Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 53/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 110/2023 de 03 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 53/2025
Núm. Cendoj: 18087370052025100053
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:234
Núm. Roj: SAP GR 234:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 110/2023 - AUTOS Nº 534/2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACION MEDIDAS
PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
ILTMOS. SRES. PRESIDENTA Dª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ D.PABLO SANCHEZ MARTIN
En la Ciudad de Granada, a tres de febrero de dos mil veinticinco
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 110/2023- los autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 534/22 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Fermín contra DÑA Luisa.
Antecedentes
" Que desestimando totalmente la demanda promovida por la Procuradora Dª Maria del Carmen Sánchez Valenzuela, en nombre y representación de D. Fermín, frente a Luisa, se deniega la modificación de la medida de supresión de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de separación de 12 de febrero de 2004, y de la medida de reducción de la cuantía manteniedo dicha pensión en idénticos términos a los establecidos.
Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas."
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
La representación procesal de Fermín interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando la extinción de la pensión compensatoria por la superación del desequilibrio económico, y el error en la apreciación de la prueba, en concreto la documental y el interrogatorio de parte.
Las situaciones económicas de las partes están equilibradas, llegando a superar la demandada al actor.
Se ha producido una alteración sustancial de la fortuna de uno y otro cónyuge. La demandada tiene una situación económica más holgada que cuando se produjo la ruptura del matrimonio.
Alegó así mismo la infracción de los artºs 97, 100, y 101 del CC. También, adujo la incongruencia de la sentencia, y la falta de motivación, con indefensión por la inadmisión de la prueba:
La prueba testifical habría justificado el pago de la deuda que tenía contraída antes de la venta de la licencia de taxi: 20.000€ el primer año y 14.100€ el segundo.
No se han admitido las pruebas, y se exige que se documenten, lo que ha sido imposible porque estas deudas no se documentaron.
En cuanto a la pensión compensatoria hay una dispar situación económica de las partes, y se ha superado el desequilibrio existente por la demandada.
Cuando se produjo la ruptura llevaban 32 años casados, y los ingresos del actor eran de 1.800€ mensuales. Mientras la esposa cobraba un subsidio de desempleo agrario de 700€, aparte de la dedicación que había tenido a la familia.
La pensión se estableció hace 19 años y se ha mantenido en el tiempo.
Cuando el recurrente se jubiló cobraba 941€ mensuales, e interesó la Modificación de Medidas, pero se le denegó porque había vendido la licencia del taxi, y la esposa se adjudicó la vivienda ganancial. Ella cobraba una pensión de jubilación de 540€ mensuales.
Desde 2014 que se dictó la última sentencia desestimatoria ha cambiado la situación, el actor tiene 75 años y percibe unos rendimientos personales de 1.061,76€, que se abonan en 14 pagas mensuales, y también percibe una pensión suiza de 34,02€, que hacen un total de 1.095,78€ mensuales. Después de pagar la pensión compensatoria, le quedan 800,33€ mensuales. Cuando en 2013 compró un nuevo taxi, retiró de las cuentas bancarias 20.000€, e hizo un plazo fijo que ha ido rescatando a razón de 10.000€ anuales. Sus únicos bienes son un garaje, y unas tierras que heredó de su madre por valor de 8.000€.
La vivienda en la que habita actualmente es de su pareja. La esposa, en cambio, percibe una pensión de 804,65€ mensuales, más la pensión compensatoria de 320€, siendo sus ingresos mensuales de 1.104,65€. A ello ha de unirse la renta de alquiler que percibe por la vivienda heredada de sus padres por importe de 280,00€. Sus ingresos totales son de 1.384,65€.
En noviembre de 2022 la demandada vendió la vivienda ganancial por importe de 59.000€, y la que detentaba por herencia en septiembre de 2022, por importe de 40.000€, según figura en las escrituras notariales.
La comisión que pagó a la inmobiliaria era entre el 3 y el 7%, muy superior a la declarada, y le han referido terceros que el precio de la vivienda ganancial fue de 65.000€
La demandada ha tenido una gran capacidad de ahorro por vivir en la vivienda familiar, y el cobro de la pensión compensatoria.
También adujo el recurrente la infracción de precepto legal, en cuanto que el desequilibrio económico se ha superado y concurre una alteración sustancial de las circunstancias económicas de ambas partes.
Debe tenerse en cuenta la percepción de los rendimientos hereditarios, pues se han rentabilizado. También debe tenerse en cuenta la liquidación de gananciales.
