Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 743/2024 - AUTOS Nº180/2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE SANTA FE
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE ILTM.SR. D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M 55 /2026
ILTMOS. SRES. PRESIDENTE DÑA MARIA LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D.JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ D.PABLO SANCHEZ MARTIN
En la Ciudad de Granada, a tres de febrero de dos mil veintiseis.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 743/2024 - los autos de juicio ordinario nº 180/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Fe , seguidos en virtud de demanda de Dimas contra D/DÑA WIZINK BANK,S.A.
PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 10/09/24 , cuyo fallo y parte dispositiva de auto de complemento, es del tenor literal siguiente:
"FALLO
Que ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por don Dimas, representado por el procurador de los tribunales don Camilo Enríquez Naharro y asistido por el letrado don Víctor Solórzano Vázquez, frente a la entidad WIZINK BANK S.A.U,representada por la procuradora de los tribunales doña María Jesús Gómez Molins y asistida por el letrado don David Castillejo Río. En consecuencia:
DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre las partes en fecha 17 de octubre de 2000 a partir de la modificación del tipo de interés realizado por la entidad financiera al fijar una TAE del 27,24% - octubre de 2016 - por ser usurario. En consecuencia, la parte prestataria solo estará obligada a entregar la suma dispuesta en concepto de capital a parte de esta fecha. Asimismo, CONDENOa la entidad demandada a recalcular la amortización del crédito declarado nulo y a devolver todas las cantidades percibidas que, por cualquier concepto, superen la cifra del capital dispuesto; más los intereses previstos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
DECLARO la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras recogida en el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el día 17 de octubre de 2000. En consecuencia, CONDENOa la entidad demandada a eliminar la citada cláusula declarada nula y a abonar al demandante las cantidades que se le hubieran cobrado indebidamente por la aplicación de la misma, más los intereses legales previstos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
Todo ello, sin expresa imposición de costas procesales. "
"PARTE DISPOSITIVA
Se complementa la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2024 en los siguientes términos:
A) El fundamento de derecho tercero queda redactado de la siguiente manera:
TERCERO.- De la documental obrante en autos, queda acreditado que en fecha 17 de octubre de 2000, don Dimas y la entidad Citibank -hoy, WIZINBANK- suscribieron un contrato de tarjeta de crédito, pactando una TAE del 24,6%. Este porcentaje aparece perfectamente reflejado en el anexo de la solicitud de contrato de tarjeta de crédito -documento núm. 3 de la demanda-.
Sentado lo anterior y de acuerdo con la jurisprudencia citada, para valorar el carácter usurario del interés establecido en el contrato, debemos acudir al boletín estadístico publicado en el Banco de España.
La Sala del Pleno del Tribunal Supremo, en su sentencia núm.258/2023, de 15 de febrero -recurso núm. 5790/2019 - ha dictaminado que: "(...)3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010,a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, «es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving».
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010.Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE(...)".
A su vez, concluye que el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
Aplicando la indicada doctrina jurisprudencial al caso litigioso, cabe señalar que si comparamos el interés del año 2010, que según las estadísticas publicadas por el Banco de España, ascendía a 19,32% (19,62% si añadimos las 30 centésimas) y el tipo de interés aplicado inicialmente por WIZINK para las operaciones crediticias, que asciende a una TAE del 24,6%, podemos confirmar que a fecha de celebración del contrato de tarjeta de crédito el interés pactado no era usurario,toda vez que no se cumple con la diferencia de seis puntos porcentuales para considerar el interés como tal.
Sentado lo anterior, debemos señalar que el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 8 de septiembre de 2014 y 23 de diciembre de 2015 , ha establecido que si bien no es posible examinar el carácter abusivo de la condición general que define el objeto principal del contrato, sí está obligado el Tribunal a realizar el doble control de transparencia, tanto el control de incorporación como el control de comprensibilidad.
Conforme a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, la redacción de las cláusulas generales debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, sin que puedan incorporarse al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato, ni tampoco las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles.
En cuanto al control de comprensibilidad, se deduce de lo dispuesto en el artículo 80.1 del TRLGDCU , según el cual los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente deberán cumplir los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción con posibilidad de comprensión directa, así como accesibilidad y legibilidad de forma que se permite al consumidor el conocimiento previo a la operación del contrato sobre su existencia y contenido.
En el caso de autos, si atendemos al contrato, la cláusula de interés remuneratorio, que viene redactada en el anexo, resulta clara y comprensible. -Consta la firma del actor como solicitante de la tarjeta-.
Este Juzgador entiende que el interés aplicable, reflejado en el citado ANEXO, se indica de una manera clara y legible. El hecho de que el Sr. Dimas no tenga conocimientos financieros -como se manifiesta en el escrito de demanda- no implica que la cláusula no sea transparente; por lo que teniendo en consideración que la parte actora tuvo oportunidad real de conocer la cláusula en cuestión al tiempo de celebración del contrato, ya que figuraba en la solicitud y la misma es clara y gramaticalmente comprensible, ha de considerarse que es transparente. En consecuencia, no cabe considerar que la misma sea nula por dicho motivo.
Ahora bien, tal y como se desprende de los extractos que se adjuntan como documento núm. 4 de la contestación, en mayo de 2006, la entidad acreedora modificó el interés inicial, alcanzando una TAE del 26,82%.
Asimismo, con base en el Reglamento de Tarjeta Wizink de 2016 -documento núm. 4 de la demanda-, se constata que la entidad acreedora volvió a modificar el interés inicial, hasta alcanzar la TAE del 27,24%. La entidad demandada no rebate dicho extremo -incluso se comprueba con los extractos que aporta junto con su escrito de contestación a la demanda -.
En este tipo de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato. Así lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo a efectos de aplicar la Ley de Represión de Usura. Según nuestro Alto Tribunal, el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes -cuestión que recuerda nuestra Ilma. Audiencia Provincial de Granada, entre otras, en su sentencia de fecha 23 de marzo de 2023 (recurso núm. 511/2022 ) -.
Conforme a los parámetros anteriormente expuesto, a partir de mayo de 2006 nos encontramos ante un interés notablemente elevado al superar ese límite de 6 puntos. La misma suerte corre a partir de octubre de 2016, toda vez que en dicha fecha el tipo de interés publicado por el Banco de España para las operaciones mediante tarjeta de crédito o revolving ascendía a 20,80% TAE.
