Sentencia Civil 910/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 910/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 302/2023 de 03 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANTONIO VALERO GONZALEZ

Nº de sentencia: 910/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100864

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:5322

Núm. Roj: SAP MA 5322:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 de ESTEPONA

PROCEDIMIENTO nº 38/2019.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 302/2023

SENTENCIA NÚM.910/25

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Melchor Hernández Calvo

Magistrados En Málaga, a 3 de diciembre de 2025

D. Antonio Valero González

Dª Isabel Alvaz Menjíbar

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento 38/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Estepona seguidos a instancia de Jose Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. MOYA LLORENS contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por el Procurador de los Tribunales Sr. CABELLOS MENENDEZ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia dictada en el citado procedimiento.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Estepona dictó sentencia el día 11/11/2022 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que, estimando la demanda formulada por D. Jose Manuel, representado por la Procuradora Sra. Moya Llorens contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Cabello Menéndez, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los acuerdos contenidos en el Punto Decimo apartado B) y, párrafo tercero de Punto Décimo Segundo sobre "Ruegos y Preguntas", adoptados en la Junta General Ordinaria de fecha 6 de octubre de 2018, por ser contrarios a la ley, debiendo ser dejados sin efecto y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Comunidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración. Ello con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de diciembre de 2025 quedando visto para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Valero González quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Que frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 interpone recurso de apelación sustentado en los siguientes motivos expresados como sigue: Error en la valoración de la prueba; error en la aplicación del artículo 19.2 f) de la LPH, según doctrina jurisprudencial aplicable al caso y al haberse pronunciado sobre un hecho que no fue objeto de controversia judicial por esta parte.

La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia en cuanto a lo que ha sido objeto de apelación.

SEGUNDO.-Concretados así los términos del debate, es preciso hacer las siguientes consideraciones con relación al recurso de apelación interpuesto:

la sentencia de instancia declara la nulidad de dos acuerdos concretos; así de los acuerdos contenidos en el Punto Décimo apartado B) y, párrafo tercero de Punto Décimo Segundo sobre "Ruegos y Preguntas", adoptados en la Junta General Ordinaria de fecha 6 de octubre de 2018, por ser contrarios a la ley, debiendo ser dejados sin efecto.

El Punto Décimo apartado B) rezaba de la siguiente manera: "Consideración y votación de reformas propuestas por: DIRECCION001, Solicita a la junta estudio y aprobación para llevar a cabo reformas en su apartamento, así como la adquisición de superficie disponible en DIRECCION000 por una compensación económica determinada... La junta votó de forma anónima y los resultados fueron los siguientes:...Propuesta B: 1 voto a favor, 13 votos en contra y 1 voto abstenido. Dado que los votos no dieron lugar a un voto unánime para la propuesta, el propietario de DIRECCION001 no puede ejecutar el trabajo, lo que significa que tiene que volver a dejar su terraza al estado anterior y original".

Respecto de dicho acuerdo la sentencia de instancia establece que "en cuanto al segundo motivo de impugnación del acuerdo objeto de litis, a saber el hecho de que tras la votación y aprobación del punto décimo b), se acordara unilateralmente y sin votación modificar la terraza de la parte actora a su estado anterior, sin que tal extremo constara en el orden del día, alega la demandante que el asunto a tratar en el orden del día, fue el que se propuso en su comunicación de fecha 21/06/18 (documento nº 3), el cual trataba únicamente sobre el estudio y aprobación para llevar a cabo reformas en su apartamento, así como la adquisición de superficie disponible en DIRECCION000 por una compensación económica determinada, constando como tal en la convocatoria de la Junta General Ordinaria (documento nº 3), y en el orden del día de la JGE de fecha 06/10/18. Por su parte la demandada, alega que lo tratado en el punto décimo b), no fue algo distinto de las reformas ya ejecutadas por la parte demandante en la terraza de su apartamento, ni el requerimiento de reintegro a su estado original, adolece de vicio alguno que invalide el acuerdo adoptado....Es exigencia legal que deriva del art. 16 de la LPH la de que en el orden del día de la convocatoria de la junta de propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan cabal conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que siempre debe ser exigible la concordancia entre el contenido del orden del día y los temas objeto de debate ( SS.T.S. 12 de enero de 2012 , 28 de junio de 2007 o de 10 de noviembre de 2004 ).