Los 130.000€ de la licencia de taxi están prácticamente agotados. La rentabilización de los bienes que se obtuvieron en la liquidación de gananciales implica la superación del desequilibrio económico que existía con anterioridad.
Subsidiariamente interesaba la reducción de la pensión a 120,00€.
Adujo la falta de motivación de la sentencia, con infracción del artº 218 de la LEC y 120.3 de la CE, y la vulneración de la Tutela judicial efectiva del artº 24 de la CE. La sentencia no se ha pronunciado sobre la reducción subsidiaria que se pedía en la demanda de 100,00€ mensuales.
En la situación actual la demandada cobra más que el actor, que percibe 800,33€ y ella 1.124,65€. Para paliar el desequilibrio la pensión ha de reducirse.
Subsidiariamente interesó que la posibilidad de que se reduzca o aumente la pensión, esté en proporción al aumento o disminución de la pensión del actor, no conforme al IPC. Tampoco la sentencia se ha pronunciado sobre este particular, incurriendo en incongruencia.
El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a la demandada, que formuló escrito de oposición e impugnación de la sentencia, alegando que no se había acreditado la superación del desequilibrio económico existente, siendo el presupuesto para acordar la extinción de la pensión compensatoria.
La jubilación del actor se examinó en la sentencia de 7 de mayo de 2014, confirmada por la de esta A.Provincial de 29 de mayo de 2015. También se examinó la liquidación de gananciales y la herencia de la demandada.
El único hecho nuevo son los ingresos obtenidos desde la venta de la licencia de taxi de 130.000€, y la devolución a sus familiares de las deudas pendientes, por importe de 10.000€.
No se ha acreditado la existencia de las deudas que se alegan ni la extinción de las mismas. Solo se ha justificado desde 2018 a 2021 el pago de rehabilitación de los implantes.
Los inmuebles adquiridos por herencia o en la liquidación de gananciales, no pueden determinar la extinción de la pensión compensatoria, o su reducción, pues estaban en el patrimonio de la demandada antes de la sentencia de mayo de 2014. Al igual que el actor tenía también el importe de la licencia de taxi.
La pensión compensatoria vino impuesta judicialmente, no por acuerdo de las partes.
La fundamentación de la sentencia es irreprochable. Las peticiones principal y subsidiaria tienen una respuesta adecuada, por lo que la sentencia no es incongruente.
Hubo varios procedimientos por impagos de pensiones: Los autos de Ejecución de Título Judicial 1014/2010, 923/2011 y 598/2013, y el Procedimiento Abreviado por impago de pensiones 50/2012 y 495/2012 y 471/2013, en los Juzgados de lo Penal nº 1 y 2 de Granada. En el Juzgado nº 2 se acumularon las causas y se pagaron las cantidades adeudadas cuando se embargó un local.
Se oponía a la admisión de las pruebas propuestas.
Los hechos nuevos deberían haber sucedido después del dictado de la sentencia de la Audiencia Provincial de 29 de mayo de 2015, y no ha sido así.
No se ha probado que la venta de la licencia de taxi de 130.000€ haya disminuido por el pago de las deudas pendientes.
La sentencia de la A.Provincial de 18 de noviembre de 2005 declaró que no se había probado que el actor cobrase 1.800€ mensuales y la esposa 700€.
Tampoco se ha acreditado la existencia de deuda alguna, ni otros gastos extraordinarios. En la cuenta del actor hay constantes reintegros de cantidades importantes que no se justifican. Además, la reducción de ingresos del actor es voluntaria y buscada de propósito. No concurren los requisitos del artº 100 del CC para que se pueda modificar la pensión. Las cuentas del actor denotan un alto consumo de combustible y teléfono, lo que supone grandes ingresos.
La demandada cumplió 79 años en noviembre de 2022 y percibe una pensión de jubilación de 721,70€ mensuales. Al contestar a la demanda su patrimonio se compone por dos viviendas, una procedente de la liquidación de la sociedad de gananciales, y otra de la herencia de sus padres. La venta de la vivienda ganancial se produjo por problemas de salud, porque no tenía ascensor, y se compró un piso primero en DIRECCION000. Tiene un grado de discapacidad del 68% y precisa ayuda a domicilio, que recibe durante 10 horas mensuales.
En noviembre de 2022 la demandada vendió las dos viviendas, por 59.900€ y 40.000€ respectivamente. Empezó a pagar a su hijo un alquiler de 230€ mensuales, y los gastos de la Comunidad de propietarios. Actualmente no tiene vivienda propia.
El actor también heredó en DIRECCION001 la vivienda de sus padres, junto a sus hermanos, y tiene pareja con buena situación económica.