A contrario sensu, debemos reseñar que la entidad demandada no ha alegado ni probado ninguna circunstancia excepcional que justifique la aplicación de un interés notablemente superior al normal en la operación de crédito litigiosa a parte de las fechas indicadas
En virtud de lo expuesto, concluimos que estamos ante un contrato usurario a partir de mayo de 2006 (y, por ende, octubre de 2016), al estar dentro de la previsión del primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura .
Y conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la misma, a partir de esta fecha la parte actora solo tiene obligación de entregar a la demandada la suma dispuesta en concepto de capital. Procede, por ello, condenar a la demandada a recalcular la amortización del crédito declarado nulo y a devolver todas las cantidades percibidas que, por cualquier concepto, superen la cifra del capital dispuesto.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador rechaza la prescripción de la acción restitutoria, tal y como defiende la parte demandada en su escrito de contestación.
En este sentido, debemos traer a colación el criterio fijado por nuestra Ilma. Audiencia Provincial de Granada, que establece, entre otras, en su sentencia 403/2022, de 23 de diciembre -recurso núm. 163/2022 -: "(...) Ciertamente la cuestión que es objeto de la pretensión del apelante no es pacífica, hasta el punto de haber merecido, para caso similar, el planteamiento de cuestión prejudicial por ATS (del Pleno) de 22 de julio de 2021 , en el que, partiendo de la jurisprudencia citada por la sentencia aquí apelada ( SSTS de 27 de febrero de 1964 y 30 de diciembre de 2010 ), se plantea si el cómputo debe iniciarse desde que recae sentencia firme estimatoria de la nulidad o si, por el contrario, debe estarse a la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios o, en su caso, a la fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción. Si bien, al respecto, tenemos que poner de manifiesto que la indicada petición de decisión prejudicial lo es respecto de las consecuencias de nulidad no de la totalidad del contrato, sino de alguna de sus estipulaciones por efectos de abusividad contraria a los derechos de los consumidores. Mientras que en el presente procedimiento se trata de resolver acerca de la nulidad radical de contrato de préstamo por la probada y reconocida imposición de un interés usurario, conforme al art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura. Lo cual reviste especial relevancia, pues no estamos ante la restitución de los efectos económicos producidos por estipulación no esencial, como, con carácter general, ocurre en el caso de la abusividad, con la consecuencia legal de subsistencia del resto del contrato; sino ante la producción del alcance restitutorio de la integridad de sus efectos, como consecuencia de la nulidad total.Lo que, en estricta equidad, impide asimilar el "dies a quo" de la acción restitutoria al momento del cumplimiento o ejecución de la prestación por parte del accionante, y no al de la declaración de nulidad; pues, de lo contrario y por razón de la indisociable y esencial asimilación del interés jurídico del perjudicado en el ejercicio de la acción de nulidad a la obtención de sus consecuencias restitutorias, en la práctica se estaría sujetando el ejercicio de la acción, imprescriptible, de nulidad radical o absoluta, al plazo de prescripción de las acciones personales por su vinculación al momento del pago y no al de su declaración. Lo cual, resultaría aún más gravoso en el caso de la nulidad radical de contratos de prestaciones únicas y simultáneas al momento de la contratación; a diferencia del caso, como el presente, de prestaciones sucesivas o prolongadas por una sucesión de cargos y abonos propios de las operaciones de crédito, por más que, precisamente en la modalidad " revolving " , la acumulación intereses sobre las liquidaciones ya devengadas a las sucesivas, impida en la práctica individualizar el saldo realmente exigible a la fecha a partir de la cual se fijara el comienzo del período no prescrito. Y, todo ello, en interpretación más ajustada al régimen de la caducidad de la acción ejecutiva, en este caso respecto de los efectos de la nulidad contractual conforme al art. 518 de la LEC , que sujeta la misma al transcurso de cinco años contados desde la fecha de la firmeza de la sentencia en que se acuerde.
A todo lo cual, se une el argumento determinante de la regulación especial de los efectos de la nulidad de los contratos usurarios, conforme al art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 , según el cual, "declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado" . Por lo tanto, por estricta aplicación del principio de legalidad, según los términos literales del precepto, los cuales no dejan lugar a interpretación alternativa, las consecuencias restitutorias globales se producen una vez "...declarada con arreglo a la ley la nulidad del contrato..." .Y, en consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación, acordando la extensión de la pretensión de restitución como consecuencia de la nulidad declarada, a la cantidad que exceda del total del capital prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que hubieran sido abonados por la parte demandante,según se determine en ejecución de sentencia previa aportación de todas las liquidaciones y extractos mensuales desde la fecha de suscripción del contrato y hasta la última liquidación practicada".
En definitiva, la entidad demandada deberá restituir las cantidades que excedan del capital prestado, desde mayo de 2006, con los intereses legales -ex arts. 1100, 1101 y 1108- desde la fecha de cada cobro, más el interés previsto en el artículo 576 desde la fecha de esta sentencia.
