"DESESTIMANDO LA DEMANDA PRESENTADA POR DON Doroteo frente a D. Cecilio, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL EXPRESADO DEMANDADO DE LOS PEDIMENTOS CONTENIDOS EN AQUÉLLA CON IMPOSICION DE COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA "
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que acogiese los pedimentos de esta parte con expresa condena en costas de la segunda instancia, y resto de pedimentos a nuestro favor. Alegó error en la apreciación de la prueba porque la sentencia determina que no han quedado acreditados los trabajos realizados para el demandado y por ende la cuantía reclamada por dichos trabajos. Sin embargo, de la lectura de la contestación a nuestra demanda, lo que se alega es el principio de "Exceptio non rite adimpleti contractus", es decir, un cumplimiento defectuoso de esta parte para no tener que abonar los trabajos, no que no se hayan acometido. De hecho, hemos aportado con nuestro escrito de demanda el correo electrónico donde el demandado aportaba la relación de trabajos efectuados en su vivienda, y el valor de los mismos dado por esta parte y el valor que arbitrariamente y sin fundamento le daba el demandado; y, si bien no consta traducido por entero, no fue impugnado, puesto que fue emitido por el propio demandado. En su escrito de contestación el demandado anuncia su intención de aportar una pericial, pero no llega a hacerla, y pretende una compensación de 15.000 euros por unos supuestos daños que no acredita, y no se aporta ninguna factura de reparación después de que las obras finalizaran en el verano del año 2016, y se aporta como documento nº 1 de nuestra demanda el correo electrónico de fecha 28 de febrero de 2018 - donde el asunto del impago seguía coleando -, y donde reconocen los trabajos efectuados. Se trata de aplicar la Teoría de los Actos propios con respecto al demandado, se reconoce la reclamación económica de esta parte, pero se manifiesta que la reparación de los defectos de la vivienda son mayores. Se estaba discutiendo, como hechos controvertidos, sobre si las reformas fueron defectuosas, y que no se acreditan las reformas, ni la cuantía de las mismas. Se trata de un descaro, un abuso de derecho y mala fe que la contraparte reconozca en el mail que aportamos como documento todos los trabajos efectuados, el coste de los mismos por esta parte y el coste que pretende hacer valer, y que luego manifieste que no hemos acreditado los trabajos realizados, por los albaranes y facturas aportadas, - es que no son necesarios, desde el punto y hora en que el propio demandado recoge en un cuadro de Excel la relación de las obras y el montante de las mismas -. Aprovechando que los testigos propuestos por esta representación - dos obreros que participaron en las reformas - son extranjeros y ha sido imposible su localización en España. En sentencia se indica que el documento en cuestión solo está traducido en parte, sin embargo el demandado que es inglés conoce perfectamente lo que recogió en dicho email, que como decimos no ha sido impugnado. Se relacionan los trabajos efectuados por el demandante y el valor de los mismos. En virtud, del artículo 231 de LEC, venimos a subsanar el defecto de falta de traducción, y aportamos el cuadro excel elaborado por el demandado, traducido, donde constan las cantidades que reclamaba esta parte y, como hemos puesto de manifiesto reiteradamente, las manifestaciones arbitrarias del demandado, y puede observarse cómo la suma de las obras efectuadas ascienden a 38.460 euros, mientras que el demandado manifiesta que debe ser 22.880 euros, ambas cantidades sin incluir el IVA. Entendemos que dicho documento emitido por la contraparte ha de unirse a los autos por mor de la mala fe de la contraparte que pretende en los presentes autos ignorar y desdecirse de lo que tiene conocimiento perfecto, puesto que han sido años desde que finalizase la obra sin abonar los trabajos efectuados, y siendo requerido de pago, como lo demuestran las fechas de los mails aportados por ambas partes. Todavía estamos esperando que se justifique esa supuesta mala praxis, porque en los autos de este procedimiento - cuatro años más tarde, desde el 2016 hasta el 2021 - no se ha aportado ni una sola factura, ni una pericial, por alguien experto en la materia que pueda determinar que los defectos que sufre la vivienda sean fruto de la mala praxis de esta parte demandante. De