Sentencia Civil 832/2025 ...e del 2025

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06/04/2026

Sentencia Civil 832/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 30/2025 de 03 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

Nº de sentencia: 832/2025

Núm. Cendoj: 50297370052025100811

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:3055

Núm. Roj: SAP Z 3055:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Lina ÁNGEL FELICIANO HERRERO MARIA DEL PILAR VICARIO DEL CAMPO

Apelado AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA ASESORIA JURÍDICA DEL AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA SONIA SALAS SANCHEZ

Acreedor AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ZA (AEAT) LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA ZARAGOZA

Acreedor TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LETRADO DE LA TGSS DE ZARAGOZA

Acreedor FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL LETRADO FOGASA DE ZARAGOZA

Acreedor DIPUTACION GENERAL DE ARAGON LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON

SENTENCIA núm 000832/2025

Ilmo. Sres. Magistrados:

Presidente

D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

D./Dª. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

En Zaragoza, a 03 de diciembre del 2025

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de S01 -PIEZA 178 0000306/2024 dimanantede Concursal - Sección 1ª (General) 0000306/2024 - 1, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000030/2025,en los que aparece como parte apelante (concursado) Lina, representado por el Procurador de los tribunales MARIA DEL PILAR VICARIO DEL CAMPO, y asistido por el Letrado ÁNGEL FELICIANO HERRERO; y aparece como apelado (acreedor)AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA representado por el/la Procurador de los tribunales, SONIA SALAS SANCHEZ, personado en esta intancia, y aparecen como acreedores en 1ª Instancia: AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ZA (AEAT), la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, no habiendose personado en esta instancia; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada 231/2024 de fecha 21 de noviembre del 2024 , cuyo FALLO es del tenor literal:

Se estima la demanda incidental interpuesta por el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la procuradora Sra. Salas Sánchez frente a la concursada Lina, DNI NUM000, representada por el/la procurador/a Sr./a. Vicario del Campo y, en consecuencia, no ha lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Lina, se interpuso contra la misma recurso de apelación ante este este Tribunal, formándose el correspondinete Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Tras la consignacion del DEPOSITO, y tras reclamarse las actuaciones al Juzgado de instancia, se remitieron a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y tras personarse unicamente la Procuradora Sra. SONIA SALAS SANCHEZ; y dándose traslado de dicho recurso por el plazo de DIEZ DIAS, se opuso al mismo (avantius 15)

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de diciembre de 2025

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida y:

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

Por Dª Lina de estado civil soltera, madre de un hijo nacido en 2017, trabajadora dependiente a tiempo parcial, teniendo reconocido un ingreso mínimo vital que durante el año 2024 ascenderá a 5.997 euros para todo el año, se presentó el 30/5/2024 solicitud de concurso sin masa de personas físicas no empresarias. Fijó el pasivo en 34.372,50 euros.

Se expresó como causa de la insolvencia:

"Mi mandante, ante la falta de ingresos debido a su situación de empleos precarios y temporales que lleva arrastrando desde 2019, ya que su delicado estado de salud le ha impedido poder tener una continuidad en sus puestos.

Esto le llevo a que finalmente tuviera que desatender sus obligaciones con distintos pagadores.

El primero de ellos con su propio arrendador, lo que provoca que en 2020 le interpongan una demanda de desahucio de la vivienda en la que actualmente reside, en virtud del RD 11/2020 y sus sucesivas prórrogas por el que se adoptan medidas urgentes y complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al covid 19 y que protege a personas con vulnerabilidad (Juicio verbal de Desahucio por falta de pago 1256/2020 seguido ante el juzgado de primera instancia 2 de Zaragoza)."

Y:

En los últimos 3 años no ha podido trabajar de manera continuada por diversos problemas médicos que la han llevado a valorar para una incapacidad. Únicamente ha tenido algún trabajo esporádico y siempre a jornada parcial.

Sobre endeudamiento, el abandono por parte de su pareja con la que compartía la vivienda unida a la imposibilidad de trabajar hace que se haya llegado a esta situación"

En fecha 21/6/2024, atendida la documentación aportada, se dictó auto declarando concurso voluntario sin masa, acordando la publicación de edictos en BOE y el Registro Público Concursal, concediendo el plazo de 15 días a contar del siguiente a la publicación del edicto, para que el acreedor o los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo, puedan solicitar el nombramiento de un Administrador Concursal a los efectos legalmente previstos.

Comparecieron la AEAT y el Ayuntamiento de Zaragoza.

