Sentencia Civil 412/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 412/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 467/2023 de 03 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 412/2025

Núm. Cendoj: 18087370052025100387

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1988

Núm. Roj: SAP GR 1988:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº467/23 - AUTOS Nº1561/21

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 GRANADA

ASUNTO: J.ORDINARIO

PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

S E N T E N C I A N Ú M. 412/2025

PRESIDENTE ITLMA.SRA.DªMª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS ILTMO.SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ ILTMO.SR.D.PABLO SÁNCHEZ MARTIN

En la Ciudad de Granada, a tres de octubre de dos mil veinticinco.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 467/23 - los autos de J.ORDINARIO del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº13 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Luis Manuel, Abel, Eulalia, Claudia, Leon, Higinio y Secundino contra CAJA SEGUROS REUNIDOS, CIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A CASER

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 6 de julio de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" F A L L O:que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por Don Luis Manuel, Don Abel, Doña Eulalia, Don Leon, Doña Claudia, Don Higinio, y Don Secundino, representados por la Procuradora Sra. Navarro-Rubio Troisfontaines; contra la entidad "Caser, S.A. de Seguros", representada por el Procurador Sr. Moral Sánchez; debo absolver y absuelvo a dicha entidad de las pretensiones contenidas en la demanda. Con imposición de costas a la parte demandante. "

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada, salvo el plazo para el dictado de la resolución por Baja laboral de la ponente

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La representación procesal de Luis Manuel, Abel, y Eulalia, y de Claudia y Leon, y de Higinio y Secundino, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, con infracción de los artºs 83 y 84.2 de la LCS, y de la Ley 5/2002 de 16 de diciembre de la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre parejas de hecho.

El objeto del proceso lo constituye la determinación judicial de la condición de beneficiario de la póliza colectiva de seguro de vida concertada el 1/1/2018, entre la aseguradora demandada y Renfe Seguros Viajeros SA, habiendo fallecido el asegurado el 29 de septiembre de 2018, Elias, bien la pareja de hecho del fallecido, a la que la demandada abonó el 24 de abril de 2019, la cantidad de 25.173,97€, derivada del riesgo de fallecimiento, o bien los sobrinos del finado, conforme a la disposición testamentaria, otorgada el 2/3/2018, y como consecuencia de ello, determinar a quien correspondía la indemnización derivada de la referida póliza.

Es un hecho admitido que el fallecido no había designado en la póliza beneficiario alguno.

El juzgador sigue el orden de prelación de la póliza colectiva, sin tener en cuenta la voluntad del fallecido, dando por hecho la condición de pareja de hecho de la persona a quien entregó la indemnización.

El fallecido no decidió constituir una unidad familiar de carácter estable con Carlos Miguel, al no cumplirse los requisitos de la Ley de Parejas de hecho. De haber querido el fallecido mantener esa relación estable, podía haberlo indicado en el testamento, otorgado a los dos meses de constituirse la póliza colectiva, cuando ya tenía conocimiento de que tenía cáncer, detectado de forma ocasional. En esa fecha ya estaba en vigor la Ley 5/2002 de Parejas de hecho, y sin embargo compró una vivienda solo a su nombre, aunque iba a ser compartida con Carlos Miguel, como supuesta pareja de hecho. El fallecido dejó en el testamento al Sr Carlos Miguel, como legado el usufructo vitalicio de otra propiedad de la que era titular, cuya nuda propiedad es de los actores.

El Juzgador infiere que había una convivencia estable entre los dos, porque ambos fueron avalistas, fiadores personales del préstamo hipotecario de la vivienda propiedad del asegurado en la DIRECCION000 de Almería, sin que se aporte certificado de empadronamiento en dicha vivienda.

De otro lado, en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería de 23 de septiembre de 2022, se niega la condición de pareja de hecho del Sr Carlos Miguel, denegándole la pensión de viudedad.

En la certificación del Registro Civil de Almería de 20 de noviembre de 2018, figura que en la agenda de citas aparece un expediente de matrimonio civil, y que el Sr Carlos Miguel tenía cita para ese día.

No consta, pese a haber sido solicitado el expediente de la tramitación de la aseguradora y de la documentación que debió aportar el Sr Carlos Miguel para que se le entregase la indemnización establecida en la póliza colectiva del seguro de vida, y se duda de la existencia del expediente, dada la gravedad de la enfermedad de Elias.

