Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 47/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 5666/2022 de 03 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: JOSE HERRERA TAGUA
Nº de sentencia: 47/2025
Núm. Cendoj: 41091370052025100051
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:452
Núm. Roj: SAP SE 452:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
ROLLO DE APELACION Nº 5.666/2.022
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
AUTOS Nº 553/20
ILMO SR. PRESIDENTE
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a tres de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 553/20, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por la entidad A-CEROTECH ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN INDUSTRIALIZADA, S.L., representada por la Procuradora DOÑA MARTA MUÑOZ MARTÍNEZ, contra la entidad TRANSPORTES ESPECIALES HERCHISA, S.L., representada por la Procuradora DOÑA PATRICIA MEANA PÉREZ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 21 de marzo de 2.022.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:
" DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por ACEROTECH contra HERCHISA ESPAÑA SAU absolviendo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra. Se imponen las costas ocasionadas por la demanda a la actora.
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por HERCHISA ESPAÑA contra ACEROTECH, condenando a ésta a que abone a aquella la suma de 15.927.5 €.
En cuanto a la reconvención cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad A-CEROTECH ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN INDUSTRIALIZADA, S.L., y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Herrera Tagua.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Marta Muñoz Martínez, en nombre y representación de la entidad A-Cerotech Arquitectura y Construcción Industrializada, S.L., se presentó demanda contra la entidad Transportes Especiales Herchisa,, S.L., interesando que se les condenase al pago de 25.494,70 euros, que había tenido que abonar, indebidamente a su entender, a la demandada, sobre la base de un contrato de transporte que habían formalizado el día 4 de marzo de 2.020, para el transporte de 24 módulos de seis viviendas unifamiliares, con dimensiones especiales, desde su fábrica en Talavera de la Reina a una parcela en Isla Canela, Huelva, por mayor periodo de tiempo en la carga y descarga, al entender la actora, que no había sido culpa suya ese retraso, caso de existir. Por la demandada, en el trámite correspondiente, se rechazó la pretensión actora, al entender que se había producido un retraso notable en la carga y descarga, sobre la base de lo pactado, y tras realizar la oportuna liquidación por dicho concepto, formuló reconvención, reclamando, por este mismo concepto, el resto adeudado, ascendente a 31.433,85 euros, a lo cual se opuso la actora-reconvenida. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención, condenando a la entidad A-Cerotech Arquitectura y Construcción Industrializada, S.L., al pago de 15.927,50 euros. Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación la entidad A-Cerotech Arquitectura y Construcción Industrializada, S.L., que reiteró sus motivos de oposición a la reconvención.
SEGUNDO.- En orden a centrar la cuestión controvertida, debemos recordar que estamos ante cuestiones derivadas de un contrato, cuyo fundamento en la convención o pacto, es decir, el acuerdo de voluntades. En este sentido el artículo 1254 del Código Civil señala que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, encontrándose el fundamento de la fuerza del contrato en la necesidad de hacer jurídicamente obligatorio el cumplimiento de la promesa, por supuesto teniendo en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad que nuestro Código Civil establece en el artículo 1255, sin olvidar las limitaciones que establece, en cuanto que las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden publico. Se consagra un amplio respeto por las convenciones privadas, aunque ha de tenerse en cuenta las limitaciones establecidas en otros artículos, en concreto, 1275, 1116, 1102, 1136, 1459, 1859, 1884, entre otras. Sobre la base de estas consideraciones, se afirma que los contratos obligan no solo a lo que alcanza la libertad contractual, sino en la medida que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración. Pese a ese extremado respeto a las convenciones privadas, ha de resaltarse que los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extiende, las ya mencionadas limitaciones de la libertad contractual. El contrato exige, entre otros requisitos esenciales, el consentimiento de las partes, que produce un acuerdo de voluntades, y que la doctrina define como el encuentro de dos declaraciones de voluntad que, partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se unen. Consentimiento que se manifiesta como dispone el artículo 1.262 por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato, como señala la Sentencia de 7 de diciembre de 1.966, supone una voluntad concorde de los intervinientes en el contrato. Es un acto humano que del interior (motivación, deliberación y decisión) aflora al exterior, se "manifiesta", como dice el artículo, produciéndose, al aunarse con otra voluntad ajena el concurso de la oferta y de la aceptación.
