Sentencia Civil 561/2024 ...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 561/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 166/2023 de 29 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL

Nº de sentencia: 561/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100553

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2938

Núm. Roj: SAP MA 2938:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 561/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. GLORIA MUÑOZ ROSELL

D. ROBERTO RIVERA MIRANDA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 13 de MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 166/23

JUICIO VERBAL Nº 1608/19

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal nº 1608/19 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Calixto, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Carlos Gustavo Domenech Moreno y defendido por el Letrado D. Diego Infante Medina, que en primera instancia fue parte demandada. Es parte recurrida el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por el Letrado del Estado, que en primera instancia fue parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga dictó sentencia el día 24 de noviembre de 2022 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

" ESTIMO TOTALMENTE la demanda presentada por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, defendida por el Abogado del Estado, contra D. Calixto, y ACUERDO:

1º) Condenar a D. Calixto al pago al Consorcio de Compensación de Seguros de la suma de 4.075'44 euros, más los intereses legales correspondientes, que se computan desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde el dictado de esta resolución, hasta la fecha de su completo pago.

2º) Imponer al demandado la obligación de abonar todas las costas causadas. ".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de julio de 2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda en su integridad, ante el ejercicio de la acción por el Consorcio de Compensación de Seguros de una acción de repetición prevista en el artículo 11.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, condenando al demandado, que carecía de seguro al momento del siniestro, al pago de 4.075'44 euros como responsable del siniestro y que el Consorcio ya había abonado al perjudicado.

Ante ello, recurre en apelación el demandado, aduciendo como motivo el error en la apreciación y valoración de las pruebas en que incurre la sentencia, con especial significación de la dirigida a demostrar las circunstancias en que ocurrió el accidente, la valoración de los daños reclamados (informe pericial) y que dicha reclamación se hizo fuera del plazo legalmente previsto (prescripción), vulnerándose, asimismo, lo dispuesto en el artículo 217 LEC sobre la carga de la prueba.

SEGUNDO.- Antecedentes del caso.

A los efectos de resolver el presente recurso de apelación, deben de considerarse acreditados los siguientes hechos:

1- El día 17 de julio de 2018, en la Calle Olmos, a la altura del número 80, el turismo NUM000, perdió el control, colisionando con el que estaba estacionado NUM001, causando daños a éste. El turismo causante del siniestro carecía de seguro a la fecha del siniestro. Este hecho se debe de considerar probado, dado que el demandado en su contestación a la demanda, expresó no mostrar objeción alguna respecto a este hecho.

Ante tal hecho, se instruyó atestado por la Policía Local de Málaga, por un un delito contra la seguridad vial, por conducir el demandado sin permiso de circulación, por no haberlo tenido nunca. En dicho atestado, se concluye que la causa del accidente, según el criterio de la unidad inspectora, fue la falta de habilidad del conductor que carece de permiso de circulación.

El demandado manifestó a la fuerza actuante que estando realizando la trayectoria de una curva, perdió el control, y ha colisionado con otro vehículo estacionado en el lado derecho, según el sentido de su marcha.

2- En el atestado se hace constar que el vehículo estacionado, "presentaba importantes daños en el vértice izquierdo trasero".

3- Con fecha de 18 de septiembre de 2018, el Consorcio de Compensación de Seguros abona al perjudicado el importe de 4.075,44 Euros, que se corresponden con el importe de la pericial y factura correspondiente a la reparación del automóvil.

4- Tras el pago, el Consorcio de Compensación de Seguros, remite sendos burofaxes con fecha 3 de abril de 2019 al demandado, dirigidos respectivamente a las dos direcciones conocidas del mismo, (la que constaba en la Dirección General de Tráfico y la que constaba en el atestado), siendo que el remitido a la primera de las direcciones resultó devuelto por desconocido, y el dirigido a la DIRECCION000 se recibió por la madre del hoy demandado, Sra. Julia.

5- Con fecha de 31 de octubre de 2019, el Consorcio de Compensación de Seguros interpone demanda frente al hoy demandado, como propietario y conductor del vehículo que causó el siniestro.

TERCERO. Sobre la inexistencia de prescripción de la acción.