hecho, en la Audiencia Previa, lo que se puso de manifiesto como hechos controvertidos es: la existencia de un defectuoso cumplimiento por parte del demandado (sic) que impide prosperar la reclamación, sin embargo no se ha desplegado prueba suficiente al respecto que, como decimos, no puede suplirse con la testifical del supuesto "contratista", que no aporta ninguna factura acreditativa de los trabajos realizados. La contraparte, si bien alega que los albaranes y facturas no acreditan que específicamente fueran destinados a la obra del demandado, - es indiferente desde el punto y hora que reconoce los trabajos acometidos por mi representado -, lo que no reconoce es que se hayan realizado correctamente, y por dicho motivo quiere que se rebaje la cuantía de la reclamación. La testigo, como administrativa que trabaja para el demandante, no entendemos que no se pueda tener en cuenta su declaración, no se trata de un testigo de referencia, sino personal, que trabaja para esta parte y que, por su puesto de trabajo como administrativa, estaba al corriente de la obra y del impago de la misma, puesto que ratifica la reclamación a lo largo de los años por el montante de la factura que hemos aportado con nuestro escrito de demanda, y que forma parte de su trabajo, conoce de primera mano las vicisitudes de la obra porque, si bien no ha tenido contacto con el demandado, por supuesto lo ha tenido y tiene con su jefe, el cual a lo largo de los años desde 2016 hasta 2021 ha estado reclamando la cantidad pendiente de abono por la obra, y como administrativa tiene conocimiento de la entidad de las obras de cada vivienda que reforman, y el coste de las mismas, puesto que se encarga de solicitar y tramitar los pedidos, organiza los encargos con los trabajadores y las vicisitudes de cualquier obra desde su puesto de administrativa de la empresa, por lo tanto, debe aceptarse su conocimiento de los trabajos efectuados y el montante de los mismos, sobre todo cuando declaró. El objeto de la testifical era acreditar que la factura se viene reclamando desde hace años, y que la entidad de los trabajos realizados - sin que para ello tenga que saber como reformar una vivienda -, así como que los problemas en la vivienda no son por culpa de mi representado, que no pudo terminar todas las reformas que necesitaba la vivienda, por falta de pago. No siendo responsable de los daños por humedades que manifiesta el demandado. No es solo su declaración, es el correo electrónico de febrero de 2018, dos años más tarde desde la finalización de las obras. El propio documento nº 1 aportado de contrario, que data de 28 de diciembre de 2016, recoge que esta parte remite mail relacionando los trabajos pendientes de abono, y que solo se han pagado hasta el 23 de julio, en total 21.500 euros. Se trata de un documento aportado por la contraparte, donde a mayor abundamiento no se habla del IVA, y que por tanto debe estimarse a favor de esta parte a fin de acreditar que quedó pendiente de abono el total de los trabajos efectuados. Como bien queda acreditado por las manifestaciones de ambas partes, no se aportó factura, ni presupuesto, durante la relación laboral que une a demandante y demandado, pero lo cierto es que los trabajos efectuados conllevan la emisión de factura, y por tanto la aplicación del IVA correspondiente, y dado que se reconoce por ambas partes que el demandado solo abonó 21.500 euros, ha de sumarse el IVA correspondiente del 21%, por lo que existe un saldo a favor de esta parte ascendente a 4.410 euros, independientemente de que esta parte está reclamando el total de la factura que consta en autos. El propio documento nº 1 aportado de contrario, que data de 28 de diciembre de 2016 - en verano de 2016 se finalizaron las obras - recoge cómo el demandante remite mail relacionando los trabajos pendientes de abono, y que solo se han pagado hasta el 23 de julio, en total 21.500 euros. Se trata de un documento aportado por la contraparte, donde no se habla del IVA, y que por tanto debe estimarse a favor del demandante, a fin de cumplir con las obligaciones legales que le atañen.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada no se interpuso en tiempo y forma escrito de oposición al recurso, sin perjuicio de personarse luego como parte apelada ante esta Sala, por lo que ha de entenderse que pretende la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho.
