" Que ESTIMANDO parcialmente la demanda sobre la acción de reclamación de cantidad interpuesta por la entidad LC ASSET 1 S.À R.L. frente a Dª. Debora, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada-reconviniente a abonar a la parte actora-reconvenida la cantidad de 14,586,38 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta su total pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que ESTIMANDO parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Dª. Debora frente a la entidad LC ASSET 1 S.À R.L. debo DECLARAR Y DECLARO la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato de financiación módulo con tarjeta de crédito flexipago firmado en fecha de 10 de septiembre de 2010 por la demandada-reconviniente con la entidad Banco Cetelem, S.A.U., debiendo tenerla por no puesta y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada-reconviniente de los restantes pedimentos efectuados en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia. Para la admisión del recurso deberá acreditarse la constitución del correspondiente depósito, que debe ingresar en la cuenta de este Juzgado, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la mismas o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita. Llévese certificación literal de esta sentencia a los autos originales y el original al libro de su clase. Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
PRIMERO.- Motivos del recurso.
La representación procesal de Debora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que nos encontramos ante una tarjeta revolving (FlexipagoAurora), que cuenta con un sistema de compras aplazado, pero no a mes vencido, sino a plazos y en pequeñas cuotas, que normalmente no llegan a cubrir la totalidad de la deuda, acumulándose en los meses siguientes tanto principal como intereses.
El primer motivo del recurso era el error en la apreciación de la prueba, por parte de la juzgadora de instancia, que estimó parcialmente la demanda reconvencional, declarando la abusividad del vencimiento anticipado, pero no la de los intereses remuneratorios, al considerar que son una Condición General de la Contratación, que definen un elemento esencial del contrato, y no puede someterse al control de abusividad. Mostraba su disconformidad con esta declaración.
El TS mantiene que los intereses remuneratorios deben cumplir el control de incorporación y de transparencia. De manera que la cláusula sea clara desde el punto de vista formal, y sean transparentes desde el punto de vista material, para que el adherente pueda conocer la carga económica y jurídica del contrato. El control de transparencia es un plus y no debe aplicarse cuando el adherente no sea un consumidor. El de incorporación es aplicable a cualquier contrato en el que se utilicen Condiciones Generales.
El control de incorporación hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. Debe tratarse de una cláusula clara y sencilla, que permita la comprensión, y que el adherente haya tenido ocasión de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
En este caso el cliente firmó la solicitud de la tarjeta, aceptando de forma genérica el Reglamento de la misma. La letra empleada es tan pequeña que resulta prácticamente ilegible. No es aplicable el inciso segundo del artº 80 del TRLCGC, incluido en la Ley 3/2014, posterior al contrato, pero la letra es tan diminuta que impide al consumidor el conocimiento y comprensión de las cláusulas. En concreto los intereses remuneratorios aparecen en una letra pequeña, enmascarada entre una abrumadora cantidad de datos, que imposibilita al consumidor el conocimiento de la cláusula.
Además, debe concurrir el control de transparencia, para conocer la carga económica y jurídica del contrato. Al consumidor no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias económicas de esta cláusula. La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda ETD/699/2020 de 24 de julio de 2020 define este tipo de contratos, equiparables a una línea de crédito permanente con duración indefinida y la recomposición del crédito en la medida que el acreditado amortiza el saldo. Si la cuota es muy baja y no cubre el interés del capital aquellos se capitalizan incrementándose el saldo deudor, que a su vez genera intereses que incrementan la deuda. De modo que es prácticamente imposible que, si se mantiene la cuota fija o por porcentaje, llegue el consumidor a liberarse de la deuda, que va aumentando con diversas comisiones que también generan intereses.
Por todo ello, consideraba que la cláusula de intereses remuneratorios es abusiva, por falta de control de transparencia, declarando la procedencia de la devolución de las cantidades indebidamente cobradas.
Solicitaba finalmente la estimación del recurso y la revocación de la sentencia en el sentido expuesto.
El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a la actora, que formuló escrito de oposición, alegando que la Juez de instancia había realizado una acertada valoración, en su conjunto y conforme a la sana crítica.