B) Se complementa el fallo de la sentencia en los siguientes términos:
FALLO
Que ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por don Dimas, representado por el procurador de los tribunales don Camilo Enríquez Naharro y asistido por el letrado don Víctor Solórzano Vázquez, frente a la entidad WIZINK BANK S.A.U,representada por la procuradora de los tribunales doña María Jesús Gómez Molins y asistida por el letrado don David Castillejo Río. En consecuencia:
DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre las partes en fecha 17 de octubre de 2000 a partir de la modificación del tipo de interés realizado por la entidad financiera al fijar una TAE del 26,82% -a partir de mayo de 2006 - y una TAE del 27,24% -a partir de octubre de 2016- por ser usurario. En consecuencia, la parte prestataria solo estará obligada a entregar la suma dispuesta en concepto de capital a partir de las citadas fechas. Asimismo, CONDENOa la entidad demandada a recalcular la amortización del crédito declarado nulo y a devolver todas las cantidades percibidas que, por cualquier concepto, superen la cifra del capital dispuesto; más los intereses previstos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
DECLARO la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras recogida en el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el día 17 de octubre de 2000. En consecuencia, CONDENOa la entidad demandada a eliminar la citada cláusula declarada nula y a abonar al demandante las cantidades que se le hubieran cobrado indebidamente por la aplicación de la misma, más los intereses legales previstos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
Todo ello, sin expresa imposición de costas procesales. "
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes ; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltm. Sr. Magistrado D.Jose Manuel García Sánchez
PRIMERO:Que por la parte actora se recurre la sentencia parcialmente estimatoria de su demanda de solicitud de declaración de la nulidad, del contrato de tarjeta de crédito de 17 de octubre de 2000, modalidad revolving, suscrito con la entidad demandada, por considerarlo usurario y, subsidiariemente, la declaración de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y de comisiones por impago, por abusividad, en ambos casos, con restitución de las cantidades satisfechas en exceso sobre el principal dispuesto. La sentencia de instancia considera usurario el contrato tan solo desde la modificación de la TAE operada en mayo de 2006, por así deducirse del tipo resultante de la misma. La entidad financiera demandada considera que el diferencial de 6 puntos aplicado, conforme a la STS de 15 de febrero de 2023, a la que se ajusta la resolución apelada, debe atenderse a la "TAE habitual",según media extraída de los índices máximos y mínimos ofertados por las entidades para operaciones similares en el período de contratación; con lo cual, considera que la tasa media (TAE) que ha de ser tenida por TEDR para operaciones revolving en la anualidad de 2000, en que se firmó el contrato, habría de quedar fijada, no en el que refleja la publicación oficial, sino en una horquilla que oscilaría entre el 23% y el 26%, tasa que no difiere en más de seis puntos sobre la TAE convenida, del 26,82%. Por su parte, el actor interpone recurso interesando la imposición de costas a la parte demandada y, subsidiariamente, se estime la nulidad, ab initio, de la cláusula de interés remuneratorio, también con imposición de costas de primera instancia a la parte demandada.
SEGUNDO:Que, así pues, procede, por razones de sistemática, pronunciarnos sobre la pretensión de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio, por abusividad, formulada en el recurso del actor, la cual, no por haber sido formulada con carácter subsidiario, podrá impedir a la sala pronunciarse al respecto, por ajustarse, incluso de oficio, al interés del consumidor, según reiteradísima línea jurisprudencial mantenida por la reciente STC nº 141/2022, de 14 de noviembre. Siendo así que la sentencia de instancia, al apreciar la concurrencia de usura tan solo por tramos en los que el diferencial del tipo de interés, conforme a la STS de 15 de febrero de 2023, ha superado los 6 puntos con respecto al TEDR, con la corrección del 0,30%, incurre en incongruencia, al no pasar a examinar la abusividad de la cláusula de interés remuneratorio, con la eventual consecuencia de su nulidad que, por hacer insostenible la subsistencia del contrato, daría lugar a la íntegra ineficacia del contrato, también durante el primer tramo comprendido entre la fecha de suscripción y la indicada modificación de 2006.
Por lo tanto, y en lo que respecta a la abusividad de la cláusula de interés remuneratorio en los contratos de tarjeta de crédito suscritos bajo la modalidad revolving, la cuestión ha venido a quedar definitivamente resuelta por el TS en su sentencia de Pleno de 30 de enero de 2025, según la cual:
"...el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
(...)
En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio,de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo,sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio,de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre,de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 ,y 5de la citada Directiva 93/13/CEE ,le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1,de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2,de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 ,Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 ,Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1,de la Directiva 93/13/CEE ,o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22,Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 ,Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
En consecuencia, conforme a la doctrina expuesta, es claro que en el presente caso la demandada no ha alcanzado el cumplimiento de los requisitos y garantías de información al consumidor, acerca de los riesgos de la modalidad revolving, por su vocación de perpetuación, el gravamen inherente al anatocismo que incorpora, la complejidad de la liquidación y la introducción en la práctica de una línea de crédito revolvente no para la obtención de líquido o financiación de compras, sino para cada cargo producto del vencimiento de las sucesivas cuotas. Los cuales requerían, una especial diligencia en la facilitación de información previa al contrato, así como un plus de transparencia tanto en el redactado de la estipulación sobre modalidad crediticia, claramente diferenciada del resto del contenido contractual, como en cuanto a la carga económica concreta derivada de las especiales características del crédito, comercializado bajo la apariencia de una ventaja o comodidad extra en la amortización de compras de bienes de consumo de no especial relevancia cuantitativa, pero que, acumuladas, abocan al consumidor a situación de carga económica desproporcionada con respecto a las expectativas que, de no seguirse una especial y escrupulosa transparencia, pudieran llevarle a contratar. Lo que, siguiendo el razonamiento de la jurisprudencia citada, nos lleva a tener por transgredido el control de transparencia, determinante, por lo expuesto y aún a pesar del carácter esencial de la estipulación, de la consustancial abusividad que de ello se deriva, al modo en que así acontece con la doctrina fijada respecto de otras variantes de condiciones esenciales en obligaciones de préstamo, como la cláusula de limitación de la variabilidad a la baja de los intereses remuneratorios.
Por lo que, en consecuencia, procede la estimación del recurso de la parte actora, declarando la nulidad, por abusividad de la cláusula de interés remuneratorio, determinante de la imposibilidad de subsistencia del contrato y, en consecuencia, con extensión de la obligación de devolución por la demandada de las cantidades satisfechas en exceso sobre el principal satisfecho, desde la fecha del contrato, 17 de octubre de 2020.
TERCERO:Que, en cuanto al recurso de la entidad demandada, en el mismo no se discute la traslación de la referencia de NUM000 puntos sobre el TEDR, incrementado en un 0,3%, con respecto a la TAE convenida, conforme a los términos de la STS de 15 de febrero de 2023; sino que se limita a cuestionar dicha referencia, por considerar aplicable la del "tipo habitual"contemplado, como media, por las entidades bancarias, que sitúa en una horquilla de entre el 23% y el 26%, para el período en el que se firmó el contrato. Respecto de lo cual, hemos de estar a lo resuelto en sentencia apelada, conforme a la repetida STS de 15 de febrero de 2023, con la sola aclaración de que en ningún caso habrá de desconocer la sala el criterio del Alto Tribunal, en los términos indicados, en virtud de la vinculación de los tribunales al sistema de fuentes establecido en el art. 1 del CC, concretamente, y para lo que aquí nos concierne, en sus apartados 6 y 7, conforme a los cuales: "6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido".
El recurso se desestima.