TERCERO.- Considerando que, como indica el Juez "a quo", por el demandante, conocido comercialmente como "Trif Gerard Construcciones y Reformas", que se dedica habitualmente a la construcción y reformas de todo tipo de edificaciones, se ejercita una acción dirigida frente al demandado, para la obtención de una sentencia por la que se le condene al pago de 20.208 euros que se dicen adeudados con ocasión de los trabajos de reforma realizados en la vivienda de su propiedad, sita en DIRECCION000, Mijas Costa, en cuantía total de 41.708 euros, de los que únicamente se han abonado 21.500 euros, quedando pendiente de satisfacer el importe que se reclama en el presente procedimiento. La parte actora fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 1544 del Código Civil, en relación con el 1588 y siguientes del mismo texto legal, sobre arrendamiento de obra. Y el demandado solicita se desestime la demanda por defectuoso cumplimiento del actor de sus obligaciones, habiéndose ocasionado daños y perjuicios por restitución y reparación de lo incorrectamente ejecutado, por un importe aproximado de 15.000 euros, según se desprende del documento nº 3 de la contestación. El actor realizó determinados servicios de reformas, sin facilitar factura al demandado, no consta que la factura aportada sea legítima, se haya declarado, aceptado o confirmado con el demandado, por tanto esta parte impugna expresamente el documento nº 1 de la demanda; el actor tampoco entregó, ni se firmó albarán, contrato de obras, presupuesto o documento alguno legal que pudiera dar forma inequívoca a la relación jurídica. Añade el Juez que en el acto del juicio se llevan a cabo los siguientes medios de prueba: 1. La Letrada de la parte actora renuncia al interrogatorio del demandado, y también desiste de las declaraciones dos testigos en su condición de constructores por no haber podido ser localizados. 2. Declara la testigo Sra. Rosalia y el Sr. Sebastián. Analizadas las actuaciones, considera el Juez que la demanda presentada no puede prosperar por entender que la parte actora no cumplimenta debidamente la carga probatoria que le incumbe en base al artículo 217 de la LEC. Con la demanda se aporta un email que fue remitido por el demandado en el que, entre otras consideraciones, hace constar la existencia de defectos en la construcción y lo elevado del importe que se recama. El resto de la citada prueba documental no consta traducida sin que pueda darse el pretendido valor probatorio. Se aportan unas facturas de compra que considera no sirven para justificar la efectiva realización de los trabajos, siendo ésta la principal cuestión controvertida suscitada en el presente procedimiento, sin que tampoco conste probado que tales materiales hayan sido los destinados en la vivienda del demandado. Considera el Juez que tampoco puede darse a la declaración de la testigo Dª Rosalia, propuesta por la parte actora, el valor probatorio pretendido por esta parte, pues ha sido traída al procedimiento en su condición de administrativa y reconoce que no tiene conocimientos constructivos, ni ha visitado la obra, ni domina el idioma inglés. Los testigos propuestos por la parte actora, en su condición de constructores, no han podido ser localizados, sin que haya sido posible oír su versión sobre los trabajos efectivamente realizados. 3. Por su parte, a instancia del demandado, se lleva a cabo la declaración de D. Sebastián, que explica que fue contratado por el demandado para finalizar los trabajos en su vivienda, y corrobora la existencia de defectos constructivos en la obra realizada por el anterior constructor y confirma la realización de trabajos en la citada vivienda porque el demandado le abonó unos 25.000 euros, aproximadamente. Por lo expuesto concluye el Juez que no existe prueba suficiente practicada por la parte actora a fin de acreditar la realidad de los trabajos que se dicen realizados en la vivienda del demandado, por los que faltaría por abonar la cantidad que se reclama en el presente procedimiento en cuantía de 20.208 euros. En virtud de lo expuesto, entiende que la demanda debe ser desestimada, y la desestimación de la demanda comporta la imposición de las costas procesales al demandante ( art. 394 LEC) . En definitiva, desestima la demanda presentada y absuelve al demandado de los pedimentos contenidos en aquella, con imposición de las costas procesales a la parte actora.
CUARTO.- Considerando que, conforme a sólida y reiterada doctrina, son principios que rigen en materia de recurso de apelación los siguientes: la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, que queda sustraída a los litigantes, cuya función se limita a aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivo y de rogación, sin que puedan en forma alguna tratar de imponer su criterio al órgano judicial; en la medida en que la práctica de la prueba se realiza en el Juzgado de 1ª instancia y el Juez tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, queda su valoración sometida al criterio del Juez de instancia, el cual debe valorarlas y apreciarlas en su conjunto conforme a los principios de la sana crítica; no obstante, al formularse un recurso de apelación se transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, en la medida en que el ámbito del recurso de apelación permite al Tribunal examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hiciera el juzgador "a quo" no hallándose por lo tanto el Tribunal obligado a respetar los hechos probados; sin embargo, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que la revisión que se ejerce en la segunda instancia tan sólo despliega sus efectos sobre la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, sin que pueda extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia. Así mismo la valoración de la