Una vez perfeccionado, las obligaciones que surgen del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.091 del Código Civil, han de cumplirse al tenor de los mismos. Se trata de la necesidad de respetar, obedecer y cumplir los pactos, se pretende el cumplimiento de esa voluntad contractual de las partes que constituye lo que denomina la jurisprudencia, lex privata de los contratantes, de ahí que la jurisprudencia señale que de conformidad con lo dispuesto en la citada norma y en los artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil, han de respetarse los compromisos alcanzados, que se simboliza en el aforismo pacta sunt servanda, es decir, son inalterables los contratos una vez perfeccionados.
Sobre la base de estas premisas, en orden a conocer el sentido del contrato, la intención de las partes, en definitiva, su alcance vinculatorio, que no es más que tratar de conocer y fijar el sentido de lo querido y manifestado, se tornará indispensable acudir a las reglas de la interpretación de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil. La primera de las citadas normas dispone que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a la duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de las cláusulas. En este supuesto no será necesario acudir a las reglas de interpretación que establecen el apartado segundo del citado artículo y los siguientes, cuando sean notorios los términos empleados. Así la Sentencia de 24 de junio de 1.993 declara que: "Como ya ha declarado reiteradamente esta Sala, la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto que el articulo 1282 solo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el articulo 1281, párrafo 2, para juzgar de la intención de los contratantes, cuando esta no es evidente". En parecidos términos declara la Sentencia de 29 de marzo de 1.994 que: "Es doctrina de esta Sala recogida en la Sentencia de 10-5-91 y las que en ella se citan la de que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 ambos incluidos del Código Civil, constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo, artículo 1281 del Código Civil, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguiente, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". Como nos dice la Sentencia de 21 de febrero de 1.999, se trata de evitar que por aplicación de cualquier otra regla hermenéutica o argumentos interpretativos se desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron". En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 27-9-96, 30-4-02 y 23-1-03, entre otras.
Con estas consideraciones generales, no se discute que estamo ante un contrato de transporte, el cual, con carácter general, se puede entender que consiste en el acuerdo de voluntades, por el cual una de las partes se compromete a trasladar una cosa material o mercancía de un lugar a otro, bajo su custodia, siguiendo las instrucciones de la otra parte, con la obligación de entregar a un tercero en las mismas condiciones en las que la recibió, normalmente en un tiempo determinado y a cambio de un precio cierto y determinado. En esos términos, sobre el supuesto especial de la presente litis, lo define el artículo 2-1º de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, cuando nos dice que: "El contrato de transporte de mercancías es aquél por el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato".
Dada la naturaleza consensual de la relación contractual, que formalizaron las partes, y sobre la base del principio de autonomía consagrado en el artículo 1.255 del Código Civil, las partes, como nos dice la Sentencia de 30 de abril de 2.002: "autoriza a los contratantes a "establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", consagra, como ha recogido la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1987, el principio de autonomía de la voluntad y autoriza a modificar el esquema del contrato tipo previsto por el legislador hasta el punto de deformarlo mediante la combinación o adición de pactos especiales, dando así vida a un contrato distinto". En parecidos términos la Sentencia 18 de noviembre de 2.014 declara que: "el principio general de libertad contractual y de autonomía privada, que consagra el artículo 1255 del Código Civil, permite la posibilidad de que las partes puedan configurar una relación negocial compleja sin la necesidad de ajustarse a los tipos preestablecidos por la ley y, a la vez, la posibilidad de modificar o sustituir la disciplina correspondiente a un determinado tipo de contrato, todo ello de conformidad con los concretos intereses o propósito negocial que, en cada caso, las partes traten de articular por medio de su relación negocial; entre otras, STS de 10 de julio de 2012 (núm. 428/2012). En este primer plano, por tanto, el principio general de libertad contractual se centra, primordialmente, en una función de ajuste o de concreción de la tipicidad contractual que resulte relevante a los efectos de la finalidad perseguida, destacando aquellos elementos que correspondiendo a diferentes contratos típicos sirvan a tal propósito. De esta forma, según terminología al uso, suelen distinguirse entre las figuras que se conciertan en una sola síntesis o unidad contractual, caso de los contratos mixtos o de los denominados contratos complejos en donde confluyen, con mayor o menor atipicidad, elementos que pertenecen a diversos tipos contractuales, y las figuras relativas a una unión o pluralidad de contratos en donde se produce una conexión o ligamen, caso de los denominados contratos coligados, que representan la unión de contratos distintos, pero queridos globalmente por las partes ya como un todo, o bien en una relación de mutua dependencia; dando lugar a contratos recíprocos, a contratos subordinados o, en su caso, a contratos alternativos.