Establece el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, "La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado"

Recurre el apelante porque considera que la acción de repetición ha prescrito, y considerando que la reclamación que realiza el Consorcio de Compensación de Seguros mediante el burofax que remitió, y que considera que no ha de tenerse en cuenta para el cómputo, pues según el mismo nunca llegó a ser conocido por el demandado. Aduce que que el demandado no convivía ya en aquellas fechas con su madre, teniendo su propio domicilio en el que convive con esposa e hijo, como reconocieron ambos en el juicio, además dicha señora es una persona que no sabe leer ni escribir, como asimismo reconoció, al igual que no le entregó ningún burofax a su hijo, que afirmó no haber recibido nada de su madre, por rlo que considera que el burofax remitido no ha tenido efecto interruptivo de la prescripción, en tanto que no consta probado que dicha reclamación (burofax) haya sido entregada y llegara a conocimiento del demandado, sin que ello sea imputable a éste, con lo cual no puede concederse plenos efectos a la comunicación cuya frustración no se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita del demandado. Considera que los casos de interrupción de la prescripción no pueden interpretarse en sentido extensivo por la inseguridad jurídica e incertidumbre que conllevaría, y expresa que la sentencia se basa en una mera inferencia para deducir, sin más explicación y/o motivación, que el hecho de que la Sra. Julia recibiera el burofax acredita, sin más, que el mismo llegó a conocimiento del demandado, como si este mismo lo hubiera recibido personalmente, teniendo en cuenta que aquella, dada su escasa o nula preparación (no sabe leer ni escribir), desconocía y no era consciente del contenido y alcance del burofax, lo que explica que lo descartara y nunca se lo entregara a su hijo.

A ello se opone el Consorcio de Compensación de Seguros, que manifiesta que ha de confirmarse la sentencia por sus propios términos, señalando que los burofaxes se remitieron a los dos domicilios que constaban en organismos oficiales (dgt y atestado), y que la madre del recurrente, recogió el burofax dirigido a su hijo en la Calle que constaba en el atestado, firmando el mismo el día 3-4-19 a las 10.30 hora. Manifiesta que en el acto de juicio, con claro ánimo exculpatorio, viene a declarar dicha señora diciendo que no sabe leer (extremo no acreditado, siendo una mera manifestación de la misma), que no sabe si lo firmó o no, y que no recuerda haberlo entregado a su hijo, pero estos extremos, además de ser mera manifestación de un familiar directo del hoy recurrente, no están acreditados. ( en unas ocasiones se dice que vivía con ella el hijo, en otras que no, y además, lo que es más obvio, no se negó a recoger dicho burofax (no siendo necesario leer, aunque se hubiese acreditado que no sabía, dado que el funcionario de correos siempre menciona a quién va dirigido el burofax, como es obvio). Expresa que no puede ser de recibo, y es jurídicamente inviable es que el Consorcio, una vez que recoge un familiar el burofax en el domicilio correctamente señalado en el atestado, tenga que asegurarse de si quién lo ha recogido lo va a entregar, si sabe leer o no etc...circunstancias que crearían una grave inseguridad jurídica.

El motivo ha de ser desestimado, dado que consta acreditado que el Consorcio de Compensación de seguros remite el burofax a DIRECCION000 de Málaga, que es el domicilio que le consta a efectos de la Agencia Tributaria, y donde ha sido emplazado en el presente procedimiento, siendo además el domicilio que consta en el atestado policial, donde es de suponer que fue él mismo el que expresó el mismo a los agentes. Por tanto, no puede aceptarse, ahora, su alegación, sin aporatar prueba alguna que lo corrobore, de que no reside en dicho domicilio, para negar eficacia al requerimiento de pago hecho por la actora, cuando el actor, en este procedimiento, ha sido emplazado en ese mismo domicilio, realizándose, en además, de forma personal al propio demandado.

Por tanto, debe desestimarse el recurso, considerando plenamente eficaz el requerimiento de pago que con carácter previo a la demanda se realiza por la actora, pues el recurrente en modo alguno acredita que el domicilio donde se remite no sea su propio domicilio. Si se tiene en cuenta, además, que el burofax fue entregado a la madre del recurrente, resulta evidente la plena eficacia del requerimiento realizado mediante burofax por la actora, no pudiéndose dar virtualidad al hecho de que el recurrente alegue que no vive allí, que la madre no sabe leer ni escribir, y que por ello, no le entregara el burofax al recurrente, todo lo cual, además de no resultar debidamente acreditado ( y a tal fin no basta la testifical practicada en la vista respecto a la madre del recurrente), y, en cualquier caso, debe de considerarse que, en cualquier caso, si el mismo se realizó en la persona de la madre del recurrente, debe de considerarse válido a todos los efectos. A tal fin, nuestra LEC, admite en el artículo 161, la validez de los actos procesales realizados en la persona de un familiar de la parte, que se obliga a entregar la documentación al interesado, por lo que debe de considerarse que, también un requerimiento extrajudicial para obtener el pago, debe de considerarse igualmente válido, si se ha realizado en las mismas circunstancias.

