Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 910/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 302/2023 de 03 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO VALERO GONZALEZ
Nº de sentencia: 910/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100864
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:5322
Núm. Roj: SAP MA 5322:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 de ESTEPONA
PROCEDIMIENTO nº 38/2019.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 302/2023
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Melchor Hernández Calvo
Magistrados En Málaga, a 3 de diciembre de 2025
D. Antonio Valero González
Dª Isabel Alvaz Menjíbar
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento 38/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Estepona seguidos a instancia de Jose Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. MOYA LLORENS contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por el Procurador de los Tribunales Sr. CABELLOS MENENDEZ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia dictada en el citado procedimiento.
Antecedentes
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Valero González quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia en cuanto a lo que ha sido objeto de apelación.
la sentencia de instancia declara la nulidad de dos acuerdos concretos; así de los acuerdos contenidos en el Punto Décimo apartado B) y, párrafo tercero de Punto Décimo Segundo sobre "Ruegos y Preguntas", adoptados en la Junta General Ordinaria de fecha 6 de octubre de 2018, por ser contrarios a la ley, debiendo ser dejados sin efecto.
El Punto Décimo apartado B) rezaba de la siguiente manera:
Respecto de dicho acuerdo la sentencia de instancia establece que
Dicho pronunciamiento se combate basándose en el error en la valoración de la prueba.
A este respecto hemos de decir que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. En este sentido la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 (Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, mantiene:
Como esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero, siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala,
"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero) " ...".
Ello supone que, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC) . La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, configura un recurso de apelación "limitado" de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver. Así, según la doctrina y la jurisprudencia, son principios esenciales del recurso de apelación: en primer lugar, el principio tantun devolutum quantum apellatum, que significa que el órgano ad quem no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, si bien este principio se rompe en algunos casos, que son cuando los Tribunales pueden pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio; en segundo lugar, la prohibición de reformatio in peius, que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación; y en tercer lugar, el principio pedente apellatione nihil innovetur, que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.
Por otra pare es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por Jueces y magistrados de instancia deba ser sustituido, sin la debida justificación, por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada, sin la debida justificación, la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces y magistrado por el suyo propio - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no conste que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.
En este sentido, en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en una errónea valoración de la prueba, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente diciendo que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1/ que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión y 2/ que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".
Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia conlleva una sentencia revocatoria en la segunda instancia.
En el presente supuesto, un nuevo estudio de las actuaciones y especialmente de la prueba obrante en autos lleva a esta Sala a desestimar el motivo invocado por la precisa argumentación realizada en la sentencia de instancia. Es evidente que lo acordado en este aspecto en el punto controvertido no se encontraba en el orden del día. Es igualmente acertado lo indicado en la sentencia de instancia: no pueda entenderse como subsumible o incluido en ese punto del orden del día la modificación de la terraza del DIRECCION001 al estado anterior y original ya que dicha cuestión, insistimos, no constaba como objeto de debate y votación. Las implicaciones que pueda tener el no aprobar la propuesta del comunero deberían, en su caso, haberse introducido como orden del día en el mismo punto o, dada su trascendencia, incluso en otro punto distinto para que los comuneros tuvieran cabal conocimiento del objeto de discusión, cosa que no se realizó.
En segundo lugar, se alega error en la aplicación del artículo 19.2 f) de la LPH, según doctrina jurisprudencial aplicable al caso cuando la sentencia declara nulo el citado punto ya que la votación fue secreta y sin indicarse los nombres de los propietarios que han votado en uno u otro sentido y sus respectivas cuotas de participación, a fin de poder determinar si el acuerdo se adoptó por la mayoría exigida en la Ley de Propiedad Horizontal. Pues bien, la sentencia de instancia señala que el
La recurrente argumenta en su escrito de recurso que
A este respecto debemos indicar que la SAP Madrid 20.2.2007 establece
En el caso que sí fuera relevante establece la SAP Madrid 15.11.2005 "
En definitiva, el reflejo en el acta de los asistentes, haciendo constar el nombre de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen sólo será necesario en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo. Partiendo de este dato, el cual no ha sido tenido en cuenta en la sentencia de instancia, debemos analizar si dicha omisión, que efectivamente existió ya que la votación fue secreta (y de esto no hay duda dada la declaración dubitativa e incoherente del secretario administrador al exhibirse los documentos -doc. nº 6 de la demanda y doc. nº 12 de la contestación y al no responder de forma clara ante la aparente confusión entre "anónima" y "unánime", así como de la declaración del testigo Sr. Darío), tiene o no relevancia para declarar la nulidad del acuerdo.
Debemos recordar que el acuerdo tenía por objeto
Por consiguiente, la aprobación de las reformas solicitadas por la actora requería la unanimidad de la junta de propietarios y como quiera que en el acta se hace constar que ésta no existía es evidente que la omisión de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen no fue relevante para la validez del acuerdo. Por consiguiente, en este punto el recurso ha de ser estimado y desestimar la demanda en este aspecto concreto.
Por último, el último punto del recurso se centra en la declaración de nulidad del párrafo tercero de Punto Décimo Segundo sobre "Ruegos y Preguntas", adoptado en la Junta General Ordinaria de fecha 6 de octubre de 2018 y ello porque, según la recurrente, el Juzgador se ha pronunciado sobre un hecho que no fue objeto de controversia judicial por esta parte ya que la propia demandada reconoció que no fue adoptado. Sin embargo la sentencia de instancia razona acertádamente cuando considera A) que el acuerdo efectivamente se adoptó ya que esto se deduce, no sólo del texto del acta sino 1/ de la declaración del Sr. Luis Miguel, Secretario Administrador de la Comunidad de Propietarios demandada, que en su intervención en el acto del juicio, admitió la adopción del mismo y 2/ de que el propio Presidente de la Comunidad de Propietarios demandada reconoció la existencia del mismo, en una carta de fecha 15/10/2018 (documento nº 7 de la demanda). Y B) que el mismo no cumple las exigencias legales y jurisprudenciales para su adopción puesto que en el orden del día de la convocatoria de la Junta de Propietarios se han de hacer constar, entre otros extremos, "los asuntos a tratar ...", presentándose el apartado relativo a "ruegos y preguntas" como referido a asuntos no demasiado trascendentes y generalmente de orden interno, quedando, incluso, sujeta la validez de la convocatoria a que se haga por escrito dirigida a los copropietarios indicando el asunto o asuntos a tratar, de manera que el abordar y decidir en forma sorpresiva un concreto tema que no figure en el orden del día, resulta atentatorio de la buena fe de los comuneros y en el caso nuestro es claro que el acuerdo adoptado en el punto del orden del día relativo a "ruegos y preguntas" tiene una gran trascendencia, dado que se cambió el sistema de emprender acciones legales contra los propietarios en caso de obras inconsentidas de forma sorpresiva, al autorizar al Presidente a iniciar tales acciones contra cualquier propietario que ejecute reformas no autorizadas, sin anunciar este extremo en el orden del día, sorprendiendo la buena fe de los comuneros, infringiendo por ello el art. 16 de la LPH, por lo que resultando contrario a la Ley, debe ser dejado sin efecto.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a la sentencia dictada el día 11/11/2022 en el juicio ordinario nº 38/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Estepona debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de DECLARAR la nulidad del acuerdo contenido en el Punto Décimo apartado B) en el solo inciso siguiente:
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