La recurrente sostiene que los intereses remuneratorios son abusivos, pero discrepa de esta argumentación, haciendo propios los argumentos de la sentencia de instancia.
No cabe realizar un control de precios respecto a la cláusula que regula los intereses remuneratorios. Tal exclusión deriva del artº 4.2 de la Directiva 93/13 y de su desarrollo en el Derecho interno, que ha sustituido la expresión: "justo equilibrio de las contraprestaciones", por la de "desequilibrio importante de los derechos y obligaciones" en la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios.
Por ello, solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.
SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de la entidad LC ASSET 1S.À R.L, en reclamación de cantidad de 19.826,94€, contra Debora.
Con anterioridad se interpuso demanda de Proceso Monitorio, que recayó en el Juzgado de instancia, con el nº 580/2022. Se requirió de pago a la demandada, que se opuso alegando que no adeudaba ninguna cantidad.
La demanda se admitió a trámite por la cantidad de 19.826,94€, porque se declaró la nulidad de la cláusula de gastos e indemnizaciones.
Se basaba la reclamación en el contrato de préstamo mercantil celebrado el 10 de septiembre de 2010, entre la demandada y Banco Cetelem SAU.
La demandada incumplió sus obligaciones de pago y adeuda la cuantía de 20.402,09€.
Banco Cetelem cedió el crédito a la actora, lo que justifica la legitimación activa.
A pesar de las gestiones realizadas, la demandada no ha abonado la cuantía pendiente.
Solicitaba finalmente el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
El Juzgado admitió a trámite la demanda y emplazó a la demandada, que se personó y contestó a la demanda, alegando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, porque debía haberse demandado también a Adolfina, pues el demandado en el Monitorio, Segismundo falleció, siendo la heredera su madre, ya citada.
En cuanto al fondo formuló demanda reconvencional, en la que solicitaba que se declarase la nulidad del contrato por considerar el interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso, y por no superar el control de transparencia e incorporación con las consecuencias inherentes a esta declaración.
Subsidiariamente interesaba que se declarase la abusividad y nulidad de las siguientes cláusulas: la del interés remuneratorio, con la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de esta cláusula; la cláusula referente a la comisión por impago por ser abusiva, con la consiguiente devolución de las cantidades pagadas por dicho concepto; la cláusula relativa al vencimiento anticipado, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.
En definitiva, solicitaba que se condenase a la actora a la devolución de todas las cantidades cobradas indebidamente, con los intereses y costas.
La actora principal se opuso a la reconvención.
Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa, en la que se desestimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Fijaron los hechos controvertidos, y solicitaron el recibimiento a prueba, y siendo únicamente la documental la propuesta, quedaron los autos pendientes de sentencia, que estimó parcialmente la demanda principal y reconvencional. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
El error en la valoración de la prueba sobre la abusividad de los intereses remuneratorios incluidos en el contrato de tarjeta revolving que vincula a las partes, constituye el motivo del recurso.
Para resolver estas cuestiones partiremos de las siguientes consideraciones:
(..)" El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que podrá ser estimatoria o no de la pretensión actora, e, incluso, de rechazo de la admisión a trámite y el acceso a la jurisdicción cuando concurra causa para ello. Sin embargo, no permite exigir una sentencia favorable, ni una determinada valoración de la prueba y aplicación de los preceptos legales, ni, en definitiva, el acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales, por lo que la discrepancia de la parte sobre la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida no supone vulneración de tal derecho fundamental. ( S.T.S ya citada ROJ 2874/2012 )
(..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015 ).
En este caso, como queda dicho, las pruebas practicadas fueron documentales, y la juzgadora de instancia las valoró conjuntamente. No obstante, discrepamos de su decisión en lo relativo al motivo del recurso, por las razones que se pasan a exponer.
En el supuesto enjuiciado el contrato que vincula a las partes se concertó el 10 de septiembre de 2010. La actora era la entidad Banco Cetelem SAU, que cedió su crédito a la entidad demandante el 16 de diciembre de 2019.
El contrato era de financiación módulo con tarjeta flexipago, que se acompañó con el escrito de demanda, y en el que figura una TAE del 9,69%, que no se declaró usuraria en la sentencia de instancia.