Por la concursada se solicitó la exoneración de la totalidad del pasivo insatisfecho, respecto de los créditos exonerables, al concurrir todos los requisitos establecidos legalmente para obtener dicho beneficio.

De la solicitud de exoneración se dio traslado por 10 días a los acreedores personados, así como se acreditó la comunicación personal a los mismos o a través de representación procesal, mediante correos electrónicos.

Se opuso al Ayuntamiento de Zaragoza a los efectos de que se reconociera los créditos de derecho público que el Ayuntamiento de Zaragoza ostenta frente a doña Lina (Créditos concursales: 1.909,37 €; y Créditos contra la masa: 34,44 €) y declare que dichos créditos municipales no pueden exonerarse ex artículo 489.1. 5º TRLC.

Nada alegaron el resto de acreedores. Muy especialmente guardó silencio el acreedor por rentas arrendaticias (más de 20.000 euros), notificado mediante correo electrónico remitido a la procuradora que le representa en el juicio de desahucio.

Formado incidente concursal se dio traslado a la concursada y acreedores personados y no personados (edictos).

Por la concursada se presentó oposición a la demanda incidental interesando su desestimación.

Por sentencia de 21/11/2024 se estimó "la demanda incidental interpuesta por el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la procuradora Sra. Salas Sánchez frente a la concursada Lina, DNI NUM000, representada por el/la procurador/a Sr./a. Vicario del Campo y, en consecuencia, no ha lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales."

Por la concursada se interpuso recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia, siendo motivos/argumentos del recurso:

- ERRONEA APLICACIÓN DEL ART. 487 6 a) del TRLC. La sentencia hace una vaga referencia a este artículo e indica en su fallo que no se cumplen los requisitos formales para la exoneración del pasivo insatisfecho. A pesar de que la sentencia se refiere al incidente ha valorado, además de la deuda con el ayuntamiento, un supuesto defecto formal... Se ha presentado una vida laboral para demostrar el nivel profesional de la deudora, un certificado del ingreso mínimo vital y un informe de vulnerabilidad emitido por los servicios sociales del gobierno de Aragón para el procedimiento de desahucio que se sigue en el Juzgado nº 2 de Zaragoza. Se consideran más que suficientes para interpretar cuales han sido las circunstancias que han llevado al sobreendeudamiento...No puede tacar de consumidor irresponsable a una persona que únicamente tiene una pequeña deuda bancaria.

- FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMATIVA EUROPEA. En la sentencia se desestima la acordar la exoneración del pasivo insatisfecho al entenderse que no concurren los requisitos legales de extensión de la exoneración previstos en el art. 489.5 en relación con el crédito de derecho público del Ayuntamiento de Zaragoza, como viene reconociendo la audiencia Provincial de Zaragoza, entre otra en la sentencia 460/2023 de 6 de octubre y en la sentencia 485/2023 de 6 de noviembre. Pero obvia la normativa europea precedente en la que se basa nuestra legislación concursal... La no exoneración del crédito del Ayuntamiento de Zaragoza iría en contra del derecho comunitario ya que imposibilita el perdón total de las deudas, por lo que no permite la redención total del concursado.

Por interpuesto el recurso y dado traslado por 10 días a las demás partes, a los efectos de oposición al recurso o impugnación de la sentencia, dejaron precluir el trámite, salvo el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, que se opuso al recurso.

SEGUNDO. - Procedencia de la exoneración del pasivo. Persona física no comerciante.

Amén de que el antecedente de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, postula la extensión de dicho régimen destinado a los que no lo sean en el Considerando 21 de la misma, la ley española expresamente extiende a su aplicación a los consumidores.

El Considerando 21 de la Directiva establece:

"(21) El sobreendeudamiento de los consumidores constituye un asunto de gran importancia económica y social y está estrechamente relacionado con la reducción del exceso de deudas. Además, a menudo no es posible establecer una distinción clara entre las deudas del empresario derivadas de su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional y aquellas en que haya incurrido fuera del marco de esas actividades. Los empresarios no disfrutarían efectivamente de una segunda oportunidad si tuviesen que pasar por procedimientos distintos, con diferentes condiciones de acceso y plazos de exoneración, para obtener la exoneración de sus deudas empresariales y de sus otras deudas fuera del marco de su actividad empresarial. Por tales razones, aunque la presente Directiva no incluye normas vinculantes en materia de sobreendeudamiento de los consumidores, conviene recomendar a los Estados miembros que apliquen también a los consumidores, en el plazo más breve posible, las disposiciones de la presente Directiva en materia de exoneración de deudas."