CUARTO:La estimación íntegra de la demanda, que resulta de la estimación del recurso de apelación interpuesto por el actor, mueve a la imposición de las costas a éste. No solo por aplicación del art. 394 de la LEC, al resultar íntegramente estimada la pretensión subsidiaria de nulidad por abusividad ( STS de 12 de enero de 2012 y 17 de marzo de 2016, entre otras muchas), sino también en virtud del principio de efectividad del derecho UE, en los términos en que así lo recoge la STJUE de 16 de julio de 2020, una vez que en el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se reconoce la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras.
QUINTO:Que, en cuanto a las costas del recurso de la entidad demandada, una vez desestimado, y de conformidad con el art. 398 de la LEC, habrán de imponerse a dicha apelante.
En cuanto a las costas del recurso de la parte actora, necesariamente tenemos que estar al cambio de criterio operado tras la STS nª 1786/2025 de 4 de diciembre de 2025, según la cual, "como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.
El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.
La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.
Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:
«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».
4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente".
Consecuentemente con lo anterior, tanto para el caso de la estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por el consumidor actor, como para el de la desestimación del interpuesto por la entidad predisponente demandada, y habida cuenta de que el consumidor se ha visto obligado, mediante su recurso, a defender el amparo de su justa pretensión en cuanto a la nulidad, por abusividad, también de la cláusula de interés remuneratorio, no reconocida en la sentencia apelada, la consecuencia no puede ser otra que la imposición a la entidad demandada de las costas también del recurso del actor.
Que, estimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Dimas, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Fe, en autos nº 180/2022, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, a su vez, por Wizink Bank, a través de su representación procesal, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; en el sentido de declarar la nulidad, por abusividad, de la cláusula de interés remuneratorio, determinante de la imposibilidad de subsistencia del contrato y, en consecuencia, con extensión de la obligación de devolución por la demandada al actor de las cantidades satisfechas en exceso sobre el principal satisfecho, desde la fecha del contrato, 17 de octubre de 2020. Con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada. Y con imposición de las costas de la presente alzada, causadas por ambos recursos de apelación, a Wizink Bank S.A.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0041/23, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Antecedentes
PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 10/09/24 , cuyo fallo y parte dispositiva de auto de complemento, es del tenor literal siguiente:
"FALLO
Que ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por don Dimas, representado por el procurador de los tribunales don Camilo Enríquez Naharro y asistido por el letrado don Víctor Solórzano Vázquez, frente a la entidad WIZINK BANK S.A.U,representada por la procuradora de los tribunales doña María Jesús Gómez Molins y asistida por el letrado don David Castillejo Río. En consecuencia:
DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre las partes en fecha 17 de octubre de 2000 a partir de la modificación del tipo de interés realizado por la entidad financiera al fijar una TAE del 27,24% - octubre de 2016 - por ser usurario. En consecuencia, la parte prestataria solo estará obligada a entregar la suma dispuesta en concepto de capital a parte de esta fecha. Asimismo, CONDENOa la entidad demandada a recalcular la amortización del crédito declarado nulo y a devolver todas las cantidades percibidas que, por cualquier concepto, superen la cifra del capital dispuesto; más los intereses previstos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
DECLARO la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras recogida en el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el día 17 de octubre de 2000. En consecuencia, CONDENOa la entidad demandada a eliminar la citada cláusula declarada nula y a abonar al demandante las cantidades que se le hubieran cobrado indebidamente por la aplicación de la misma, más los intereses legales previstos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
Todo ello, sin expresa imposición de costas procesales. "
"PARTE DISPOSITIVA
Se complementa la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2024 en los siguientes términos:
A) El fundamento de derecho tercero queda redactado de la siguiente manera:
TERCERO.- De la documental obrante en autos, queda acreditado que en fecha 17 de octubre de 2000, don Dimas y la entidad Citibank -hoy, WIZINBANK- suscribieron un contrato de tarjeta de crédito, pactando una TAE del 24,6%. Este porcentaje aparece perfectamente reflejado en el anexo de la solicitud de contrato de tarjeta de crédito -documento núm. 3 de la demanda-.
Sentado lo anterior y de acuerdo con la jurisprudencia citada, para valorar el carácter usurario del interés establecido en el contrato, debemos acudir al boletín estadístico publicado en el Banco de España.
La Sala del Pleno del Tribunal Supremo, en su sentencia núm.258/2023, de 15 de febrero -recurso núm. 5790/2019 - ha dictaminado que: "(...)3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010,a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, «es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving».
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010.Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE(...)".
A su vez, concluye que el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
Aplicando la indicada doctrina jurisprudencial al caso litigioso, cabe señalar que si comparamos el interés del año 2010, que según las estadísticas publicadas por el Banco de España, ascendía a 19,32% (19,62% si añadimos las 30 centésimas) y el tipo de interés aplicado inicialmente por WIZINK para las operaciones crediticias, que asciende a una TAE del 24,6%, podemos confirmar que a fecha de celebración del contrato de tarjeta de crédito el interés pactado no era usurario,toda vez que no se cumple con la diferencia de seis puntos porcentuales para considerar el interés como tal.
Sentado lo anterior, debemos señalar que el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 8 de septiembre de 2014 y 23 de diciembre de 2015 , ha establecido que si bien no es posible examinar el carácter abusivo de la condición general que define el objeto principal del contrato, sí está obligado el Tribunal a realizar el doble control de transparencia, tanto el control de incorporación como el control de comprensibilidad.
Conforme a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, la redacción de las cláusulas generales debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, sin que puedan incorporarse al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato, ni tampoco las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles.
En cuanto al control de comprensibilidad, se deduce de lo dispuesto en el artículo 80.1 del TRLGDCU , según el cual los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente deberán cumplir los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción con posibilidad de comprensión directa, así como accesibilidad y legibilidad de forma que se permite al consumidor el conocimiento previo a la operación del contrato sobre su existencia y contenido.
En el caso de autos, si atendemos al contrato, la cláusula de interés remuneratorio, que viene redactada en el anexo, resulta clara y comprensible. -Consta la firma del actor como solicitante de la tarjeta-.