prueba deberá llevarse a cabo desde la perspectiva que impone el deber de congruencia, esto es, el debate jurídico se ha de centrar en la concreta acción que se ejercita en los escritos de parte y la prueba ha de acreditar los hechos esenciales a tenor del planteamiento de las partes. Bajo este prisma el contrato de arrendamiento de obra, regulado en el artículo 1544 del Código Civil, es un contrato bilateral y, en cuanto tal, generador de obligaciones recíprocas en el que, frente a la prestación señalada a favor del contratista, concretada en el pago del precio por parte del comitente o dueño de la obra, ha de situarse, como contraprestación adecuada del mismo, la obligación de entregar la obra conforme a lo pactado entre las partes, ya que este contrato no se agota en la mera ejecución de la obra encomendada, sino que exige por parte del contratista una realización de la obra pactada reuniendo las calidades, utilidad y/o funcionalidad prometida y que además no adolezca de vicios o defectos que priven o disminuyan el valor o la utilidad prevista en el contrato por el comitente, dado que es precisamente ese resultado de la actividad el elemento objetivo que caracteriza y constituye su esencia, según una consolidada jurisprudencia del TS reflejada, entre otras muchas, en sus sentencias de 30 de enero de 1997 y de 14 de julio de 2006. Así el comitente o dueño de la obra puede rehusar el pago del precio si el contratista no le ha hecho la entrega, no puso la obra a su disposición o bien en supuestos en que los defectos que presente la ejecutada priven totalmente de valor y utilidad a la misma (exceptio non adimpleti contractus), debiendo tenerse en cuenta que al ser la resolución la mayor de las sanciones previstas en el ordenamiento para el incumplimiento su procedencia en cada caso exige la cumplida prueba por quien la insta de que los defectos que presenta la obra son importantes, sustanciales y hacen la misma impropia para satisfacer el interés y función para la que fue contrata sin posibilidad de subsanación. En este mismo sentido si lo mal ejecutado u omitido carece de suficiente entidad, en relación al total ejecutado, de modo que, aun presentando defectos, lo que existe es un incumplimiento parcial o defectuoso (excepctio non rite adimpleti contractus) que no frustra la utilidad prevista por el dueño de la obra en el contrato pero puede disminuirla, y limita los derechos que asisten al comitente centrándolos en solicitar bien la reducción del precio, bien la vía reparatoria, o bien la indemnización de daños y perjuicios. En el caso que nos ocupa, y a tenor del coste de reparación de las deficiencias que se reflejan en el documento nº 3 de los unidos a la contestación a la demanda, no puede afirmarse que el incumplimiento del contratista, ahora demandante, haya sido de tal entidad que impida el fin normal del contrato, habiendo frustrado las legítimas expectativas de la actora, por lo que no es atendible, ni se pretende por el demandado la resolución del contrato en el marco del artículo 1124 del Código Civil, sino que nos encontramos ante un incumplimiento defectuoso del contrato por el contratista demandante, y es en este punto donde la oposición al pago del resto del precio debe tener acogida. Y es que este tribunal de alzada, una vez analizada la prueba desarrollada comparte por completo los argumentos consignados en la sentencia, que son lógicos y razonables, sin que sea posible modificar el criterio imparcial del Juez de instancia por la pretensión de la parte apelante. Se acredita la restitución y reparación de lo incorrectamente ejecutado, cuyo importe aproximado asciende a 15.000 euros, teniendo en cuenta que el demandante realizó obras de reforma pero sin facilitar factura ni previo presupuesto al demandado, ni se firmó contrato, ni albarán, ni documento que, como bien dice el Juez "...pudiera dar forma inequívoca a la relación jurídica". El email remitido por el demandado, entre otras consideraciones, hace constar la existencia de defectos en la construcción y en base a ello lo elevado del importe que se reclama. Las facturas de compra ciertamente no sirven para justificar la efectiva realización de los trabajos, y tampoco consta probado que los materiales por los que se factura hayan sido destinados a la obra en la vivienda del demandado. La testifical de la Sra. Rosalia da fe de la factura, pero no puede servir para confirmar que lo que se reclama responde sin duda a la obra efectuada y, sobre todo, bien efectuada. Sin embargo el Juez cree al Sr. Sebastián cuando explica que fue contratado por el demandado para finalizar los trabajos en su vivienda, y corrobora la existencia de defectos constructivos en la obra realizada por el anterior constructor y confirma la realización por él de trabajos complementarios por defectos en los anteriores y por ausencia de otros contratados en la citada vivienda; y que por ellos el demandado le abonó unos 25.000 euros, aproximadamente. Siendo, en definitiva, el criterio de este tribunal que no ha quedado acreditado que efectivamente se hayan ejecutado las obras comprometidas de forma satisfactoria y que, habiéndose abonado parte de la obra, la factura cuyo importe ahora se reclama no ha de abonarse en tanto el demandado ha debido acudir a otro profesional para que reparara lo mjal hecho y, en su caso, terminase lo no efectuado, pero comprometido. Ante lo cual, ha de concluirse desestimando el recurso y confirmando íntegramente la sentencia apelada, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia; ello sin olvidar que la carga de la prueba de que la obra estaba bien hecha y terminada, lo que motivaría la exigibilidad de la factura en base a la que se reclama en la demanda, correspondía al demandante.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.