Ahora nos referiremos a la nulidad por abusividad de los intereses remuneratorios, que fue desestimada y constituye el objeto del recurso
En los contratos concertados con consumidores deben cumplirse los controles de inclusión y de transparencia:
(..)"La observancia de los requisitos legales de la incorporación de las condiciones generales del contrato de préstamo hipotecario litigioso no es bastante en la contratación con consumidores, pues en estos casos se exige también la superación del control de transparencia con respecto a su contenido ( sentencias 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; 8/2018, de 10 de enero ; 314/2018, de 28 de mayo ; 56/2020, de 27 de enero ; 265/2020, de 9 de junio , 22/2021, de 21 de enero , 125/2021, de 8 de marzo , entre otras muchas). En efecto, es reiterado criterio de este tribunal expuesto, entre otras muchas, en la sentencia 105/2020, de 19 de febrero , cuya doctrina se reproduce en las ulteriores sentencias 22/2021, de 21 de enero, 125/2021, de 8 de marzo, o 195/2021, de 12 de abril, el que proclama que: "La Audiencia entiende cumplido el control de transparencia porque considera que la cláusula es clara, comprensible y destacada. Pero no queda constancia de que hubiera sido objeto de una información precontractual, que garantizara su conocimiento con antelación suficiente a la firma de la póliza. Como hemos recordado en la sentencia 367/2017, de 8 de junio , en este tipo de contratos de préstamo a largo plazo, es necesaria una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir". 2.- Exigencias que comporta el deber de transparencia en la contratación con consumidores. En cuanto a las exigencias que comporta el deber de transparencia, que pesa sobre las entidades financieras, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, del que son simple manifestación las sentencias 727/2018, 20 de diciembre ; 9/2019, de 11 de enero; 93/2019, de 14 de febrero ; 128/2019, de 4 de marzo ; 188/2019, de 27 de marzo ; 209/2019, de 5 de abril ; 433/2019, de 17 de julio ; 265/2020, de 9 de junio y 125/2021, de 8 de marzo , entre otras, con cita de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 30 de abril de 2014 (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), viene entendiendo que: "[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato". En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), después de recordar que "el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 " (ap. 49), añade: "50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , EU: C: 2013: 180, apartado 44). "51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular". En definitiva, como señala la sentencia 346/2020, de 23 de junio : "La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas, o alternativas de financiación, y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas o alternativas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato". 3.- La intervención notarial no dispensa del cumplimiento del deber de información precontractual por las entidades financieras La intervención notarial, a la que tanta importancia se le da en la sentencia de la Audiencia, no dispensa del deber precontractual de información. En tal sentido, se ha pronunciado, entre otras, la sentencia 433/2019, de 17 de julio , reproducida en las sentencias 22/2021, de 21 de enero ; 125/2021, de 8 de marzo , o 195/2021, de 12 de abril , en la que indicábamos: "Se argumenta que el Notario efectuó una lectura extensiva de la escritura pública, pero también hemos advertido en las sentencias 464/2014, de 8 de septiembre ; 367/2017, de 8 de junio ; 36/2018, de 24 de enero y 357/2018, de 13 de junio , entre otras, que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por sí, la finalidad o razón de ser de ser la exigencia de transparencia. Del mismo modo que la intervención del notario no es suficiente para superar dicho control ante la ausencia de una información precontractual ( SSTS 36/2018, de 24 de enero , 9/2019, de 11 de enero , 188/2019, de 27 de marzo entre otras). "El fedatario público interviene en el momento final del iter contractual, cuando las voluntades ya están conformadas, y cuando la posibilidad del prestatario de dar marcha atrás deviene excepcional. Así lo explica la STS 483/2018 , al indicar: "De tal forma que, aunque en ese momento la consumidora pudiera ser consciente, merced a cómo se redactó la cláusula, en este caso el anexo I, de que el interés variable estaba afectado por una cláusula suelo, no tenía margen de maniobra para negociar otro tipo de financiación con otra entidad sin frustrar la compra concertada para ese día"". Tampoco el deber de poner a disposición del cliente la información precontractual necesaria y suficiente puede quedar reducido a que el prestatario tenga la posibilidad de acceder a la minuta de la escritura en que se instrumenta el contrato, dentro de los tres días previos a su firma ( sentencias 614/2017, de 16 de noviembre y 125/2021, de 8 de marzo ). En la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , declaramos que: "[...] en la contratación de préstamos hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de transparencia". Pero, como también hemos puntualizado, en la sentencia 367/2017, de 8 de junio , lo anterior no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir. ( STS 22 de mayo de 2023 ROJ 2377/2023 ).
