Última revisión
15/01/2026
Sentencia Civil 726/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 1008/2024 de 03 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
Nº de sentencia: 726/2025
Núm. Cendoj: 50297370052025100678
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:2601
Núm. Roj: SAP Z 2601:2025
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)
En Zaragoza, a 3 de noviembre de 2025
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0001075/2023 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Se ESTIMA PARCIALMENTE la DEMANDA interpuesta en nombre de
D. Miguel Ángel, contra Dª Flora, en lo que respecta a la petición subsidiaria, y se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de 141.790,34€ mas intereses. Con expresa condena en Costas a la demandada"
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de octubre de 2025
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida en lo que se oponen a los de la presente resolución
- Con carácter principal: i) declare ser ambos litigantes propietarios proindiviso, por mitad e iguales partes de la siguiente finca: "URBANA: NÚMERO NUM000. La vivienda o DIRECCION000, de setenta y cuatro metros diecinueve decímetros cuadrados de superficie útil, con derecho a una plaza o aparcamiento para coche en la DIRECCION001, hoy señalada con el número NUM001, y una cuota de participación en el valor total de inmueble de un entero ochocientas catorce milésimas por ciento... Forma parte de la casa sita en Zaragoza, en la DIRECCION002, señalada con el DIRECCION003"; ii) ordene al Registro de la Propiedad nº NUEVE de Zaragoza inscribir a favor de los litigantes la propiedad proindiviso, por mitad e iguales partes de la vivienda descrita en el apartado anterior, finca registral NUM002, inscrita al Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, cancelando los asientos registrales, que contradigan o se opongan a dicha declaración.; iii) declare que dicho inmueble ha de dividirse cesando la indivisión y extinguiéndose el condominio; iv) declare que dicho inmueble es indivisible; v) decrete la venta del inmueble litigioso en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, repartiendo el precio obtenido por mitad e iguales partes entre los litigantes; vi) condene a la demandada a satisfacer al demandante una indemnización que ha de cuantificarse en la suma que resulte de multiplicar 425,00 € por cada mes que use, con posterioridad a la demanda, el inmueble en forma exclusiva la demandada, prorrateándose esta indemnización, en su caso, por días naturales, en el supuesto de que resultare una mensualidad incompleta.
- Con carácter subsidiario se condene a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 169.857,00 €
- En todo caso, se condene a la parte demandada al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.
- Incongruencia omisiva, al dejar incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, careciendo en algún punto del mínimo de clara y motivación exigible, resultando de difícil comprensión los hechos probados que resultan de una copia literal en su gran parte del escrito de demanda, y parte del escrito de contestación:
* Se omite la existencia de una acción petitum principal sobre la que la Sentencia no ha resuelto.
* La Sentencia impugnada resulta en sus fundamentos de derecho segundo al séptimo inclusive, una trascripción literal de los hechos de la demanda (del segundo al séptimo inclusive), dando por cierto "a pie juntillas", la totalidad del relato fáctico mantenido por la actora, sin prueba alguna que lo sustente.
* Si bien en la Sentencia, se recoge en el fundamento de derecho sexto que el Sr. Miguel Ángel había abonado la cantidad de 169.857,50€ (es decir, la cantidad que la parte actora mantenía) y el fundamento de derecho octavo, sin explicación alguna, se recoge que la cantidad abonada por el Sr. Miguel Ángel era de 141.790,34€ (la cantidad mantenida por esta parte), estimando parcialmente la demanda es esta última cantidad, si bien con condena en costas a esta parte.
- Reitera los hechos de la contestación y destaca que se debe diferenciar: el contrato de préstamo de 86.337,84 suscrito el 23/11/2007, en el que salvo que las partes contrajesen matrimonio en régimen consorcial aragonés antes, contaba con un plazo de vencimiento de tres años, el 23/11/2010; que desde el mes de diciembre de 2010 y hasta octubre de 2021 el Sr. Miguel Ángel realizó distintos préstamos al Sr. Miguel Ángel con una suma total de 55.452.5€, correspondiendo a las 2/3 partes del capital e intereses del préstamo vencidos en ese periodo de tiempo.
