Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 559/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1484/2021 de 29 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 559/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100563
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2974
Núm. Roj: SAP MA 2974:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga
C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.
Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
D. ROBERTO RIVERA MIRANDA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 7 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACION Nº 1484/21
JUICIO ORDINARIO Nº 624/18
En la ciudad de Málaga, a 29 de Julio de dos mil veinticuatro.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha nueve de marzo de 2020 en el Juicio Ordinario nº 624/18 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Ignacio Sánchez Díaz en nombre y representación de los demandantes Don Erasmo, Dª Rosana, D. Victor Manuel y Dª Vicenta, asistidos de la letrado Doña Maria Rojo Raposo y se opone al recurso deducido la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000", parte demandada representada por el procurador D. Juan Carlos Palma Díaz y asistidos del letrado Don Francisco González Palma.
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La parte demandada se opone a todos los pedimentos de la demanda alegando caducidad de la acción, validez de las representaciones, retirada de la fuente no altera los Estatutos ni el Título constitutivo y es aplicable el artículo 4, la fuente estaba en malas condiciones, la mejora del jardín después de retirarla, no se solicita la restitución de la fuente y la validez del acuerdo en relación con el acta. Por ello solicita el dictado de sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas por la actora , con expresa condena en costas a los demandantes.
Tras la tramitación pertinente, en el acto de audiencia previa, se considera que son hechos controvertidos: caducidad de la acción; mayoría que requiere el acuerdo objeto de pleito, si existen o no representaciones, si el acuerdo supone una mejora para la comunidad en relación las tres cuestiones con la nulidad del acuerdo; si la fuente se instaló siete años después del otorgamiento de la escritura pública en relación con la modificación o no del título constitutivo que supone la retirada de la fuente y tras la tramitación pertinente , admitiéndose sobre el particular la prueba que se entendió pertinente y útil, y tras la celebración del juicio donde se practicó la prueba y del trámite de conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia y la resolución que se dictó fue desestimatoria de la demanda, absolviendo a la Comunidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra , con expresa condena en costas a la parte actora , y ello al estimar por los fundamentos de derecho que constan y que aquí se dan por reproducidos , la caducidad de la acción por haber transcurrido el plazo anual previsto para la impugnación del acuerdo adoptado , con la consecuencia de desestimar la demanda , sin ser necesario entrar en el análisis de otras cuestiones planteadas,
La parte demandada se opone al recurso deducido de contrario, pues alega que como con acierto se afirma por el Juzgado a quo "el plazo de caducidad de impugnación de este acuerdo se computa para los demandantes desde el 24 de febrero de 2017" y, siendo ello así, presentada la demanda en el mes de junio de 2018, la acción había caducado, por aplicación de lo establecido en el artículo 18 LPH. Y el plazo para impugnar el acuerdo adoptado el 24 de febrero de 2017, ha de computarse desde dicha fecha, por los siguientes motivos: a) A la Junta de Propietarios celebrada el 24 de febrero de 2017 asisten todos los demandantes, presentes o representados. Este hecho no ha sido controvertido. Para los asistentes el plazo para impugnar se cuenta, según unánime jurisprudencia, citada en el Fundamento de Derecho II del escrito de contestación a la demanda, desde la celebración de la Junta de Propietarios. b) El acuerdo de "retirada fuente-jardín" fue adoptado por mayoría, según consta en el acta correspondiente a la Junta de Propietarios de 24 de febrero de 2017. La adición de una frase al texto del acta y la remisión de la misma acta con esa adición es intrascendente, como se sostiene en la sentencia recurrida "no afecta al contenido de los acuerdos adoptados, ni a su ejecutividad, ni al plazo para su impugnación, ya que los demandantes tenían pleno conocimiento del acuerdo adoptado desde la propia celebración de la junta el día 24 de febrero". El acuerdo impugnado gozó de validez desde la fecha de su adopción, 24 de febrero de 2017, y desde esta fecha comenzó a computarse el plazo para su impugnación y ello con independencia de la fecha en que se notificara el acta a los que habían asistido a la Junta de Propietarios, pues no puede confundirse la adopción de los acuerdos con el contenido de las actas, pues éstas tienen una finalidad "ad probationem" y no constitutiva de los acuerdos.Por tanto, cuando se presenta la demanda, junio de 2018, la acción había caducado. Por ello solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada por su propia fundamentación, con expresa condena de las costas causadas con motivo de la apelación a la apelante
Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994, 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998).".