Por su parte, la propia exposición de motivos de la ley 16/2022, extiende los beneficios de la Directiva a los no empresarios -IV Primer párrafo- se ha optado por mantener la regulación de la exoneración también para el caso de personas naturales cuyas deudas no provengan de actividades empresariales (consumidores). Tal interpretación auténtica del texto legal libera a la Sala de mayor comentario.

Con claridad meridiana lo establece el art. 489 del TRLCon. titulado "ámbito de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho", que posibilita la solicitud de exoneración al deudor persona natural, sean o no empresarios.

TERCERO. - Modalidades de exoneración.

En el preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) se expresa:

"Se articulan dos modalidades de exoneración: la exoneración con liquidación de la masa activa y la exoneración con plan de pagos. Estas dos modalidades son intercambiables, en el sentido de que el deudor que haya obtenido una exoneración provisional con plan de pagos puede en cualquier momento dejarla sin efecto y solicitar la exoneración con liquidación."

Así, el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal establece en su artículo 486 sobre ámbito de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho:

"El deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe:

1.º Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa, conforme al régimen de exoneración contemplado en la subsección 1.ª de la sección 3.ª siguiente; o

2.º Con liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la exoneración al régimen previsto en la subsección 2.ª de la sección 3.ª siguiente si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa."

La segunda modalidad es la aplicable al supuesto del concurso sin masa del art. 37 bis del TRLCon.

Efectivamente, el art. 501.1, ubicado en la Subsección 2.ª "De la exoneración con liquidación de la masa activa", titulado "solicitud de exoneración tras la liquidación de la masa activa" establece:

"1. En los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa el concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez días siguientes a contar bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el administrador concursal nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento."

CUARTO. - Procedencia de la exoneración del pasivo.

A) Generalidades.

En el preámbulo de la Ley 16/2022 se expresa:

"...la decisión de convertir el beneficio de la exoneración de las deudas, cuando concurran determinadas circunstancias, en un derecho de la persona natural deudora...

Uno de los cambios más drásticos de la nueva normativa es que, en lugar de condicionar la obtención de la exoneración a la satisfacción de un determinado tipo de deudas (como ha venido a recoger el artículo 487.2 del texto refundido de la Ley Concursal), se acoge un sistema de exoneración por mérito en el que cualquier deudor, sea o no empresario, siempre que satisfaga el estándar de buena fe en que se asienta este instituto, puede exonerar todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables...

La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (numerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor..."

Pero, como veremos, el texto de la norma no se ajusta con integridad a lo expresado en el preámbulo.

El art. 502 del TRLCon. establece para la modalidad de exoneración con liquidación de la masa activa que la oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposición se sustanciará por el trámite del incidente concursal.

El art. 486 restringe la concesión de la exoneración del pasivo a los deudores de buena fe.

El art. 487 titulado "excepción" expresa que no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes (entre ellas):

"5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable."

Existe la opinión doctrinal más fundada de que el legislador ha recogido diversas influencias para llegar a un modelo mixto, a mitad de camino entre el modelo de mercado propio del mundo anglosajón y del de rehabilitación propio de modelo continental, incluso con rasgos propios del modelo de merecimiento en el que existe la imposición de determinadas exigencias que el juez puede valorar para conceder o denegar la exoneración. De otra parte, en cuanto a la configuración del presupuesto subjetivo de la buena fe, la doctrina está conforme en que, de un concepto normativo, en el que la buena fe venía dada por el cumplimiento de los requisitos legales -concepto normativo de la buena fe consolidado en la jurisprudencia conforme a las STS de Pleno nº 150/2019, de 13 de marzo, 381/2019, de 2 de julio, y 383/2020, de 1 de julio-, se ha pasado en la nueva regulación a un modelo mixto. El juez no solo verifica que se da la buena fe constituida por la falta de concurrencia de alguna de las circunstancias del art. 487 del TRLCon, sino que algunas de ellas, singularmente la del número 1. 6º, aunque también la del 1. 5º de dicho precepto, establecen el deber del juez de realizar valoraciones sobre la conducta personal pasada del deudor que han determinado su insolvencia inminente o actual. Además, para esta valoración, le impone realizarla tomando como referencias determinadas circunstancias que tienen un componente sumamente indeterminado -por ejemplo, nivel social o profesional del deudor, circunstancias personales del sobreendeudamiento- y que puedan determinar que el endeudamiento pudiera ser considerado como realizado en forma temeraria o negligente, bien al tiempo de contraer sus obligaciones, bien al tiempo de evacuarlas.

