Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 220/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 668/2024 de 03 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: VICTOR HEREDIA DEL REAL
Nº de sentencia: 220/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100239
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1062
Núm. Roj: SAP IB 1062:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: FBB
Recurrente: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC
Procurador: MONTSERRAT MIRO MARTI
Abogado: MARC PUJOLÀS RECIO
Recurrido: Zaira
Procurador: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON
Abogado: MOISES PORTO CORREDOIRA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Dña. Encarnación González López
MAGISTRADOS
D. Antonio Lechón Hernández
D. Víctor Heredia del Real
En Palma de Mallorca, a tres de abril de dos mil veinticinco.
Vistos por la sección quinta de esta audiencia provincial, en segunda instancia, los autos de juicio ordinario en materia de usura y condiciones generales de la contratación, procedentes del juzgado de primera instancia núm. 2 de Ciutadella de Menorca, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 668/24, siendo parte apelante la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, EP, SAU, representada por el procurador de los tribunales doña Montserrat Miró Martí y asistida por el letrado don Marc Pujolàs Recio, y parte apelada doña Zaira,
representada por procurador de los tribunales
don José Francisco Rodríguez Rincón y asistida por el
letrado don Moisés Porto Corredoira, procede dictar
la presente sentencia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Heredia del Real.
Antecedentes
Fundamentos
1. El objeto del proceso está conformado con carácter principal por la pretensión declarativa de nulidad de las condiciones generales de la contratación que imponen el interés remuneratorio y el sistema de amortización anudado en atención al régimen de protección de los consumidores y usuarios establecido con la directiva 93/13/CEE y normativa nacional de transposición. Y con carácter subsidiario, se peticiona la nulidad del contrato por el carácter usurario del interés remuneratorio según lo previsto en la ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
2. La sentencia de primera instancia declara la nulidad del entero contrato de tarjeta de crédito Visa & GO, con numeración NUM000, suscrito entre las partes y fechado a 21 de diciembre de 2018, en atención a que considera que las cláusulas relativas al interés remuneratorio y el sistema de amortización no superan el control de transparencia. Tras analizar el clausulado considera que, aunque se supere el control de incorporación no se supera el control de transparencia material al no haber contado el consumidor con la información suficiente para comprender la carga económica que asumía.
1. La entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., impugna la sentencia alegando la infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, sobre claúsulas abusivas y el artículo 82 y concordantes del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, en adelante, TRLCYU), a la hora de practicar el control de transparencia.
2. Se sostiene que la información facilitada posibilitó que el consumidor estuviera en condiciones de comprender la carga económica y jurídica que asumía. Se alega que "el cliente conocía la existencia de las cláusulas" y que se ajustaban "a los criterios de claridad, concreción o transparencia". La TAE aparece claramente indicada así cómo se calculan los intereses. Por ello, "el juzgador debió concluir que se trababa de una cláusula totalmente clara, siencilla y transparente".
1. La Sala Primera del Tribunal Supremo, en sus recientes sentencias núm. 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022 y rec. 1584/2023), ha sentado jurisprudencia sobre la forma de practicar control de transparencia de las cláusulas relativas al interés remuneratorio en los créditos con sistema de amortización revolvente.
2. La cláusula que regula el interés remuneratorio es esencial, ya que define el objeto del contrato. Según el artículo 4.3 de la Directiva 93/13, solo procede el control de su carácter abusivo cuando no esté incorporada de forma transparente.
3. La exigencia de transparencia no se reduce al carácter comprensible en un plano formal y gramatical. ( STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, Kásler y Káslerné Ràbai, apartados 71 y 72 y C-348/14, Bucura, apartado 52, y más recientemente de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida, apartado 26). Debe entenderse de manera extensiva, de forma que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de entender las consecuencias económicas que la cláusula comporta sobre sus obligaciones. ( STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, Van Hove, apartado 50). Por su propia naturaleza, "requiere un examen concreto de las particulares relaciones contractuales en cuyo marco se integran las cláusulas controvertidas, especialmente en lo relativo a la información precontractual facilitada al consumidor a fin de que éste tenga conciencia de la carga jurídica y económica de tales cláusulas" (ATS, de junio de 2022).