El expediente matrimonial debe iniciarse a solicitud de ambos contrayentes, con los datos exigidos por la Ley del Registro Civil. Pero la demandada no aportó estos datos, pese a la facilidad probatoria.

Además, la aseguradora demandada, antes de abonar la indemnización tenía conocimiento de que existía una reclamación de los causahabientes del fallecido, y sin embargo la obvió.

Alegó también la infracción de las normas de la Ley de Parejas de hecho 5/2002 de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Según la normativa de la indicada la ley es precisa una declaración de voluntad de los integrantes de la pareja de modo inequívoca, de manera personal ante el Registro, o por escritura pública o cualquier medio admitido en Derecho.

De otro lado, las parejas de hecho deben estar inscritas en el Registro correspondiente. Finalmente, el Decreto 35/2005 de 15 de febrero por el que se regula el referido Registro establece los requisitos de inscripción y de cancelación.

En este caso, la falta de inscripción del Sr Carlos Miguel en el Registro de Parejas de hecho, para querer constituir una unidad de relación afectiva sexual de carácter estable, impide la consideración de pareja de hecho y que sea beneficiario de la indemnización, por delante de los sobrinos y únicos herederos universales del asegurado.

El Juez de instancia se ha apartado de la voluntad del asegurado en la designación del beneficiario, manifestada por vía testamentaria, con infracción de los artºs 83 y 84.2 de la LCS.

La póliza colectiva la suscribió el asegurado el 1 de enero de 2018, y el fallecimiento tuvo lugar el 29 de septiembre de 2018. El 12 de marzo de 2018 el Sr Elias otorgó testamento, y en el mismo hizo un legado en favor del Sr Carlos Miguel, a quien concedió el usufructo vitalicio del estudio situado en la DIRECCION001 de Almería, y a sus siete sobrinos la nuda propiedad de esa finca. En el resto de sus bienes instituyó herederos universales a los citados sobrinos por partes iguales.

El artº 84.2 de la LCS establece la solución en el caso de que en la póliza no sea designado beneficiario, y es que el capital formará parte del patrimonio del tomador. En este caso el fallecido no hizo designación del beneficiario de la póliza, por lo que habría que indagar la voluntad del fallecido, siendo el fallo de la sentencia contrario a la doctrina del TS, y a la legislación aplicable.

Solicitaba finalmente la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, conforme a los pedimentos de la demanda.

El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a la entidad demandada, que formuló escrito de oposición, alegando que no concurría el error en la apreciación de la prueba, limitándose la actora a reproducir los argumentos expuestos en la demanda, sin tener en cuenta la prueba practicada, y sin atender a los razonamientos de la sentencia de instancia,

Es un hecho admitido la concertación de la póliza de seguro, y la prelación establecida en el apartado de beneficiarios, que se transcribe de contrario, debiendo destacar que en primer término se establecía el cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho e hijos por partes iguales, y como segundo beneficiario el cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho, que es el supuesto que nos ocupa.

El Sr Elias tenía una pareja de hecho, el Sr Carlos Miguel con el que convivía de forma estable desde hacía 18 años antes de su fallecimiento. Por tanto, la pareja de hecho era beneficiaria de la póliza con carácter preferente a sus hijos, que no tenía, y a sus padres fallecidos con anterioridad, hermanos, que no tenía y sobrinos, que son los recurrentes. La póliza no exige que la pareja de hecho esté inscrita en un determinado registro, frente a lo que se mantiene en la demanda, y se reproduce en el recurso.

La realidad de la pareja de hecho puede ser acreditada por otros medios. Antes de abonar la indemnización se solicitó al Sr Carlos Miguel que acreditase la cualidad de pareja de hecho, para lo cual facilitó la documentación requerida, para que se le abonara la indemnización, en favor del segundo de los beneficiarios por el orden de la prelación que aparecía en la póliza.

De la documental aportada se desprende que el Sr Carlos Miguel era la pareja de hecho del fallecido, que fue a quien se le abonó la indemnización. En este supuesto se cumple el requisito de que existía una convivencia pública, reconocida social y legalmente, con un proyecto de vida en común, y, por tanto, su condición de beneficiario de la póliza.