En esta causa, endeudamiento temerario o negligente, no se limita el juez a valorar la concurrencia de un hecho, condena penal, sentencia firme de calificación, existencia de previas sanciones administrativas, ... sino que se le impone al juez del concurso la decisión sobre conceptos con una fuerte carga valorativa, sobreendeudamiento de forma temeraria o negligente, sobre la base de unas genéricas directrices generales. Lo mismo sucede con la causa del nº 1. 5º del art 487 TRLCon, el cumplimiento de la obligación de colaboración o información.

La determinación de este concepto de buena fe, que parece alejarse en estos extremos de su carácter normativo, llevará al juez a valorar la información facilitada. y tal valoración no se limitará a constatar unos requisitos de matiz objetivo, sino a la valoración de la conducta seguida con criterios de reproche culpabilísimo, negligencia, culpa consciente o dolo.

En conclusión, frente a un concepto normativo de la buena fe recogido a partir de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, el concepto de buena fe introducido por la Ley 16/2022 es mixto, en cuanto impone un concepto normativo, pero también introduce importantes elementos valorativos que permiten examinar la conducta del deudor y asimilarla, al menos parcialmente, con la conducta impuesta con arreglo al art. 1.258 del CC, esto es, le obligan a contraer obligaciones y cumplirlas con arreglo a las reglas de la buena fe, bajo la admonición de que, caso de insolvencia posterior, no podrán acceder ante la falta de este presupuesto a la exoneración de su pasivo.

Estas consideraciones de derecho material permiten inducir a la doctrina a la opinión de que la regulación establece inicialmente la existencia de una presunción de buena fe en la conducta del deudor con referencia a su endeudamiento -art. 486 TRLCon-, que solo puede ser desvirtuada mediante la acreditación de alguna de las circunstancias expresamente previstas en el art. 487.1. La mayor parte de ellas consisten en la aportación al proceso concursal para obtener el EPI de previas declaraciones judiciales de otros órganos: sentencia penal de condena (art 487.1. 1º TRLCon), resoluciones administrativas firmes (art. 487.1, 2º) o concursales (art 487.1. 3º y 4º TRLCon). Estas causas enervan la presunción de buena fe del precepto anterior sin mucha capacidad -casi nula- de valoración por parte del juez del concurso.

Así lo entendió también el CGPJ en su Informe Jurídico sobre el anteproyecto, en el que advertía (párrafo 254) que:

"a diferencia, de lo que sucede en el Derecho vigente, donde el deudor debe acreditar la concurrencia del presupuesto subjetivo de la buena fe ( artículo 489.2 TRLC) , en el anteproyecto se parte de la buena fe del deudor insolvente, pues las conductas con arreglo a las cuales no cabrá apreciarla -es decir, las demostrativas de la ausencia de buena fe- operan como excepción a la obtención de la exoneración. Por tanto, corresponderá a los acreedores acreditar su concurrencia, sin que el deudor tenga que acreditar el hecho contrario al supuesto contemplado más que, en su caso, en la medida en que sea necesario para desvirtuar el hecho o la circunstancia enervante de la buena fe alegada por los acreedores".

Sin embargo, la falta de colaboración e información al juez del concurso (art 487.1 5º del TRLCon- y, en mayor medida, el suministro de información falsa o engañosa o el denominado endeudamiento temerario (arts. 487.1 6º del TRLCon exigen al juez un esfuerzo valorativo del material aportado en el proceso para determinar su concurrencia.

Frente a la presunción de existencia de buena fe en el actuar del concurso habrá de aportarse material probatorio al mismo que la desvirtué. Singularmente en las dos últimas causas referidas, que aproximan el sistema español a los denominados -sistemas de merecimiento- en los que el deudor ha de acreditar que se hace merecedor de la exoneración por haber observado una conducta de buena fe en su actuar, especialmente al tiempo de la concesión del crédito, pero también para el cumplimiento del mismo.

Resulta evidente que serán los acreedores, a la vista de la concesión del crédito y el modo en que el mismo se ha ido cumpliendo en cuanto a su devolución, los que primariamente y con arreglo al principio de facilitad, deberán aportar la prueba, singularmente la documental, que acredite el sobreendeudamiento y/o el incumplimiento temerario o negligente de las obligaciones del deudor.