Impugnó la sentencia respecto a la no condena en costas, la sentencia indicaba que no es procedente la condena en los Procedimientos de Familia, por la especial naturaleza de estos, lo que impide aplicar el vencimiento objetivo del artº 394 de la Lec.
Sin embargo, el actor ha interpuesto una gran cantidad de procedimientos que deben suponer la condena en costas.
El Juzgado dio traslado de la impugnación al actor, que contestó alegando que la pretensión deducida es legítima. La pensión se impuso hace más de 20 años y ha desaparecido el desequilibrio económico. Por lo que no deben imponerse las costas.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
Los motivos del recurso interpuesto por el actor se basan:
En el error en la apreciación de la prueba, respecto a la documental y el interrogatorio de parte; la infracción de preceptos legales, en concreto de los artºs 97, 100 y 101 del CC, y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia; la incongruencia de la sentencia y falta de motivación, y la indefensión provocada por la falta de admisión de prueba, en concreto la testifical.
En cuanto a esta última cuestión ya se pronunció esta Sala en el Auto de 22 de diciembre de 2022, que devino firme, por tanto, reiteramos lo que allí se dijo, por no ser procedente la admisión de las pruebas que se propusieron y denegaron.
Además:
(..)"Ante todo conviene recordar con las sentencias 782/2007, de 10 de julio , y 842/2010, de 22 de diciembre , que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado en el art. 24 CE y ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo a la defensa implica garantizar a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Tribunal, pero ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de su competencia para apreciar la pertinencia. Se trata de un derecho sujeto a los siguientes límites: 1) Pertinencia, ya que no existe un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi, pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o que se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad. 2) Diligencia, toda vez que tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto de su ejercicio, lo que conlleva que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento. 3) Relevancia, lo que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente....
"Para que proceda el recurso extraordinario por infracción procesal no es suficiente cualquier vulneración del derecho a la prueba de la parte ya que, como hemos declarado en la sentencia 1381/2008, de 7 de enero : "[e]s exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante " lo que se traduce en la "necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (...) esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (...) al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente". ( STS de 25 de abril de 2012 ROJ 2874/2012).
Al no concurrir los requisitos expresados consideramos que no se ha producido la infracción de los preceptos legales que se alegan sobre la inadmisión de la prueba testifical, que solicita el recurrente.
Se desestima el motivo del recurso.
Se interesa en el recurso la supresión o reducción de la pensión compensatoria, acordada en la sentencia de separación matrimonial, alegando la infracción de los preceptos legales anteriormente descritos, la falta de motivación y la incongruencia de la sentencia.
En la referida sentencia de 12 de febrero de 2004 se fijó una pensión compensatoria para la esposa demandada de 250€ mensuales con los incrementos del IPC anuales, que fue confirmada por la de esta A. provincial de 18 de noviembre de 2005. El divorcio se acordó en la sentencia de 17 de mayo de 2007, y no suprimió la referida pensión.
Con posterioridad el actor ha interpuesto varios procedimientos de Modificación de Medidas, el primero de ellos concluyó por sentencia de 16 de noviembre de 2011, en el que se desestimó la supresión de la pensión compensatoria. Esta sentencia fue confirmada por la de esta Sala de 21 de septiembre de 2012. Posteriormente el actor instó una nueva Modificación de Medidas, que concluyó por sentencia del Juzgado de 7 de mayo de 2014, y nuevamente fue confirmada por esta A.provincial por sentencia de 29 de mayo de 2015.
Como puede observarse de la exposición que antecede, se han seguido varios procedimientos para intentar la supresión de la pensión compensatoria, y todos ellos han desestimado la pretensión deducida en la demanda inicial, a instancia del actor.
Para que pueda operar la Modificación de Medidas definitivas de una sentencia anterior, según la doctrina jurisprudencial, es preciso:
(..)" Los artículos 90 y 91 C. C. y 775 LEC exigen, para que la modificación de las medidas definitivas judicialmente establecidas pueda tener lugar, que exista mutuo acuerdo entre las partes o que se determine judicialmente, en procedimiento contencioso, pero para ello es preciso que hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación. La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos "alteraciones sustanciales" recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado". ( SS de las AAPP de Ciudad Real de 2 de julio de 2020 ROJ 1178/2020 y en el mismo sentido la de la A.P de Madrid de 27 de noviembre de 2020 ROJ 14226/2020).
Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril y 576/2017, de 19 de octubre : «A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que: »"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".( S.T.S 13 de diciembre de 2017 ROJ 4372/2017).