En cualquier caso, se reitera que en los presentes autos, el recurrente ha sido emplazado en el domicilio sito en DIRECCION000 de Málaga, el mismo donde se remitió el burofax con el requerimiento de pago. Consta, además, que este es su domicilio en el atesado policial, y en los datos que constan en la agencia tributaria, tras la averiguación patrimonial, sin que por el recurrente se haya aportado prueba alguna de que este no es su domicilio (respecto al cual, ni siquiera describe ni dice cuál es, ni donde radica).

En consecuencia, el requerimiento que el Consorcio remite al recurrente con carácter previo a este procedimiento, es plenamente válido, y por tanto, tiene plenos efectos para producir la interrupción del plazo de prescripción. Y dado que el pago se hizo por el Consorcio con fecha de 18 de septiembre de 2018, y el burofax que se remite por el Consorcio se recogió o entregó con fecha de 3 de abril de 2019; resulta evidente que desde esta fecha, hasta la interposición de la demanda el día 31 de octubre de 2019, no ha transcurrido el plazo de un año necesario para producir la prescripción (un año desde el pago, según art 10 referido).

CUARTO. Sobre el error en la valoración de la prueba.

La recurrente manifiesta que es cierto que no negó en la contestación la ocurrencia del accidente, es decir, que este se produjo, pero, como se manifestó en el acto del juicio, sí a las circunstancias concretas en que ocurrió y que se haya acreditado que la responsabilidad fuera del demandado. Considera erróneo que en sentencia se declarara su conformidad con la forma que ocurrió, conforme al atestado policial, que impugnó, desplazándole a la misma la carga de la prueba cnoforme al artículo 217 de la LEC, y negándole el derecho a realizar alegaciones y a fijar los hechos controvertidos, conforme le permite el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aduce también que la sentencia afirma que esta parte debió llamar como testigo a los agentes que confeccionaron el atestado o que debió presentar un informe pericial contrapuesto al aportado por la demandante, desplazando así al demandado la obligación de acreditar los hechos fundamentales en los que se sustenta la demanda, infringiendo lo dispuesto en el artículo 217 LEC, pues dicha obligación corresponde a la actora. Por tanto considera que no consta en el procedimiento que el demandado haya reconocido su responsabilidad en el accidente, y la única prueba que existe es el atestado policial adjuntado con la demanda en el que no consta que fuera firmado y suscrito por el demandado, con lo cual su valor probatorio se ciñe a las manifestaciones que los propios agentes relatan en el mismo, lo que resulta manifiestamente insuficiente dado que dicho atestado no ha sido ratificado en el acto del juicio, en este sentido, siguiendo la doctrina del TC y TS, afirma la SAP Las Palmas, Sección 1ª, de 3 de diciembre de 2014, que sólo puede concederse valor de auténtico elemento probatorio al atestado policial si es reiterado y ratificado en juicio mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmante del mismo, y solo tendrá virtualidad probatoria propia como prueba documental cuando el atestado contenga datos objetivos y verificables (planos, croquis, etc.), es decir, elementos de juicio coadyuvantes, siempre que se posibilite la efectiva contradicción por las partes ( STC 100/85, STC 217/89, STS 27-9-2006), en consecuencia, el atestado solo tendrá valor de prueba si es ratificado en el acto del juicio, teniendo solo virtualidad probatorio los datos objetivos y verificables que contengan, por tanto, en este caso, el atestado carece de valor probatorio suficiente para acreditar la responsabilidad del demandado en el accidente al no constar ratificado en juicio, no contener datos objetivos y verificables y no quedar sujeto al principio de contradicción de las partes. Por todo ello, considera que al contrario de lo afirmado en sentencia, no han quedado acreditadas las condiciones en que se produjo el accidente y que el demandado sea responsable de los daños que se reclaman, y que no se acredita que los daños reclamados sean consecuencia directa del accidente y, sobre todo, que el golpe recibido por el vehículo dañado pueda ser compatible con los excesivos daños que se reclaman, teniendo en cuenta que al desconocerse las condiciones en que se produjo el accidente, no consta la velocidad a que pudiera circular el vehículo del demandado, tratándose de una calle estrecha (C/ Olmos nº 80, Cerrado de Calderón), ni si hubo huellas de frenadas, etc., en definitiva la única prueba que se aporta es un informe de valoración de daños, igualmente impugnado por esta parte, que no es ni reconocido ni ratificado en juicio, ni sujeto a la contradicción de las partes para haber conocido quien lo elaboró y haber aclarado las serias dudas sobre como pudo ocurrir el accidente, o a que velocidad debería haber circulado el vehículo del demandado, o si los daños serían compatibles con el golpe que se dice o en que condiciones se provocarían daños de tan elevado coste, o si este valor era superior al valor del propio vehículo dañado, en definitiva, saber y aclarar datos relevantes del accidente y las bases de conocimiento del perito para elaborar el informe o si su intervención se limitó a la mera valoración de los daños sin entrar en otras consideraciones.

