Esta prueba incumbe al perjudicado y ofrece distintas graduaciones y aspectos según la clase de daños a que se refiere (lucro cesante, daño moral, daño material, reembolso de gastos, etc.) y según el momento en que se verifique. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia distinguen, de un lado, la cuestión relativa a la existencia de los daños, y, de otro, la relativa a la determinación de la cuantía.
3- La adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado, estableciendo la doctrina jurisprudencial en el principio de la causación adecuada que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente. Este nexo o relación de causalidad tiene una doble vertiente, de hecho y jurídica, sin que sea posible recurrir en esta materia de la causalidad a la aplicación de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa, y sin que tampoco sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, porque la relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o posibilidades ( STS. de 26 de julio de 2.001).
Pues bien, dicho esto y partiendo de esta conceptuación de la acción ejercitada hemos de decir que:
1/ El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. En este sentido la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, mantiene:
Como esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero, siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala,
"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC) , como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero) " ...".
Ello supone que, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC) . La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, configura un recurso de apelación "limitado" de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver. Así, según la doctrina y la jurisprudencia, son principios esenciales del recurso de apelación: en primer lugar, el principio tantun devolutum quantum apellatum, que significa que el órgano ad quem no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, si bien este principio se rompe en algunos casos, que son cuando los Tribunales pueden pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio; en segundo lugar, la prohibición de reformatio in peius, que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación; y en tercer lugar, el principio pedente apellatione nihil innovetur, que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.
Por otra pare es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por Jueces y magistrados de instancia deba ser sustituido, sin la debida justificación, por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada, sin la debida justificación, la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces y magistrado por el suyo propio - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no conste que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.
En este sentido, en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en una errónea valoración de la prueba, debe mantenerse que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1/ que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión y 2/ que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".
Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia conlleva una sentencia revocatoria en la segunda instancia, debiendo recordarse, a estos efectos, que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio) la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas, siendo un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Así mismo el Tribunal Supremo, en su sentencia 372/10, de 18 de junio de 2010, afirma que "el Tribunal no tiene necesariamente que explicar la valoración que da a todos y cada uno de los medios probatorios, porque ello podría hacer su tarea infinita o desproporcionada, sino que basta que explicite suficientemente los elementos que ha tenido en cuenta para fijar los datos fácticos relevantes y controvertidos."
2/ En el presente supuesto, un nuevo estudio de las actuaciones y especialmente de la prueba obrante en autos lleva a esta Sala a indicar que es cierto lo señalado por la demandada en cuanto a que fue un hecho controvertido establecer concretamente el lugar en que se produjo la caída, y cómo se produjo.
La sentencia de instancia considera que
Por tanto siendo que la juzgadora considera que se ha acreditado que la caída se produjo
Un nuevo estudio de las pruebas -documental, testifical e interrogatorio de la actora- nos lleva a determinar que no resulta acreditada la forma en la que se produjo la caída. Con independencia de que a través de la documental podamos apreciar el estado del pavimento y de que resulte probado que la actora acudió a urgencias como consecuencia de una caída lo cierto es que ignoramos si ésta se produjo
Por consiguiente, en realidad, la única prueba de cómo ocurrió la indicada caída es la declaración de la actora. A este respecto el Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes "1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307", de tal manera que debe tenerse en cuenta que la valoración del interrogatorio debe ser realizada en conjunto con el resto de pruebas ( STS 64/2010) y sometida a la sana crítica y que, "a falta de una definición legal, la jurisprudencia viene entendiendo que las reglas de la sana crítica son las de criterio fundadas en la lógica y en la experiencia ( SSTS de 5 de febrero y 20 de mayo de 2013), reglas que "no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba pero que son las del raciocinio lógico y excluyen por tanto la arbitrariedad y la irracionalidad" ( STS de 21 de mayo de 2009 y las en ella citadas) ( SAP Álava 7/7/2023).
Pues bien, la simple declaración de la parte actora en el interrogatorio en la que proporciona una versión sustancialmente distinta a la indicada en la demanda no pude servir, por si sola, para considerar acreditada la forma en la que se produjo la caída, afectándose, de esta manera, al tercero de los requisitos señalados: el nexo o relación de causalidad sin que sea posible recurrir en esta materia de la causalidad a la aplicación de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa, y sin que tampoco sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, porque la relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o posibilidades.
Por tanto el recurso de apelación debe ser estimado y absolver a la demandada de la demanda interpuesta en su contra.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de procesal de la entidad mercantil GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 22/3/2022 por el Juzgado de Primera Instancia número número 18 de Málaga en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, debemos absolver y absolvemos a la demandada y debemos condenar a la parte actora al pago de las costas causadas en la instancia.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación en el plazo de veinte días de conformidad con lo dispuesto en los artículos 466 y ss de la LEC. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo, dándose al depósito del destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