- El Sr. Miguel Ángel no es, ni ha sido nunca propietario de la finca en litigio y por otro lado las partes no contrajeron matrimonio en el régimen consorcial aragonés, dentro de los tres años siguientes. Una vez se reformó el inmueble, las partes comenzaron a vivir en el mismo como pareja, viviendo el Sr. Miguel Ángel en el mismo de forma permanente hasta el año 2015, sin abonar cantidad alguna, pese a percibir ingresos muy superiores a los de nuestra representada, más allá de los 2/3 del préstamo que en el día de hoy se nos reclama en el procedimiento.
Durante el periodo de convivencia, nuestra representada se hizo cargo de todos los gastos inherentes a la propiedad, abonando el IBI y los seguros de hogar. El montante de los pagos realizados sobre el inmueble, en el momento de contestación de la demanda, octubre de 2023, ascendía a la cantidad de 360.218€, quedando pendiente un saldo en hipoteca de 61.708, 29 €, por lo que, si se liquidaba las cantidades a fin de alcanzar cada una de las partes el 50% del pago, cada uno debería haber abonado 180.190 € y asumir un 50% de la hipoteca, 30.854,14€, si bien el Sr. Miguel Ángel había abonado únicamente 141.790,34€. (38.399,66 euros menos). Tomando la valoración del inmueble mantenida de contrario, 242.000€, si la Sra. Flora se adjudicaba el inmueble indemnizando al Sr. Miguel Ángel, a este le correspondería la cantidad de 51.746,2€ (121.000€ menos 38.399,66€ que no había abonado, menos 30.854,14€ de la mitad del préstamo pendiente), cantidad muy alejada de los 120.000 euros que se solicitaba de contrario.
- En otro orden de cosas, y respecto al crédito hipotecario, el Sr. Miguel Ángel abonó las 2/3 partes de las cuotas ordinarias del préstamo desde noviembre de 2007 a octubre de 2021, pagos que ascienden a un total de 75.917€ y no los 89.984.16€, que se reclamaba de contrario.
- El Sr. Miguel Ángel abonó la cantidad de 141.790.34€ conforme las siguientes conceptos:
a) Los 46.000€ reflejados en el contrato de fecha 23 de noviembre 2007 (9.000 € de las arras, pagados en 17 de septiembre de 2007, y los 37.000 € ingresado en cuenta bancaria el 17 de noviembre de 2007).
b) Cantidades trasferidas desde noviembre de 2007 a noviembre de 2021; 75.917 €
c) Pagado para las obras 19.873,34 €
- En todo caso nuestra representada estaría obligada al pago de 55.452.5€, al encontrarse el resto de las cantidades prescritas. Los 46.000€ abonados en el 2007, los 20.464,50 € de cuotas hipotecarias desde noviembre de 2007 hasta octubre de 2010 €, y las cantidades pagadas para las obras 19.873,34€ (pagadas desde septiembre de 2008 hasta julio de 2010) es decir las cantidades prestadas bajo el paraguas del contrato suscrito el 23 de noviembre de 2007, conforme a la redacción y al tenor literal del mismo deberían ser reembolsadas por la Sra. Flora a los tres años, es decir a partir noviembre de 2010, estando por tanto las cantidades anteriores prescritas, al no haber sido reclamadas con anterioridad de 7 de octubre de 2020. Reitera que existen diversos préstamos; el que recoge todos los pagos realizados hasta octubre de 2010, con vencimiento noviembre 2010, y los que se han ido generando por los pagos que el Sr. Miguel Ángel ha ido realizando desde noviembre de 2010 hasta octubre de 2021, préstamos sin vencimiento estos últimos. En el caso de que se entendiese que la obligación del Sr. Miguel Ángel de abonar las 2/3 partes de las mensualidades (amortización e intereses) nacida del contrato firmado en noviembre de 2007, no acababa conforme al mismo en noviembre de 2010, y