Este Juzgador entiende que el interés aplicable, reflejado en el citado ANEXO, se indica de una manera clara y legible. El hecho de que el Sr. Dimas no tenga conocimientos financieros -como se manifiesta en el escrito de demanda- no implica que la cláusula no sea transparente; por lo que teniendo en consideración que la parte actora tuvo oportunidad real de conocer la cláusula en cuestión al tiempo de celebración del contrato, ya que figuraba en la solicitud y la misma es clara y gramaticalmente comprensible, ha de considerarse que es transparente. En consecuencia, no cabe considerar que la misma sea nula por dicho motivo.
Ahora bien, tal y como se desprende de los extractos que se adjuntan como documento núm. 4 de la contestación, en mayo de 2006, la entidad acreedora modificó el interés inicial, alcanzando una TAE del 26,82%.
Asimismo, con base en el Reglamento de Tarjeta Wizink de 2016 -documento núm. 4 de la demanda-, se constata que la entidad acreedora volvió a modificar el interés inicial, hasta alcanzar la TAE del 27,24%. La entidad demandada no rebate dicho extremo -incluso se comprueba con los extractos que aporta junto con su escrito de contestación a la demanda -.
En este tipo de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato. Así lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo a efectos de aplicar la Ley de Represión de Usura. Según nuestro Alto Tribunal, el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes -cuestión que recuerda nuestra Ilma. Audiencia Provincial de Granada, entre otras, en su sentencia de fecha 23 de marzo de 2023 (recurso núm. 511/2022 ) -.
Conforme a los parámetros anteriormente expuesto, a partir de mayo de 2006 nos encontramos ante un interés notablemente elevado al superar ese límite de 6 puntos. La misma suerte corre a partir de octubre de 2016, toda vez que en dicha fecha el tipo de interés publicado por el Banco de España para las operaciones mediante tarjeta de crédito o revolving ascendía a 20,80% TAE.
A contrario sensu, debemos reseñar que la entidad demandada no ha alegado ni probado ninguna circunstancia excepcional que justifique la aplicación de un interés notablemente superior al normal en la operación de crédito litigiosa a parte de las fechas indicadas
En virtud de lo expuesto, concluimos que estamos ante un contrato usurario a partir de mayo de 2006 (y, por ende, octubre de 2016), al estar dentro de la previsión del primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura .
Y conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la misma, a partir de esta fecha la parte actora solo tiene obligación de entregar a la demandada la suma dispuesta en concepto de capital. Procede, por ello, condenar a la demandada a recalcular la amortización del crédito declarado nulo y a devolver todas las cantidades percibidas que, por cualquier concepto, superen la cifra del capital dispuesto.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador rechaza la prescripción de la acción restitutoria, tal y como defiende la parte demandada en su escrito de contestación.
En este sentido, debemos traer a colación el criterio fijado por nuestra Ilma. Audiencia Provincial de Granada, que establece, entre otras, en su sentencia 403/2022, de 23 de diciembre -recurso núm. 163/2022 -: "(...) Ciertamente la cuestión que es objeto de la pretensión del apelante no es pacífica, hasta el punto de haber merecido, para caso similar, el planteamiento de cuestión prejudicial por ATS (del Pleno) de 22 de julio de 2021 , en el que, partiendo de la jurisprudencia citada por la sentencia aquí apelada ( SSTS de 27 de febrero de 1964 y 30 de diciembre de 2010 ), se plantea si el cómputo debe iniciarse desde que recae sentencia firme estimatoria de la nulidad o si, por el contrario, debe estarse a la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios o, en su caso, a la fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción. Si bien, al respecto, tenemos que poner de manifiesto que la indicada petición de decisión prejudicial lo es respecto de las consecuencias de nulidad no de la totalidad del contrato, sino de alguna de sus estipulaciones por efectos de abusividad contraria a los derechos de los consumidores. Mientras que en el presente procedimiento se trata de resolver acerca de la nulidad radical de contrato de préstamo por la probada y reconocida imposición de un interés usurario, conforme al art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura. Lo cual reviste especial relevancia, pues no estamos ante la restitución de los efectos económicos producidos por estipulación no esencial, como, con carácter general, ocurre en el caso de la abusividad, con la consecuencia legal de subsistencia del resto del contrato; sino ante la producción del alcance restitutorio de la integridad de sus efectos, como consecuencia de la nulidad total.Lo que, en estricta equidad, impide asimilar el "dies a quo" de la acción restitutoria al momento del cumplimiento o ejecución de la prestación por parte del accionante, y no al de la declaración de nulidad; pues, de lo contrario y por razón de la indisociable y esencial asimilación del interés jurídico del perjudicado en el ejercicio de la acción de nulidad a la obtención de sus consecuencias restitutorias, en la práctica se estaría sujetando el ejercicio de la acción, imprescriptible, de nulidad radical o absoluta, al plazo de prescripción de las acciones personales por su vinculación al momento del pago y no al de su declaración. Lo cual, resultaría aún más gravoso en el caso de la nulidad radical de contratos de prestaciones únicas y simultáneas al momento de la contratación; a diferencia del caso, como el presente, de prestaciones sucesivas o prolongadas por una sucesión de cargos y abonos propios de las operaciones de crédito, por más que, precisamente en la modalidad " revolving " , la acumulación intereses sobre las liquidaciones ya devengadas a las sucesivas, impida en la práctica individualizar el saldo realmente exigible a la fecha a partir de la cual se fijara el comienzo del período no prescrito. Y, todo ello, en interpretación más ajustada al régimen de la caducidad de la acción ejecutiva, en este caso respecto de los efectos de la nulidad contractual conforme al art. 518 de la LEC , que sujeta la misma al transcurso de cinco años contados desde la fecha de la firmeza de la sentencia en que se acuerde.
A todo lo cual, se une el argumento determinante de la regulación especial de los efectos de la nulidad de los contratos usurarios, conforme al art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 , según el cual, "declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado" . Por lo tanto, por estricta aplicación del principio de legalidad, según los términos literales del precepto, los cuales no dejan lugar a interpretación alternativa, las consecuencias restitutorias globales se producen una vez "...declarada con arreglo a la ley la nulidad del contrato..." .Y, en consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación, acordando la extensión de la pretensión de restitución como consecuencia de la nulidad declarada, a la cantidad que exceda del total del capital prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que hubieran sido abonados por la parte demandante,según se determine en ejecución de sentencia previa aportación de todas las liquidaciones y extractos mensuales desde la fecha de suscripción del contrato y hasta la última liquidación practicada".
