Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 413/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 497/2023 de 03 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 413/2025
Núm. Cendoj: 18087370052025100373
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1974
Núm. Roj: SAP GR 1974:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº497/23 - AUTOS Nº 667/21
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 BAZA
ASUNTO: LIQUIDACION REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL
PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
PRESIDENTE ITLMA.SRA.DªMª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS ILTMO.SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ ILTMO.SR.D.PABLO SÁNCHEZ MARTIN
En la Ciudad de Granada, a tres de octubre de dos mil veinticinco
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº497/23- los autos de LIQUIDACION REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 1 BAZA, seguidos en virtud de demanda de Sonsoles contra Jose Ignacio.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso.
La representación procesal de Sonsoles interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la vulneración de lo dispuesto en los artºs 1357 y1354 del CC, en cuanto que la juzgadora de instancia incluye en el activo la parte proporcional de la vivienda situada en la DIRECCION000 de Baza, correspondiente al pago de las amortizaciones de la hipoteca, en favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, desde el mes de enero de 2003, fecha de celebración del matrimonio, hasta el mes de noviembre de 2012, inclusive, que fue cuando se dictó la sentencia de divorcio. Si bien en el Fallo declara que esta vivienda es propiedad privativa de Jose Ignacio.
La vivienda no es privativa del demandado, pues corresponde proindiviso a la sociedad de gananciales, en cuanto a las amortizaciones de la hipoteca concedida. El resto del proindiviso si resulta privativo del demandado, en proporción a las aportaciones privativas efectuadas por él con carácter previo a la celebración del matrimonio, y con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, y ello conforme a los arts 1357 y 1354 del CC.
Así mismo, alegaba la infracción del artº 216, en relación con el artº 217, ambos de la Lec.
Existe discrepancia entre las partes respecto a los bienes que constituyen el ajuar familiar.
Ambas partes partían del acuerdo sobre la composición del ajuar familiar, quedando reducida la controversia respecto al resto de los muebles a que se refería el demandado.
Es cierto que se concedió un préstamo en Caixa Bank, el 1 de marzo de 2013, que se ingresó en la cuenta común, por importe de 19.000€. Pero de los movimientos de la referida cuenta se desprende que el destino del préstamo no fue exclusivamente para adquirir el ajuar familiar, cuando se llevaba viviendo en la casa desde 2003. Además, justo en esos días se solicitó el divorcio y el demandado abandonó el domicilio familiar. No concurre otra prueba sobre el destino del préstamo, que la declaración del demandado. Por ello debe excluirse del activo la partida b) que quedará reducida a los bienes sobre los que no ha existido controversia.
Alegó también la infracción de artº 1398 del CC, en cuanto a la inclusión en el pasivo del préstamo personal concedido al demandado desde diciembre de 2012 a marzo de 2016. Esta deuda de la sociedad de gananciales con el esposo es inexistente. Este préstamo se ingresó en la cuenta común quince días antes de que el demandado abandonase el domicilio familiar. Hubo varias disposiciones de la cuenta, sin que ninguna de las partes haya acreditado el destino de las mismas, por lo que no cabe incluir esta partida en el pasivo, al margen de quien de los cónyuges afrontase la amortización del citado préstamo.
Solicitaba finalmente la estimación del recurso y la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado al demandado, que formuló escrito de oposición, alegando que ambas partes mostraron su conformidad sobre que la vivienda familiar se declarase privativa del esposo, en el acta de inventario de 27 de julio de 2022.
En cuanto al pasivo, de las pruebas practicadas queda acreditado que la sociedad de gananciales tiene una deuda con el demandado, por los pagos del préstamo personal concedido por Caja Granada, desde diciembre de 2012 a marzo de 2016, más las comisiones e intereses, pues fue el demandado quien se hizo cargo del pago del préstamo. El préstamo se concedió a ambos cónyuges y fue firmado durante el matrimonio, siendo de aplicación lo dispuesto en el artº 1367 del CC.