que el préstamo no vencía hasta que no se cumpliese este con las obligaciones adquiridas, como recoge la Sentencia conllevaría que el Sr. Miguel Ángel estaría obligado a abonar mes a mes las 2/3 de las 360 mensualidades del préstamo, fijadas hasta el 30 de noviembre de 2037, estando por tanto el préstamo sin vencer, conllevando la desestimación la demanda íntegramente. Es de resaltar, que tal la parte actora recoge al folio 10 de su escrito de demanda "NOVENO: De común acuerdo, las partes contratantes podrán prorrogar dicho término o efectuar las modificaciones del presente contrato que estimen convenientes." A virtud de esta cláusula es de concluir que las partes prorrogaron de común acuerdo el término del contrato establecido en la anterior, sin fijar fecha alguna para su vencimiento." Reconociéndose por tanto de contrario que el contrato contaba con un vencimiento (tres años) y que entendían que el mismo se había prorrogado, circunstancia, esta, la de la prórroga o novación, negada por esta parte. Es decir, existía un plazo de tres años, que vencía en noviembre de 2010, el cual de contrario, se alegaba haber sido prorrogado, lo cual es negado por esta parte, atendiendo a que, conforme a lo recogido en el acuerdo UNDECIMO del propio contrato " tanto este anexo como las posteriores adendas que se produzcan, deberán ser firmadas por las dos partes y adjuntadas al contrato para que tengan validez " por lo que no existiendo novación por escrito y firmada por ambas partes, cualquier interpretación en esos términos, carecería de validez.
- No ha lugar a la imposición de costas a esta parte, todo ello teniendo en cuenta que conforme al art 394 LEC no procederá la imposición de costas en casos de estimación parcial de la demanda, abonando en ese caso cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
- Es evidente que, aunque la sentencia apelada no hace constar expresamente que desestima nuestra pretensión principal, debe entenderse que la misma ha sido desestimada tácitamente al estimar la acción subsidiaria.
- Reitera hechos de la demanda en relación al contrato de 23/11/2007. Es decir, las partes litigantes, tal como mantiene la Sentencia apelada, concertaron un solo contrato de préstamo, cuyo importe o suma prestada no se cuantificaba inicialmente de forma precisa, pues la misma debía ascender al importe total de las cantidades que el Sr. Miguel Ángel entregara a la Sra. Flora para atender el pago del precio del inmueble y de las obras de acondicionamiento de la vivienda. Carece de fundamento alguno pretender distinguir la existencia de dos contratos o de varios, por el hecho de que las entregas de mi mandante lo fueran en fechas distintas, pues todas tenían el mismo origen e idéntica finalidad. Aun cuando el préstamo objeto de examen se originó inicialmente al existir una relación sentimental entre las partes, y ésta finalizó en octubre de 2015, no por ello venció
el contrato, pues, como constaba pactado: "NOVENO: De común acuerdo, las partes contratantes podrán prorrogar dicho término o efectuar las modificaciones del presente contrato que estimen convenientes." Y esta prórroga del contrato se produjo, pues mi mandante, con la aceptación de la apelante siguió entregando a ésta mensualmente, y en concepto de préstamo, hasta octubre de 2021 inclusive, las sumas a las que se había comprometido en dicho documento. El importe del préstamo es el recogido en la Sentencia, 141.790,34 €, que esta parte acepta al no haber sido posible la acreditación de la entrega de otras sumas, negadas de contrario.