En definitiva, la entidad demandada deberá restituir las cantidades que excedan del capital prestado, desde mayo de 2006, con los intereses legales -ex arts. 1100, 1101 y 1108- desde la fecha de cada cobro, más el interés previsto en el artículo 576 desde la fecha de esta sentencia.
B) Se complementa el fallo de la sentencia en los siguientes términos:
FALLO
Que ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por don Dimas, representado por el procurador de los tribunales don Camilo Enríquez Naharro y asistido por el letrado don Víctor Solórzano Vázquez, frente a la entidad WIZINK BANK S.A.U,representada por la procuradora de los tribunales doña María Jesús Gómez Molins y asistida por el letrado don David Castillejo Río. En consecuencia:
DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre las partes en fecha 17 de octubre de 2000 a partir de la modificación del tipo de interés realizado por la entidad financiera al fijar una TAE del 26,82% -a partir de mayo de 2006 - y una TAE del 27,24% -a partir de octubre de 2016- por ser usurario. En consecuencia, la parte prestataria solo estará obligada a entregar la suma dispuesta en concepto de capital a partir de las citadas fechas. Asimismo, CONDENOa la entidad demandada a recalcular la amortización del crédito declarado nulo y a devolver todas las cantidades percibidas que, por cualquier concepto, superen la cifra del capital dispuesto; más los intereses previstos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
DECLARO la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras recogida en el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el día 17 de octubre de 2000. En consecuencia, CONDENOa la entidad demandada a eliminar la citada cláusula declarada nula y a abonar al demandante las cantidades que se le hubieran cobrado indebidamente por la aplicación de la misma, más los intereses legales previstos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
Todo ello, sin expresa imposición de costas procesales. "
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes ; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltm. Sr. Magistrado D.Jose Manuel García Sánchez
PRIMERO:Que por la parte actora se recurre la sentencia parcialmente estimatoria de su demanda de solicitud de declaración de la nulidad, del contrato de tarjeta de crédito de 17 de octubre de 2000, modalidad revolving, suscrito con la entidad demandada, por considerarlo usurario y, subsidiariemente, la declaración de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y de comisiones por impago, por abusividad, en ambos casos, con restitución de las cantidades satisfechas en exceso sobre el principal dispuesto. La sentencia de instancia considera usurario el contrato tan solo desde la modificación de la TAE operada en mayo de 2006, por así deducirse del tipo resultante de la misma. La entidad financiera demandada considera que el diferencial de 6 puntos aplicado, conforme a la STS de 15 de febrero de 2023, a la que se ajusta la resolución apelada, debe atenderse a la "TAE habitual",según media extraída de los índices máximos y mínimos ofertados por las entidades para operaciones similares en el período de contratación; con lo cual, considera que la tasa media (TAE) que ha de ser tenida por TEDR para operaciones revolving en la anualidad de 2000, en que se firmó el contrato, habría de quedar fijada, no en el que refleja la publicación oficial, sino en una horquilla que oscilaría entre el 23% y el 26%, tasa que no difiere en más de seis puntos sobre la TAE convenida, del 26,82%. Por su parte, el actor interpone recurso interesando la imposición de costas a la parte demandada y, subsidiariamente, se estime la nulidad, ab initio, de la cláusula de interés remuneratorio, también con imposición de costas de primera instancia a la parte demandada.
SEGUNDO:Que, así pues, procede, por razones de sistemática, pronunciarnos sobre la pretensión de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio, por abusividad, formulada en el recurso del actor, la cual, no por haber sido formulada con carácter subsidiario, podrá impedir a la sala pronunciarse al respecto, por ajustarse, incluso de oficio, al interés del consumidor, según reiteradísima línea jurisprudencial mantenida por la reciente STC nº 141/2022, de 14 de noviembre. Siendo así que la sentencia de instancia, al apreciar la concurrencia de usura tan solo por tramos en los que el diferencial del tipo de interés, conforme a la STS de 15 de febrero de 2023, ha superado los 6 puntos con respecto al TEDR, con la corrección del 0,30%, incurre en incongruencia, al no pasar a examinar la abusividad de la cláusula de interés remuneratorio, con la eventual consecuencia de su nulidad que, por hacer insostenible la subsistencia del contrato, daría lugar a la íntegra ineficacia del contrato, también durante el primer tramo comprendido entre la fecha de suscripción y la indicada modificación de 2006.
Por lo tanto, y en lo que respecta a la abusividad de la cláusula de interés remuneratorio en los contratos de tarjeta de crédito suscritos bajo la modalidad revolving, la cuestión ha venido a quedar definitivamente resuelta por el TS en su sentencia de Pleno de 30 de enero de 2025, según la cual:
"...el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
(...)
En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio,de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo,sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio,de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre,de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 ,y 5de la citada Directiva 93/13/CEE ,le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1,de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2,de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 ,Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 ,Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1,de la Directiva 93/13/CEE ,o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22,Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 ,Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
En consecuencia, conforme a la doctrina expuesta, es claro que en el presente caso la demandada no ha alcanzado el cumplimiento de los requisitos y garantías de información al consumidor, acerca de los riesgos de la modalidad revolving, por su vocación de perpetuación, el gravamen inherente al anatocismo que incorpora, la complejidad de la liquidación y la introducción en la práctica de una línea de crédito revolvente no para la obtención de líquido o financiación de compras, sino para cada cargo producto del vencimiento de las sucesivas cuotas. Los cuales requerían, una especial diligencia en la facilitación de información previa al contrato, así como un plus de transparencia tanto en el redactado de la estipulación sobre modalidad crediticia, claramente diferenciada del resto del contenido contractual, como en cuanto a la carga económica concreta derivada de las especiales características del crédito, comercializado bajo la apariencia de una ventaja o comodidad extra en la amortización de compras de bienes de consumo de no especial relevancia cuantitativa, pero que, acumuladas, abocan al consumidor a situación de carga económica desproporcionada con respecto a las expectativas que, de no seguirse una especial y escrupulosa transparencia, pudieran llevarle a contratar. Lo que, siguiendo el razonamiento de la jurisprudencia citada, nos lleva a tener por transgredido el control de transparencia, determinante, por lo expuesto y aún a pesar del carácter esencial de la estipulación, de la consustancial abusividad que de ello se deriva, al modo en que así acontece con la doctrina fijada respecto de otras variantes de condiciones esenciales en obligaciones de préstamo, como la cláusula de limitación de la variabilidad a la baja de los intereses remuneratorios.