De otro lado esta misma Sala se ha pronunciado en supuestos similares al que nos ocupa, en el sentido siguiente:
(..)" La entidad financiera no ha acreditado que informara de modo suficiente al prestatario del riesgo y el gravamen que suponía este pacto de capitalización de intereses, en los términos reseñados. Todo lo expuesto nos lleva a concluir que la cláusula impugnada no supera el doble filtro de transparencia en los términos fijados por la doctrina del Tribunal Supremo para aquellas cláusulas relativas al objeto principal del contrato, no presentando duda alguna a esta sala que el pacto de anatocismo general se introduce en perjuicio de los intereses del consumidor. En este sentido, sobre el carácter perjudicial de este pacto, aunque en relación a la cláusula de intereses moratorios, se pronuncia la SAP de Alicante, nº 128/14, de 10 de junio de 2014 , con cita de la STJUE de 14 de abril de 2014 "Pues bien, en el caso, no tenemos constancia de que se diera a demandante consumidor la información suficiente del gravamen económico que suponía dicho pacto en caso de incumplimiento, ampliándose significadamente su riesgo financiero, percibiéndose de la posición que ocupa la cláusula que se le dio un tratamiento impropiamente secundario que impidió al consumidor que percibiera su verdadera relevancia y ello atendida su ubicación separada de la cláusula de intereses de demora, sin título ni advertencia y entre un conjunto de apartados distintos que hacían que aquel pacto quedara enmascarado diluyendo la atención del consumidor, pacto que en realidad sólo lo era en apariencia pues en realidad, y por lo ya señalado, no consta negociado, debiendo recordarse al efecto que el art. 3.2 de la Directiva 93/13 dispone que "se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión", por lo que debe calificarse la condición como impuesta por la entidad crediticia cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, restándole solo o adherirse o renunciar a contratar. Y esta situación adquiere si cabe mayor relevancia en el caso del anatocismo que en nuestro derecho requiere - art. 317 CCo - de acuerdo entre partes"....
(..)"A juicio de esta Sala, desde luego la redacción de la cláusula no desvela, con su sola lectura, el posible resultado económico referido, es decir que se incrementara el capital a devolver, siendo difícilmente que un consumidor medio pueda advertir o percibir que el establecimiento de una cuota fija determine, por efecto de la regla de la imputación del pago, en primer lugar a los intereses, una nula amortización del capital con consecuente reflejo en la suma del interés que no decrece o lo hace de forma mínima y, además, que puede incluso que no cubra la suma del interés y por razón de la condición o pacto de anatocismo provoque el aumento del capital, como fue el caso; efectos tan negativos deben de ser suficientes y claramente explicados. Por otra parte, si bien es cierto que constan aportadas la oferta vinculante y la simulación del préstamo, no es menos cierto que dichos documentos se entregan a los prestatarios y se suscriben por estos el día 18 de febrero de 2008, esto es, un día de antes del otorgamiento de la escritura pública de constitución del préstamo; en ninguno de los dos documentos se hace siquiera mención al anatocismo como concepto o se explica éste; a lo que se añade que en la oferta vinculante no se advierte sobre los riesgos y efectos económicos asociados al sistema de amortización mediante pago periódico de suma fija .-limitándose a recoger la misma advertencia ya referida contenida en el contrato de préstamo.- mientras que el cuadro simulando la amortización se limita a advertir que en el período de aplicación del tipo variable, cualquier variación al alza o a la baja supondría una variación en el cuadro de amortización pudiendo incrementarse o reducirse el importe de las cuotas y variar la parte de las mismas destinada a la amortización, y pago de intereses, pudiendo distorsionar la realidad en el sistema de amortización del préstamo". ( S.A.P de Granada. Sección Quinta de 10 de julio de 2023 ROJ 1101/2023 ).