- No vamos a entrar a exponer nada en relación con la titularidad dominical del inmueble, que interesamos en nuestra demanda como acción principal y que el Juzgado rechazó, pues esta parte no apela la sentencia, y aunque la apelante se refiere y alega en relación con este punto, ello resulta irrelevante. Reitera la existencia de un único contrato de préstamo (que se va prorrogando por acuerdo de las partes), que recogía la entrega, por parte de mi mandante, de sucesivas sumas a la apelante, en concepto de préstamo, para que ésta las aplicara al pago de un crédito hipotecario y a la ejecución de obras, entregas que se efectuaron desde octubre de 2007 hasta octubre de 2021. No concurre prescripción. La prescripción de un préstamo no puede ser parcial, pues, de haberse producido, afectaría a todo él y no solo a una parte, como se pretende de adverso. La apelante se allanó al pago de 55.452,50 €, que se corresponde con el reintegro de las sumas entregadas por mi mandante a partir de octubre de 2010, y tal allanamiento, vinculante para la apelante, supone que no consideró prescrito el préstamo entregado por mi mandante, pues si admitió la obligación a reintegrar lo recibido a partir de octubre de 2010, ello también afecta a lo entregado con anterioridad al tratarse de un único contrato. Hasta octubre de 2021 no se podía conocer con exactitud la deuda de la Sra. Flora, derivada del préstamo de mi mandante, pues hasta esa fecha, mensualmente, se fueron entregando distintas sumas a la apelante, que incrementaban el importe del préstamo.
- Procede mantener la imposición de costas a la demandada. En el presente supuesto, tanto por hallarnos ante una temeraria oposición, alegando una infundada prescripción, como por haberse producido una estimación sustancial de la demanda, procede la imposición de costas tal como acordó el Juzgado.
Establece el artículo 209 LEC titulado reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias escritas que "Las sentencias dictadas por escrito habrán de cumplir lo dispuesto en el artículo anterior y se sujetarán, además, a las siguientes reglas: 1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados, las abogadas, los procuradores y las procuradoras y el objeto del juicio. 2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso. 3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. 4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta ley."
El artículo 216 de la LEC titulado principio de justicia rogada que "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales."
El artículo 218 de la LEC titulado exhaustividad y congruencia de las sentencias, motivación que "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."
Y finamente el art. 225 titulado nulidad de pleno derecho que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión"
La STS, Civil sección 1 del 19 de octubre de 2021 (ROJ: STS 3770/2021), dictada en un supuesto de alegado defecto en la forma de la resolución adoptada, cita la doctrina dimanante de la STC 15/2005, de 31 de enero, que razona:
"[...] hemos de recordar, una vez más (por todas STC 6/2003, de 20 de enero), que "este Tribunal ha rechazado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho contemplado en el art. 24.1 CE, sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, cause una verdadera y real indefensión de la parte ( SSTC 230/1992, de 14 de diciembre; 106/1993, de 22 de marzo; 185/1994, de 20 de junio; 1/1996, de 15 de enero; 89/1997, de 5 de mayo; 75/2000, de 27 de marzo, entre muchas otras)"...
Y la STS, Civil sección 1 del 09 de mayo de 2016 (ROJ: STS 1903/2016), resolviendo alegaciones sobre infracciones de sentencia en materia de falta de motivación, motivación errónea, incongruencia...argumentó:
"Como hemos señalado, entre otras muchas, en la sentencia 368/2012, de 20 de junio , el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva protegido por el artículo 24 de la Constitución Española comprende la facultad de obtener una resolución fundada en derecho, sea favorable o adversa, en cuanto garantía frente a la arbitrariedad por parte de los poderes públicos - sentencia del Tribunal Constitucional 163/2008, de 15 de diciembre -, razón por la que el necesario respeto al referido derecho exige, en primer lugar, que la resolución esté fundada, es decir, exprese los elementos o razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios en que se basa la decisión y, además, que los mismos conformen una fundamentación en derecho, como garantía de que no ha habido una aplicación arbitraria de la legalidad ni un error patente, pues, en tales casos, se trataría tan sólo de una mera apariencia. A la motivación de la sentencia, en el sentido de exteriorización del íter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, se refiere, también, el artículo 218. LEC -en relación con el 469.1. 2.º de la misma Ley-, para exigir la exteriorización, entre otros, de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba en orden a la formación del supuesto fáctico a enjuiciar -la que algunos denominan premisa menor del silogismo de determinación de la consecuencia jurídica...
... El imperativo de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencia 294/2012, de 18 de mayo )...
...Hemos puesto de manifiesto en numerosas ocasiones, entre ellas, en la sentencia 243/2013, de 18 de abril, que el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, y 211/2009, de 26 de noviembre, en la que destacó que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración». En la mencionada número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que estamos examinando y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, «inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia...
...El requisito de congruencia de las sentencias al que se refiere el art. 218.1 LEC , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que la sentencia no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida ( sentencias 838/2010, de 9 de diciembre ; 854/2011, de 24 de noviembre ; y 434/2013, de 12 de junio ). Es decir, la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia. El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero:
«Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes»
Además, como dice la Sentencia núm. 176/2010 de 25 marzo, ha de insistirse en el hecho de que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate; así como que esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial...
Debiendo añadir, con la sentencia de Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 04 de noviembre de 2019 (ROJ: STS 3423/2019):
"la motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y hay que distinguir en relación con la valoración probatoria la falta de motivación o la motivación insuficiente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación" ( sentencia 160/2012, de 16 de marzo, citada por la 643/2016, de 26 de octubre)"
Pero es que, en el presente supuesto: i) la apelante hace hincapié en no haberse estimado o desestimado expresamente la pretensión principal del demandante, declarativa de ser cotitular de la vivienda litigiosa; ii) la apelante se había opuesto a tal pretensión principal; la sentencia de primera instancia, aunque escuetamente, asume los argumentos de la demandada (sobre la inexistencia de copropiedad (la copropiedad solo existiría en caso de contraer matrimonio en régimen consorcial aragonés, aportando la demandada el inmueble y anejos a la sociedad conyugal y tras pagar el demandante el 50% de los importes) y estimó en parte la pretensión subsidiaria ;iii) el apelado, que es quien pretendía la declaración de cotitularidad, defendió, al tiempo de contestar el recurso de apelación, que la parcial estimación de la pretensión subsidiaria suponía desestimación tácita de la principal y afirmó, expresamente, que no iba a entrar a exponer nada en relación con la titularidad dominical del inmueble, que había interesado en la demanda como acción principal y que el Juzgado rechazó, pues no apelaba la sentencia, y aunque la apelante se refiere y alega en relación con este punto, ello resulta irrelevante.
Se desestima el motivo de recurso.
- que la demandada se opuso a la pretensión principal de la demanda y, respecto a la subsidiaria, se allanó a la cantidad de 55.454,5 euros y ello tras reconocer pagos del demandante por importe de 141.790.34€; pero afirmando que existieron dos préstamos: uno suscrito el 23/11/2007, en el que, salvo que las partes contrajesen matrimonio en régimen consorcial aragonés antes, contaba con un plazo de vencimiento de tres años, que se iniciaba el 23/11/2010, por lo que todo lo pagado por este préstamo estaría prescrito al no haberse prorrogado, ni modificado; y el otro préstamo que ampararía los pagos posteriores que sí admite.
- que el demandante, al tiempo de oponerse al recurso de apelación, admite partir de los 141.790.34 euros, a que se refiere la sentencia, como el importe que pagó y niega la existencia de dos préstamos y que la acción de restitución esté prescrita.
Atendido lo anterior, la cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso es la relativa a la existencia o no de prescripción de la acción para reclamar cantidades pagadas antes del 23/11/2010 y ello a la luz del contrato suscrito el 23/11/2007 e interpretación del mismo, atendidas sus cláusulas y los hechos posteriores
La sentencia de primera instancia no admitió prescripción de la acción, pues en base al contrato suscrito firmado por las dos partes, el demandante ha seguido pagando hasta octubre de 2021 inclusive, procediendo que se condene a la demandada al pago de la suma global recibida en concepto de préstamo del demandante, no pudiéndose considerar la prescripción ni total ni parcial de la reclamación efectuada, pues el demandante no podía conocer el total del capital a reclamar a la demandada, hasta que no cesase en la entrega mensual de las sumas a que se había comprometido, prorrogándose el contrato cada vez que se hacía una nueva entrega, que tenía la misma causa o motivo que las anteriores.