Por lo que, en consecuencia, procede la estimación del recurso de la parte actora, declarando la nulidad, por abusividad de la cláusula de interés remuneratorio, determinante de la imposibilidad de subsistencia del contrato y, en consecuencia, con extensión de la obligación de devolución por la demandada de las cantidades satisfechas en exceso sobre el principal satisfecho, desde la fecha del contrato, 17 de octubre de 2020.
TERCERO:Que, en cuanto al recurso de la entidad demandada, en el mismo no se discute la traslación de la referencia de NUM000 puntos sobre el TEDR, incrementado en un 0,3%, con respecto a la TAE convenida, conforme a los términos de la STS de 15 de febrero de 2023; sino que se limita a cuestionar dicha referencia, por considerar aplicable la del "tipo habitual"contemplado, como media, por las entidades bancarias, que sitúa en una horquilla de entre el 23% y el 26%, para el período en el que se firmó el contrato. Respecto de lo cual, hemos de estar a lo resuelto en sentencia apelada, conforme a la repetida STS de 15 de febrero de 2023, con la sola aclaración de que en ningún caso habrá de desconocer la sala el criterio del Alto Tribunal, en los términos indicados, en virtud de la vinculación de los tribunales al sistema de fuentes establecido en el art. 1 del CC, concretamente, y para lo que aquí nos concierne, en sus apartados 6 y 7, conforme a los cuales: "6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido".
El recurso se desestima.
CUARTO:La estimación íntegra de la demanda, que resulta de la estimación del recurso de apelación interpuesto por el actor, mueve a la imposición de las costas a éste. No solo por aplicación del art. 394 de la LEC, al resultar íntegramente estimada la pretensión subsidiaria de nulidad por abusividad ( STS de 12 de enero de 2012 y 17 de marzo de 2016, entre otras muchas), sino también en virtud del principio de efectividad del derecho UE, en los términos en que así lo recoge la STJUE de 16 de julio de 2020, una vez que en el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se reconoce la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras.
QUINTO:Que, en cuanto a las costas del recurso de la entidad demandada, una vez desestimado, y de conformidad con el art. 398 de la LEC, habrán de imponerse a dicha apelante.
En cuanto a las costas del recurso de la parte actora, necesariamente tenemos que estar al cambio de criterio operado tras la STS nª 1786/2025 de 4 de diciembre de 2025, según la cual, "como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.
El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.
La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.
Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:
«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».
4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente".
Consecuentemente con lo anterior, tanto para el caso de la estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por el consumidor actor, como para el de la desestimación del interpuesto por la entidad predisponente demandada, y habida cuenta de que el consumidor se ha visto obligado, mediante su recurso, a defender el amparo de su justa pretensión en cuanto a la nulidad, por abusividad, también de la cláusula de interés remuneratorio, no reconocida en la sentencia apelada, la consecuencia no puede ser otra que la imposición a la entidad demandada de las costas también del recurso del actor.
Que, estimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Dimas, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Fe, en autos nº 180/2022, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, a su vez, por Wizink Bank, a través de su representación procesal, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; en el sentido de declarar la nulidad, por abusividad, de la cláusula de interés remuneratorio, determinante de la imposibilidad de subsistencia del contrato y, en consecuencia, con extensión de la obligación de devolución por la demandada al actor de las cantidades satisfechas en exceso sobre el principal satisfecho, desde la fecha del contrato, 17 de octubre de 2020. Con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada. Y con imposición de las costas de la presente alzada, causadas por ambos recursos de apelación, a Wizink Bank S.A.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0041/23, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Fundamentos
PRIMERO:Que por la parte actora se recurre la sentencia parcialmente estimatoria de su demanda de solicitud de declaración de la nulidad, del contrato de tarjeta de crédito de 17 de octubre de 2000, modalidad revolving, suscrito con la entidad demandada, por considerarlo usurario y, subsidiariemente, la declaración de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y de comisiones por impago, por abusividad, en ambos casos, con restitución de las cantidades satisfechas en exceso sobre el principal dispuesto. La sentencia de instancia considera usurario el contrato tan solo desde la modificación de la TAE operada en mayo de 2006, por así deducirse del tipo resultante de la misma. La entidad financiera demandada considera que el diferencial de 6 puntos aplicado, conforme a la STS de 15 de febrero de 2023, a la que se ajusta la resolución apelada, debe atenderse a la "TAE habitual",según media extraída de los índices máximos y mínimos ofertados por las entidades para operaciones similares en el período de contratación; con lo cual, considera que la tasa media (TAE) que ha de ser tenida por TEDR para operaciones revolving en la anualidad de 2000, en que se firmó el contrato, habría de quedar fijada, no en el que refleja la publicación oficial, sino en una horquilla que oscilaría entre el 23% y el 26%, tasa que no difiere en más de seis puntos sobre la TAE convenida, del 26,82%. Por su parte, el actor interpone recurso interesando la imposición de costas a la parte demandada y, subsidiariamente, se estime la nulidad, ab initio, de la cláusula de interés remuneratorio, también con imposición de costas de primera instancia a la parte demandada.
SEGUNDO:Que, así pues, procede, por razones de sistemática, pronunciarnos sobre la pretensión de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio, por abusividad, formulada en el recurso del actor, la cual, no por haber sido formulada con carácter subsidiario, podrá impedir a la sala pronunciarse al respecto, por ajustarse, incluso de oficio, al interés del consumidor, según reiteradísima línea jurisprudencial mantenida por la reciente STC nº 141/2022, de 14 de noviembre. Siendo así que la sentencia de instancia, al apreciar la concurrencia de usura tan solo por tramos en los que el diferencial del tipo de interés, conforme a la STS de 15 de febrero de 2023, ha superado los 6 puntos con respecto al TEDR, con la corrección del 0,30%, incurre en incongruencia, al no pasar a examinar la abusividad de la cláusula de interés remuneratorio, con la eventual consecuencia de su nulidad que, por hacer insostenible la subsistencia del contrato, daría lugar a la íntegra ineficacia del contrato, también durante el primer tramo comprendido entre la fecha de suscripción y la indicada modificación de 2006.