En la póliza no se exige la inscripción en el Registro de parejas de hecho. La inscripción facilitará la prueba de esa situación, pero no se convierte en requisito sine qua non para que, por otros medios, pueda considerarse al Sr Carlos Miguel beneficiario de la póliza.

La apelada, en cumplimiento de lo pactado en la póliza abonó al beneficiario de la misma la indemnización establecida en caso de fallecimiento del asegurado. Para que se pudiera cumplir la pretensión de los actores sería necesario que no hubiera pareja de hecho.

Lo que pretenden los recurrentes no es más que sustituir el criterio del juzgador de instancia por el suyo propio, que es interesado y parcial.

Solicitaba finalmente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, por ser ajustada a derecho, con imposición de costas a los apelantes.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de los apelantes contra la entidad Caja de Seguros Reunidos CIA Seguros y Reaseguros SA CASER.

Elias, tío de los actores, era empleado de Renfe, que tenía concertada una póliza colectiva de vida, de la que eran asegurados sus empleados. La póliza incluía la garantía por fallecimiento por importe de 25.173,97€, que en el apartado correspondiente indicaba que el asegurado podía designar beneficiario, y en caso de no designarse establecía un orden de prelación. El Sr Elias otorgó testamento el 12 de marzo de 2018, y falleció el 29 de septiembre de ese año.

Consideraban que los sobrinos eran los beneficiarios de la póliza, conforme a las disposiciones testamentarias. Por ello al fallecimiento del Sr Elias, los herederos, actores, se pusieron en contacto con Renfe para el cobro de la correspondiente indemnización, y se les informó que se había abonado a la pareja de hecho del Sr Elias.

Estimaban que la aseguradora había incumplido sus obligaciones legales: Si el asegurado hubiera querido designar beneficiario a la pareja de hecho, así lo habría hecho. La persona a la que se abonó la indemnización no era pareja de hecho del fallecido, pues no consta inscrito en el Registro a que se refiere la Ley 5/2002 de la Comunidad Autónoma de Andalucía; la entidad demandada ha actuado con evidente mala fe, mientras que los demandantes han aceptado la herencia y han abonado el impuesto de sucesiones.

Solicitó finalmente el dictado de una sentencia, en la que se declarase que los actores son los únicos beneficiarios del seguro, y se condenase a la demandada al pago de 25.173,97€ con los intereses del artº 20 de la LCS y pago de costas.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que se personó y contestó a la demanda, alegando que la póliza de seguro incluía un orden de prelación para los beneficiarios, designando en segundo lugar a falta de hijos, el cónyuge del asegurado no separado legalmente, o la pareja de hecho del asegurado. Éste tenía una pareja de hecho desde hacía 18 años, con la que convivía, y por eso se le abonó la indemnización. Además, la póliza no preveía que la pareja de hecho estuviera inscrita en el Registro de parejas de hecho, y que Carlos Miguel aportó la documentación necesaria para acreditar su condición de pareja de hecho del fallecido.

Interesó la desestimación de la demanda.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa, y comparecieron fijando los hechos controvertidos, y solicitando el recibimiento a prueba. Las declaradas pertinentes se practicaron en la vista oral, y finalmente se dictó sentencia. Contra esta resolución se ha interpuesto el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

El error en la apreciación de la prueba, con infracción de los artºs 83 y 84.2 de la LCS, y de la Ley 5/2002 de 16 de diciembre de la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre parejas de hecho, constituyen los motivos del recurso que nos ocupa.

La entidad demandada concertó póliza colectiva de vida con Renfe Viajeros SA el 1 de enero de 2018, en la que el asegurado era Elias, tío de los actores y empleado de Renfe.

Las garantías aseguradas eran la invalidez absoluta permanente y el fallecimiento. Por esta última causa el capital asegurado es de 25.173,97€.

La certificación de la póliza indicaba que los beneficiarios serían: En primer lugar, el cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho e hijos por partes iguales; en segundo lugar, el cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho; en tercer lugar, los hijos por partes iguales; en cuarto lugar, los padres por igual; en quinto lugar, los hermanos por igual, y en último extremo los herederos legales.

No consta que el asegurado designase un beneficiario concreto, siendo esta la cuestión litigiosa, en cuanto que los actores se consideran los herederos legales, y la aseguradora ha entregado la indemnización por fallecimiento del asegurado, a quien consideró su pareja de hecho, Donato.