4. El crédito revolving es un crédito de consumo con duración indefinida o prorrogable, en el que el crédito dispuesto no debe pagarse conforme a un periodo de liquidación determinado. El crédito dispuesto se amortiza a través de cuotas periódicas con un importe fijo o en atención a un porcentaje de la cantidad dispuesta, de tal suerte que, si se impone por la entidad financiera o el consumidor opta por una cuota baja o reducida, el plazo de amortización se prolonga en el tiempo generándose una gran cantidad de intereses al amortizarse apenas capital con cada cuota pagada. El crédito se torna en rotativo o revolvente al renovarse de manera automática en la parte del capital que se amortiza con cada cuota.
5. Este sistema genera un riesgo de "encadenarse a una deuda indefinida que nunca se termina de pagar", un fenómeno que el Banco de España ha calificado como "efecto de bola de nieve". La STS, de Pleno, 149/2020, de 4 de marzo, ya había advertido sobre los riesgos de este tipo de contratos, donde el pago de cuotas está destinado principalmente a cubrir intereses sin amortizar apenas capital, lo que convierte al prestatario en un "deudor cautivo".
6. Esta particularidad del revolving ha llevado al Tribunal Supremo a establecer en las SSTS 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, que, al practicar el control de transparencia y, si procede, declarar su eventual carácter abusivo, la cláusula que regula el tipo de interés remuneratorio expresado en la TAE debe realizarse en conexión con el sistema de amortización.
7. Ello responde a que, en este tipo de créditos, la TAE por sí sola no refleja fielmente la carga financiera, dificultando la comparación con otros productos financieros.
8. Este sistema de amortización puede generar un ciclo de deuda al amortizarse poco capital con cada cuota, prolongando el pago y aumentando los intereses. Así, para que el consumidor comprenda la carga económica del crédito revolving y pueda comparar las ofertas del mercado, no solo debe conocer el elevado tipo de interés, sino también las características del sistema de amortización. Este sistema puede llevar al consumidor a una situación de cautividad financiera, ya que, debido al carácter revolvente del crédito, la amortización del capital es mínima mientras los intereses continúan devengándose a un tipo elevado. Con el añadido de que el prestatario puede enfrentarse a los efectos del anatocismo, así como en caso de impago a la imposición de intereses moratorios calculados sobre la totalidad de la deuda pendiente, lo que agrava aún más su carga financiera.
9. Las exigencias de la doctrina del Tribunal Supremo para considerar que las cláusulas sobre el interés remuneratorio y el sistema de amortización de un crédito revolving superan el control de transparencia están en la actualidad explícitas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos del Banco de España, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
10. En las sentencias de Pleno, núm. 154 y 155/2025, de 30 de enero, el Tribunal Supremo ha sistematizado los aspectos que deben analizar los tribunales conforme al Derecho nacional y la doctrina del TJUE en cuanto la información que debe proporcionarse al consumidor, precisando tanto el momento como su contenido.
- La información debe facilitarse antes de que el consumidor quede vinculado contractualmente. El TJUE ha resaltado que la información debe ser clara y precisa para permitir que los consumidores comprendan la carga económica y jurídica antes de quedar obligados ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank).
Tal previsión en cuanto a que la información se facilite antes que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta, se prevé en el artículo 60.1 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de consumidores y usuarios, (en adelante, TRLCYU). Y también, transponiendo el artículo 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito, en los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, según la redacción aplicable. Norma desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, (artículo 6).
- En cuanto al contenido, no resulta suficiente la información que propicia la TAE. La información debe incluir detalles sobre el funcionamiento y las consecuencias del sistema de amortización revolving.
El sistema de amortización revolving es más complejo que un préstamo con pago a plazo determinado. Para que exista una incorporación transparente, la información debe ser clara y comprensible, no dispersa, y explicar cómo la TAE elevada y el sistema de amortización afectan a la carga económica. Además, debe ser detallada sobre los riesgos del anatocismo y las penalizaciones por impago de cuotas.
La doctrina del Tribunal Supremo concluye que la información proporcionada debe ser completa y diferenciada sobre las características, costes y los riesgos respecto de las modalidades de financiación del contrato, que suelen ser tres, "por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving". Información que resulta necesaria "porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".