"La prescripción conforma un instituto destinado a otorgar certeza a las relaciones jurídicas por el transcurso del tiempo y con ello confiere estabilidad y seguridad al tráfico jurídico. Genera el efecto de extinguir el derecho o mejor la facultad de exigirlo o imponerlo. Su justificación radica en impedir que dichas relaciones se prolonguen sin limitación temporal instalándose en el limbo de la indefinición. En este sentido, limpia y purifica el tráfico jurídico mediante la eliminación de situaciones de incertidumbre que perjudican su fluido funcionamiento.
La prescripción es la consecuencia que se impone al titular de un derecho cuando con su comportamiento no lo cuida, conserva o defiende adecuadamente y crea la apariencia o presunción de abandonarlo. Su juego normativo opera en beneficio del deudor (favor debitoris), que se ve de esta forma legítimamente liberado de su prestación. En definitiva, se trata de una suerte de contra derecho otorgado al demandado para dejar sin efecto y enervar la acción ejercitada.
Ahora bien, al tratarse de una institución, que no está fundada en términos de estricta justicia, los supuestos dudosos de aplicación de las reglas que la disciplinan habrán de ser objeto de una interpretación restrictiva, puesto que la regla general o normal es la de conservación de los derechos y no la intención de su dejación o abandono en beneficio del deudor
Los problemas fundamentalmente se plantean con respecto al día inicial del cómputo del plazo de la prescripción. Una primera reflexión al respecto determina que no comience su curso hasta el momento en que el titular disponga de la información precisa para ejercer los derechos con todos los elementos fácticos y jurídicos que los definen y delimitan.
En el sentido expuesto, la jurisprudencia ha proclamado que el día inicial para el ejercicio de la acción ( art. 1969 CC) es aquel en que puede ejercitarse según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] "
A destacar del contrato de fecha 23/11/2007:
- El reconocimiento de la entrega por el Sr. Miguel Ángel de la cantidad de 46.000 euros en concepto de préstamo, así como la obligación de prestar mes a mes a la Sra. Flora las 2/3 partes de las 360 cuotas mensuales derivadas del préstamo con garantía hipotecaria.
- La exigibilidad de devolución de las cantidades prestadas:
* Caso de contraer matrimonio, mediante la aportación a la sociedad consorcial matrimonial del piso y sus anejos, dentro del plazo del sexto año siguiente al de la celebración del matrimonio, previa liquidación del préstamo, para que ambos esposos hayan pagado o vayan a pagar el 50% de su valor. O a partir de dicho plazo de no efectuarse la aportación.
* Caso de no contraerse matrimonio en el plazo de tres años siguientes a la firma del contrato, o de celebrarse bajo régimen distinto del consorcial aragonés, la Sra. Flora se comprometía a reembolsar al Sr. Miguel Ángel todas las cantidades prestadas y sus intereses.
- La previsión de que, de común acuerdo, las partes contratantes podrían prorrogar dichos términos o efectuar las modificaciones del contrato que estimaran conveniente.
- La referencia a adjuntarse al contrato un anexo en el que se establecía la correspondiente formulación de pagos iniciales por el método francés y que debería ser ampliado con nuevas adendas en los supuestos que se expresaban (modificaciones del índice de referencia, amortizaciones anticipadas o cancelación total de la obligación de pago), con la especial afirmación de que el anexo y las posteriores adendas que se produzcan deberían ser firmadas por las dos partes y adjuntadas al contrato para que tuvieran validez.
No estima esta Sala que se pactara la exigibilidad de forma escrita para que las partes contratantes pudieran "prorrogar los términos o efectuar las modificaciones del contrato que estimaran conveniente" ( arts. 1278 y ss. CC) , por lo que deberemos examinar, si de los hechos producidos, cabe tener por acreditada tal prórroga.
