Sentencia Civil 215/2025 ...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 215/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 427/2024 de 03 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 215/2025

Núm. Cendoj: 07040370052025100188

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:839

Núm. Roj: SAP IB 839:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00215/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MLM

N.I.G.07040 42 1 2023 0023360

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000427 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001026 /2023

Recurrente: Melisa

Procurador: ONOFRE PERELLO ALORDA

Abogado: MIQUEL NEBOT MASCARO

Recurrido: SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISIÓN Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO E.F.C.S.A IBERIA CARDS

Procurador: ANA TARTIERE LORENZO

Abogado: JOAQUIN ESTEBAN KEOGH

S E N T E N C I A Nº 215

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE ACCIDENTAL

Dña. María Encarnación González López

MAGISTRADOS

D. Víctor Heredia del Real

D. Antonio Lechón Hernández

En Palma de Mallorca, a 3 de abril de 2025.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 1.026/23, rollo de Sala n.º 427/24, entre partes, como demandante-demandada reconvencional y apelante, Doña Melisa, representada por el Procurador Don Onofre Perelló Alorda y asistida por el Letrado Don Miquel Nebot Mascaró, y como demandada-demandante reconvencional y apelada, IBERIA CARDS, SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISIÓN Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A., representada por la Procuradora Doña Ana Tartiere Lorenzo y asistida por el Letrado Don Joaquín Esteban Keogh.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha de 27 de febrero de 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Onofre Perelló Alorda en nombre y representación de Dª Melisa, contra Sociedad Conjunta para la Emisión y Gestión de Medios de Pago EFC SA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Tartiere Lorenzo. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora.

Que con estimación de la demanda reconvencional formulada por Sociedad Conjunta para la Emisión y Gestión de Medios de Pago EFC SA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Tartiere Lorenzo, contra Dª Melisa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Onofre Perelló Alorda, debo declarar resuelto el contrato de tarjeta de crédito 'Iberia Icon' suscrito en fecha 4/01/2019 Nº NUM000, y debo condenar y condeno a la parte actora reconvenida a abonar a la parte demandada reconvencional la cantidad de 2.241,90 euros, con aplicación del artículo 576 LEC desde la presente y hasta su completo y efectivo pago. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora reconvenida".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la Sra. Melisa, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de marzo de 2025, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación

La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que la demandante Sra. Melisa, actuando en un ámbito ajeno a su actividad profesional, suscribió un contrato de tarjeta de crédito "Iberia Icon"con la demandada IBERIA CARDS, sin que se le facilitase la necesaria información acerca de las consecuencias económicas de la contratación, en particular en lo relativo al funcionamiento del sistema revolving,y sujeto además al pago de intereses a un tipo, por encima del medio de mercado, del 25,34% TAE. Así las cosas, solicitaba la demandante con carácter principal que se declarase la nulidad del contrato por la falta de transparencia del pacto sobre intereses; subsidiariamente, que se declarase su nulidad por usurario; más subsidiariamente, que se declarase su nulidad por ausencia de consentimiento o en su caso concurrencia de error vicio excusable; y más subsidiariamente, que se declarase la falta de incorporación de las condiciones generales; con condena en todos los casos a la demandada a la devolución de las sumas percibidas por encima del capital prestado.

La demandada se opuso al acogimiento de las pretensiones ejercitadas, sosteniendo en síntesis la validez del contrato y de sus distintas estipulaciones, y formulando asimismo demanda reconvencional, por la que solicitaba que se declarase resuelto el contrato ante la falta de pago por la demandante de las cantidades que le correspondían, y que se le condenase a abonar la suma de 2.421,9 €.

La sentencia desestimó íntegramente la demanda principal y estimó la reconvencional.

Interpone recurso de apelación la demandante, insistiendo en que las cláusulas relativas a los intereses y al sistema de amortización revolvingadolecen de falta de transparencia, habiendo suscrito el contrato "en un contexto de clara desinformación, sin conocer verdaderamente las consecuencias económicas que tendría para ella".

La demandada se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Nulidad de las condiciones contractuales relativas a los intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia

A)Acerca del control de transparencia de las cláusulas relativas a los intereses y al sistema de amortización en los contratos de crédito revolving,se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo, en Sentencias del pleno de la Sala 1.ª, n.º 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero, lo que da lugar a que, asumiendo los criterios desarrollados en las mismas, modifiquemos en lo menester los que hasta el momento veníamos manteniendo.

Las sentencias citadas, tras realizar una exposición general a cuyo contenido nos remitimos con relación a la transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores, con circunstanciada referencia a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, explican por lo que se refiere concretamente al crédito revolving,que "es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota (...) el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".Ya en la Sentencia 149/2020, de 4 de marzo, se mencionaba que dadas las peculiaridades de este tipo de operaciones, "puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo»",y el Banco de España ha hecho referencia a que pueden dar lugar al "«efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar";y ello, "por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

Incide el Tribunal Supremo en que la información debe facilitarse con antelación a la celebración del contrato, con cita del artículo 60.1 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, del artículo 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, de los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y del artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; y señala que "el hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".