En este procedimiento se ha practicado una extensa documental, a cargo de ambas partes, y el Juez de instancia ha concluido desestimando la demanda, como queda dicho.

Para resolver estas cuestiones partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)" El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que podrá ser estimatoria o no de la pretensión actora, e, incluso, de rechazo de la admisión a trámite y el acceso a la jurisdicción cuando concurra causa para ello. Sin embargo, no permite exigir una sentencia favorable, ni una determinada valoración de la prueba y aplicación de los preceptos legales, ni, en definitiva, el acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales, por lo que la discrepancia de la parte sobre la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida no supone vulneración de tal derecho fundamental. ( S.T.S ya citada ROJ 2874/2012 )

(..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015 ).

En este caso las pruebas practicadas son esencialmente documentales, y el Juez de instancia las ha valorado conforme a la sana crítica, de forma conjunta. Compartimos sus conclusiones que son conformes a derecho.

Elias falleció el 29 de septiembre de 2018, y meses antes había otorgado testamento abierto, el 12 de marzo de 2018, en el que instituyó herederos universales de sus bienes a los actores. Aunque constituyó un legado del usufructo vitalicio del Estudio situado en la DIRECCION001 de Almería en favor de Carlos Miguel, siendo los nudos propietarios los actores.

El hecho de que el Sr Carlos Miguel no figure en el testamento como heredero, no significa que no fuera beneficiario del seguro de vida que nos ocupa, como pareja de hecho del fallecido.

En efecto, de la documental aportada con la contestación a la demanda, se infiere que, Carlos Miguel estaba empadronado en la DIRECCION000 de Almería, conviviendo con Elias desde el 22 de noviembre de 2010.

Así mismo el 25 de junio de 2010, el Sr Elias, que era dueño de la casa donde tenían su residencia, constituyó escritura de hipoteca, y el Sr Carlos Miguel intervino como fiador solidario, ante la entidad prestamista Banco Santander SA.

De otro lado, consta la certificación emitida por la LAJ del Registro Civil de Almería, en la que Carlos Miguel tenía cita para el Expediente de matrimonio civil. Lo que significa que al menos estaba proyectada la celebración del matrimonio, y si no se llevó a efecto fue por el fallecimiento inmediato del Sr Elias.

También el Sr Carlos Miguel solicitó la pensión de viudedad, respecto al fallecido Elias, aunque le fue denegada por el Juzgado de lo Social nº3 de Almería, al no estar inscrita la pareja de hecho en el Registro correspondiente, conforme al artº 221 de la Ley General de Seguridad Social.

Así mismo con la contestación a la demanda se aportó la comunicación dirigida a Caser, para el cobro de la indemnización, por la póliza colectiva de vida suscrita por el Sr Elias, por parte de la letrada de Carlos Miguel, así como el finiquito de la indemnización, firmado el 24 de abril de 2019, por el que la entidad Caser le abonó la cantidad de 25.173,97€.

Ciertamente se indicaba en el citado documento que, con esta cantidad quedaba saldada cualquier reclamación por la póliza referida, comprometiéndose el Sr Casimiro a mantener al margen a la entidad aseguradora de cualquier reclamación que los causahabientes del Sr Elias pudieran formular contra la referida entidad, por la condición de beneficiario de dicha póliza, asumiendo los gastos que pudiera generar la reclamación referida.

En esta documentación se basó la entidad demandada, para considerar beneficiario de la póliza al Sr Carlos Miguel, como pareja de hecho del fallecido.

El artº 83.1 de la Ley de contrato de seguro define este tipo de pólizas, en el sentido siguiente:

"Artículo ochenta y tres.

Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente".

Así mismo el artº 84 del mismo texto legal, establece lo siguiente:

"Artículo ochenta y cuatro.

"El tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar la designación anteriormente realizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador.

La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento.

Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador".

Como queda dicho, es cierto que en la póliza no había sido designado ningún beneficiario concreto, y que tampoco se hizo constar en declaración escrita o en testamento.

Ahora bien, la póliza en cuestión, como se dijo anteriormente, contiene un orden de prelación de los beneficiarios, que, en este caso, a falta de hijos y padres del fallecido, y de esposo no separado legalmente, confiere preferencia a la pareja de hecho del asegurado.