Para determinar si ha operado la alteración precisa para que opere la modificación que se postula, es necesario tener en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se interpuso la demanda, y las cuestiones que ya fueron resueltas en las anteriores resoluciones, sobre Modificación de Medidas, en atención a las pruebas practicadas que acrediten el cambio sustancial de las circunstancias, su alteración no voluntaria o provocada, y la estabilidad temporal de las mismas.
Algunas de las cuestiones que aquí se plantean fueron resueltas en la sentencia del Juzgado de instancia de 7 de mayo de 2014, en la que se resolvió sobre la pensión de jubilación del recurrente y la venta de la licencia de taxi, en sentido desestimatorio. La sentencia en cuestión, como se dijo fue recurrida y confirmada por esta A.provincial en la sentencia de 29 de mayo de 2015, en la que, entre otras consideraciones, se llegó a la conclusión de que no se podía realizar la comparación, por no quedar suficientemente probados, los ingresos que tenía el recurrente al tiempo de la separación matrimonial, y la pensión de jubilación que percibía por importe de 941,36€ mensuales, para determinar si se había superado el desequilibrio existente entre los litigantes.
También mencionaba la referida sentencia de 7 de mayo de 2014, que la compraventa de la licencia de taxi por importe de 130.500€, se formalizó el 22 de abril de 2013, en favor de Fabio, y que se habían reducido los gastos del actor, que ya no tenía que pagar las cuotas de autónomos, ni los gastos del negocio de taxi, por lo que desestimó la pretensión de la demanda.
Por todo ello, la modificación de circunstancias que se solicita ha de tenerse en cuenta a partir de la sentencia de 29 de mayo de 2015 de esta Sala, en la que, como se dijo, se confirmó la referida sentencia del Juzgado de instancia.
Esta Sala sobre la modificación de las circunstancias económicas, ha tenido en cuenta lo siguiente:
(..)- "Señalaba esta Sala en sentencias de 16 de Marzo , 1 de Junio y 9 de Noviembre de 2.007 y 12 de Diciembre de 2.008 que cualquier pretensión modificativa de las medidas acordadas en sede matrimonial y sustentada en el artículo 91 del código civil , exige una cumplida prueba de esa variación que, por necesidad legal de ser "sustancial", no debe ser circunstancial o coyuntural sino permanente y, además, de cierta entidad y trascendencia económica, y acaecida con posterioridad y no constituida con voluntad fraudulenta. En todo caso, hay que señalar que la carga de la prueba le corresponde al que pretende la alteración de las medidas ( Sentencias de esta Audiencia Provincial de 22 de Diciembre de 1.993 , 25 de Septiembre de 1.996 y 3 de Octubre de 2.001 ). La sentencia de 26 de Junio de 2.009 , se refería a una de tales circunstancias, cual es la del aspecto económico, afirmándose que esa alteración de circunstancias ha de contemplar la disponibilidad de recursos de los interesados comparada con los que se tenían cuando se acordó la medida, y por ello que hayan de tenerse en cuenta los ingresos y las cargas tanto del obligado como del perceptor, y así se considera que hay alteración de circunstancias cuando aumentan o disminuyan sensiblemente los recursos del obligado, cuando este queda liberado de satisfacer otras cargas -por ejemplo alimentos de los hijos, pensión compensatoria, alquiler de vivienda, cancelación del préstamo hipotecario que grava la vivienda familia- o cuando aparecen nuevas necesidades, como el hecho de procrear un nuevo hijo (sentencias de las Audiencias Provinciales de Vizcaya de 11 de Julio de 2.002, Huelva de 27 de Febrero de 2.003, Barcelona de 5 de Marzo de 2.003, Badajoz de 3 de Abril de 2.003, Sevilla de 2 y 10 de diciembre de 2.005, Córdoba de 29 de Septiembre de 2.005, y La Coruña de 5 de Octubre de 2.005, y las de esta Sala de 7 de Diciembre de 2.006 y 18 de Enero de 2.008) S.A.P de Granada de 13 de enero de 2012 ROJ 8/2012).
De conformidad con la doctrina que antecede, nos referiremos a los hechos nuevos acaecidos desde la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2015, y que no fueron enjuiciados en anteriores resoluciones, como es el caso de los ingresos obtenidos por el actor desde la venta de la licencia de taxi, y la desaparición del desequilibrio económico existente.