Ciertamente, tal y como expone la actora en su escrito de demanda, en el orden del día consignado en la convocatoria de la Junta GeneralOrdinaria, se hace constar únicamente en el punto décimo b) la "consideración y votación sobre modificaciones propuestas por: DIRECCION001, solicita que se estudie y aprueba la realización de renovaciones en su apartamento, así como la adquisición de metros de edificación disponibles en DIRECCION000 por una compensación económica a determinar", sin que pueda entenderse como subsumible o incluido en ese punto del orden del día la modificación de la terraza del DIRECCION001 al estado anterior y original.

Por todo lo expuesto, debe considerarse que este acuerdo comunitario infringe el artículo 17.1 LPH , debiéndose estimar, por tanto, este punto de la demanda, declarándose que los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el 06/10/2018, en el punto décimo b) con enunciado " DIRECCION001, Solicita a la junta estudio y aprobación para llevar a cabo reformas en su apartamento, así como la adquisición de superficie disponible en DIRECCION000 por una compensación económica determinada" resultan contrarios a la Ley, debiendo ser dejados sin efecto y, en consecuencia, debe condenarse a la Comunidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración".

Dicho pronunciamiento se combate basándose en el error en la valoración de la prueba.

A este respecto hemos de decir que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. En este sentido la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 (Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, mantiene:

Como esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero, siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala,

"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero) " ...".

Ello supone que, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC) . La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, configura un recurso de apelación "limitado" de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver. Así, según la doctrina y la jurisprudencia, son principios esenciales del recurso de apelación: en primer lugar, el principio tantun devolutum quantum apellatum, que significa que el órgano ad quem no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, si bien este principio se rompe en algunos casos, que son cuando los Tribunales pueden pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio; en segundo lugar, la prohibición de reformatio in peius, que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación; y en tercer lugar, el principio pedente apellatione nihil innovetur, que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.

Por otra pare es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por Jueces y magistrados de instancia deba ser sustituido, sin la debida justificación, por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada, sin la debida justificación, la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces y magistrado por el suyo propio - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no conste que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

En este sentido, en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en una errónea valoración de la prueba, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente diciendo que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1/ que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión y 2/ que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia conlleva una sentencia revocatoria en la segunda instancia.

En el presente supuesto, un nuevo estudio de las actuaciones y especialmente de la prueba obrante en autos lleva a esta Sala a desestimar el motivo invocado por la precisa argumentación realizada en la sentencia de instancia. Es evidente que lo acordado en este aspecto en el punto controvertido no se encontraba en el orden del día. Es igualmente acertado lo indicado en la sentencia de instancia: no pueda entenderse como subsumible o incluido en ese punto del orden del día la modificación de la terraza del DIRECCION001 al estado anterior y original ya que dicha cuestión, insistimos, no constaba como objeto de debate y votación. Las implicaciones que pueda tener el no aprobar la propuesta del comunero deberían, en su caso, haberse introducido como orden del día en el mismo punto o, dada su trascendencia, incluso en otro punto distinto para que los comuneros tuvieran cabal conocimiento del objeto de discusión, cosa que no se realizó.

En segundo lugar, se alega error en la aplicación del artículo 19.2 f) de la LPH, según doctrina jurisprudencial aplicable al caso cuando la sentencia declara nulo el citado punto ya que la votación fue secreta y sin indicarse los nombres de los propietarios que han votado en uno u otro sentido y sus respectivas cuotas de participación, a fin de poder determinar si el acuerdo se adoptó por la mayoría exigida en la Ley de Propiedad Horizontal. Pues bien, la sentencia de instancia señala que el "acuerdo adoptado en este punto, no debe considerarse válido toda vez que el voto secreto, es decir, aquel acuerdo obtenido por el acuerdo formado por los asistentes que no se identifican, no cumple con los requisitos esenciales para la adopción del mismo, toda vez que no basta con la emisión del voto, sino de conocer la identidad y la cuota de participación de cada votante".