Se ha probado a través de los documentos aportados con la demanda, que el fallecido no figuraba ni había figurado inscrito en el Registro de Parejas de Hecho, según la información facilitada por el Servicio de Prevención y Apoyo a la Familia, encargado del Registro de parejas de hecho de Andalucía.

La Ley 5/2002 de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía regula esta situación y en el artº 6 se refiere al Registro constituido al efecto, en los siguientes términos:

"Artículo 6. Registro de Parejas de Hecho.

1. Las parejas de hecho cuya constitución resulte acreditada serán objeto de inscripción en el Registro instituido al efecto, previa solicitud de los interesados.

2. La inscripción registral producirá ante las Administraciones Públicas de Andalucía la presunción de convivencia de los miembros de la pareja de hecho, salvo prueba en contrario.

3. Los beneficios previstos en la presente Ley serán aplicables a las parejas de hecho a partir de su inscripción en el Registro instituido a tal fin.

4. La nulidad de la inscripción registral podrá promoverse de oficio o a instancia de los interesados, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los supuestos en que se hubiera acreditado la constitución de la pareja de hecho mediante ocultamiento de datos, falseamiento o con una finalidad fraudulenta.

5. El acceso a los datos obrantes en el Registro, así como la expedición de certificaciones, quedarán limitados a los propios interesados, salvo que éstos autoricen a terceros para la obtención de una información determinada.

6. El Registro de Parejas de Hecho tendrá carácter administrativo y será único, sin perjuicio de su gestión descentralizada en los municipios de la Comunidad Autónoma. A tal efecto, la Administración de la Junta de Andalucía asumirá las correspondientes funciones de coordinación.

7. Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento de Registro de Parejas de Hecho, así como el procedimiento para la inscripción en el mismo y su gestión descentralizada en los municipios andaluces.

8. Con la inscripción en el correspondiente Registro, las parejas de hecho gozarán de todos los derechos que le confieren los ámbitos municipales y autonómicos dentro del territorio Andaluz".

Se trata de un Registro administrativo, que constituye una presunción de convivencia, salvo prueba en contrario.

También es preciso detallar para conocer los efectos que produce la inscripción de las parejas de hecho, lo que se establece en el apartado IV de la Exposición de Motivos de la norma:

"En consecuencia, el capítulo I comprende un conjunto de disposiciones generales que se dedican, en primer término, a definir el concepto de pareja de hecho, otorgando primacía a la voluntad de dos personas de convivir de forma estable, con independencia de su opción sexual. Asimismo, se ocupa de establecer una serie de principios para favorecer, de una parte, la libertad y la igualdad de los miembros de las parejas de hecho, y, de otra, propiciar un mejor conocimiento social de los nuevos modelos familiares.

Conviene destacar el régimen de acreditación y de Registro que se establece, que no se emplea como instrumento limitativo de la facultad de las personas para constituir parejas de hecho, sino para dotar de efectos jurídicos a su unión en relación con las Administraciones Públicas de Andalucía y servir como elemento de prueba de su existencia frente a terceros".

Por tanto, según la referida norma, y respetando la primacía de la voluntad de los integrantes de la pareja de hecho, lo que regula son los efectos jurídicos en relación con las Administraciones Públicas de Andalucía y sirve de elemento de prueba frente a terceros.

Pero no significa que no pueda acreditarse por otros medios, la existencia de la pareja de hecho, como ha sucedido en el procedimiento que nos ocupa.

(..)" La analogía se pretende entre matrimonio y pareja de hecho, lo que ha sido objeto de discusiones en los diversos tribunales que se han ocupado de la cuestión. La más reciente decisión corresponde a la Corte de Derechos Humanos de Estrasburgo, de 10 febrero 2011, en el asunto Korosidou vs Grecia , resuelto por la sección primera del citado Tribunal. En esta sentencia se niega la asimilación pedida con el siguiente argumento: "las consecuencias jurídicas de un matrimonio de una pareja civil -en la cual dos personas deciden expresa y deliberadamente comprometerse- distingue esta relación de otras formas de vida en común. Más allá de la duración o del carácter solidario de la relación, el elemento determinante es la existencia de un compromiso público, que conlleva un conjunto de derechos y de obligaciones de orden contractual. De manera que no puede haber analogía entre una pareja casada y un partenariado civil, y por otro lado, una pareja heterosexual u homosexual, donde los miembros han decidido vivir juntos sin devenir esposos o partenarios civiles (Burden precitado §65).[...]". En esta Sala ha negado desde hace tiempo que entre el matrimonio y la pareja de hecho exista una relación de analogía. La STS 611/2005, de 12 septiembre , del pleno de esta Sala, dice claramente que la configuración de la unión de hecho "[...] aparece sintéticamente recogida en la sentencia de 17 de junio de 2003 , cuando dice que las uniones "more uxorio", cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste , salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción". STS16 de junio de 2011 ROJ 3634/2011).