El Consorcio de Compensación de Seguros se opone aduciendo que olvida el recurrente una serie de extremos acreditados, que confirman dicha negligencia (además de carecer del permiso de conducir, lo que ya per se, indica una diligencia no probada): 1.- Existe un atestado, elaborado por la fuerza instructora, que no fue rebatido ni discutido de contrario en la contestación, ni contó otra versión de los hechos, NI IMPUGNÓ EL MISMO, por lo que, ha figurado como prueba documental, no discutida, por lo que no tenía sentido pedir la presencia de los agentes a ratificar. El contenido del mismo no sólo no ha quedado desvirtuado, sino que hace plena prueba. 2.- En el hecho segundo del escrito de contestación a la demanda, se decía expresamente: "Nada que objetar respecto al siniestro que se relata en el hecho primero de la demanda." Se aduce que por la demandada nada se negó, y al revés, admitió los hechos, y posteriormente, no puede alegarse nada más al respecto, puesto que se deja en indefensión al actor, que no ha propuesto prueba en dicho sentido.

El motivo ha de ser desestimado.

Antes de entrar a la valoración de la prueba, las partes, en la comparecencia previa, y el Juzgador, han de fijar los hechos que son objeto de discrepancia, debiendo recordarse que el principio civil se rige por los principios dispositivo, de rogación y de congruencia. A tales efectos, como se expone, antes de entrar a la valoración de la prueba, deben de concretarse los hechos discutidos por las partes, y a tal fin, debe estarse a los hechos expuestos en los escritos de alegaciones de las partes, en la demanda y contestación.

En el ordinal primero de la demanda, ,el Consorcio de Compensación de Seguros expresaba de forma literal: "HECHO PRIMERO DE LA DEMANDA: El día 17 de julio de 2018, en la Calle Olmos, a la altura del número 80, el turismo 2978FRY, perdió el control, colisionando con el que estaba estacionado NUM001, causando daños a éste. Se adjunta atestado, como doc. 1. El turismo causante del siniestro carecía de seguro a la fecha del siniestro. Se adjunta fiva como doc.2". A ello, la parte demandada contesta, también de forma literal: "Nada que objetar respecto al siniestro que se relata en el hecho primero de la demanda".

Por tanto, debe estarse en primer lugar, a la fijación de los hechos discutidos, y no lo es, por reconocerlo así el demandado en su contestación a la demanda.

En consecuencia, es un hecho no controvertido que el día citado, recurrente, conduciendo su vehículo, sin tener permiso de conducir ni seguro, perdió el control, colisionando con el vehículo NUM001 que se encontraba estacionado.

No resulta, por tanto, pertinente en la vista, prueba alguna dirigida a determinar que el siniestro ocurrió en forma distinta a la que ya se ha concretado en la demanda y la contestación, y siendo por ello, inútil, por superflua, pruebas tendentes a la acreditación de que el siniestro pudo ocurrir de forma distinta.

Los hechos no controvertidos en la demanda y en la contestación, no pueden variarse en momentos posteriores en el procedimiento, estando prohibida la "mutalio libelli", y el cambio de los términos del debate.

Por tanto, resulta innecesaria la testifical de los agentes de la Policía Local intervinientes, los cuales, instruyeron un atestado, no tanto por el siniestro en sí, sino por un presunto delito por conducir sin el permiso de conducción frente al recurrente.

Resulta evidente por tanto, sin ser necesaria más prueba al efecto, que si el demandado reconoce en su contestación que el siniestro ocurrió al perder el control de su vehículo mientras conducía (sin seguro y sin permiso de conducir), colisionando con un vehículo que estaba estacionado, tal como se expresaba en el ordinal primero de la demanda, resulta claro que sólo a él puede imputarse la responsabilidad en el siniestro, dado que el otro vehículo se encontraba estacionado, y por tanto, era el recurrente el que debía de conducir con la debida diligencia, debiendo evitar todos los obstáculos de la vía.

QUINTO.- Sobre la valoración de los daños.