La recurrente argumenta en su escrito de recurso que "ha de tenerse en cuenta que si bien el artículo 19.2, en su apartado f) de la LPH , establece como contenido del acta de la reunión, la identidad de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los acuerdos adoptados, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen, lo hace tan solo -añade el recepto-, en caso de que ello fuera relevante para la validez de los mismos", y en el presente caso "las obras ejecutadas en la terraza de la vivienda del demandante, que es además cubierta del edificio y elemento común, hubieran precisado para su aprobación en junta de la unanimidad. Y si bien en la votación de dicho punto del orden del día, no figura la identidad de quienes votaron a favor y en contra, consta sin embargo que, de una listado de 15 propietarios asistentes a la reunión, entre presentes y representados, de los votos efectuados en la junta, 1 propietario -el demandante, y por razones obvias- votó a favor de las obras reforma ya ejecutadas en la terraza de su vivienda, 13 propietarios votaron en contra, y 1 propietario se abstuvo. En pocas palabras, que precisando la aprobación de la reforma, del voto unánime de los propietarios asistentes a la reunión, entre presentes y representados, no sólo no se obtuvo la unanimidad necesaria, por tratase de la cubierta del edifico y un elemento común, sino que votaron en contra 13 de los 15 propietarios, esto es, casi el 86,66 % de los votos emitidos, lo que hacía, a nuestro juicio, irrelevante especificar quienes votaron a favor, y quienes votaron en contra. Y sin que se acredite, tampoco, desde luego, que el demandante, una vez recibida la notificación del acta de la junta, solicitara en algún momento la subsanación de este concreto punto del orden del día, en cuanto a la falta de identidad de quienes votaron a favor o en contra, o cualquier otro aspecto relacionado con la votación".

A este respecto debemos indicar que la SAP Madrid 20.2.2007 establece "A través del epígrafe "procedencia de la impugnación", lo que solicita la recurrente es que cualquiera de los motivos o causas de impugnación sean estimados, aunque ello lo centra en tres puntos que son primero, ser nulo por haber sido la votación secreta, y no haberse subsanado el defecto, segundo, haber probado todas las causas alegadas al amparo del artículo 304 LEC y por último haberse valorado erróneamente el informe sobre medición acústica.

Este tribunal debe resolver atendiendo lo dispuesto en el artículo 465 LEC , lo que significa que se han de resolver los motivos de apelación, y por tanto se ha de estar a lo alegado. Partiendo de esta norma, las tres alegaciones a través de las cuales se insta la revocación de la sentencia, deben ser rechazadas:

1º.- Es cierto que al indicarse en el Acta los votos a favor, en contra y las abstenciones de los comuneros en relación con el tema litigioso, la instalación del compresor de aire acondicionado para la vivienda del portero, no se identifican por sus nombres los que votan. Y es por ello que se recoge en el acta que ha sido " votación secreta". Entendiendo la impugnante que ello infringe lo dispuesto en el artículo 19.2.d) LPH , lo que no ha sido compartido por el tribunal de instancia, haciendo uso de dos argumentos el primero que no era exigencia tal identificación y que en todo caso ello era un defecto subsanable. Con lo que discrepa la apelante, porque sigue entendiendo que debe indicarse la identidad de los que votaron y que no se ha subsanado tal omisión.

Es cierto que no ha habido subsanación, y que esa referencia contenida en la sentencia es inútil, porque lo primero que debía determinarse era la relevancia o no para la validez del acuerdo de que se indicaran los "nombres de los propietarios que hubieran votado a favor y en contra", y esta relevancia en este caso no existe, dado que nadie votó en contra, es más ni siquiera la parte recurrente dio cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 17 LPH , en el sentido de haberse opuesto previamente a esta impugnación.

En el apartado d) del artículo 19.2 LPH se dispone que se deben constar en el acta los acuerdos adoptados, con indicación "en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, del nombre de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen", y por tanto es preciso para que tal exigencia si se incumple pueda ser determinante de la nulidad, que esa identificación sea "relevante", y ello para determinar los quorum de asistentes como de sus coeficientes, y si están o no al corriente en el pago de las cuotas, cuando no todos lo estén a fin de poder o no votar para formar las mayorías. Pero esta exigencia en este caso no concurre porque no hubo votos en contra, sino que de votaron a favor, menos tres abstenciones, el resto de los veintisiete que asistieron, siendo su coeficiente suficiente.