En segundo lugar, y al hilo de lo anteriormente expuesto, debe indicarse que el principio de libertad de contratación, por mor de su propia expansión conceptual y lógica, tiende a complementar la disciplina normativa de la relación negocial llevada a cabo por las partes que no resulta directamente inferida de la tipicidad así confirmada (entre otras, STS de 4 de marzo de 2013, núm. 85/2013). En este segundo plano, que no es de delimitación de la tipicidad básica, en sentido estricto, la autonomía de la voluntad se centra en la definición del régimen de eficacia contractual que articula la relación negocial conforme al propósito negocial querido en última instancia por las partes. De esta forma, en el marco de estos negocios complejos se atiende, entre otros extremos, a la determinación de las circunstancias que deben completar o integrar la formación progresiva de la relación negocial, a la eficacia del contrato y sus posibles fases, a la determinación del elemento condicional, en su caso, o al régimen indemnizatorio derivado del incumplimiento o frustración del contrato, SSTS de 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013) y de 9 de octubre de 2014 (núm. 572/2014).
En tercer lugar también conviene considerar que, la interpretación de estos contratos complejos suele realizarse desde la unidad económica y jurídica que dota de sentido a estas prácticas de contratación, principalmente respecto de aquellos supuestos en donde la eficacia de la relación negocial proyectada puede quedar comprometida; determinación del objeto o fin práctico perseguido, elementos negociales considerados por las partes como esenciales o supuestos de frustración del propósito negocial perseguido. En este sentido, debe señalarse que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala ha destacado el papel de la doctrina de la base del negocio tanto en orden a la interpretación de la reglamentación contractual llevada a cabo, como a la pertinente calificación jurídica que resulte, SSTS de 18 de noviembre de 2013 ( núm. 638/2013), de 21 de marzo de 2014 ( núm. 132/2014) y 13 de junio de 2014 (núm. 299/2014).
En cuarto lugar, en relación a este contexto de interpretación, también debe precisarse que el "nomen iuris" empleado por las partes ya en la definición de la tipicidad básica de la relación negocial proyectada, o bien, respecto de otros extremos de la programación, no resulta determinante ni condiciona la valoración que los jueces y tribunales deban realizar conforme al contenido material del negocio en cuestión y su ajustada calificación jurídica, STS de 25 de febrero de 2013 (núm. 58/2013).
En quinto lugar, también interesa señalar que en este marco de calificación jurídica en el cual nos movemos los conceptos de tipicidad y atipicidad no son estáticos ni absolutos, sino mas bien relativos, pues se produce una clara interrelación entre ellos en función del contenido normativo que presente el ordenamiento jurídico y, en su caso, la evolución del uso o la tipicidad negocial que resulte aplicable. Del mismo modo que, en esta línea, también debe considerarse que, por lo general, los fenómenos negociales que irrumpen en el ámbito de la atipicidad contractual (res nova) suelen presentar inicialmente, una caracterización abierta y flexible en su régimen de aplicación, cuestión que repercute, necesariamente, en el alcance de su tipicidad básica. Por último, y en sexto lugar, también hay que precisar que al contexto de la atipicidad contractual, estrictamente unido al desarrollo de la actividad social y económica, le es especialmente aplicable el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos. Principio que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, conforme al desenvolvimiento del Derecho contractual europeo, ha reconocido como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico; más allá de su mera aplicación como criterio interpretativo en sede contractual, STS de 15 de enero de 2013 (núm. 827/2012)".
TERCERO.- Con base a estas premisas, sobre la base de la aplicación de ese principio de autonomía de la voluntad, las partes, salvo que fuera contrario a la Ley, moral u orden público, pudieron introducir los pactos que hubieran estimado oportunamente, pero siempre y cuando hubiesen sido libremente consensuados. Con ello, queremos señalar que pudieron introducir pactos que alterasen la naturaleza del contrato de transporte. En el supuesto concreto analizado en la presente litis, como hubiera podido ser quién debería efectuar la carga y descarga de la mercancía transportada, en los camiones, que es una cuestión que suscita la actora-reconvenida, en orden a considerar que no le es imputable el posible retraso en la carga y descarga, actividad para la que se pactó un máximo de cuatro horas, facturándose a 50 euros la hora, de exceso.