Por lo que se refiere al control de inclusión, el contrato que nos ocupa en la primera página contiene las Condiciones Generales y particulares que han de regir entre las partes, pero se hace con una letra tan diminuta, que resulta imposible la legibilidad de las mismas. Además, no consta que se concertase "on line", por lo que difícilmente podría ampliarse el tipo de letra, para conocer las condiciones pactadas.
Esta Sala se ha pronunciado sobre este tema en múltiples ocasiones:
(..)"El control de abusividad a través de la letra (en la redacción vigente del artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre al momento de la firma del contrato) fue introducido por Ley 3/2014, de 27 de marzo, para transposición de la Directiva 2011/83/CE , y en su disposición transitoria única se establece que las disposiciones de esta Ley serán de aplicación a los contratos celebrados con los consumidores a partir del 13 de junio de 2014, y la citada Directiva señala que entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Así, tras la reforma operada por el artículo único.25 de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios establece, en su art. 80.1 , que, en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...) aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: (...) b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. Por su parte el artículo 7 de la citada Ley 7/1998, de 13 de abril , dispone: "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato." SEXTO: En consecuencia, cabe dilucidar si la información que se facilita al consumidor y en los términos que se facilita, cubre las exigencias legales relativas a la oportunidad por parte del consumidor de conocer de modo efectivo las estipulaciones contenidas en el contrato al tiempo de la celebración del contrato".( SAP de Granada, Sección Quinta de 30 de octubre de 2024 ROJ 1917/2024 ).
En este caso, no se cumplen los requisitos exigidos para que pueda operar el control de inclusión, contraviniendo el contrato los preceptos de los artºs 5 y 7 de la LGDCU, aunque en la redacción de esta Ley vigente a la fecha del contrato, no se indicara el tamaño de la letra empleada, que si se incluye en la redacción de la Ley 3/2014 de 27 de marzo.
En la redacción original del artº 80 de la referida norma, ya se expresaba lo siguiente:
"1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63.1, en los casos de contratación telefónica o electrónica con condiciones generales será necesario que conste, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor y usuario justificación de la contratación efectuada por escrito o, salvo oposición expresa del consumidor y usuario, en cualquier soporte de naturaleza duradera adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada, donde constarán todos los términos de la misma. La carga de la prueba del cumplimiento de esta obligación corresponde al predisponente"....
Exigía la norma la accesibilidad y legibilidad de las cláusulas para que el consumidor tuviera conocimiento de su contenido. Esta exigencia no se cumple, por las razones expuestas. De ahí que haya que concluir la nulidad de la cláusula al no superar el control de inclusión. Lo que implica la aplicación de los efectos previstos en el artº 1303 del CC, con la devolución del capital percibido por parte de la prestataria, y de las cantidades aplicadas en concepto de intereses remuneratorios, con los intereses legales desde cada pago, por la prestamista.
Aparte de lo que antecede tampoco se cumple el control de transparencia, sobre el que recientemente se ha pronunciado el TS en un sentido más estricto si cabe, en los contratos de tarjetas revolving:
(..)" Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información. El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este. 3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: «Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio». El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar. Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno. 4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas». También el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual: «1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/ CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...] »6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido». Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. ( STS de 30 de enero de 2025 ROJ 241/2025 ).
Es evidente que en este caso la entidad demandada no ha probado, y esa prueba le corresponde, que haya informado al consumidor en el sentido expuesto, con carácter previo a la formalización del contrato, no siendo suficiente con la entrega de las Condiciones Generales y particulares, incluidas en el contrato. Por lo que también sería procedente la declaración de nulidad de la cláusula por este motivo.
Se estima el recurso, revocando la sentencia de instancia, en el sentido expuesto.
CUARTO.-No se hará mención a las costas de esta alzada, conforme al artº 398.2 de la Lec.
Las costas de la demanda reconvencional se impondrán a la actora reconvenida, conforme al artº 394.1 de la Lec.
Tampoco se hará referencia al depósito preceptivo, porque la apelante tiene reconocido el Beneficio de Justicia Gratuita.
Vistos los preceptos transcritos