Al margen de esta vía, para obtener material probatorio habrá de tenerse en cuenta la imposición al deudor del cumplimiento de determinados requisitos de orden documental al tiempo de presentar el concurso - art. 7 TRLCon-, al tiempo de la solicitud del EPI - arts. 495.1 y 501.3 TRLCon- así, como ante eventuales peticiones de subsanación de que puede realizar el juez del concurso - art. 11 TRLC-. y cumplimiento de los deberes de colaboración e información en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso -art. 135 TRLCon.-.

De conformidad con lo establecido en el art. 487 del TRLCon. no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias que expresa el precepto. Ello afecta a la totalidad de las deudas. No cabe interpretar el precepto en el sentido de que concurriendo alguna de las circunstancias que exceptúa la exoneración del pasivo ello afecte a alguna deuda y no a otras.

La no exoneración del art. 487 TRLCon. afectará a todo el pasivo insatisfecho. No cabe estimar al concursado no colaborador; no informador; proporcionador de información falsa o engañosa; temerario o negligente en su endeudamiento respecto a alguna deuda según su naturaleza y no respecto de otras.

Estima la Sala que, desde la nueva regulación del EPI introducida por la Ley 16/2022, los créditos exonerables, a los efectos de la propia exoneración, son una categoría única frente a los inexorables, art 489.1 del TRLCon. del 1º al 8º. No es válida a estos efectos la clasificación concursal del art. 269 del TRLCon para la fijación de la masa pasiva, que distingue entre privilegiados, ordinarios y subordinados. Por tanto, todos los créditos no inexorables son exonerados en la nueva regulación concursal.

B) Caso concreto.

En el presente supuesto la resolución recurrida denegó la exoneración de deudas.

Deniega el EPI por estimar que concurre: incumplimiento de los deberes de colaboración e información respecto del juez del concurso; haberse comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer el endeudamiento; ser consumidora irresponsable

Y ello siendo que consta en las actuaciones:

- Que con la solicitud de declaración de concurso el deudor, a requerimiento posterior, o en diversas fases del procedimiento acompañó: i) CIRBE, relación de los créditos, con expresión de acreedor, domicilio / dirección electrónica en su caso, cuantía, vencimiento, garantías personales o reales constituidas y constancia o no de reclamación judicial, tal y como le impone el art. 7. 3º del TRLCon. o justificó la omisión de algún dato por no disponer de la documentación contractual ii) datos personales (DNI, certificado de antecedentes penales, constando condena en junio del año 2022 por delito leve de estafa a la pena de trabajos en beneficio de la Comunidad); familiares (libro de familia, informe de vulnerabilidad); laborales (vida laboral, percibir el ingreso mínimo vital); y económico-patrimoniales (ausencia de bienes y saldos bancarios; declaraciones de IRPF de 2021 a 2023, de las que se desprende ingresos que nunca superan los 6.000 euros al año e incluso no alcanzan los 3.000 en el último ejercicio).

- Explicación del origen del endeudamiento en los términos ya dichos, fundamentalmente familia monoparental con hijo a cargo; enfermedad, desempleo, ingresos muy limitados a lo largo del tiempo.

No concurre la excepción del artículo 487 del TRLC que en su párrafo 1 establece que no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes: 1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio ... todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.

Según el certificado de antecedentes penales, la ahora concursada fue condenada por sentencia de fecha 30/6/2022 (firme el 12/9/2022), dictada por el Juzgado de Instrucción número 12 de los de Zaragoza, procedimiento 1508/2022 por un delito contra el patrimonio, en concreto por el delito leve de estafa en grado de consumación del art. 249 párrafo 2º del Código penal ( redacción anterior a LO 14/2022) a la pena de un mes de trabajos en beneficio de la Comunidad.

El expresado art. 249 del Código Penal establecía en su párrafo primero que "Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción." Y en su párrafo segundo que "Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses." Es decir, pena inferior a la que establece el art. artículo 487 del TRLC.

Tampoco se estima concurrente ocultación alguna.

Entiende la resolución que la necesidad de hallar la causa se encuentra en el examen del endeudamiento temerario, para lo cual debería justificarse, por quien invoca la denegación del EPI, que se halla comportado de forma temeraria y negligente al tiempo de contraer el crédito.

Esta circunstancia corre ordinariamente a cargo del opositor al EPI y va más allá de la fecha de la antigüedad de la deuda o su mero origen.

Así, se impone para ello el deber de valorar las siguientes circunstancias enumeradas por la norma que pueden concurrir en el deudor:

a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

b) El nivel social y profesional del deudor.

c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta tempranas puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.