Lo cierto es que no consta ninguna alteración sobre esta cuestión, de modo que la obligación principal asumida por la actora-reconvenida fue el pago del precio, mientras que la demandada-reconviniente asumió el transporte de la mercancía, es decir, no asumió realizar las labores de carga y descarga, porque ello, salvo pacto en contrario, le corresponde a la entidad actora-reconvenida, como obligación accesoria de puesta a disposición del porteador. Tan es así, que, como cargador, se le denomina en el artículo 4 de la citada Ley 15/09, cuando dispone que: "1. Cargador es quien contrata en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo. 2. Porteador es quien asume la obligación de realizar el transporte en nombre propio con independencia de que lo ejecute por sus propios medios o contrate su realización con otros sujetos". Podría asumirse que la definición del texto legal es singular, y esa denominación es solo porque es quien encarga el transporte, pero entendemos que el legislador emplea ese termino sobre la base de la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, que lo define como la persona que se encarga de embarcar las mercancías para que sean transportadas. Obviamente, a priori, esta facultad solo le corresponde al dueño de las mercancías o a quien este faculte. Y tan es así, que expresamente lo contempla el artículo 20 de la Ley 15/09 cuando dispone que: "1. Las operaciones de carga de las mercancías a bordo de los vehículos, así como las de descarga de éstos, serán por cuenta, respectivamente, del cargador y del destinatario, salvo que antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga se haya pactado por escrito que corresponden al porteador contra el pago de un suplemento respecto del precio del transporte. En ausencia de formalización por escrito de dicho pacto, se presumirá no acordado.
Cuando se realicen por el porteador las operaciones de carga y descarga, la contraprestación pactada deberá reflejarse en la factura de manera diferenciada respecto del precio del transporte.
Las operaciones de estiba y desestiba de las mercancías a bordo de los vehículos serán por cuenta, respectivamente del cargador y del destinatario, salvo que expresamente se asuman por el porteador".
La norma no puede ser más precisa, diáfana y clara, en cuanto a que es una obligación que le corresponde al cargador, aunque es posible pactar lo contrario, y aún en este caso, sería a cargo del cargador el precio de esta actividad, aunque, de nuevo, con la excepción de que se pactase que corresponde al porteador. En ambos casos, las excepciones se han debido pactar expresamente, y en orden a quién incumbe realizar las labores de carga y descarga, además, exige que se pacte por escrito.
En el presente supuesto, por tanto, al no acreditar adecuadamente lo contrario, es la entidad A-Cerotech Arquitectura y Construcción Industrializada, S.L., quien estaba obligada a ambas labores de carga y descarga, siéndole imputable cualquier retraso por encima de las cuatro horas pactadas.
En base a ello, ha de indemnizar el exceso temporal en ambas labores, sobre la base del precio pactado, de 50 euros la hora, sin que se pueda asumir el precio de 70 euros los fines de semana, como pretendió, en parte de entidad apelada, cuestión que fue rechazada, acertadamente por el Juez a quo, y ha adquirido firmeza.
CUARTO.- En base a estas premisas, una vez determinada que la carga y descarga correspondía a la entidad apelante, la cuestión es si ha de responder, o no, de la indemnización reclamada por la entidad apelada, en la parte que se ha estimado en primera instancia, que ha de incluir la abonada anterior, que ha provocado que no se estime la demanda y en la parte de la reconvención que se ha acogido.
A tal efecto, conviene determinar si ese irregular comportamiento pudiera encuadrarse en un supuesto de incumplimiento contractual. A tal efecto, hemos de recodar que el artículo 1.101 del Código Civil, dispone que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas. De dicha definición, según reiterada jurisprudencia, se deduce que, para que proceda la admisión de dicha reclamación, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que exista un incumplimiento de la obligación asumida, y que dicho incumplimiento imputable al deudor sea doloso, culposo o por morosidad; b) que exista un daño resarcible, y c) que se dé una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Por dolo se entiende toda conducta claramente voluntaria, consciente, intencional y deliberada específicamente dirigida a incumplir la obligación.
El incumplimiento culposo supone un actuar carente de las habituales diligencias, es decir, como consecuencia de una causa que normalmente se pudo prever o evitar. Según la jurisprudencia no sólo abarca la omisión de normas aconsejadas por la más elemental prudencia y experiencia, sino que abarca toda actuación o comportamiento no ajustado a las diligencias exigibles, en cada caso concreto, en atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, que determina la producción de un resultado socialmente reprochable, STS. 24-9-02. Como señala la Sentencia de 13 de julio de 1.989, supone la no actuación con la reflexión necesaria, con vista a evitar el perjuicio de los bienes jurídicos protegidos, contemplando no solo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social. La diligencia exigible como señala la Sentencia de 14 de junio de 1.996, es la que correspondería al buen padre de familia, puntualizado en el inciso final del articulo 1104 del Código, esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños, está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisa para evitarlo. Esta diligencia, como señala la Sentencia de 5 de mayo de 1.998 no se elimina ni siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riego, erigiéndose como canon la exigencia de agotar la diligencia.