En el mismo sentido el TC ha mantenido lo siguiente:

(..)"La sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril , que estimó parcialmente el recurso de inconstitucionalidad planteado contra la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, del Parlamento de Navarra, para la igualdad jurídica de las parejas estables, impediría una interpretación como la que se pretende. En el FD 8, el Tribunal recuerda la doctrina existente sobre las uniones de hecho: "La unión de hecho, en cuanto realidad social relevante, sí puede ser objeto de tratamiento y de consideración por el legislador respetando determinados límites, ya que supondría una contradictio in terminis, convertir en "unión de derecho" una relación estable puramente fáctica integrada por dos personasque han excluido voluntariamente acogerse a la institución matrimonial, con su correspondiente contenido imperativo de derechos y obligaciones. No es irrelevante, en este sentido, como hemos señalado en anteriores resoluciones "el dato de que la relación more uxorio se basa, precisamente, en la decisión libre y, en principio, no jurídicamente formalizada de los convivientes de mantener una relación en común que, también en principio, no produce el nacimiento de ningún derecho u obligación específicos entre ellos ( STC 184/1990 , fundamento jurídico 3)" ( STC 155/1998, de 13 de julio , FJ 3).El problema queda, por tanto, cifrado en los límites que la propia esencia de la unión de hecho impone al legislador cuando éste decide supeditar su reconocimiento a ciertas condiciones o atribuir determinadas consecuencias jurídicas a tal unión. Obviamente, el límite principal con el que se tropieza es la propia libertad de los integrantes de la pareja y su autonomía privada, por lo que una regulación detallada de los efectos, tanto personales como patrimoniales, que se pretendan atribuir a esa unión, puede colisionar con la citada libertad, si se impusieran a los integrantes de la pareja unos efectos que, precisamente, los sujetos quisieron excluir en virtud de su decisión libre y constitucionalmente amparada de no contraer matrimonio. Por ello, el régimen jurídico que el legislador puede establecer al efecto deberá ser eminentemente dispositivo y no imperativo, so pena de vulnerar la libertad consagrada en el art. 10.1 CE . De manera que únicamente podrán considerarse respetuosos de la libertad personal aquellos efectos jurídicos cuya operatividad se condiciona a su previa asunción por ambos miembros de la pareja.".

Conforme a la doctrina que antecede, aplicada a las pruebas que se practicaron en la instancia, ha de concluirse que se ha acreditado la existencia de una convivencia de pareja de hecho, al menos durante 10 años antes del fallecimiento de Elias, que aunque no estaba inscrita en el Registro de Parejas de hecho de Andalucía, no por ello carecía de efectos jurídicos, que son los que sus miembros libremente quisieron establecer entre ellos, y que se hicieron constar en la escritura pública de préstamo hipotecario, en la que ambos intervinieron, e incluso en el testamento del fallecido, aunque no llegara a nombrar al supérstite como heredero.

A parte de ello, la póliza del contrato no exige que la pareja de hecho esté inscrita en el Registro correspondiente, razón demás para que, si se acreditó la convivencia estable de la pareja, durante un periodo considerable de tiempo, la aseguradora lo considerase suficiente para reconocer al Sr Carlos Miguel su condición de beneficiario, con preferencia a sus sobrinos, actores, tal y como se reconocía en la póliza.

Por ello se le concedió la indemnización que le correspondía en este concepto, y ha de mantenerse en esta alzada, entendiendo que no concurre el error en la apreciación de la prueba, ni la infracción de preceptos legales que se alegan en el recurso.

Se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se impondrán a los apelantes, conforme al artº 398.1 de la Lec.

Así mismo perderán los recurrentes el depósito constituido, al que se dará el destino legal, conforme a la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ. 1.9.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Granada, en el Procedimiento Ordinario nº 1561/2021, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, que perderán el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por los Iltmos Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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