Y en cuanto al contenido de la información, sienta el Tribunal Supremo que:

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

B)En el supuesto de autos, no se discute y resulta en todo caso del documento n.º 2 de los aportados con la demanda, y de nuevo como n.º 2 junto con la contestación, el hecho de la suscripción en fecha 4 de febrero de 2019 por las partes de un contrato de tarjeta de crédito, de la modalidad "Iberia Icon",el cual aparece firmado en su primera hoja por la demandante, así como de nuevo al final del listado de condiciones generales, que ocupan tres caras. En el recuadro correspondiente a esta última firma, figura el texto preimpreso, "Declaro que he recibido la Información Normalizada sobre Crédito al Consumo y que acepto las Condiciones del Contrato".

Se aporta asimismo el documento de información normalizada europea sobre crédito al consumo, si bien el mismo no figura firmado. En él consta, en el recuadro correspondiente a los costes del crédito, el siguiente "ejemplo representativo":

"En el supuesto de que el límite de crédito fuese de 1.500 €, teniendo en cuenta que hubiese dispuesto en su totalidad del mismo de forma inmediata en establecimientos durante un periodo mensual y el tipo deudor indicado, la cuota mensual que se cargaría en su cuenta sería de 140,97 €, resultando que al final de los doce meses habría abonado un total de 1.691,64 €".

Por otro lado, en el apartado 8.º de las condiciones generales se recoge:

"En la Tarjeta, salvo que se pacte una forma de pago distinta con la entidad comercializadora, entre la que esta permita en cada momento, se aplicará, por defecto, un adeudo mensual por la totalidad del saldo dispuesto que incluirá las operaciones realizadas más los intereses, impuestos, comisiones y gastos repercutibles que, en su caso, sean de aplicación. En todo caso, el titular podrá ponerse en contacto con Iberia Cards, o, en su caso, con la entidad comercializadora, para acordar una forma de pago distinta a la mencionada entre cualquiera de las siguientes opciones: a) Pago de una cantidad mensual fija entre un mínimo del 4% y un máximo del 25% del límite de que en ese momento tenga concedida la tarjeta, con un mínimo de 30€; b) Pago de un porcentaje sobre el saldo dispuesto: Entre un mínimo del 3% y un máximo del 50% sobre dicho saldo dispuesto, con un mínimo de 30€. En ambas modalidades de pago, la cantidad o porcentaje elegido por el Titular comprenderá la amortización de la deuda más los intereses, así como las comisiones, impuestos y gastos repercutibles que resulten de aplicación. Las cantidades aplazadas devengarán intereses, día a día, a favor de Iberia Cards, o en su caso, de la entidad comercializadora, al tipo nominal establecido en la cláusula siguiente. Los excesos sobre el límite de crédito pasarán a formar parte de la deuda pendiente de pago".

Pues bien, la aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al presente caso da lugar a concluir en la falta de transparencia de las estipulaciones del contrato de tarjeta de crédito relativas a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización:

(i) No consta que por la entidad financiera se facilitase información a la demandante con anterioridad a la celebración del contrato. La única información con que consta que contó la demandante en el momento de la contratación es la que se plasma en el propio documento contractual. La mención predispuesta en el sentido de haber recibido la adherente "la Información Normalizada sobre Crédito al Consumo",entendemos que no es por sí sola bastante en orden a entender justificada la realidad y contenido de esa información facilitada supuestamente con anterioridad a la contratación; habiendo concluido la Sentencia del Tribunal Supremo 47/2021, de 2 de febrero, que son abusivas conforme al artículo 89.1 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, las cláusulas predispuestas mediante las cuales, "la entidad financiera atribuye al consumidor una declaración que le sirva de prueba del cumplimiento de las obligaciones de información que le incumben. Con ello, empeora la posición jurídica del consumidor en la relación contractual, pues le dificulta injustificadamente el ejercicio de acciones basadas en el incumplimiento por dicha entidad de sus obligaciones de información para con el consumidor, como pueden ser las acciones de anulación por vicio del consentimiento o las de nulidad de cláusulas abusivas no transparentes".

(ii) Entendemos que no se cumple la exigencia del Tribunal Supremo en el sentido de haber de exponerse "de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital";puesto que lo relativo a las modalidades de pago se aborda únicamente dentro de las condiciones generales del contrato, y sin efectuarse una especial incidencia en los riesgos característicos y específicos del mecanismo de amortización revolvente, ni facilitarse ejemplos adecuados para comprender el funcionamiento del sistema. El que consta en el documento de información normalizada (al margen de no encontrarse firmado el mismo), no puede considerarse como un ejemplo ilustrativo a estos efectos, pues, como señala en un supuesto similar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 8.ª) de 14 de junio de 2024, "se ejemplifica una única disposición a restituir en el plazo de un año, como si se tratase de un simple préstamo cuando la finalidad de la tarjeta es la de permitir múltiples disposiciones con las que el crédito se recompone constantemente".