De todo ello, resulta que considera la existencia de una presunción de culpabilidad en la responsabilidad contractual que reiteradamente señala la jurisprudencia, SSTS de 7-4-83, 10-7-85, entre otras.
En base a estas premisas, es evidente que primero, están acreditados los retrasos, en base a los CMR, es decir, a los contratos de transportes aportado por la entidad demandada-reconvieniente, documento número 15 del expediente digital, en su mayoría firmados por la actora-reconvenida, donde se reflejan las horas empleadas en las labores de carga y descarga, bien es cierto con las matizaciones y reducciones realizadas por el Juez a quo, cuya acertadas valoraciones se han admitido por las partes, sin que explícitamente se hayan rebatidos en esta alzada.
QUINTO.- Con estas premisas, ha de recordarse, en relación a la actividad probatoria que se ha de desplegar en el curso del proceso, que su finalidad es la del descubrimiento de la verdad, aunque en el proceso civil ha de tenerse en cuenta que los hechos no afirmados por al menos una de las partes no existen para el Juez. Los hechos admitidos por ambas partes no pueden desconocerse en la Sentencia, de modo que la prueba solo va encaminada a acreditar los hechos controvertidos. Como dice la jurisprudencia son los únicos que han de verificarse y comprobarse, de ahí que se puede afirmar que la prueba tiene a alcanzar la certeza en el juzgado de los datos aportados por las partes. Pero puede ocurrir que, al final del proceso, es decir, al dictar sentencia, el juzgador se encuentre con que el hecho alegado por alguna de las partes exista, lo que provoca la aplicación de la norma de la que se extraerá la consecuencia o, al contrario, no procederá la aplicación de la norma si el hecho alegado no existió y, por ultimo, puede que el hecho alegado no se pruebe, lo cual provocará una situación de incertidumbre que no puede servir de fundamento para dejar de resolver. En tal caso adquiere importancia la carga de la prueba, "onus probandi", que no instituye normas valorativas sobre los medios de prueba, SSTS de 14-11-80, 21-12-81, 5-6-82, 27-7-95, 30-12-97, 15-2-99, entre otras; sino que determina que a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al que se opone, la de los hechos impeditivos y extintivos. Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a quien ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha probado. Entra en juego cuando al valorar hechos que son esenciales para la decisión de la controversia judicial, no han sido probados, a los efectos de determinar quien ha de soportar las consecuencias desfavorables de esa ausencia probatoria. Es una valoración de carácter supletorio, no ha de tenerse en cuenta en el periodo probatorio, en orden a determinar a quien le corresponde proponer una prueba concreta, dada la vigencia del principio de adquisición procesal, cuyo fundamento es que cuando el hecho está acreditado en autos, resulta irrelevante que parte ha sido la que ha suministrado el material probatorio, sino que su contemplación judicial es posterior, en el momento de la valoración de la prueba. De acuerdo con ello, cada parte tendrá que acreditar los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación invoca en su interés o beneficio, así el actor deberá adverar los hechos constitutivos del derecho que se reclama, en definitiva, los fundamentales, las condiciones especificas, las causas eficientes, los presupuestos esenciales para el nacimiento del derecho que se reclama, y la demandada las circunstancias que condicionan la eficacia de la obligación, los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la relación validamente constituida, es decir, los que impiden la valida constitución del derecho, los han paralizado o extinguido. Para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, porque variará según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse con cierta flexibilidad, SSTS de 20-3-87 y 18-5-88, y de acuerdo con la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte, según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En base a ello, se alega en esta alzada, por primera vez, que la razón del retraso no le es imputable, porque fue debido a los daños en un módulo transportado, cuya reparación fue necesaria realizar en el camión, afectando a la descarga de los demás módulos. Es una cuestión que sorpresivamente se introduce con la precisión y detalles que se realiza en esta alzada, dado que en primera instancia se refiere, pero no en los detallados y minuciosos términos que se realizan en esta alzada. Hasta el extremo de considerar que es la causa determinante del tiempo empleado en la descarga.