Si bien la TRLCon no lo contempla expresamente, también ha de tenerse en cuenta para ello determinadas normas que imponen al acreedor la obligación de una correcta evaluación del riesgo para la concesión del crédito al deudor.

Puede citarse con carácter general para las entidades de crédito la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad" sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad". Dicho artículo establece los concretos procedimientos que deben emplearse con carácter general para evaluar la concesión de crédito y, en especial, para determinadas categorías del mismo. Concluye, no obstante lo anterior, en su número 6 que "la evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes. Esto es, con respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad -1255 CC-.

Por su parte en materia de crédito al consumo establece Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo en su art. 14 que:

"Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor.

1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.

En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.

2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.

Por tanto, el examen de la situación del deudor y las circunstancias que han llevado a su sobreendeudamiento han de ser examinadas en cada caso y sobre los elementos facticos disponibles a la luz de las circunstancias del TRLCon y matizado tal examen por las anteriores consideraciones.

Explicó el concursado en su memoria económica y financiera, en su petición de exoneración, demanda incidental y recurso las circunstancias de su endeudamiento en los términos ya expuestos.

Las deudas con acreedores privados, las refiere con su escrito de solicitud de concurso, y especifica la justificación de su origen en los términos ya expuestos que evidencian crisis de pareja, de salud e insuficiencia de ingresos pasados y actuales para atender los gastos de mantenimiento personal y el endeudamiento pasado.

Los acreedores privados han optado por la incomparecencia/inactividad en el proceso concursal, no efectuando manifestación alguna en contra a las alegaciones del concursado.

Muy especialmente ha guardado silencio el acreedor por rentas arrendaticias notificado mediante correo electrónico remitido a la procuradora que le representa en el procedimiento de desahucio por falta de pago de rentas.

De todo lo anterior, atendiendo a la nueva regulación del TRLCon y partiendo de una presunción de buena fe en el actuar del deudor, podemos concluir que la misma no ha sido desvirtuada por prueba en contra y, por tanto, ha de serle concedida la exoneración del pasivo insatisfecho, sin perjuicio del examen de la exonerabilidad o no del crédito publico.

Estimamos oportuno recordar ahora, como colofón, que en el preámbulo de la Ley 16/2022 se expresa:

"La recuperación del concursado para la vida económica, tras el fracaso que el concurso supone, permite al deudor volver a emprender reincorporándose con éxito a la actividad productiva, probablemente sacando enseñanza de la crisis sufrida, en beneficio de la sociedad en general e incluso de los propios acreedores que tampoco obtendrían satisfacción a la legítima pretensión de cobro en ausencia de un expediente como el de la exoneración si el deudor, como la experiencia reiteradamente ha demostrado, se mantenía en situaciones de economía sumergida."

C) Crédito Público. AEAT y Ayuntamiento de Zaragoza.

1.La última de las cuestiones planteadas es la posible exoneración del crédito público.

Como ya argumentamos en nuestra Sentencia AP Zaragoza, Civil sección 5 del 11 de febrero de 2025 (ROJ: SAP Z 559/2025):

"Por lo que respecta a la adecuación de la ley 16/2022 a la Directiva de insolvencias, este tribunal ya se expresó en su sentencia 395/2024, de 29 de mayo (A.P. Zaragoza, Secc 5ª). La S.T.J.U.E. de 11 de abril de 2024 (C-687/22) concluye que la Directiva no contiene una enumeración exhaustiva y cerrada de los créditos no exonerables, sino que los Estados miembro tienen la facultad de excluir de la exoneración categorías específicas de créditos distintos de los enumerados en aquélla, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.

El preámbulo de la ley de transposición (16/2022) justifica que son excepciones de especial relevancia por su vinculación con una sociedad justa y solidaria. Por lo que el TJUE no considera esa limitación exonerativa del crédito público contraria a la Directiva.

La reciente S.T.J.U.E. de 7 de noviembre de 2024 (C-289/23 y C-305/23) reitera básicamente aquellos pronunciamientos. Más concretamente, al contestar a la segunda cuestión prejudicial planteada señaló:

"El artículo 23, apartados 1 y 2, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, al transponer esa Directiva, impone el pago de los créditos públicos no privilegiados a raíz de un procedimiento concursal para poder acogerse a la exoneración de deudas, excluye el acceso a la exoneración de deudas en circunstancias en las que el deudor haya tenido un comportamiento negligente o imprudente, sin haber actuado, no obstante, de forma deshonesta o de mala fe, y excluye el acceso a la exoneración de deudas cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, el deudor haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o se haya dictado en su contra un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que, en la fecha de presentación de esa solicitud, dicho deudor hubiera satisfecho íntegramente sus deudas tributarias y sociales, siempre que esas excepciones estén debidamente justificadas con arreglo al Derecho nacional."