Asi de la documental aportada a las actuaciones como el acuerdo objeto de impugnación del cual procede destacar y acredita: (i) .-El acuerdo se adoptó el día 24 de febrero de 2017 en segunda convocatoria ; (ii ) En el punto -quinto punto orden del día se incluyó retirada de fuente jardín.(iii)-Estando presente todos los demandantes quienes votaron en contra del acuerdo (iv) .- Se debatió la retirada de la fuente jardín, poner césped y ampliar el jardín: hubo nueve votos a favor, dos abstenciones (dos de los demandantes) y dos votos en contra (otros dos demandantes). Igualmente una contestación de la comunidad en la que se indica que se le enviará de nuevo el acta al demandante el Sr. Erasmo por sus dudas sobre si algunos acuerdos son ejecutables, comunicación que no interrumpe el plazo de caducidad. También aporta un documento que acredita que se rectificó el acta de la junta de 24 de febrero en la que se incluye, en lo que respecta al punto 5º, una frase que indica queda aprobado por mayoría la retirada de la fuente jardín, siendo notificada este acta con esta rectificación el día 20 de junio de 2017 al Sr. Erasmo. Pues bien esta rectificación del acta afecta no afecta al contenido de los acuerdos adoptados ni a su ejecutividad ni al plazo para su impugnación, ya que, los demandantes tenían pleno conocimiento del acuerdo adoptado desde la propia celebración de la junta el día 24 de febrero, de conformidad con la doctrina expuesta anteriormente respecto del valor y eficacia del acta y su posible rectificación de errores y la ejecutividad de los acuerdos adoptados por la junta. En el procedimiento queda probado que la parte demandante ha presentado la demanda el 14 de junio de 2018.
La acción ejercitada es la de impugnación de acuerdo sociales .Conforme al art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal:
1.Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga.
2. El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:
a) La fecha y el lugar de celebración.
b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.
c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.
d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.
e) El orden del día de la reunión.
f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.
3. El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.
El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.
Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación.
4. El secretario custodiará los libros de actas de la Junta de propietarios. Asimismo, deberá conservar, durante el plazo de cinco años, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones.
Con palabras de la sentencia del Tribunal Supremo Civil sección 1 del 07 de octubre de 1999 ( ROJ: STS 6197/1999:
"El Libro de Actas constituye el mejor medio de prueba en cuanto que en él consten los acuerdos formados con las previsiones legales, pero la falta de constancia no implica la inexistencia del acuerdo, sino la necesidad de probarlo de una manera mucho más laboriosa y difícil. La expresión "se reflejarán" del art. 17 L.P.H. no significa que se establezca una forma sustancial para la existencia y validez del acuerdo ni así puede entenderse por su trascendencia, sino una obligación a cumplir por los órganos rectores en beneficio de los comuneros, que pueden exigirles aquel cumplimiento (S. 2 de marzo de 1.992)."
O como dijimos en nuestra Sentencia del 06 de febrero de 2015 ( ROJ: SAP Z 165/2015) con mención de sentencias de otras Audiencias Provinciales:
"El acta no tiene necesariamente carácter constitutivo de los acuerdos sino ad probationem, y sólo se limita a reflejar lo que ya existe, no siendo el único medio de prueba que la Ley permite para evidenciar la realidad de la voluntad comunitaria"
Los defectos formales de las Actas o errores de redacción que no afectan a la realidad de los acuerdos adoptados con las mayorías exigibles no determinan la nulidad de tales acuerdos. En este sentido:
. -Impugnación de los acuerdos. Plazos de Caducidad. Demandante presente o ausente. Contenido de la Grabación/Adecuación de las Actas. Conclusión.
A) Impugnación de acuerdos. Plazos de caducidad. Normativa y Jurisprudencia.
Establece el artículo dieciocho de la Ley de Propiedad horizontal.
1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.
Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 12 de enero de 2022 ( ROJ: STS 36/2022) sobre nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados en el ámbito de la propiedad horizontal / caducidad de la acción de impugnación:
"Sobre la validez y plena eficacia de tales acuerdos, la jurisprudencia declara:
2.-..."los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos ( SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 2005, 19 de octubre de 2005, 30 de diciembre de 2005, 7 de junio de 2006 y 700/2013, de 6 de noviembre)".