Finalmente, la recurrente recurre en relación a la cuantificación de los daños, señalando que la única prueba que se aporta es un informe de valoración de daños, igualmente impugnado por esta parte, que no es ni reconocido ni ratificado en juicio, ni sujeto a la contradicción de las partes para haber conocido quien lo elaboró y haber aclarado las serias dudas sobre como pudo ocurrir el accidente, o a que velocidad debería haber circulado el vehículo del demandado, o si los daños serían compatibles con el golpe que se dice o en que condiciones se provocarían daños de tan elevado coste, o si este valor era superior al valor del propio vehículo dañado, en definitiva, saber y aclarar datos relevantes del accidente y las bases de conocimiento del perito para elaborar el informe o si su intervención se limitó a la mera valoración de los daños sin entrar en otras consideraciones, de hecho se desconoce cuánto se relaciona con su cualificación profesional y capacitación para la elaboración de informe de estas características, cuestión importante, pues el informe no consta suscrito, luego desconocemos quien lo ha elaborado y si quien lo haya elaborado tiene la cualificación y capacitación profesional para hacerlo y concederle el valor de informe pericial en los términos del artículo 335 LEC, o estamos ante un mero documento de parte sin firmar y sin haber sido reconocido y ratificado en juicio, en definitiva, sin ningún valor de probatorio, como es el caso. Considera por ello que la sentencia basa sus fundamentación y fallo en una valoración probatoria errónea, sin que esté suficientemente motivada respecto a extremos.

El Consorcio de Compensación de Seguros manifiesta que: 1.- Que aportó como documental, una prueba pericial emitida por la aseguradora del perjudicado, en base a la este Organismo indemnizó a dicho perjudicado, con fotografías claras, además de las partidas a reparar, que tenían toda la relación con el golpe acaecido, coincidiendo las zonas reparadas con las que constan en el propio atestado policial. 2.- Pero es más, tampoco fue impugnado el doc. 3, pericial en cuanto a su autenticidad. Y tampoco se ha aportado de contrario prueba pericial contradictoria en el sentido de que los daños reclamados eran excesivos o no se correspondía con los realmente causados. Ni se pidió práctica de pericial judicial al respecto, de contrario. Considera que la valoración de la prueba tanto documental, como pericial ha de hacerse siguiendo los postulados de la sana crítica, según el art. 348 LEC. Por tanto, considera que quedó más que acreditado con la pericialdocumental aportada, coincidente con lo expuesto en el atestado y las fotografías adjuntas a la pericial, sin que se haya desvirtuado de contrario, tal y como la juzgadora de la instancia, ha considerado también, por lo que procede la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de las costas.

El motivo ha de ser desestimado.

Es cierto que el demandado expresó en la contestación a la demanda, su disconformidad con la cuantificación de los daños, que considera excesivos, pero no explica el porqué. El recurrente manifiesta su disconformidad con la intensidad del accidente o de la colisión, como justificación de una indemnización que considera excesiva en relación a los hechos. Pero lo cierto es que en la contestación a la demanda no aduce dato alguno permita cuestionar o ponderar la indemnización que se reclama, pretendiendo que sea el Juzgado el que, prácticamente, de oficio, se dedique a investigar la realidad de la intensidad de la colisión para la cuantificación de los daños, y la realidad de la reparación, cuando es a la propia parte recurrente a la que le incumbe, en primer lugar, y como mínimo, señalar los datos concretos por los que muestra su disconformidad, y la de aportación de pruebas que justifiquen la improcedencia de la cuantía de la reclamación, ofreciendo otra alternativa a la planteada de contrario.

En el presente caso, costa en el atestado que según la fuerza interviniente, la causa del siniestro fue la falta de habilidad del demandado en la conducción del vehículo, dado que no cuenta con permiso de conducción, y que el vehículo estacionado sufrió daños que los agentes actuantes califican de "importantes", en vértice izquierdo trasero, afectado a rueda y aleta. Consta en el informe pericial aportado que, efectivamente, los daños del vehículo aparecen en el vértice izquierdo trasero, y que el vehículo resultó afectado no sólo en su parte externa(chapa y pintura), sino a partes internas de mecánica (amortiguadores, suspensión, ejes...). Si la cuantía de la reparación es costosa, se debe a la necesidad de los múltiples recambios de distintas piezas del vehículo que ha resultado necesarias.

Por lo que dado que, valorando la prueba conforme a los criterios de la sana crítica, examinado el informe pericial y factura de reparación, se corresponden todos los conceptos con piezas y daños situados en el lugar del vehículo señalado en el atestado, por lo quedebe de considerarse que la factura es adecuada para la adecuada reparación del vehículo, y que por ello, debe considerarse que la sentencia dictada en la instancia es plenamente conforme a derecho y que procede su confirmación en todos los extremos.

SEXTO.- Costas

Al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por D. Calixto, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Carlos Gustavo Domenech Moreno, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, en los autos de juicio verbal a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, y condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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