2. Deuda con la AEAT.

Establece el art. 489.1 del TRLCon. titulado "extensión de la exoneración" (en lo relativo al crédito público): La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:

"5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.

La deuda con la AEAT asciende a la cuantía de 2.329,53 euros, según relación de acreedores aportada por la concursada y no contradicha al tiempo de la personación por parte de la AEAT. Es decir, un importe por debajo del límite máximo exonerable. Procederá exonerar la deuda.

3. Deuda con el Ayuntamiento de Zaragoza.

Sobre la no inclusión del crédito de los Ayuntamientos entre los exonerables en el porcentaje establecido en el art. 489.5 del TRLCon. nos remitimos a los argumentos de nuestra la sentencia 289/2023, de 23 de junio, en la que argumentamos que:

De la lectura del precepto -art. 589.5º TRLCon se desprende:

- La regla es la no exoneración de los créditos de Derecho Público y ello con independencia de: la entidad pública acreedora; el origen, la clasificación de los créditos y la cuantía de los créditos. En el preámbulo se exterioriza la justificación del criterio legal: "Se amplía la exoneración a todas las deudas concursales y contra la masa. Las excepciones se basan, en algunos casos, en la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho (como las deudas por alimentos, las de derecho público, las deudas derivadas de ilícito penal o incluso las deudas por responsabilidad extracontractual). Así, la exoneración de deudas de derecho público queda sujeta a ciertos límites y solo podrá producirse en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no en las sucesivas."

- La excepción es la exoneración parcial, en los términos antes expresados: de los créditos cuya gestión de cobro sea competencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de las Haciendas Forales; o a los créditos de la Seguridad Social.

La introducción de la referencia omitida a las Haciendas Locales se explica por cuanto la Disposición Adicional Primera de la Constitución Española de 1978 establece: "La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía." Y desde el punto de vista financiero, tanto el Estatuto de Autonomía del País Vasco como la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establecen que las relaciones de orden tributario y financiero entre estos territorios forales y el Estado vendrán reguladas por el sistema de Concierto o Convenio. De suerte que el sistema de financiación se caracteriza porque los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra tienen potestad para mantener, establecer y regular su régimen tributario. Ello implica que la exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de la mayoría de los impuestos estatales corresponde a cada uno de los tres territorios del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra y lo desempeñan a través de las respectivas Haciendas Forales de Vizcaya, Guipúzcoa, Álava y Navarra.

Y como excepción a la regla de la no exoneración debe ser objeto de interpretación estricta, nunca extensiva. Si el legislador hubiera querido extender exoneraciones parciales a créditos públicos autonómicos, provinciales, locales...lo hubiera recogido en el precepto.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) fue creada por el art. 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 y se constituyó de manera efectiva el 1 de enero de 1992. Es un ente de Derecho Público adscrito al entonces Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaria de Estado de Hacienda, actual Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Es la organización administrativa responsable, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y de aquellos recursos de otras Administraciones Públicas nacionales o de las Comunidades Europeas cuya gestión se le encomiende por Ley o por convenio. Le corresponde desarrollar las actuaciones administrativas necesarias para que el sistema tributario estatal se aplique con generalidad y eficacia a todos los contribuyentes, mediante los procedimientos de gestión, inspección y recaudación tanto formal como material, que minimicen los costes indirectos derivados de las exigencias formales necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias La Agencia Estatal de Administración Tributaria gestionará los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas cuando dicha competencia se atribuya a la Administración del Estado por las correspondientes leyes de cesión (en ese caso, la recaudación obtenida se entregará a la Hacienda Autónoma titular del rendimiento de los tributos cedidos). Asimismo, corresponde a la Agencia desarrollar los mecanismos de coordinación y colaboración con las Administraciones Tributarias de los países miembros de la Comunidad Económica Europea, y con las otras Administraciones Tributarias nacionales que resulten necesarios para una eficaz gestión del sistema tributario nacional en su conjunto.