(..)"Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, es doctrina jurisprudencial la que sostiene ( sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de marzo; 7/2020, de 8 de enero, 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de 15 de diciembre; 141/2021, de 15 de marzo y 456/2021, de 28 de junio, 706/2021, de 19 de octubre, 59/2022, de 31 de enero, 391/2022, de 10 de mayo, 545/2022, de 7 de julio, entre otras muchas): "[...] de forma excepcional, se admite el control del material fáctico del proceso en los específicos supuestos de la existencia de un error patente o arbitrariedad en la apreciación probatoria, o por la concreta infracción de una norma legal tasada de valoración de la prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, no se supere el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución". Los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a los efectos del art. 469.1.4.º LEC, cuando concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error material o de hecho; es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con la circunstancia de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ( sentencias 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero y 391/2022, de 10 de mayo, entre otras). ( STS de16 de septiembre de 2022 ROJ 3397/2022).
En este caso se ha practicado una extensa prueba, y la juzgadora de instancia la ha valorado en su conjunto, obteniendo sus conclusiones conforme a derecho, que compartimos íntegramente, con las precisiones que se harán respecto al pronunciamiento en costas, sin que se haya apreciado el error que se alega en el recurso.
Los hechos que han de tenerse en cuenta para resolver las cuestiones planteadas, son en primer término que desde la sentencia anteriormente citada de 29 de mayo de 2015, se ha disuelto la sociedad de gananciales entre los litigantes.
(..)" También se va a desestimar el recurso de casación sobre la incidencia de la liquidación de la sociedad de gananciales y la recepción de una herencia. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 100 y 101 CC sobre determinación de las causas de extinción de la pensión compensatoria, refiriéndose al «cese de la causa que lo motivó». En el segundo se cita el artículo 100. En ambos casos con infracción de la jurisprudencia de esta sala. 1. Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria, al infringirse en la sentencia recurrida el art. 101 del C. Civil ( sentencias 76/2018, de 14 de febrero; 76/2018, de 14 de febrero). No es el caso. Esta Sala ha dicho repetidamente que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges ( sentencias 864/2010, de 19 enero; 133/214, de 17 de febrero, entre otras). Pero se olvida con frecuencia que estamos en un procedimiento de modificación de medidas en el que se juzga si han cambiado o no las circunstancias que se tuvieron en cuenta para atribuir a uno de los cónyuges una pensión compensatoria. Es cierto que el patrimonio de la esposa se ha incrementado con los rendimientos del local recibido a resultas de la liquidación, pero cierto también que este desequilibrio no ha desaparecido a tenor de los datos que valora la sentencia." ( STS de 17 de octubre de 2018 ROJ 3528/2018).
Se examinó en las anteriores resoluciones la herencia de los padres de la demandada, quedando probado que una de las viviendas que recibió fue arrendada y percibía por ello 250€ mensuales. Ahora bien, la liquidación de gananciales ha hecho efectiva la adjudicación de titularidad de los bienes que correspondía a ambos en la sociedad de gananciales, quedándose el actor con la licencia de taxi, que después vendió por importe de 130.500€ y ella con la vivienda conyugal. Estas cuestiones se resolvieron en anteriores sentencias, llegando a la conclusión de que la venta de la licencia del taxi suponía una compensación con la disminución de los ingresos, que percibía al jubilarse.
Al tiempo de la interposición de la demanda, el actor percibía una pensión por jubilación de 1113,92€, que suma el total de la pensión de 1079,90€ más 34,02€ por la cotización cuando estaba en Suiza. Además, esa cantidad hay que aumentarla con el precio obtenido de la venta de la licencia del taxi. Es cierto que el recurrente alegó que este dinero lo destinó al pago de las deudas que tenía con su hermano, primo y sobrino. Esta deuda no se acreditó porque ante la solicitud de la prueba en la instancia y en esta alzada de la testifical correspondiente, se ha desestimado. Pero hay que tener en cuenta que las cantidades que afirma ser adeudadas tienen una entidad suficiente, como para que conste algún recibo, trasferencia o pagos acreditados documentalmente, pese a haber afirmado que el dinero recibido lo puso a plazo fijo, pero que lo fue rescatando a razón de 10.000€ anuales, menos el primer año que rescató 20.000€. Pero estos extremos no se han acreditado, constando únicamente que el actor abonó 12.200€ durante cuatro años, por el tratamiento de endodoncia, reconstrucciones e implantes al que se sometió desde 2018 al 2021. Todo lo cual implica que no ha tenido por su parte una disminución de ingresos, que suponga la extinción del desequilibrio entre los litigantes.
Además, la demandada percibe una pensión de jubilación de 721,70€, y en la actualidad tiene 81 años, habiendo vendido durante el procedimiento, en noviembre de 2022 las dos viviendas que tenía: una, la conyugal por importe de 59.900€ y la que heredó por 40.000€ respectivamente, y no consta que en la actualidad tenga vivienda propia. No se hará referencia a este extremo pues queda al margen de la relación jurídico procesal constituida por la demanda y contestación.
Por las razones que se vienen exponiendo, consideramos que no concurren elementos suficientes para entender que se ha producido una Modificación sustancial de las Medidas, respecto a la extinción de la pensión compensatoria, conforme a los artº 100 y 101 del CC.
Se desestima el motivo del recurso.
TERCERO.- Adujo también el recurrente la falta de motivación de la sentencia y la incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre las pretensiones subsidiarias relativas a la reducción del importe de la pensión o al establecimiento de otras fórmulas para su cálculo, en atención a las alteraciones de la pensión de jubilación, y no al IPC.
(..)". Es doctrina reiterada de la sala (por todas, con cita de otras anteriores, la sentencia 570/2022, de 18 de julio): "[...] cabe admitir la existencia de motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidas en la parte dispositiva [...]. La motivación desacertada habrá de ser combatida a través de los oportunos motivos de casación puesto que la propia posibilidad de calificación sobre su desacierto pone de manifiesto que la motivación existió ...". ( STS de 16 de septiembre de 2022 ROJ 3397/2022)
En cuanto a la incongruencia omisiva:
(..)"La S.T.S de 14 de octubre de 2020 ROJ 3236/2020) establece:
(..) "La congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre; 233/2019, de 23 de abril; 640/2019, de 26 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero y 313/2020, de 17 de junio, entre otras), de manera tal que la sentencia sea la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado. Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero o 267/2020, de 9 de junio), si concede más de lo pedido ( ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por el demandado. ..... Es jurisprudencia reiterada de esta sala la que sostiene que, cuando en la sentencia de primera instancia se ha estimado una pretensión y no se han examinado las demás igualmente ejercitadas, apelada por el demandado y estimada la apelación, el tribunal de segunda instancia debe entrar a conocer de las otras pretensiones no resueltas por la sentencia de primera instancia; todo ello sin necesidad de que la parte que las formuló, el demandante, apele o impugne a su vez la sentencia del juzgado para sostenerlas de forma expresa en la segunda instancia, y sin necesidad tampoco de plantear la cuestión en la oposición al recurso, pues está implícita en el ámbito de la apelación y se avoca su conocimiento al tribunal de segunda instancia ( sentencias 87/2009, de 19 de febrero; 432/2010, de 29 de julio; 370/2011, de 9 de junio; 977/2011, de 12 de enero; 532/2013, de 19 de septiembre y 331/2016, de 19 de mayo entre otras, lo que es conforme también con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 4/1994, de 17 de enero; 206/1999, de 8 de noviembre; 218/2003, de 15 de diciembre, y 51/2010, de 4 de octubre). De entre las citadas, la sentencia de esta Sala 1.ª 87/2009, de 19 de febrero, lo explica del siguiente modo: "Tratándose de pretensiones subsidiarias, en cambio, la doctrina de esta Sala es clara en el sentido de que, estimada la pretensión principal de la demanda, no cabe exigir al demandante que cautelarmente apele o se adhiera a la impugnación del demandado para que, en caso de prosperar ésta, se considere o reconsidere su pretensión subsidiaria, pues la estimación de su pretensión principal comporta que la sentencia de primera instancia no le perjudica en nada ni en nada le resulta desfavorable".
En este caso la sentencia ha desestimado la pretensión principal de la extinción de la pensión compensatoria, con una argumentación pormenorizada, que da cuenta de las razones que ha tenido la juzgadora para llegar a esta conclusión, permitiendo que los litigantes conozcan sus razonamientos, y a esta Sala la posibilidad de revisarlos.
No ocurre lo propio, respecto a la reducción de la pensión y al cambio del sistema de actualización. Al primer aspecto se refiere de forma genérica la sentencia, concluyendo la desestimación de esta petición, sin más consideraciones, pero ha de entenderse que los motivos que sirvieron para desestimar la extinción, han de servir también para no acceder a la reducción, pues no se ha probado la pérdida de ingresos por parte del actor, hasta el punto de destruir el desequilibrio que justifica la pensión compensatoria. Sobre todo, porque en la sentencia anterior de 7 de mayo de 2014, ya se afirmaba que no quedaba debidamente probada la diferencia entre los ingresos iniciales del actor y la pensión de jubilación que percibía en aquel procedimiento de 941,36€ mensuales. Además, consideraba la sentencia en cuestión, como ya se dijo, que el desequilibrio se compensaría con la venta de la licencia de taxi. No acreditado el aumento de ingresos de la demandada, es evidente que, al mantenerse el desequilibrio, tampoco es procedente la reducción de la pensión compensatoria, en la cantidad de 120€.
La sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre el cambio del sistema de actualización de la pensión, pero esta omisión no hace incongruente y falta de motivación a la sentencia, se trata de una omisión material, que podría haberse salvado por la vía de la aclaración o complemento de la sentencia. Sobre todo, si tenemos en cuenta que se ha desestimado la pretensión principal, de extinción de la pensión. En cualquier caso, podemos afirmar que carece de sentido, y además no aparece suficientemente justificado que sea procedente el cambio, pues las actualizaciones se realizan conforme a un índice oficial, como es el IPC anual, y no consta que sea para el recurrente más perjudicial que el sistema que propone, si tenemos en cuenta que el aumento o disminución de las pensiones, puede constituir un índice más aleatorio, que el IPC.
En cualquier caso, como indica la SAP de Asturias:
(..)" Como ya hemos señalado en nuestra Sentencia de 10 de abril de 2024 por citar la más reciente, no existe previsión legal sobre qué sistema de actualización de las pensiones aplicar, siendo los dos sistemas más habituales en defecto de acuerdo entre los cónyuges, bien la aplicación del IPC o las variaciones de los ingresos del alimentante, si bien consideramos que esas variaciones lo puedan ser bien al alza o a la baja, según la evolución que experimente dicho índice. En favor del primer sistema de actualización a fin de compensar la pérdida del valor adquisitivo del dinero, tiene como ventajas: la sencillez, por ser un dato objetivo, oficial, notorio y público; se considera que el IPC se aplica generalizadamente para las revisiones de los sueldos, pensiones y emolumentos con carácter anual; que además es el resultado del análisis comparativo de un listado objetivamente establecido de productos de consumo básicos, de los suministros habituales de las familias y de los alimentos de uso más prioritario; y asimismo sirve también de garantía para facilitar y racionalizar el cumplimiento de la Sentencia en cuanto a las actualizaciones anuales de las pensiones periódicas establecidas, para evitar con ello que al inicio de cada anualidad hayan de acudir las partes al complejo trámite procesal de analizar cuál ha sido el incremento real de las necesidades de los beneficiarios de las pensiones, o de los ingresos medios ponderados del obligado al pago de las mismas. Y en relación a la pensión compensatoria si bien pertenece al ámbito del poder dispositivo de las partes, a falta de acuerdo entre las partes, tiene carácter imperativo su actualización en un procedimiento contencioso, y se trata también de una deuda de valor que ha de mantener su poder adquisitivo a lo largo del tiempo y establecer las bases de su actualización constituye un factor que se contempla expresamente en la norma ( art.100 del CC) , con idéntica finalidad, evitar la erosión que produce en el poder adquisitivo de tal pensión por el alza de los precios, según se refleja en el IPC". ( SAP de Asturias de 26 de junio de 2024 ROJ 2577/2024)
Se desestima el recurso del actor.
CUARTO.- Nos referiremos finalmente al motivo de impugnación de la sentencia, que se refiere al pronunciamiento en costas de 1ª Instancia.
(..)" Esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala en múltiples resoluciones, estableciendo una doctrina consolidada. Así en la S. de 17 de julio de 2020, ROJ 916/2020 se estableció lo siguiente: (..)- " El recurso de apelación ha de ser estimado con arreglo al criterio que viene sosteniendo esta sala, en línea con resoluciones especialmente razonadas de las Audiencias Provinciales sobre esta cuestión, a las que se hace referencia en la sentencia 427/2017, de 1 de diciembre (recurso 236/2017), siendo extendida la solución jurisdiccional que no aplica necesariamente el criterio del vencimiento a pesar de que la regulación procesal de los procedimientos de familia no contiene especialidad alguna, por la índole de la materia, tal y como apunta la sentencia de la A. Provincial de Córdoba, Secc. 1ª, de 19 de abril de 2017 en la que se dice que conviene recordar que la Ley de Enjuiciamiento Civil no recoge ninguna excepción al principio general objetivo o del vencimiento en materia de costas en razón a que se trate de un procedimiento con base en el Derecho de Familia, y en este sentido, en principio, le es de aplicación el artículo 394 de dicha Ley Procesal . Ahora bien, es también cierto que, no obstante el tenor del apartado 1 del artículo 394 y del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituye un criterio o uso habitual adoptado por los tribunales de no imponer las costas a ninguna de las partes en los procesos que versan sobre la guarda y custodia de los hijos menores de edad, o, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, de 13 de julio de 2004 , existe una corriente jurisprudencial en la que en el ámbito de derecho de familia de hecho se aplica como principio general el criterio subjetivo o el de la temeridad, o que atiende a la facultad discrecional del Juzgador que le permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho. El