Por lo tanto, y en lo que respecta a la abusividad de la cláusula de interés remuneratorio en los contratos de tarjeta de crédito suscritos bajo la modalidad revolving, la cuestión ha venido a quedar definitivamente resuelta por el TS en su sentencia de Pleno de 30 de enero de 2025, según la cual:
"...el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
(...)
En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio,de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo,sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio,de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre,de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 ,y 5de la citada Directiva 93/13/CEE ,le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1,de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2,de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 ,Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 ,Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1,de la Directiva 93/13/CEE ,o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22,Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 ,Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
En consecuencia, conforme a la doctrina expuesta, es claro que en el presente caso la demandada no ha alcanzado el cumplimiento de los requisitos y garantías de información al consumidor, acerca de los riesgos de la modalidad revolving, por su vocación de perpetuación, el gravamen inherente al anatocismo que incorpora, la complejidad de la liquidación y la introducción en la práctica de una línea de crédito revolvente no para la obtención de líquido o financiación de compras, sino para cada cargo producto del vencimiento de las sucesivas cuotas. Los cuales requerían, una especial diligencia en la facilitación de información previa al contrato, así como un plus de transparencia tanto en el redactado de la estipulación sobre modalidad crediticia, claramente diferenciada del resto del contenido contractual, como en cuanto a la carga económica concreta derivada de las especiales características del crédito, comercializado bajo la apariencia de una ventaja o comodidad extra en la amortización de compras de bienes de consumo de no especial relevancia cuantitativa, pero que, acumuladas, abocan al consumidor a situación de carga económica desproporcionada con respecto a las expectativas que, de no seguirse una especial y escrupulosa transparencia, pudieran llevarle a contratar. Lo que, siguiendo el razonamiento de la jurisprudencia citada, nos lleva a tener por transgredido el control de transparencia, determinante, por lo expuesto y aún a pesar del carácter esencial de la estipulación, de la consustancial abusividad que de ello se deriva, al modo en que así acontece con la doctrina fijada respecto de otras variantes de condiciones esenciales en obligaciones de préstamo, como la cláusula de limitación de la variabilidad a la baja de los intereses remuneratorios.
Por lo que, en consecuencia, procede la estimación del recurso de la parte actora, declarando la nulidad, por abusividad de la cláusula de interés remuneratorio, determinante de la imposibilidad de subsistencia del contrato y, en consecuencia, con extensión de la obligación de devolución por la demandada de las cantidades satisfechas en exceso sobre el principal satisfecho, desde la fecha del contrato, 17 de octubre de 2020.
TERCERO:Que, en cuanto al recurso de la entidad demandada, en el mismo no se discute la traslación de la referencia de NUM000 puntos sobre el TEDR, incrementado en un 0,3%, con respecto a la TAE convenida, conforme a los términos de la STS de 15 de febrero de 2023; sino que se limita a cuestionar dicha referencia, por considerar aplicable la del "tipo habitual"contemplado, como media, por las entidades bancarias, que sitúa en una horquilla de entre el 23% y el 26%, para el período en el que se firmó el contrato. Respecto de lo cual, hemos de estar a lo resuelto en sentencia apelada, conforme a la repetida STS de 15 de febrero de 2023, con la sola aclaración de que en ningún caso habrá de desconocer la sala el criterio del Alto Tribunal, en los términos indicados, en virtud de la vinculación de los tribunales al sistema de fuentes establecido en el art. 1 del CC, concretamente, y para lo que aquí nos concierne, en sus apartados 6 y 7, conforme a los cuales: "6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido".
El recurso se desestima.
CUARTO:La estimación íntegra de la demanda, que resulta de la estimación del recurso de apelación interpuesto por el actor, mueve a la imposición de las costas a éste. No solo por aplicación del art. 394 de la LEC, al resultar íntegramente estimada la pretensión subsidiaria de nulidad por abusividad ( STS de 12 de enero de 2012 y 17 de marzo de 2016, entre otras muchas), sino también en virtud del principio de efectividad del derecho UE, en los términos en que así lo recoge la STJUE de 16 de julio de 2020, una vez que en el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se reconoce la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras.
QUINTO:Que, en cuanto a las costas del recurso de la entidad demandada, una vez desestimado, y de conformidad con el art. 398 de la LEC, habrán de imponerse a dicha apelante.
En cuanto a las costas del recurso de la parte actora, necesariamente tenemos que estar al cambio de criterio operado tras la STS nª 1786/2025 de 4 de diciembre de 2025, según la cual, "como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.
El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.
La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.
Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:
«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».
4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente".
Consecuentemente con lo anterior, tanto para el caso de la estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por el consumidor actor, como para el de la desestimación del interpuesto por la entidad predisponente demandada, y habida cuenta de que el consumidor se ha visto obligado, mediante su recurso, a defender el amparo de su justa pretensión en cuanto a la nulidad, por abusividad, también de la cláusula de interés remuneratorio, no reconocida en la sentencia apelada, la consecuencia no puede ser otra que la imposición a la entidad demandada de las costas también del recurso del actor.
Que, estimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Dimas, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Fe, en autos nº 180/2022, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, a su vez, por Wizink Bank, a través de su representación procesal, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; en el sentido de declarar la nulidad, por abusividad, de la cláusula de interés remuneratorio, determinante de la imposibilidad de subsistencia del contrato y, en consecuencia, con extensión de la obligación de devolución por la demandada al actor de las cantidades satisfechas en exceso sobre el principal satisfecho, desde la fecha del contrato, 17 de octubre de 2020. Con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada. Y con imposición de las costas de la presente alzada, causadas por ambos recursos de apelación, a Wizink Bank S.A.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0041/23, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Fallo
Que, estimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Dimas, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Fe, en autos nº 180/2022, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, a su vez, por Wizink Bank, a través de su representación procesal, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; en el sentido de declarar la nulidad, por abusividad, de la cláusula de interés remuneratorio, determinante de la imposibilidad de subsistencia del contrato y, en consecuencia, con extensión de la obligación de devolución por la demandada al actor de las cantidades satisfechas en exceso sobre el principal satisfecho, desde la fecha del contrato, 17 de octubre de 2020. Con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada. Y con imposición de las costas de la presente alzada, causadas por ambos recursos de apelación, a Wizink Bank S.A.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0041/23, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA