Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 73/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 609/2024 de 03 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 73/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100066
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:285
Núm. Roj: SAP IB 285:2025
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: SCS
Recurrente: MARCH VIDA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: ANDRES FERRER CAPO
Abogado: MIGUEL FERRER BERMUDEZ
Recurrido: Carina
Procurador: ANGELA SERVERA SOLER
Abogado: MIQUEL JORDI GIRART TOUS
MAGISTRADO
Ilma. Sra. Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a tres de febrero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
"Se estima íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Dª. Carina, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Angela Servera Soler contra MARCH VIDA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Ferrer Capo; es por ello que se condena a la demandada a pagar a la actora 5.007,66 euros con sus intereses legales ; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.
En fecha 20 de marzo de 2023 se dictó Auto de aclaración :
PARTE DISPOSITIVA
Se desestima la solicitud de aclaración presentada por el Procurador D. Andrés Ferrer Capó, en nombre y representación de March Vida.
Se estima la aclaración presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Angela Servera Soler, en nombre y representación de Carina y, en consecuencia, se modifica el Fallo de la sentencia dictada el 6 de marzo de 2024 , quedando redactado el mismo como se dice a continuación:
Se estima íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Dª. Carina, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Angela Servera Soler contra MARCH VIDA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Ferrer Capo; es por ello que se condena a la demandada a pagar a la actora 5.007,66 euros con sus intereses legales ; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno."
Fundamentos
A)En fecha 28 de febrero de 2018 la actora contrató con March Vida, una póliza de seguro de vida con fecha de efectos el 15/02/2018 con cobertura en caso de fallecimiento y concesión de invalidez absoluta y permanente, con número NUM000).B) En fecha 10 de diciembre de 2021 la Sala de lo Social del TSJ de les Illes Balears dictó el siguiente fallo: "...
Por su parte, la demandada se opuso con base en lo siguiente:
A) Con fecha 15 de febrero de 2018 la actora solicitó a la demandada con el núm. NUM001 la contratación del producto denominado "Mvpréstamo/Crédito a prima única" por un plazo de duración de 4 años y con un capital asegurado del 100% del capital pendiente de amortizar al comienzo de cada anualidad, correspondiente a una operación de préstamo vinculada; Conviene destacar que en dicho documento, firmado por la actora consta lo siguiente:
B) En fecha 28 de febrero de 2018, la demandante suscribió la póliza de seguro núm. NUM001 con fecha de efecto 15 de febrero de 2018. Destacar que en las condiciones particulares, firmadas por la demandante, se hace una mención expresa al hecho de que
C) Coinciden con la existencia del procedimiento de diligencias preliminares núm. 490/2022 (Primera Instancia núm. 2 de Manacor) pero niegan que en dicho procedimiento -a fecha de presentación de este escrito- se les haya requerido aportar la documentación interesada;
D) El cuestionario de salud cumplimentado por la demandante a fecha 15 de febrero de 2018, (documento núm. 7), omite severas, numerosas y múltiples patologías que debieron ser declaradas en dicho documento ( fibromialgia, trastorno adaptativo mixto y síndrome de fatiga crónica; todas ellas anteriores a la contratación de la póliza y de larga evolución ya que algunas se inician en los años 2000.
Respecto de la primera de ellas, la fibromialgia, pese a su ausencia en el cuestionario de salud, la actora era perfectamente conocedora de su diagnóstico, (documento núm. 8) tal como consta en el informe de consulta evolución realizado por el Servicio de Reumatología del Hospital de Manacor donde a lo largo de todo su historial médico (24/09/2013, 04/09/2014, 01/09/2017) ya se le diagnostica esta enfermedad. En relación con síntomas compatibles con la fibromialgia, (documento núm. 9) el resultado de las resonancias realizadas a la actora en fecha 23 de noviembre 2017 donde se le diagnostica síndrome de Arnold Chiari en grado I. El trastorno adaptativo mixto, ya figura reconocido en el informe firmado por la Unidad de Salud Mental del Hospital de Llevant, ( documento núm. 10), por el cual se recoge que la paciente ha acudido a la consulta de psicología de la Unidad de Salud Mental de Llevant, derivada por psiquiatría de esta misma unidad en diciembre de 2017 por el Dr. Emilio ; Por último, en relación al síndrome de fatiga crónica, a lo largo del informe de consulta evolución aportado (documento núm. 8 de este escrito), son constantes las referencias a la astenia, al cansancio fácil y los dolores generales por todo el cuerpo (consultas de fecha 24/09/2013, 27/10/2015) que sufre la actora. En el documento núm. 11, el informe de urgencias y el informe de consulta de evolución del servicio de Traumatología del Hospital de Manacor donde en una consulta de 30/09/2005 se le reconoce como antecedentes trastornos ansiosodepresivos y cervicalgias por contracturas musculares; mientras que el 29 de abril de 2005 ya se valoraba una posible fibromialgia y tiene diagnosticada síndrome de Chiari. e) Es decir, la demandante sufría todas estas dolencias desde hace casi quince años con antelación a la suscripción de la póliza y omitió deliberadamente la información. Todos estos síntomas y enfermedades, reflejados en los informes médicos previos a la formalización del seguro con mi representada, han resultado esenciales para la concesión de la incapacidad permanente absoluta de la actora.