criterio que debe regir, por tanto, la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, con la sola excepción de que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394.1 de la LEC , sino que en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos (en los que se deciden hechos de indudable trascendencia personal como son el estado de las personas, el régimen de patria potestad, guarda, cuidado y régimen de visitas de los padres, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador) lo normal será la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio salvo que, por su actuación temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgador a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso. Por ello ha de examinarse caso por caso, porque es evidente que la regulación de estas materias relacionadas con las relaciones matrimoniales y paterno filiales presenta especiales características que la diferencian de forma ostensible de otras relaciones de derecho privado, fundamentalmente por la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de hijos menores (cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio); y con que algunos conflictos afectan a materias de orden público y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor..." (en el mismo sentido la sentencia de la misma sección de 30 de mayo de 2016 ). No obstante, en los procedimientos de modificación de medidas no se trata de valorar las circunstancias concurrentes para la adopción de medidas definitivas sobre materias de imperativa regulación; sino que lo que está en juego es únicamente la constatación de la alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la adopción de las medidas ya vigentes, conforme establece el inciso final del art. 91 del CC y el art. 775.1 de la LEC ; lo cual nos lleva a distinguir entre los criterios que habrán de guiar el sentido de la resolución que hubiere de recaer en materia de costas, según que las medidas discutidas afecten al ámbito personal con relación a hijos menores o patrimonial, en el marco de los derechos subyacentes a tales medidas. Así, es lo cierto que en el caso de la modificación de medidas de contenido personal relativas a hijos menores de edad, el estado de cosas que mueva a la interposición de la demanda, vendrá generalmente impregnado de situaciones no contrastadas que, sin embargo, justifiquen la pretensión deducida ante el mero riesgo que, como concepto, ha de mover, incluso de oficio, a la indagación sobre las circunstancias que rodean a cada caso en defensa del primordial interés del menor; lo cual, generalmente y salvo mala fe o temeridad del solicitante, habrá de conducir a la apreciación de causa justificada para la no imposición de costas. Mientras que, por el contrario, 2 en el caso de la modificación de medidas de contenido patrimonial, no existe peculiaridad ni singularidad específica alguna, que mueva a apreciar diferencias en la aplicación del criterio del vencimiento contemplado por el art. 394 de la LEC , con relación a las restantes materias ajenas al Derecho de Familia. De tal forma que, en conclusión, la desestimación de la demanda de modificación de medidas de contenido patrimonial, en primera instancia, habrá de regirse por el criterio del vencimiento, salvo que fueran de apreciar serias dudas de hecho o de derecho en el tratamiento de la cuestión, conforme al citado art. 394; sin que, con carácter general , sea admisible excepción alguna basada en la índole de la materia.". Otro tanto se indicó en la sentencia de esta misma Sala de 26 de abril de 2019 ROJ 1726/2019 . Es el mismo criterio seguido, entre otras, en las SS de las AA. PP de Barcelona de 5 de septiembre de 2018 ROJ 7719/2018 ; de la A.P de Cádiz de 18 de febrero de 2019 ROJ 331/2019 y de la A.P de Madrid de 27 de mayo de 2020 ROJ 7630/2020 ( S.A.P de Granada de 8 de febrero de 2022 ROJ 364/2022.).
Conforme a la doctrina que antecede, las costas de 1ª Instancia se regirán por el principio del vencimiento objetivo, previsto en el artº 394.1 de la Lec, pues se trata de la Modificación de Medidas de contenido estrictamente patrimonial.
De otro lado, la mayor parte de las cuestiones en las que se fundamenta la demanda, ya fueron enjuiciadas por el Juzgado de instancia, y por esta Sala, que las confirmó, reiterándose de forma inadecuada en este procedimiento, para crear evidente confusión.
Es por ello que las costas de 1ª Instancia se impondrán al actor, revocándose en este sentido la sentencia de instancia, con estimación de la impugnación.
QUINTO.- Las costas de esta alzada se impondrán al apelante, sin expresa mención a las causadas en la impugnación, conforme a los artºs 398.1 y 2 de la Lec.
El recurrente perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal, según la Disposición Adicional Décimo Quinta1.9 de la LOPJ.
Vistos los preceptos transcritos.
Fallo
El recurrente perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, a excepción de la Ilma. Sra. Ponente al encontrarse la misma de baja.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