Transcurrido el plazo de los tres años dentro del que los litigantes estimaban que se podía celebrar su matrimonio, ello no sucedió, pero tampoco se produjo una ruptura sentimental definitiva y si bien existió una crisis de pareja en el año 2013 reanudaron su convivencia, hasta su cese en septiembre de año 2015, que tampoco puede identificarse como una fecha definitiva de relaciones personales, pues seguían hablando, viéndose de vez en cuanto y acordaron que el demandante siguiera efectuando los pagos, a lo que, por otro lado, se había obligado en el contrato (así lo reconoció la demandada al tiempo de ser interrogada, evidenciando su voluntad de formalizar la relación mediante el vínculo matrimonial durante los periodos de convivencia, incluso tras su interrupción y su expectativa de volver como pareja), no siendo hasta el año 2021 cuando las relaciones se rompen totalmente, cesan los pagos y comienzan las reclamaciones económicas.
Los pagos, en concepto de préstamo, a efectuar por el Sr. Miguel Ángel, no se interrumpieron en noviembre de 2010, sino que, de común acuerdo, persistieron durante el mantenimiento de la convivencia hasta septiembre de año 2015 e incluso más allá, hasta octubre de 2021, cesada ya la relación de pareja, pero no la relación personal, sin que, en ningún momento, la Sra. Flora rechazara los pagos o los reintegrara.
El mismo tiempo que se dieron los litigantes para consolidar su relación o romperla, el que se dieron tras cesar la convivencia, pero manteniendo buena relación personal y hasta cierta expectativa de vuelta, el tiempo que, en definitiva, acordaron que se mantuvieran por el Sr. Miguel Ángel los pagos, en concepto de préstamo de determinada proporción de las cuotas hipotecarias, conforme se había pactado en el año 2010 (se obligó a prestar mes a mes a la Sra. Flora las 2/3 partes de las 360 cuotas mensuales derivadas del préstamo con garantía hipotecaria, sin perjuicio de las recíprocas facultades resolutorias establecidas) es el tiempo que se daban para la exigibilidad de las cantidades prestadas, el tiempo en que prorrogaron los iniciales tres años previstos para reclamar de no contraer matrimonio.
Por ello estimamos la existencia de un único plazo inicial para reclamar, coincidente con la ruptura total de relaciones personales y el cese en los pagos, que mantuvieron hasta octubre de 2021 incluido, interrumpiéndose el plazo de cinco años de prescripción de la acción restitutoria ( arts. 1964 y 1973 CC) tras las reclamaciones extrajudiciales de enero y junio de 2023 (EJE Avantius, acontecimientos 23 a 26).
Se desestima el motivo de recurso.
Interesó la apelante la revocación del pronunciamiento condenatorio al pago de las costas de primera instancia atendida la parcial estimación de la demanda.
El apelado sostuvo la procedencia de mantener la condena en costas por estimación sustancial y por temeridad.
En el fundamento XIII de la demanda se expresó en materia de costas: "las costas por imperativo legal deben imponerse a la parte demandada". Es decir, nada se alegó sobre supuesta temeridad de la demandada.
La acción principal era una declarativa de dominio, seguida de la petición de cese de indivisión, venta del inmueble en subasta con reparto de lo obtenido y condena a la demandada a indemnizar por el uso exclusivo que venía realizando. Y fue desestimada.
La acción subsidiaria era una restitutoria de la cantidad de 169.857 euros, que no se estimó íntegramente, sino en parte, en concreto en la cantidad de la cantidad de 141.790,34 euros, más intereses.
Estima esta Sala que conforme al art. 394.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia, dado que la demanda se estima en su petición subsidiaria, parcialmente y no en lo sustancial (que fue la tesis que sostuvo el demandante en su escrito de oposición al recurso), habida cuenta de la importante diferencia cuantitativa que existe entre la cantidad reclamada y la finalmente concedida.
Se estima el motivo de recurso.
Al estimarse en parte el recurso interpuesto procede no imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 398.2 de la Ley 1/2000, con la correspondiente devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Flora y revocamos la sentencia apelada exclusivamente en lo relativo al pronunciamiento sobre condena en costas de primera instancia que acordamos no imponer a ninguno de los litigantes.
Sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 4887, en la Sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER 8005, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