El remolque a que se refiere la actora, como destino del préstamo, se adquirió en 2013, y lo adquirió él con la ayuda a autónomos, ya que se le abonó el pago íntegro de 9.000€ por doce meses de paro, y con ese dinero compró el remolque, ya divorciado y con dinero privativo.
El préstamo se firmó para reparar la vivienda familiar, pues pensaron que quizás así mejorase su situación personal. Se realizaron varios reintegros para la adquisición de bienes muebles, y el resto se repartió por mitad. Por ello el ajuar familiar no se compone únicamente por los muebles que describe la actora, sino por los de toda la casa, muchos de ellos adquiridos con el referido préstamo.
Solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.
La representación procesal de la recurrente promovió solicitud de formación de inventario de los bienes integrantes de la sociedad de gananciales, que conformaron ella y el demandado, Jose Ignacio.
El 20 de noviembre de 2012 se dictó sentencia de divorcio, en el Procedimiento nº 290/2012, en la que se declaró disuelto el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, entre los que se encuentra, conforme al artº 1392.1 del CC, la conclusión de pleno derecho de la sociedad de gananciales.
Aportaba la propuesta de inventario:
ACTIVO:
Se compondría de los bienes y derechos a que se refiere el artº1397 del CC:
A.- La parte proporcional de la vivienda situada en la DIRECCION000 de Baza.
B.- El ajuar doméstico, consistente en sofá, sillón, mecedora, canapé de matrimonio y colchón.
C.- Saldos bancarios de cuentas de titularidad individual de Jose Ignacio, a fecha de la sentencia de divorcio de 20 de noviembre de 2012.
PASIVO:
Se compondría de las deudas y partidas a que se refiere el artº 1398 del CC:
En este caso no existe.
La demanda solicitaba que se formase el inventario de bienes, conforme a la propuesta de la actora, previos los trámites legales.
El Juzgado admitió a trámite la solicitud y convocó a las partes a la comparecencia ante la LAJ.
En el acto intervinieron los litigantes y mostraron su conformidad, sobre que en el activo se incluyera:
A) La parte proporcional de la vivienda situada en la DIRECCION000 de Baza, finca registral nº NUM000, correspondiente al pago de las amortizaciones de la hipoteca concedida a favor de la Caja de Ahorros de Madrid, desde el mes de enero de 2003, en que se celebró el matrimonio, hasta el mes de noviembre de 2012 inclusive, en que se dictó la sentencia de divorcio, siendo la vivienda privativa del Sr Jose Ignacio.
B) No hubo acuerdo sobre los saldos bancarios de cuentas de titularidad individual del demandado, a fecha del divorcio de 20 de noviembre de 2012.
C) Se añade el punto D), sobre los saldos bancarios de cuentas de titularidad individual de la Sra Sonsoles a fecha de 20 de noviembre de 2012.
Sobre el pasivo no hubo acuerdo.
El demandado aportó su propuesta de inventario, en el sentido siguiente:
ACTIVO:
A.- La parte proporcional de la vivienda situada en la DIRECCION000 de Baza, en los mismos términos establecidos en la propuesta de la actora.
B.- El ajuar doméstico:
Estaba integrado por diversos muebles de la cocina; el dormitorio de matrimonio; el dormitorio de los niños, y diversos muebles y herramientas, ordenadores y aparatos de aire acondicionado y televisión.
PASIVO:
A) Deuda de la sociedad de gananciales con el demandado, por los pagos de préstamo personal, concedido al matrimonio por Caja Granada, desde diciembre de 2012 hasta marzo de 2016, más comisiones e intereses, pues fue Jose Ignacio quien había realizado las amortizaciones que correspondían a la sociedad de gananciales.
Debido a la controversia existente entre las partes, se les citó al Juicio Verbal y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes.
Finalmente se dictó sentencia. Contra esta resolución se ha interpuesto el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
Los motivos del recurso, como queda dicho, se refieren a la infracción de los artºs 1367 y 1354 del CC, respecto al carácter privativo de la vivienda familiar. También se cuestionaba la aplicación de los artºs 216 y 217 de la Lec, relativos a la carga de la prueba; así como la vulneración del artº 1398 del CC en relación al pasivo del inventario.