(iii) Así, según razona la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sec. 3.ª) de 18 de julio de 2024, en relación con otro contrato de tarjeta predispuesto por IBERIA CARDS, y respecto de la cláusula 8.ª de las condiciones generales, con redacción muy similar a la del contrato de autos:

"No se contiene en el clausulado del contrato información alguna sobre el coste gravoso que supondría para el cliente la opción de este tipo de amortización, dados los altos tipos de intereses, y la operativa propia de este tipo de tarjeta de la realización de nuevas disposiciones, y la capitalización de intereses y comisiones; ni se aporta información previa al respecto. Por el contrario, según lo indicado incluso por la demandada la tarjeta se entregaba como un medio de pago que permitía obtener descuentos y obtener ventajas, que la propia liquidación del contrato pone de manifiesto que se revelan insignificantes ante para el coste que suponía la financiación. Que esa gravosidad pudiera llegar a advertirse con los extractos de movimiento remitidos mensualmente, una vez el consumidor se fue endeudando progresivamente, no resulta hábil a efectos de analizar la transparencia en el momento de la contratación, pues estamos ante una información posterior a la firma del contrato, que se va generando a medida que el consumidor sucesivamente efectúa nuevas disposiciones, incurriendo en el progresivo endeudamiento".

C)Una vez alcanzada la conclusión de que las cláusulas examinadas no superan el control de transparencia, hemos de concluir con las Sentencias del Tribunal Supremo 154 y 155/2025, de continua referencia, que las mismas son abusivas, pues según consideran las mismas:

"De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

Debe en consecuencia, con estimación de la acción principal ejercitada por la demandante, apreciarse la falta de transparencia, abusividad y nulidad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios; y al igual que venimos concluyendo en los casos de falta de incorporación, al referirse tales cláusulas a uno de los elementos esenciales del contrato, la nulidad de las mismas conlleva la ineficacia total del propio contrato, ya que carece de sentido que se pudiera mantener la vigencia de un contrato de crédito que careciese de todo su contenido financiero básico y que por lo tanto no podría cumplir adecuadamente su función. Por eso lo procedente es invalidarlo al completo y liquidarlo sin otro cargo al cliente que el principal financiado, debiendo serle restituido, con intereses ( artículo 1.303 del Código Civil) , lo que se le cobró de más sobre ello al no tener soporte convencional.

TERCERO.- Demanda reconvencional

La estimación de la demanda principal acarrea necesariamente la desestimación de la demanda reconvencional, pues una vez que se ha apreciado que ha de declararse la nulidad del contrato, no cabe entrar a examinar si concurre causa de resolución del mismo, ni podría por lo demás apreciarse el alegado incumplimiento de la demandante-demandada reconvencional ex artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil como consecuencia del impago de unas cuotas de amortización que no cabe entender que fuesen debidas, cuando menos en los importes por los que fueron giradas. Resultando además del examen del cuadro de amortización que se aportó por la demandada como documento n.º 4 de su escrito de contestación y reconvención, que el importe total de los recibos enviados es superior al del capital prestado.

CUARTO.- Costas de la primera instancia

De lo razonado en los fundamentos precedentes resulta que se acuerda la estimación de la pretensión ejercitada con carácter principal en la demanda, así como la desestimación de la demanda reconvencional, lo que acarrea la condena a la demandada-demandante reconvencional al pago de las costas causadas en la primera instancia, conforme a la regla de vencimiento objetivo que contiene el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin que quepa apreciar la concurrencia de serias dudas de derecho, toda vez que es doctrina jurisprudencial reiterada la que viene entendiendo que "las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho"(por todas, Sentencia del Tribunal Supremo 284/2024, de 27 de febrero).

QUINTO.- Costas de la apelación y depósito para recurrir

Al estimarse el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso); acordándose asimismo la devolución del depósito constituido (apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Melisa contra la sentencia de 27 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º n.º 19 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma, para en su lugar:

1.º) Estimar la demanda interpuesta por Dña. Melisa contra IBERIA CARDS, SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISIÓN Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A., declarando la falta de transparencia y la abusividad de las condiciones generales incluidas en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes que regulan los intereses y el sistema de amortización, y en consecuencia la nulidad del mismo, y condenando a IBERIA CARDS, SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISIÓN Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A., a restituir a Dña. Melisa la cantidad a determinar en ejecución de sentencia que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital dispuesto, más los intereses legales.

2.º) Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por IBERIA CARDS, SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISIÓN Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A., contra Dña. Melisa.

Condenamos asimismo a IBERIA CARDS, SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISIÓN Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A., al pago de las costas causadas en la primera instancia.

No efectuamos expresa imposición de las costas del recurso.

Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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