Solo con una información completa, clara, precisa y comprensible, facilitada con la debida antelación, el consumidor estará en condiciones, como exige el artículo 10 de la ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo, para poder comparar las diversas ofertas del mercado y
1. En el presente caso no consta prueba de que se facilitara información previa a la firma del contrato. No consta que la información normalizada europea sobre el crédito al consumo (Ficha INE) se entregase con antelación a la suscripción del contrato. Por ello, se entiende conculcada la obligación del profesional de facilitar la información debida antes de la perfección del contrato que exige la jurisprudencia del TJUE y los artículos 60.1 del TRLCYU y 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.
2. A mayor abundamiento la información contenida en el contrato no satisface las exigencias que impone la jurisprudencia. En efecto, se detalla cómo se calcula la TAE conforme a la fórmula del Anexo I de la ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en particular las presunciones del punto II, letra e) del anexo, relativas a un crédito concedido por un periodo de un año y devuelto en doce cuotas mensuales iguales, sin nuevas disposiciones.
3. Ahora bien, tratándose de la modalidad que se aplica por defecto -sistema revolving-, no se especifica de forma comprensible el sistema de amortización, ni la recomposición constante del crédito, ni el efecto del anatocismo, ni el juego de las penalizaciones, encontrándose disperso en un clausulado farragoso y carente de una exposición clara de las consecuencias perjudiciales que pueden derivarse.
4. No se explica de forma clara y precisa las consecuencias económicas que comporta un tipo de interés tan alto ligado a un sistema de amortización revolvente con posibilidad de mayores disposiciones. Sistema en el que con cuotas bajas apenas permite amortizar capital y en que los intereses se devengan no solo respecto del capital sino por la totalidad de la cantidad adeudada (intereses, comisiones y penalizaciones).
5. Con esta información "un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar". En consecuencia, se ve imposibilitado para comparar adecuadamente las ofertas del mercado ni tomar una decisión informada sobre la suscripción del contrato.
6. Por tanto, aplicando esta doctrina a nuestro caso y justificando apartarnos del anterior criterio de esta sala, -como exige la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 49/1982)-, en la existencia de criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, procede confirmar la falta de transparencia apreciada en la sentencia de instancia con relación a las cláusulas relativas al interés remuneratorio y el sistema de amortización
1. Que la falta de transparencia se contemple en el anexo, i) de la Directiva 93/13/CEE como una eventual cláusula abusiva no implica que conforme a ella pueda determinarse automáticamente el carácter abusivo de la cláusula. Como se advierte en el artículo 2.3 de la Directiva, la lista es solo indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas y la falta de vinculación de las cláusulas no transparentes no se contempla en el artículo 6.1.
2. La directiva solo pretende una armonización mínima. Y no impide, conforme establece en su artículo 8 que, en aras de una mayor protección de los consumidores, los Estados miembros prevean que la falta de transparencia por sí misma conlleve la nulidad de pleno derecho de la cláusula.
3. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en ocasiones ha sostenido que la falta de transparencia es un elemento esencial de evaluación del carácter abusivo de una cláusula (asunto C-472/10, apartado 30) Y, en otras, que puede ser un elemento indiciario (asunto C-191/15, punto dos del fallo). Se está a la casuística, atendiendo en especial al carácter sorpresivo de la cláusula, -aunque en estos casos se acerque casi más al control de inclusión-, y habitualmente haciendo un análisis conjunto entre el desequilibrio subjetivo que conlleva la falta de transparencia y el desequilibrio objetivo del artículo 3.1 de la Directiva.
4. Las indicadas SSTS 154 Y 155/2025, de 30 de enero, han establecido una clara doctrina respecto de la valoración del carácter abusivo de la cláusula relativa al interés del crédito, considerada de forma conjunta con las relativas al sistema de amortización revolving, cuando se concluye que no ha sido incorporado de forma transparente.
Así,
5. Siguiendo esta doctrina debe declararse el carácter abusivo de las cláusulas que fijan en el contrato el interés remuneratorio y el sistema de amortización anudado y, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la procedencia de imponer las constas conforme al principio del vencimiento objetivo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley 1/2000, 7 de enero, de enjuiciamiento civil.
Fallo
En virtud de lo expuesto la sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C. E.P., S.A.U., contra la sentencia núm. 66/2023, de 13 de mayo, del juzgado de primera instancia núm. 2 de Ciutadella de Menorca, que confirmamos en su integridad.
Con condena en costas.
En virtud de lo que dispone la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