El plazo de caducidad es de tres meses desde la fecha de adopción del acuerdo, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo ( art. 18. 3 LPH) .
3.- Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial (recogida, entre otras, en las sentencias de esta sala de 28 de octubre de 2004, 25 de enero de 2005, 17 de diciembre de 2009 y 6 de noviembre de 2013), que si bien son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, corresponde la más grave calificación de nulidad radical o absoluta a aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o que, por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3. º del artículo 6 del Código Civil, y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo ( SSTS 29 de octubre de 2010, RC 1077/2006, 18 de abril de 2007 RC 1317/2000, y 320/2020, de 18 de junio).
Como declaró la sentencia 342/2018, de 7 de junio, invocada por la recurrente:
"En el ámbito del art. 18. 3 LPH ha sido objeto de debate la diferenciación entre acuerdos nulos, y por ende sin sujeción a plazo de impugnación, y acuerdos anulables, que sí están sometidos a plazo.
"En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6. 3 CC, pero este precepto añade "salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención".
"Precisamente es lo que hace el art. 18.1 a) LPH, que exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad.
"En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos.
"En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007, de 11 de octubre de 2007, de 25 de febrero de 2012, de 5 de marzo de 2014, entre otras).
"Por tanto, es de sumo interés y esencial, a los efectos del recurso, diferenciar entre acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, y los que puedan afectar a otras leyes que pudiesen calificarse como nulos ( sentencias de 25 de enero de 2005)".
Ahora bien estos argumentos expuestos en la demanda para instar la nulidad no pueden ser admitidos hemos de compartir las alegaciones de la parte apelada en su escrito , y que no hacen sido asumir los razonamientos de la juzgadora en los razonamientos de su sentencia su sentencia , que íntegramente compartimos y que damos íntegramente por reproducidos , trayendo a colación como enevitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).
Por tanto otra parte no podemos sino hacer nuestros los argumentos de la parte apelada Es cierto que el articulo 18 de la Ley Propiedad Horizontal , establece se pueden impugnar los acuerdos por cualquiera de las siguientes causas . Ahora , bien como ya hemos indicado el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone: " 1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
La STS 320/2020 de 18 de junio recuerda: "es doctrina jurisprudencial (recogida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 28 de octubre de 2004 , 25 de enero de 2005 , 17 de diciembre de 2009 y 6 de noviembre de 2013 ), que son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva Comunidad de Propietarios, y se reserva la más grave calificación de nulidad radical o absoluta para aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º. del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo ( SSTS 29 de octubre de 2010, RC 1077/2006 y 18 de abril de 2007 RC 1317/2000) "
El acuerdo impugnado en modo alguno es contrario y supone vulneración o infracción de las normas contenidas en los Esatutos a lo Estatutos , pues se limitó, sin que existe norma alguna que impida lo acordado .Es mas los estatutos únicamente en el articulo indicado , se limita únicamente a recoger en su art 4 son elementos comunes, así: Art. 4 . - " Constituyen propiedad general común ..del conjunto residencial las mariposas, además de las que se describen en el art. 396 del Cc, los siguientes elementos : ...el suelo...muros de piedra natural ...zonas verdes ajardinadas...elementos ornamentales....de igual forma cuantos otros existan o se instalen en el conjunto residencial para el uso y aprovechamiento común". Se trata de una norma genérica sin contener prohibición de ningún tipo .Además este articulo citado por la apelante en su recurso , se muestra inconexo con el contenido del acuerdo impugnado , pues se refiere a una disposición genérica no trasladable al caso , pues el sentido de dicha norma estatutaria es la reseñar que son elementos comunes .
La claridad de sus términos de esta norma no hace falta que acudamos a la interpretación de la misma , que como bien se indica al ser norma prohibitiva o limitadoras a de ser objeto de una interpretación restrictiva. Asi lo viene reconociendo la jurisprudencia , citando recoge que las normas entre otras muchas con la STS de 20 /04/ 2017 , al reseñar que es principal de derecho el de la interpretación restrictiva de las normas limitadoras de derechos y de las sancionadoras Resulta evidente como bien expone la juzgadora de instancia plazo de tres meses no un año .
El acuerdo impugnado no requería la unanimidad de todos los propietarios para su válida adopción. La retirada de una fuente de pequeñas dimensiones instalada en el jardín no modifica, en ningún caso, ni el Título Constitutivo, ni lo Estatutos. Además la supresión de la fuente es importante y necesario hacer constar lo siguiente:a) La fuente no formaba parte del proyecto que se ejecutó y que dio origen a la Comunidad de Propietarios demandada y asi se desprende del documento nº 2 ( factura de 15 de septiembre de 2008, emitida por Lemon Tree, número NUM000, por importe de 3.199 euros,) correspondiente a los trabajos por la instalación de la fuente. La Escritura Pública de Obra Nueva y División Horizontal, origen de los edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal, Comunidad de Propietarios DIRECCION000, es de fecha 29 de marzo de 2001, según documento número 14 de los acompañados con la demanda. Por tanto la fuente se instaló más de 7 años después del otorgamiento de la Escritura de Obra Nueva y División Horizontal y aprobación de los Estatutos, y por tanto no existía la fuente al otorgarse el Título Constitutivo y aprobarse los Estatutos por los que se rige la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, y no puede concluirse incluida dicha fuente en los elementos comunes a los que hace referencia el articulo 4 de los citados Estatutos y todo ello con independencia de las condiciones de conservación de la fuente . A mayor abundamiento llama la atención que el Suplico de la Demanda se interesa lo siguiente: "... se dicte Resolución por la que estimando íntegramente esta demanda se acuerde declarar que el acuerdo impugnado es contrario a la Ley y Estatutos y por tanto nulo dejando ineficaz el mismo, y en consecuencia se condene a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración...", sin interesarseque se restituya la realidad física alterada, retornando la fuente al lugar en el que estaba emplazada.
Por su parte, el artículo 17,6 de la Ley de Propiedad Horizontal determina que los acuerdos que "impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o de los Estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación:" A sensu contrario, todo acuerdo que no modifique ni el título constitutivo, ni los estatutos, no requerirá para su válida adopción la unanimidad de los propietarios.La jurisprudencia viene manteniendo que para declarar o no la ilegalidad de unas obras realizadas en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, es necesario y obligado analizar si esas obras afectan a la estructura general o estética del edificio, declarando, asimismo, esta jurisprudencia, que no se requiere la autorización por acuerdo unánime comunitario cuando la actuación que se realice afecte de forma mínima e irrelevante a algún elemento común, pues no supone ni modificación del título constitutivo, ni de los estatutos.Y en el supuesto que nos ocupa , el acuerdo por parte de la Comunidad la doptado por mayoría de una Comunidad de Propietarios de suprimir una fuente en un jardín, no afectando ello, ni a la estructura general del edificio, ni a la cimentación, ni a la estética, ni a su aspecto exterior. En estos autos nos encontramos, sin ninguna duda, ante una de esas modificaciones que, insistiendo una vez más en lo dicho con anterioridad, no afectan a la seguridad del edificio, ni a su estructura general, ni a su configuración o estado exterior, ni, por supuesto, perjudican a ningún copropietario.
Partiendo de estas conclusiones el siguiente punto a debatir es el dia inicial del computo . Para ello debemos de partir de los siguientes extremos :.1- El acuerdo impugnado se adopta en Junta de Propietarios celebrada el 24 de febrero de 2017.A dicha Junta de Propietarios asisten, presentes o representados, todos los demandantes.2.- El escrito de demanda tiene entrada en el Juzgado Decano en el mes de junio de 2018. Desde la fecha de adopción del acuerdo impugnado hasta la presentación del escrito de demanda que estamos contestando transcurre más de un año..- Al punto 5 del Orden del Día de la Junta de Propietarios de 24 de febrero de 2017, en el apartado "Retirada fuente jardín", consta el número de propietarios y el coeficiente que representan los que votaron a favor de la retirada y, asimismo, el número de propietarios que votaron en contra y su coeficiente, y,de igual modo, las abstenciones.El resultado fue el siguiente:- Votos a favor de la retirada: 9 votos coeficiente 41,117%- Votos en contra de la retirada: 2 votos coeficiente 5,054%- Abstenciones:2 votos coeficiente 15,145 No cabe duda alguna de que con los votos y coeficientes obtenidos a favor de la retirada de la fuente jardín, se acordó por mayoría dicha retirada de la fuente jardín, siendo irrelevante que no se agregara en el acta que se levantó de la Junta de Propietarios la frase "queda aprobada por mayoría la retirada de la fuente jardín", poniéndose de manifiesto esa irrelevancia con la jurisprudencia .
Es intranscendente que con posterioridad al envío de una primera redacción del acta, se remitiera otra acta de la misma Junta de Propietarios en la que se agregó en el punto 5, "queda aprobada por mayoría la retirada de fuente jardín". El envío de un acta el 20 de junio de 2017, con la adición a que acabamos de referirnos, no abre el plazo para impugnar los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada en febrero de 2017, y ello con independencia de que, como más adelante se explicará, el cómputo del plazo para la impugnación de los acuerdos se inicia desde la fecha de su adopción, lo que quedará corroborado . Es por ello que no puede admitirse , tal y como se afirma en el recurso por los actores que la acción se ejercita dentro del año, contado desde la fecha en que se entiende tomado el acuerdo, es decir desde quereciben la nueva Acta rectificada expresando por primera vez que el acuerdo se había aprobado. La primera redacción era nula de pleno derecho como prueba la nueva redacción y nuevo envío en junio, a todos los propietarios del Acta"
No es cierto el acuerdo se adopto cuando los demandantes reciben el acta rectificada ni que la primera redacción del acta fuera nula de pleno derecho, entre otros motivos, porque lo que adolece o no de nulidad son los acuerdos y no las actas. El acuerdo impugnado se adoptó en la Junta de Propietarios celebrada el 24 de febrero de 2017, a la que asistieron todos los demandantes, bien personalmente, don Erasmo, o por representación, los cónyuges doña Rosana y don Victor Manuel, y doña Vicenta y por tanto la fecha en que se remitiera el acta correspondiente a dicha Junta de Propietarios, no tiene ninguna incidencia en la validez del acuerdo impugnado, y mucho menos la tiene la adición que se realizó al acta remitida agregando la siguiente frase: "queda aprobada por mayoría la retirada de la fuente jardín". Pues el acuerdo adoptado tiene validez desde la fecha de su adopción, 24 de febrero de 2017, y asi ha de concluirse tal y como reconoce reiterada jurisprudencia , quien ha reiterado que las actas de la juntas en modo alguno tiene carácter constitutivo .Por tanto, la acción, contrariamente a lo que sostienen los demandantes, no se ejercita dentro del año desde que se adoptó el acuerdo.
La jurisprudencia viene declarando que las actas tienen una finalidad "ad probationem" y no constitutiva de los acuerdos. Asi la falta de constancia de un acuerdo en el Libro de Actas no implica la inexistencia del acuerdo, ni su nulidad de pleno derecho, sino la necesidad de probarlo por otros medios. ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de enero de 2008 que recoge la doctrina de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 15 de junio de 2001).No puede olvidarse que el acta de la Junta de Propietarios no es el único medio probatorio que podrá servir para acreditar el contenido de lo que ocurrió en la Junta de Propietarios, y este es el criterio del Tribunal Supremo, al señalar la Sentencia de fecha 2 de marzo de 1992 que "El acta podrá servir como prueba preconstituida, pero en modo alguno la única admisible; la solemnidad "ad probationem" no se establece expresamente por la LPH".
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 7 de junio de 2006 declaró que "la doctrina jurisprudencial por su parte, ha establecido, que la defectuosidad en la redacción del acta o la falta de consignación en ella de datos relevantes no es determinante sobre la existencia o no del hecho o acto y sí sólo guarda relación con la prueba sobre tal extremo que deberá alcanzarse recurriendo a otros medios reveladores de lo realmente acontecido ( sentencia del Tribunal Supremo de 7-10-1999 entre otras".
La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 29 de octubre de 2010 declaró lo siguiente:"... el acta de la junta de propietarios no tiene carácter constitutivo, sino que es un reflejo de lo acordado. El acta tiene una finalidad "ad probationem", es la prueba de lo acordado, pero no crea los acuerdos. El libro de actas constituye el mejor medio de prueba en cuanto que en él consten los acuerdos formados con las previsiones legales, pero la falta de constancia no implica la inexistencia del acuerdo, sino la necesidad de probarlo de una manera mucho más laboriosa y difícil. La expresión "se reflejarán" del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal no significa que se establezca una forma sustancial para la existencia y validez del acuerdo ni así puede entenderse por su trascendencia, sino una obligación a cumplir por los órganos rectores en beneficio de los comuneros, que pueden exigirles aquel cumplimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1999, 19 de julio de 1993, 2 de marzo de 1992)."
Los defectos formales de ausencia de alguno de los presupuestos del artículo 19.2 tampoco invalidan los acuerdos adoptados si se deduce claramente del contexto cuál fue la voluntad de la Junta de Propietarios. Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 24 de septiembre de 2002 declaró que "aquellos acuerdos que son reflejo y expresión de la concorde voluntad de los copropietarios no pueden anularse o impugnarse por meros defectos de forma que no afectan ni atañen a esa libre expresión de voluntad. Téngase en cuenta, como con pleno acierto se dice en la sentencia apelada que no se impugna la omisión o falta de requisitos en la forma de adoptar los acuerdos, como los relativos al régimen de mayorías o cómputo de votos, sino otros de carácter accesorio o complementario como la falta de firma del Presidente en una de las actas". Es, en consecuencia, la relación y proporcionalidad entre el defecto y la anulación que se pretende conseguir lo que marca el nexo para que tenga virtualidad la impugnación, de tal manera que no todo defecto tendrá el alcance anulatorio.
En aplicación de la abundante y unánime doctrina jurisprudencial que acabamos de reseñar, no alberga duda alguna que el acuerdo de retirada de la fuente se adoptó, a todos los efectos, en la Junta de Propietarios celebrada por la comunidad demandada el día 24 de febrero de 2017, sin que tenga trascendencia que en el acta que por primera vez se envió a los propietarios, no se consignara la frase "queda aprobada por mayoría la retirada de la fuente", pues teniendo en cuenta los votos y coeficientes obtenidos por la opción de la retirada, era claro que el acuerdo era a favor de dicha retirada de la fuente. Asi lo recoge entre otras las citadas sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8a, de 30 de mayo de 2018, confirmando la doctrina de la misma Sala recogida en sentencia de 14 de mayo de 2014, en la que se afirma lo siguiente:
"La apelación interpuesta por la actora en la primera instancia no puede prosperar puesto que no refiriéndose la impugnación, así se reconoce por la recurrente, a actos contrarios a la ley o a los estatutos, el plazo de caducidad de tres meses al que se refiere el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , ha de comenzar según el tenor literal del precepto para los propietarios ausentes "a partir de la comunicación del acuerdo" de lo que se deduce que para los presentes el plazo comienza a correr desde la fecha de la adopción por la junta -a la que asistió el comunero impugnante- del acuerdo (en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1992 ) sin que las alegaciones que en otro sentido menciona la recurrente tengan consistencia jurídica toda vez que aun atendiendo a las mismas la recepción del acta y el conocimiento de su contenido como paso previo para fundamentar la impugnación del acuerdo en modo alguno puede suponer el inicio del plazo de caducidad, como sostiene al momento de interponer la apelación cuando es comunicada ese acta al exitito (sic) aun un periodo suficiente para formular la demanda sin que por tanto pueda alegarse indefensión provocada por la actitud de la comunidad y sin que esa circunstancia se alegara en la demanda ni se comunicara a la administración comunitaria cuando se solicitó la notificación del acta. La impugnación al formularse estaba cauchada (sic) al haber transcurrido el plazo trimestral desde que se celebró con la asistencia de la impugnante la junta aprobando el acuerdo impugnado sin que la notificación un mes más tarde del acta suponga la interrupción de ese plazo o que su término inicial haya de referirse a la fecha de la notificación".
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6a, de 24 de julio de 2015, declaró que "... el cómputo para la acción de impugnación se realiza para los comuneros presentes en la Junta, desde su adopción, y para los ausentes desde la comunicación del mismo".