En todo caso, la parte recurrente debió indicar cuál era la relevancia de tal identificación personal, y no lo hizo, ni previamente al secretario de la Junta, para que se pudiera subsanar en su caso, ni al impugnar ni recurrir tampoco".

En el caso que sí fuera relevante establece la SAP Madrid 15.11.2005 " Entrando en el examen del primero de los motivos de apelación, referente a la impugnación del acuerdo por el que se decidió realizar las votaciones relativas al portero en secreto y sin considerar los coeficientes de participación, necesariamente ha de mantenerse la decisión adoptada por la sentencia apelada, y ello porque la forma de votación acordada, dentro de una Comunidad en la que existen diversos coeficientes de participación, es contraria a la normativa que regula el régimen de la propiedad Horizontal, pues además de tomarse en consideración, a la hora de adoptar los acuerdos, la mayoría de propietarios, también han de tenerse en cuenta las cuotas de participación, duplicidad de cómputo fijada por el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuando en su regla tercera establece que, para la validez de estos acuerdos es preciso el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, exigencia que también se establece en los caso en que se acude a una segunda convocatoria, en los que se condiciona la validez de los acuerdos, a que sean adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes. Este régimen de cómputo de los coeficientes de participación, también se recoge en el artículo 19 de la propia Ley , cuando al establecer la forma en que han de documentarse los acuerdos, se dice que el acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar una serie de menciones, entre otras "Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen".

En definitiva, el reflejo en el acta de los asistentes, haciendo constar el nombre de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen sólo será necesario en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo. Partiendo de este dato, el cual no ha sido tenido en cuenta en la sentencia de instancia, debemos analizar si dicha omisión, que efectivamente existió ya que la votación fue secreta (y de esto no hay duda dada la declaración dubitativa e incoherente del secretario administrador al exhibirse los documentos -doc. nº 6 de la demanda y doc. nº 12 de la contestación y al no responder de forma clara ante la aparente confusión entre "anónima" y "unánime", así como de la declaración del testigo Sr. Darío), tiene o no relevancia para declarar la nulidad del acuerdo.

Debemos recordar que el acuerdo tenía por objeto "Consideración y votación de reformas propuestas por: DIRECCION001. Solicita a la junta estudio y aprobación para llevar a cabo reformas en su apartamento, así como la adquisición de superficie disponible en DIRECCION000 por una compensación económica determinada". La recurrente indica que "las obras ejecutadas en la terraza de la vivienda del demandante, que es además cubierta del edificio y elemento común, hubieran precisado para su aprobación en junta de la unanimidad".Es decir, en el recurso ya no se mantiene que la votación no fuera secreta (como se indicaba en la contestación) sino sólo la segunda alegación que ya se realizaba en la misma contestación -la irrelevancia de la mención e identificación en la votación-. A este respecto debemos decir que es evidente, como se desprende de las propias fotografías aportadas por la demandada y del propio texto del acta, que las obras de reforma a las que se hace alusión son las de cerramiento de la terraza. Pues bien, es sabido que el cerramiento de la terraza requiere el consentimiento o autorización unánime de la Junta de Propietarios del inmueble, por afectar a la configuración y aspecto exterior de un elemento común del inmueble, como es su fachada. Según constante y reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 1-6-1990 , 14-7-1992 , 10-4-1995 , 27-6-1996 ) las facultades del propietario, tanto las que recaen de manera singular y exclusiva sobre el espacio privativo, delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, como las que lo hacen sobre los elementos comunes, están sometidas a ciertos límites, para conjugar la concesión al titular de las máximas posibilidades de utilización, con el ejercicio de los derechos de igual clase de los demás y el interés general. Estos límites, en cuanto a la facultad de realizar obras, aparecen regulados en los artículos 7, 12 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , de los que resulta que el propietario solo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaban o alteran la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores, ni perjudican los derechos de otros conjugando la concesión de las máximas posibilidades de utilización con el ejercicio de los derechos, de igual clase de los demás y el interés general; mientras que en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna, salvo que lo consientan todos los demás dueños, dado que se entiende que ello afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro que el de exigencia de unanimidad ( SSTS, 6.11.1995 y 24.2.1996 ), y ello en razón de los derechos y deberes que en el seno de la propiedad horizontal conjuga que el ejercicio propio del derecho no se traduzca en perjuicio del ajeno, ni en el menoscabo del conjunto. En relación con los elementos comunes, que deben ser respetados por todos los vecinos, la vigente redacción del artículo 396 del Código Civil es esclarecedora en cuanto a su descripción, en la que se incluyen las fachadas.