Para resolver estas cuestiones, partiremos de las siguientes consideraciones:
(..)" Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario ( arts. 808 y 809 ) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811). 3ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges « podrá » solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC ), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo.( S.T.S de 21 de diciembre de 2015 ROJ 5443/2015).
Se trata de la liquidación de la sociedad de gananciales, que comienza con la formación del inventario de bienes.
Los litigantes contrajeron matrimonio el 5 de enero de 2003, y se disolvió por sentencia de 20 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instancia, en el Procedimiento de Divorcio nº 290/2012.
La primera cuestión controvertida es la relativa a la vivienda familiar, situada en la DIRECCION000 de Baza.
El artº 1357 del CC dispone:
"Artículo 1357.
Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.
Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354".
Este último precepto establece:
Artículo 1354.
"Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas".
En el caso que nos ocupa, ambos cónyuges estuvieron conformes sobre la atribución proporcional de la vivienda familiar, a razón de que se incluiría en el activo: "La parte proporcional del valor de la vivienda situada en la DIRECCION000 de Baza, finca registral nº NUM000, correspondiente al pago con dinero ganancial de las amortizaciones de hipoteca concedida por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid desde el mes de enero de 2003, fecha de la celebración del matrimonio, hasta el mes de noviembre de 2012, fecha de la sentencia de divorcio, siendo la vivienda privativa del Sr Jose Ignacio".
Así consta de forma expresa en el Acta de inventario redactada por la LAJ del Juzgado de instancia, y así se recogió después en la sentencia.
No puede ahora la apelante contradecir los actos propios, e interesar que se suprima la mención de la propiedad privativa del Sr Jose Ignacio, que, como queda dicho se indicó de forma expresa en el Acta de formación de inventario realizada ante la LAJ del Juzgado, por conformidad de los litigantes.
(..)"- El art. 7.1 del CC establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de supuestos típicos, que encierran un desleal ejercicio de los derechos subjetivos, al margen de los postulados de la buena fe, en tanto en cuanto veda ir en contra de los actos propios ( sentencias 320/2020, de 18 de junio; 63/2021, de 9 de febrero o 386/2021, de 7 de junio, entre otras muchas), es incompatible con el retraso desleal en el ejercicio de los derechos ( sentencias 769/2010, de 3 diciembre; 872/2011, de 12 de diciembre y 634/2018, de 14 de noviembre, entre otras), es contraria a abusar de la nulidad por motivos formales, cuando se cumple o se acepta conscientemente el negocio jurídico que adolece de un defecto de tal clase ( sentencias de 12 de diciembre de 1985 y 23 de mayo de 1987), o exige la observancia de la regla "tu quoque", según la cual no debe admitirse la invocación de las reglas jurídicas por el mismo sujeto que las despreció o no cabe imputar a otro una conducta en la que la propia parte ha incurrido ( sentencias 104/1995, de 17 febrero; 489/2010, de 15 de julio o 120/2020, de 20 de febrero), entre otras manifestaciones al respecto. 2.- Nuestro Tribunal Constitucional, ya en las primeras sentencias, como la 120/1983, de 15 de diciembre y la 6/1988, de 21 de enero, ha reconocido la virtualidad de dicho principio en el ejercicio de los derechos fundamentales. Así, en el fundamento de derecho 2 de la primera de las precitadas resoluciones, reconoció la vigencia de "[...] lo previsto en el artículo 7.1 del Código Civil en orden al ejercicio de todos los derechos - de los constitucionales también - conforme a las exigencias de la buena fe"; y, en el fundamento jurídico 7, de la segunda de las precitadas sentencias, se declaró que "[...] el fraude, la deslealtad o la conducta realizada con abuso de confianza no podrían buscar amparo bajo norma constitucional declarativa de derecho alguno". Las sentencias del Tribunal Constitucional 108/1985, de 8 de octubre; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre, entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de la buena fe ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia, § 54 ; de 20 de mayo de 1999, casoBladet Tromsø y Stensaas c. Noruega, § 68 ; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza, § 141 ; de 8 de enero de 2008, caso Saygili y otros c. Turquía, § 38 , o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia , § 29). 