Esa razón de prohibición de hechos nuevos en la alzada, reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la prohibición de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque, como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"- ( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)". En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).
La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999)".
En definitiva, la razón de dicha prohibición reside en la idea de que el Tribunal de apelación, en virtud del recurso, conoce en su integridad del proceso, pero no constituye ni un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia, y desde luego de admitirse las alegaciones que realiza la demandada en esta alzada, se estaría provocando una situación patente y manifiesta de indefensión a los actores, al encontrarse impedidos para proponer y practicar pruebas que, de un modo efectivo, desvirtuase las citadas alegaciones, máxime cuando la demandada ha estado en situación de rebeldía sin causa justificada.
En cualquier caso, es una alegación que se ha de rechazar, sustancialmente porque es un hecho extintivo, que, en base alas reglas de la carga de la prueba, le correspondería acreditar a la entidad apelante y no ha realizado el oportuno esfuerzo probatorio. En ningún momento, advera, ni siquiera indiciariamente, que la descarga de ese módulo impidiera la descarga de los demás, no aclara que fuera el primero de los que se debían descargar, ni si impidió todos o algunos de ellos. Entendemos que no fue el primero, porque expresamente ha quedado acreditado que el incidente, cuya responsabilidad asumió la demandada-reconviniente, de ahí que su entidad aseguradora asumiera la indemnización, tuvo lugar el día 5 de marzo, cuando las descargas consta acreditado que se estaban realizando desde el día 3. Aquella fecha se recoge en un documento aportado por la actora, que aportó con su demanda, como es el finiquito de la indemnización, documento número 14. Ese documento está firmado por el representante de la entidad A-Cerotech Arquitectura y Construcción Industrializada, S.L., y entendemos que no es necesario recordar la presunción iruis tantum que supone la firma de un documento, en cuanto a admisión de su contenido por parte del firmante, salvo que destruya esa presunción, lo cual, no ha tenido lugar en la presente litis, ni tan sugiera se pone en duda el contenido de ese documento.
En cualquier caso, también se ha de rechazar dicha afirmación, en cuanto no ha acreditado esa incidencia en la colocación de los módulos, porque pudieron apilarse en la parcela, pendiente de su colocación definitiva. No se aporta ningún documento, ni se ha practicado prueba de otra naturaleza, en el sentido de que necesariamente los módulos se debían descargar en sus ubicaciones definitivas. En ningún momento, se especifica así en el contrato. No se ha precisado el orden de esos módulos en la vivienda. Debemos entender que si eran 24 módulos y eran seis casas las contratadas, cuatro serían por casas. Nada se dice si se debían colocar contiguos o unos encima de otros, que parece lo más lógico. Si resulta que debía realizarse la colocación definitiva, desde el camión que los había transportado, parece escaso el periodo pactado para carga y descarga, cuatro horas, porque la labor de ubicarlos definitivamente, entendemos que ha de ser más precisa que la mera descarga.
Por todo ello, ha de rechazarse que el exceso de horas en las labores de descargas fuese debido al daño en un módulo.
SEXTO.- En cuanto a que el retraso se debiera a la retención de cuatro módulos por parte de la transportista, sería el retraso respecto de estos cuatro módulos, no los anteriores, en relación a otros módulos.
La cuestión es determinar si está legitimada la transportista para realizar dicho acto. Que no se discute que tuvo lugar, cuyo motivo es pacifico que fue como medio de conseguir el pago de la cantidad por retraso en la carga y descarga.
La cuestión es si esa retención, que realizó el transportista, puede considerarse que es un derecho del mismo, es decir, si estaba legitimado para prorrogar la posesión de una cosa, en este caso, de cuatro de los módulos transportados, como garantía, hasta tanto no se le abonase el concepto de horas excedidas en la carga y descarga. Qué hubo retraso en las citadas labores, es una cuestión admitida por el Juez a quo y por esta Sala, lo cual, debía conllevar el pago de esas horas retrasadas sobre la base del precio expresamente pactado. Por tanto, estamos ante un acreedor de buena fe. La cuestión es si ese derecho de crédito puede justificar dicha retención, o simplemente, si la otra parte no abona dicho concepto, debió acudir al amparo judicial. La respuesta es que tenía ese derecho de retención, sobre la base de que era legítima esa reclamación, porque es un derecho que expresamente contempla la legislación especial. Concretamente el artículo 40 de la citada Ley 15/09 dispone que: "Si llegadas las mercancías a destino, el obligado no pagase el precio u otros gastos ocasionados por el transporte, el porteador podrá negarse a entregar las mercancías a no ser que se le garantice el pago mediante caución suficiente".