Por consiguiente, la aprobación de las reformas solicitadas por la actora requería la unanimidad de la junta de propietarios y como quiera que en el acta se hace constar que ésta no existía es evidente que la omisión de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen no fue relevante para la validez del acuerdo. Por consiguiente, en este punto el recurso ha de ser estimado y desestimar la demanda en este aspecto concreto.

Por último, el último punto del recurso se centra en la declaración de nulidad del párrafo tercero de Punto Décimo Segundo sobre "Ruegos y Preguntas", adoptado en la Junta General Ordinaria de fecha 6 de octubre de 2018 y ello porque, según la recurrente, el Juzgador se ha pronunciado sobre un hecho que no fue objeto de controversia judicial por esta parte ya que la propia demandada reconoció que no fue adoptado. Sin embargo la sentencia de instancia razona acertádamente cuando considera A) que el acuerdo efectivamente se adoptó ya que esto se deduce, no sólo del texto del acta sino 1/ de la declaración del Sr. Luis Miguel, Secretario Administrador de la Comunidad de Propietarios demandada, que en su intervención en el acto del juicio, admitió la adopción del mismo y 2/ de que el propio Presidente de la Comunidad de Propietarios demandada reconoció la existencia del mismo, en una carta de fecha 15/10/2018 (documento nº 7 de la demanda). Y B) que el mismo no cumple las exigencias legales y jurisprudenciales para su adopción puesto que en el orden del día de la convocatoria de la Junta de Propietarios se han de hacer constar, entre otros extremos, "los asuntos a tratar ...", presentándose el apartado relativo a "ruegos y preguntas" como referido a asuntos no demasiado trascendentes y generalmente de orden interno, quedando, incluso, sujeta la validez de la convocatoria a que se haga por escrito dirigida a los copropietarios indicando el asunto o asuntos a tratar, de manera que el abordar y decidir en forma sorpresiva un concreto tema que no figure en el orden del día, resulta atentatorio de la buena fe de los comuneros y en el caso nuestro es claro que el acuerdo adoptado en el punto del orden del día relativo a "ruegos y preguntas" tiene una gran trascendencia, dado que se cambió el sistema de emprender acciones legales contra los propietarios en caso de obras inconsentidas de forma sorpresiva, al autorizar al Presidente a iniciar tales acciones contra cualquier propietario que ejecute reformas no autorizadas, sin anunciar este extremo en el orden del día, sorprendiendo la buena fe de los comuneros, infringiendo por ello el art. 16 de la LPH, por lo que resultando contrario a la Ley, debe ser dejado sin efecto.

CUARTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado parcialmente el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede su imposición a ninguna de las partes. En cuanto a las de primera instancia es cierto que la demanda se ha de estimar parcialmente por lo que no procede imponerlas a ninguna de las partes ( art. 394 LEC) .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a la sentencia dictada el día 11/11/2022 en el juicio ordinario nº 38/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Estepona debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de DECLARAR la nulidad del acuerdo contenido en el Punto Décimo apartado B) en el solo inciso siguiente: "lo que significa que tiene que volver a dejar su terraza al estado anterior y original"-manteniéndose inalterado y válido el resto del acuerdo contenido en dicho Punto Décimo apartado B). Igualmente se mantiene inalterado el resto del pronunciamiento de primera instancia en relación con la nulidad declarada del acuerdo adoptado en el párrafo tercero de Punto Décimo Segundo sobre "Ruegos y Preguntas", adoptados en la Junta General Ordinaria de fecha 6 de octubre de 2018, por ser contrarios a la ley, debiendo ser dejado sin efecto y, en consecuencia, se debe condenar a la Comunidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración. Ello sin condena en costas tanto de esta alzada como de la instancia.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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