3.- En definitiva, actuar conforme a los requerimientos derivados de la buena fe, dentro de los cuales se podría incluir no abusar del derecho, exige no hacerlo en contra de la confianza suscitada en la otra parte; ser coherente con la propia conducta por imperativos éticos; y no ejercitar de forma desleal los derechos subjetivos. Las actuaciones sin sujetarse a dicho principio no generan una mera sanción moral por la conducta desencadenada, sino indiscutibles consecuencias jurídicas sobre el ejercicio de los derechos, incluso la desestimación de las pretensiones ejercitadas ( sentencia 578/2021, de 27 de julio). 4.- En este marco, la jurisprudencia de esta sala ha subrayado la vinculación entre la regla general de la buena fe, la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. En particular, hemos declarado reiteradamente que la doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos ( nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001). La sentencia de 19 febrero 2010, reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo, sintetiza esta doctrina en estos términos: "El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001. Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva - concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real". La sentencia 529/2011, de 1 de julio, compendiaba, a su vez, la jurisprudencia sobre esta doctrina y su aplicación prudente: "Entra este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. "Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de 19 de mayo 1998, "aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco" añade la de 3 de febrero de 1999, "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica", expresan las de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, "actos idóneos para relevar una vinculación jurídica" precisa la de 22 de octubre de 2002; "no ejerce influencia en el área del negocio jurídico... exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil" dicen las sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006. Cuya doctrina, con parecidas palabras, se reitera en las sentencias de 17 de 2006 que recoge una extensa cita de sentencias anteriores, de 2 de octubre de 2007 que "el acto sea concluyente e indubitado", de 31 de octubre de 2007: "actos inequívocos y definitivos" y 19 de febrero de 2010". En las recientes sentencias de esta sala 320/2020, de 18 de junio, y 300/2022, de 7 de abril, hemos insistido también en la vinculación de esta doctrina con el principio de confianza legítima: "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013, [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real". ( S.T.S de 5 de mayo de 2023 ROJ 1965/2023).
A la vista de la doctrina expuesta, no se puede en esta alzada, cuestionar la titularidad de la vivienda familiar, sin contravenir la doctrina de los actos propios, cuando en la instancia hubo acuerdo sobre este particular, manifestado ante la LAJ del Juzgado.
Se desestima el motivo del recurso, pues la proporcionalidad acordada es conforme a Derecho, respetando la dicción de los artºs 1354 y 1357 del CC.
CUARTO.- Se alegó también la infracción de los artºs 216 y 217 de la Lec, sobre la carga de la prueba.
(..)"- Es jurisprudencia constante que el problema de la carga de la prueba es el de la falta de prueba, vulnerándose únicamente el art. 217 LEC "si se atribuyen las consecuencias negativas del hecho dudoso a la parte a quien no compete su demostración", y no cuando la sentencia se basa en prueba admitida y practicada (p.ej. sentencias 31/2020, de 21 de enero, y 7/2020, de 8 de enero, citadas por la 582/2022, de 26 de julio)..... " según la sentencia 7/2020, de 8 de enero, es doctrina constante que "la finalidad de las reglas sobre carga de la prueba es determinar 'contra cuál de los litigantes deben operar las consecuencias desfavorables de la falta de demostración de los hechos controvertidos relevantes para la decisión del litigio' ( sentencia 468/2019), por lo que no entran en juego más que en casos de falta de prueba de esos hechos", y según la sentencia 274/2019, de 21 de mayo, que cita con valor de síntesis jurisprudencial las sentencias 533/2018, de 28 de septiembre, y 160/2018, de 21 de marzo, "metodológicamente, antes de examinar si se ha infringido o no la regla sobre la carga de la prueba que recoge el art. 217 LEC, se habrá de indagar sobre si existe o no prueba de los hechos constitutivos de la pretensión"".( STS de 6 de noviembre de 2023 ROJ 4865/2023).
En este caso, siguiendo la doctrina expuesta diremos respecto al préstamo personal que se ha incluido en el pasivo del inventario. Se suscribió constante el matrimonio y, por tanto, vigente la sociedad de gananciales, el 1 de marzo de 2012, por Caja Granada, por el importe de 20.000€, abonándose esta cantidad en la cuenta conjunta de ambos litigantes. Según el demandado esta cantidad se invirtió en la reparación de la vivienda familiar, y en concreto en la adquisición de bienes muebles, que constituirían el ajuar familiar.
Esta declaración la mantuvo en la vista oral, y aunque no resulte avalada por ninguna otra prueba documental, lo cierto es que puede inferirse ese destino, si tenemos en cuenta la relación de bienes que aporta, como integrantes del ajuar familiar, totalmente diferente de la que adjunta la actora en su propuesta de inventario. Esta última propuesta no es creíble, pues se limita a varios muebles, que no pueden constituir los necesarios para habitar una vivienda familiar, en la que habitan los progenitores y los dos hijos del matrimonio.
Es por ello que la juzgadora de instancia ha tenido en cuenta la relación de bienes que aportó el demandado, por ser más acorde con la sana crítica. De ahí que se considere ajustado a derecho que el ajuar familiar se incluya en el activo, con el contenido anteriormente expuesto.
Se desestima el motivo del recurso.
QUINTO.- Nos referiremos por último a la infracción del artº 1398 del CC.
(..)" Establecen los arts. 1362.2.ª y 1398.1.ª CC: " Art. 1362.2.ª CC: Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes". "Artículo 1398. El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: 1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad". Por otra parte, como dijimos en la sentencia 629/2022, de 27 de septiembre: "Conforme al art. 1398.1.ª CC, el pasivo de la sociedad está integrado por las deudas pendientes a cargo de la sociedad. Deudas "pendientes", aunque no estén vencidas. Que la deuda no sea exigible hasta su vencimiento y que el acreedor no pueda reclamar su cumplimiento hasta entonces no significa que la deuda pendiente no sea de cargo de la sociedad. En consecuencia, las deudas pendientes deben incluirse en el pasivo a efectos de confeccionar un inventario fiable y poder llevar a cabo una liquidación conforme a lo previsto en los arts. 1399 ss. CC". ( STS de 23 de noviembre de 2022 ROJ 4340/2022).
Los argumentos expuestos en el fundamento de derecho anterior nos llevan a considerar que el préstamo suscrito en marzo de 2012, lo fue a cargo de la sociedad de gananciales, y como fue el demandado quien abonó las amortizaciones, ha de reconocerse una deuda de la sociedad de gananciales, a partir de la fecha de la sentencia de divorcio, diciembre de 2012 hasta marzo de 2016, que son los pagos acreditados por el demandado., conforme al artº 1367 del CC.
Se desestima, como ya lo fue en la instancia, la alegación de la actora respecto a que el importe de dicho préstamo lo invirtió el demandado para la compra de un remolque.
A través de los documentos que aportó el demandado se infiere que el 15 de octubre de 2013 efectuó una transferencia bancaria en favor de Basilio, vendedor del remolque, de 7.650,00€. Este dinero lo había percibido el demandado como pago único de las prestaciones por desempleo, que le correspondían y que fueron aprobadas por Resolución de 17 de septiembre de 2013. La compra del remolque frigorífico la formalizó el 16 de septiembre de 2013, por importe de 7.489,90€. De hecho, el semirremolque figura a su nombre en la DGT.
Por todos los motivos expuestos, consideramos correctamente valoradas las pruebas por la juzgadora de instancia, y se desestima el recurso, confirmando la sentencia.
QUINTO.- Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante, conforme al artº 398.1 de la Lec.
No se hará referencia al depósito constituido, porque la recurrente tiene reconocido el Beneficio de Justicia Gratuita.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