Con amparo en tal Ley 31/1990; en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, modificada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, que tribuye a las mismas la competencia en materia de recaudación de sus propios tributos y por delegación del Estado la de los tributos cedidos, sin perjuicio, en ambos casos, de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado; en el artículo 5.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que establece que el Estado y las Comunidades Autónomas podrán suscribir acuerdos de colaboración para la aplicación de los tributos; en el artículo 7 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que prevé que la recaudación de la Hacienda pública de las Comunidades Autónomas y de sus Organismos Autónomos podrá llevarse a cabo por Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando así se acuerde mediante la suscripción de un convenio para la recaudación; y de conformidad con el Convenio Marco de 27/3/2006 se pueden suscribir y se han suscrito Convenios de Colaboración recaudatoria ejecutiva entre la AEAT y diversas Comunidades Autónomas.

Asimismo, se han suscrito con las Entidades Locales. En este sentido la Resolución de 26 de marzo de 2021 (BOE de 3/4/2021), de la Dirección del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la AEAT por el que se publica Convenio suscrito el 18 de marzo de 2021 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Federación Española de Municipios y Provincias en materia de intercambio de información tributaria y de colaboración en la gestión recaudatoria.

Tales actividades colaborativas constituyen una de las fuentes económicas de la AEAT que se financiará, entre otros recursos, con los ingresos que perciba como retribución por las otras actividades que pueda realizar, por virtud de convenios o disposición legal, para otras Administraciones Públicas nacionales o supranacionales.

Atendido lo anterior estimamos que la exoneración parcial a que se refiere el art. 489.1, 5º del TRLConcursal de los créditos cuya gestión de cobro corresponda a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria deberá interpretarse como referidos exclusivamente a aquellos de titularidad estatal, pero no a los de titularidad municipal, provincial o autonómica, entes públicos territoriales que gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses ( art. 137 Constitución española ), y entre ellos los referidos a sus tributos propios o cedidos.

La gestión recaudatoria de la AEAT convenida en relación a tributos de titularidad ajena no altera la naturaleza de los mismos, ni implica darles el mismo tratamiento que a los de titularidad estatal, estando justificada tal exclusión de la exoneración parcial por la mayor debilidad económica de tales entidades territoriales en comparación al Estado.

En este caso, el recurso ha de ser parcialmente rechazado en este extremo aun con mayor motivo, en cuanto el crédito público en litigio, surgido en la esfera fiscal municipal ni siquiera consta que había sido encomendado a la gestión y cobro de la AEAT.

Por tanto, estimamos, conforme a lo ya razonado, que el crédito de derecho público del Ayuntamiento de Zaragoza es inexonerable, con la salvedad de las multas de tráfico graves o leves (el apartado 6º del artículo 489 del TRLC solo excluye de la exoneración las sanciones administrativas muy graves; Sentencia AP Zaragoza, Civil sección 5 del 06 de marzo de 2025 -ROJ: SAP Z 564/2025-)

D) Conclusión.

Estimamos en parte el recurso y concedemos la exoneración de las deudas, con la salvedad de los inexonerables en los términos establecidos en el art. 489 del TRLC, en concreto las deudas con el Ayuntamiento de Zaragoza, salvo las multas de tráfico graves o leves que sí son exonerables.

QUINTO. - Costas procesales.

Con arreglo a los arts. 542 del TRLCon. y 394 y 398 de la LEC. , dada la estimación parcial del incidente y del recurso de apelación, no se hace especial declaración de las costas en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuestopor Dª Lina contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Zaragoza (concurso 306/2024), que revocamos y acordamos la exoneración del pasivo insatisfecho, con la salvedad de los inexonerables que pudiera haber en los términos establecidos en el art. 489 del TRLC. (específicamente las deudas con el Ayuntamiento de Zaragoza, salvo las multas de tráfico graves o leves que sí son exonerables).

Para dar cumplimiento a lo anterior se acuerda, en cuanto a los acreedoresreferidos en la solicitud, que son los siguientes:

1. AGENCIA TRIBUTARIA

2. AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA

3. BBVA

4. COLLECTA SERVICIOS DE GESTIÓN DE COBROS SA

5. ENDESA ENERGIA SA

6. ENI PLENITUDE IBERIA SL

7. GOE ALTERNATIVA SL

8. IBERDROLA CLIENTES SAU

9. ORANGE ESPANGE SAU

10. RSG GROUP ESPAÑA SL

11. Abel

- Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.

- Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.

Expídanse, firme que sea esta resolución y por el Juzgado de lo Mercantil, los oportunos mandamientos a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.

El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración.

Todo ello sin especial declaración sobre las costas procesales,ni de la instancia, ni del recurso de apelación interpuesto.

Dese al depósito el destino legal (Devolución del mismo).

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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