La sentencia estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada sobre la base de que no obra en autos el cuestionario de salud ,no hay prueba ninguna de la causa para rescindir el contrato alegada por la aseguradora y por ello la demandada debe cumplir con el contrato de seguro de salud celebrado.
Contra ella se alza la entidad demandada e identifica como objeto del recurso:
1.- El error en la valoración de la prueba en primera instancia respecto del cuestionario de salud de 15 de febrero de 2018.
La entidad aseguradora reitera que contestó a la demanda y se opuso a dicho pago al entender que el contrato estaba resuelto toda vez que la parte actora faltó a la verdad en el cuestionario de salud que cumplimentó al momento de suscribir la póliza. Para ello, aportó en su escrito de contestación a la demanda como documento núm. 7 dicho cuestionario bajo la denominación "declaración de salud reducida" donde la parte actora respondió bajo su consideración a las preguntas planteadas. Dicho cuestionario fue puesto en valoración por el testigo-perito D. Augusto quien concluyó, en síntesis, lo siguiente: - La demandante omitió dolencias y enfermedades que han sido acreditadas con la existencia de informes médicos previos a la formalización del seguro de vida. - La declaración de invalidez absoluta y permanente, aun posterior a la contratación del seguro, deriva de enfermedades y dolencias anteriores a la póliza objeto de controversia que no fueron mencionadas en el cuestionario de salud. - Las dolencias y enfermedades contenidas en el cuestionario de salud en ningún caso pueden englobar, aun de forma genérica, las omisiones que incurrió la parte actora.
Así, celebrado el acto del juicio y realizadas las conclusiones oportunas sobre la prueba practicada, la sentencia afirma categóricamente que no se aportó la declaración de salud. También resuelve que no constaba aportado las diligencias preliminares.
Planteado escrito de aclaración sobre este extremo fue desestimado por entender que se trataba de una discrepancia jurídica.
2- La mala fe y la conducta dolosa de la demandante a la hora de cumplimentar el cuestionario de salud .
Conforme lo dispuesto en el artículo 10 LCS, resulta más que evidente que la parte actora omitió información necesaria y esencial en el cuestionario de salud cuya consecuencia directa debe ser la desestimación íntegra de la demanda conforme lo establecido en la Ley de Contrato del Seguro.
3.- Plazo para impugnar los términos del contrato y su resolución.
En este punto razona que si el seguro fue suscrito en febrero de 2018 y tenía una duración de cuatro (4) años, la póliza finalizó en febrero de 2022 y mi representada tenía hasta febrero de 2023 para comunicar la resolución; por tanto, habiendo realizado dicha comunicación -vid. documento núm. 3 de la demanda- en abril de 2022, dicha comunicación se realizó por tanto en tiempo y forma. Es por ello que, subsidiariamente, la comunicación de la rescisión del contrato "por omitir información médica relevante para la valoración del riesgo" es ajustada a derecho y por tanto debe desestimarse igualmente la demanda en su integridad.
4.- Por último solicita que se revoque la condena en las costas devengadas en primera instancia y la imposición de las de esta alzada.
La parte actora se opuso al recurso y en cuanto a la aportación del documento que niega la sentencia afirmó:
El destacado es nuestro.
El cuestionario en cuestión consta firmado en CALA MILLOR el 15 de febrero de 2018 .Hay una pregunta del siguiente tenor literal:
El documento 7 obra en autos en el expediente digital, revisada la grabación de la vista consta bajo la fe pública la declaración del perito que evaluó dicha declaración después de analizar la documentación médica aportada ante la jurisdicción social.
Además la propia apelada reconoce haber contestado al cuestionario reducido por lo que lo único que puede cuestionarse es la valoración pues la existencia del cuestionario y su aportación a estos autos está plenamente acreditada.
En consecuencia, es hecho probado la realidad de este documento declaración de salud que obra en autos como documento aportado con la contestación a la demanda.
Ello no obstante, de la mera relación de patologías que resume la sentencia de la sala de social del Tribunal Superior de Justicia que resolvió sobre la incapacidad de doña Carina y cuyas fechas son previas a la contratación del seguro permiten estimar el recurso.
Es por ello por lo que cuando se firmó el contrato(año 2018) la actora no contestó de forma cuando menos completa al informar sobre un problema de rodilla porque su estado de salud era mucho más complejo.
Faltó a su obligación de decir la verdad sobre las enfermedades por las que habría recibido tratamiento médico.
En consecuencia resulta de plena aplicación el art 10 LCS.
La vulneración del art 10 LCS permite estimar el recurso y revocar la condena dineraria a favor de la asegurada como consecuencia directa e inmediata de esta omisión de información sobre su salud al tiempo de celebrarse el contrato sin que sea necesario ulterior razonamiento.
En cuanto a las de esta instancia en aplicación del art 398 LEC no hay condena en esta alzada.
Fallo
1.-ESTIMAR el recurso interpuesto por el Procurador D.ANDRÉS FERRER CAPO, en nombre y representación de MARCH VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2024 aclarada con fecha 20 de marzo de 2023 por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor que se revoca en consecuencia procede:
2.-DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Angela Servera Soler en nombre y representación de Dª. Carina contra MARCH VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS con condena en costas en primera instancia
3.-Sin condena en costas en esta alzada y devolución de depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