Es indudable que la actora-reconvenida abonó la suma, por ese concepto, que le reclamó la transportista, pero por esa retención, en otro caso no lo hubiera hecho, porque entendía que no le era imputable ese mayor periodo temporal en las labores de carga y descarga. Si hemos declarado que debía abonarla, por tanto, era legítimo el comportamiento de la transportista y está amparada en la citada norma.
En consecuencia, este motivo se de rechazar.
SÉPTIMO.- Como tercer motivo, se alega, que el importe máximo que se puede reclamar por ese concepto, es de diez horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22-3º de la citada Ley 15/09. La citada norma dispone que: "Salvo que se haya pactado expresamente una indemnización superior para este supuesto, la paralización del vehículo por causas no imputables al porteador, incluidas las operaciones de carga y descarga, dará lugar a una indemnización en cuantía equivalente al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día multiplicado por 2 por cada hora o fracción de paralización, sin que se tenga en cuenta la primera hora ni se computen más de diez horas diarias por este concepto. Cuando la paralización del vehículo fuese superior a un día el segundo día será indemnizado en cuantía equivalente a la señalada para el primer día incrementada en un 25 por ciento. Cuando la paralización del vehículo fuese superior a dos días, el tercer día y siguientes serán indemnizados en cuantía equivalente a la señalada para el primer día incrementada en un 50 por ciento".
Es decir, se establece un periodo máximo de diez horas por días. Este motivo no se puede acoger por cuanto esa limitación es para cuando no se ha pactado nada, y resulta que en el presente supuesto, se pactó en términos precisos, 50 euros la hora, que es superior indemnización, y no se fijó limitación alguna. Esa limitación legal ha de entenderse referida al supuesto contemplado en la norma, que se refiere a una regla especial cuando no ha habido pacto que sea superior. Es decir, las normas se han de interpretar y aplicar en su conjunto, no tomando la parte que le beneficia a quien lo alega, como ocurre en el presente supuesto. Los términos de la norma no pueden ser más precisos, la regla general es tener en cuenta el pacto entre las partes, si es mayor la indemnización, como ocurre en el presente supuesto y, subsidiariamente se establece una regla singular, que ha de tenerse en cuenta en su integridad. En ningún momento, se señala por el legislador que esa limitación diaria es aplicable en cualquier caso, sino que se refiere claramente para cuando es de aplicación esa regla supletoria.
En consecuencia, este motivo se ha de rechazar.
OCTAVO.- El cuarto motivo, se refiere a que entiende que cuando emitió las facturas de 9.680 euros, 13.908,95 euros y 1.905,5 euros, ya conocía el periodo de retraso en las labores de carga y descarga, y dichas facturas ya contienen la totalidad por ese concepto.
Ese argumento se ha de rechazar por un acto propio que como tal se ha considerar, de la propia recurrente.
A tal efecto, conviene recordar que el acto propio, como es sabido, se sustenta en la idea de que nadie puede ir contra sus propios actos. Este devenir humano supone, como señala la Sentencia de 28 de octubre de 2.003, una expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concreta efectivamente lo que ha querido su autor y además causa estado frente a terceros. Su fundamento reside, como señala la Sentencia de 10 de julio de 1.997, con cita de las Sentencias, entre otras, de 5-10-87, 16-2 y 10-10-88; 10-5 y 15-6-89; 18-1-90; 5-3-91; 4-6 y 30-12-92; y 12 y 13-4 y 20-5-93, en la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En parecidos términos, la Sentencia de 21 de abril de 2.006 declara que: "El principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código civil" y añade: "La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto" ( sentencias de 21 de febrero de 1997; 16 febrero 1998; 9 mayo 2000; 21 mayo 2001; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003, entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real". No darle trascendencia jurídica supondría, como señala la Sentencia de 1 de marzo de 1.988, conculcar: "el principio "venire contra factum propium non valet", significativo de que nadie puede ir contra sus propios actos con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, como proclaman las sentencias de esta Sala, entre otras, de 5 de marzo de 1941, 20 de febrero de 1948, 29 de mayo de 1954, y 25 de enero y 10 de marzo de 1983".