En nuestro supuesto todos los demandantes asistieron, bien personalmente, don Erasmo, o por representación, los cónyuges doña Rosana y don Victor Manuel, y doña Vicenta, a la Junta de Propietarios de 24 de febrero de 2017 y, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que ha quedado reseñada, el cómputo del plazo para todos ellos, para la impugnación de los acuerdos adoptados en dicha Junta de Propietarios, se inició en dicha fecha.
Habiéndose presentado la presente demanda en el mes de junio de 2018, la acción ha caducado y por tanto no cae entrar en el resto de la cuestiones planteadas
La postura del apelante pretende convertir en constitutiva la redacción del acta. Según su tesis, sólo existe jurídicamente lo que literalmente dice el acta. Pero nada impide, como aconteció en este caso, y precisamente a instancia de la comunidad demandada, probar el acuerdo en sí, y la interpretación de lo recogido en el acta....Lo que habría sería una defectuosa redacción.
En modo alguno resulta en este supuesto de aplicación la doctrina de los actos propios que alea la apelante . Con relación a los actos propios, nos recuerda la STS 12 de marzo de 2008 " Las sentencias de esta Sala de 21 abril 2006 , 29 de enero y 17 julio 2007 , entre las más recientes, señalan como requisitos necesarios para la aplicación de la teoría sobre los actos propios los siguientes: a) Que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) Que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) Que el acto sea concluyente e indubitado, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto" ( sentencias de 21 de febrero de 1997; 16 febrero 1998; 9 mayo 2000; 21 mayo 2001; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003, entre muchas otras). Significa, en definitiva, según las indicadas sentencias, que "quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".".
Insistiendo la STS de 29 de noviembre de 2005 que "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 y sentencias del Tribunal Constitucional 73/1988 y 198/1988 y auto de 1 de marzo de 1993 ). Sin embargo, como recuerdan, entre las más recientes, las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2005 y 28 de octubre de 2005 , recogiendo doctrina ya sentada, entre otras muchas, en las sentencias de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 y 10 de junio de 1994 , el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, constituyendo presupuesto para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla.".
No obstante, conviene precisar que la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios no puede predicarse en los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995). En igual sentido las Sentencias de 12 de marzo de 2008, 25 de octubre de 2000, 12 de febrero de 1999 y 4 de junio de 1992). Igualmente como dice la STS de 10 de febrero de 2003 "... incluso podemos aceptar la existencia de un conocimiento equivocado del verdadero alcance y eventuales perjuicios para mayoría derivados de la norma estatutaria discutida, ya que evidentemente los adquirentes no tienen la preparación suficiente para valorar el efectivo alcance de un estatuto de esta naturaleza.".
En este caso no puede haber acto propio, cuando es evidente pues las afirmaciones de la Secretaria - administradora , basadas en su apreciación sobre la existencia de unanimidad en una junta anterior , en modo alguno genera esta confianza , e imposibilidad de nuevo debate y discusión posterior , maxime cuando tal y como consta , se vuelve a incluir esta propuesta en la junta Cuestionad , y en concreto en el Orden del dia , y por tanto , puede ser nuevamente discutida , sometida a votación y adoptada por mayoría , pese a la afirmación u opinión de la Secretaria -administradora , que puede ser modificada , y de cualquier forma el orden decisor , expresión de la voluntad comunitaria es la Junta ,
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación , confirmando la sentencia en todos sus particulares que incluye la condena en costas . en el cual tanto no concurriendo estas duda no podemos sino concluir que en el supuesto que nos ocupa el articulo 394 de la LEC, ha sido aplicado correctamente , y por tanto al ser desestimadas la totalidad de las pretensiones deducidas , teniendo en cuenta, que los motivos del recurso han sido íntegramente desestimados , procede asimismo confirmar la condena en costas a la actora en la instancia .
De conformidad con lo establecido en el punto 8 de la Disposición Adicional DecimoqQuinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para Implantación de la Nueva Oficina Judicial, procede dar al depósito constituido para recurrir el destino previsto.
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Sánchez Díaz en nombre y representación de los demandantes Don Erasmo, Dª Rosana, D. Victor Manuel y Dª Vicenta, contra la Sentencia de fecha nueve de marzo de 2020, dictada en los autos de Juicio ordinario nº 62/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada al parte recurrente.
Dese al depósito el destino legal en los expresados en el fundamento jurídico séptimo.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" " para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