La Sentencia de 17 de mayo de 2.0011 declara que: "Esta Sala, en su sentencia de 9 diciembre 2010 (Rec. 1433/2006), entre otras que pudieran citarse, ha dicho que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993); y que, sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984, 5 de octubre de 1987, 10 de junio de 1994, 14 de octubre de 2005, 28 de octubre de 2005, 29 de noviembre de 2005, RC núm. 671/1999), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, pues constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe". En estos mismos términos se pronuncia la Sentencia de 27 de octubre de 2.011 cuando declara que: "que el principio que prohíbe ir contra de los propios actos tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a actos que previamente hubiesen creado esa relación o situación de derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 5 oct. 1984, 10 ene. 1989, 20 feb. 1990, 10 jun. 1994, 16 feb. 1998), y que, como declara la STS 28/1/2000 la doctrina de los actos propios precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual existe una incompatibilidad o contradicción, y además, que el acto o actos se presenten como solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados, sin ambigüedad ni inconcreción". La Sentencia de 4 de octubre de 2.011 declara que: "el Código Civil no contiene una regulación expresa de la prohibición de actuar contra los propios actos, no obstante lo cual doctrina y jurisprudencia entienden de forma unánime que la prohibición de actuar contra los propios actos, cristalizada en la máxima "venire contra propium "factum" non valet", constituye una manifestación de la buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil, de tal forma que quien despliega una conducta inequívoca con significación jurídica, no puede actuar de forma incoherente y traicionar la confianza generada por su propio comportamiento", y, por último, la de 20 de julio de 2.011 nos dice que: "Repárese en que los actos contra los que no es lícito accionar son aquellos que por su carácter trascendente, o por constituir convención, causen estado, dilucidando inalterablemente la situación jurídica de su autor, o aquellos que vayan encaminados a crear y modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos ( sentencia de 16 de junio de 1989). No merecen, en cambio, la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho ( STS de 16 de junio de 1984). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando -lo que no acaece en el caso presente-, lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podría ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligada a respetarlas ( STS de 16 de junio de 1984)".
Desde luego, en todo caso, esos actos necesariamente han de ser voluntarios, conscientes, decididos, unilaterales e inequívocos.
Ese acto de la entidad apelante que ha de tener esa consideración, no es otro que las referencias que consigna en los documentos de transferencia por las cantidades reclamadas por la transportista, por el concepto discutido en la presente litis. En los citados documentos, números 11, 12 y 13, de los apartados con la demanda, consignó expresamente, en el primero y en el tercero: "Depósito pago exigido a cuenta liquidación final" y "pago exigido a falta liquidación final". No pueden ser más precisos los términos empleados, en el sentido de que no eran pagos voluntarios, pero, y esto es lo sustancial, a cuenta de liquidación definitiva, es decir, la parte asumía que no eran pagos totales, definitivos, concluyentes y finales, sino que quedaban supeditados a una liquidación posterior que sería la definitiva, que podía ser a su favor o de la otra parte, es decir, que era posible una reclamación mayor, una vez que se efectuase.
En consecuencia, este motivo se ha de rechazar.
El último motivo, se refiere a que se ha de excluir el IVA satisfecho en las facturas que abonó, antes de este proceso, al no ser procedente, según la Administración Tributaria, en estos supuestos. Dicho motivo ha de decaer por la sencilla razón de que la Sentencia recurrida es meridiana sobre este concepto, en cuanto a excluirlo de las tres citadas facturas. Una vez que el Juez a quo considera, acertadamente, que dicho concepto no se puede incluir, decisión aceptada por al transportista, lo que tiene en cuenta no es el concepto, sino la cuantía abonada, pero todo por ese retraso en las labores de carga y descarga.
Si la conclusión final, en la Sentencia de primera instancia, es que se ha de abonar por la reconvenida la suma 41.442,50 euros, por las 828,45 horas, a razón de 50 euros, es decir, sin IVA, deduce la cantidad abonada con anterioridad, 24.495 euros, y el resultado es al que condena, es decir, 15.927,25 euros, Cantidad en la que no ha incluido el IVA inicialmente reclamado.
En consecuencia, este motivo se ha de rechazar.
NOVENO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARTA MUÑOZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de la entidad A-CEROTECH ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN INDUSTRIALIZADA, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario nº 553/20, con fecha 21 de marzo de 2022, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo o a las Salas Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia cuando se trate de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas de Derecho Civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto estra atribución ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC) .
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC) .
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC) , previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.
1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencia Provinciales, cuando conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencia dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales suceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia de las Audiencia Provinciales.
4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
5.La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
6.Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
Artículo 550 TR Ley Concursal. Recursos extraordinarios.
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta podrá interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
