Sentencia Civil 227/2025 ...l del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 227/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 422/2024 de 03 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 227/2025

Núm. Cendoj: 11012370052025100259

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1139

Núm. Roj: SAP CA 1139:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 227/2025

Presidente Ilma. Sra.

Doña Isabel Nicasio Jaramillo

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ramón Romero Navarro

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera

Juicio de Modificación de Medidas número 983/2023

Rollo de Apelación número 422/2024

En la Ciudad de Cádiz, a tres de abril de dos mil veinticinco

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas, en el que figura como parte apelante Doña Camino, representada por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Arrimadas García y defendida por la Letrada Doña María del Carmen Armario Romero, y como parte apelada Don Sebastián, representada por el Procurador de los Tribunales Don José María Palomino Rodríguez y defendido por el Letrado Don Alejandro García Ramírez, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera dictó Sentencia de fecha 1 de abril de 2024, en los Autos de Juicio de Modificación de Medidas N.º 983/2023 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia del Procurador Don José María Palomino Rodríguez, en representación de DON Sebastián, contra DOÑA Camino, representada por el Procurador Don Alberto Arrimadas García, DEBO DECLARAR Y DECLARO que ha lugar a la modificación de las medidas contenidas en la sentencia de divorcio de 22/04/2013, en los términos siguientes, sin condena en costas a las partes;

- Se extingue la pensión de alimentos que el padre debe abonar al hijo mayor Alberto, así como la obligación de abonar el 50 % de los gastos extraordinarios del hijo, ya acordada en el auto de medidas provisionales

- Se mantiene la pensión de alimentos y el pago de los gastos extraordinarios del hijo Constantino

- Se extingue la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la madre y a los hijos, quedando al resultado de la liquidación de gananciales, debiendo abonarse los gastos como se viene haciendo, y como constan en la sentencia, hasta que cambien las circunstancias por la liquidación del régimen matrimonial

Se dejan sin efecto las medidas provisionales acordadas en el auto de 20/11/2023 dictado en la pieza separada de este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, y admitida en parte la prueba propuesta por la parte apelante, previo traslado a las partes para alegaciones, al no estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló fecha para la deliberación del recurso, que ha tenido lugar el día 3 de abril de 2025, quedando las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de Doña Camino en disconformidad con la estimación parcial de la demanda de modificación de las medidas acordadas en anterior procedimiento de Divorcio interpuesta por la representación procesal de Don Sebastián, en concreto, con la extinción de la pensión de alimentos y del abono de los gastos extraordinarios del mayor de los hijos, Alberto, y con el cese de la atribución a su favor del uso de la vivienda familiar.

SEGUNDO.- Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC, que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida. Como requisitos para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de separación o divorcio cabe señalar: a) Que se base en hechos que tengan cualitativa y cuantitativamente relevancia legal y entidad suficiente para justificar la modificación pretendida, porque ha de ser un cambio sustancial, y que tengan incidencia en la medida; b) Que los hechos sean posteriores al momento en que se dictó la sentencia en que se acordaron las medidas a modificar, o que siendo anteriores no se hubieran tenido en cuenta por desconocimiento de una de las partes; c) Que la alteración tenga carácter permanente y no sea una situación transitoria; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite el cambio sustancial de las circunstancias.

El art. 90.3 CC establece:

"3. Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.

Asimismo, podrá modificarse el convenio o solicitarse modificación de las medidas sobre los animales de compañía si se hubieran alterado gravemente sus circunstancias.

Las medidas que hubieran sido convenidas ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código."

TERCERO.- Se impugna la sentencia, en primer lugar, por haber estimado la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad Alberto, que fue acordada en anterior procedimiento de divorcio. A estos efectos cabe señalar que la mayoría de edad no es por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior sentencia a favor del hijo. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003, "los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución". Y en este sentido, el artículo 93 párrafo 2º del Código Civil prevé la posibilidad de fijar, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código, en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, alimentos a favor de los hijos mayores de edad, si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios. No es este el supuesto enjuiciado, en el que acordada una pensión de alimentos en la sentencia de Juicio de Divorcio y, alcanzada después la mayoría de edad por el hijo mayor, se pretende la extinción de la pensión alimenticia del hijo o, subsidiariamente, la reducción de su cuantía.

Hemos de analizar, por tanto, si procede la extinción que ha sido acordada de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad, nacido el nacido el NUM000 de 2003, que tenía 21 años a la fecha de la sentencia, habiendo cumplido muy recientemente la edad de 22 años.

En la demanda rectora de la litis se basa la pretensión de extinción de la pensión de alimentos en la disminución de ingresos del padre, en que ha tenido tres nuevos hijos de un matrimonio posterior, y en que el hijo ha ingresado en la Academia Militar y percibe ingresos.

En la sentencia apelada se funda la estimación de la pretensión de extinción de la pensión de alimentos del hijo Alberto en los siguientes términos:

"Atendiendo a la prueba practicada, reiterada prácticamente la que se realizó en la vista del juicio de medidas, consta acreditado el cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la anterior sentencia de divorcio, esencialmente la mayoría de edad de los hijos y la nueva situación familiar del padre. Atendiendo a lo solicitado en la demanda, y respecto de la pensión de Alberto, se dan por reproducidos los argumentos recogidos en el auto de medidas, estando incorporado al mercado laboral, y teniendo cubierta sus necesidades de alimento y habitación con todos los suministros en el ejército, percibiendo, además de tener todos esos gastos cubiertos, 392 € mensuales. La aportación en el juicio de documentación nueva de transferencias de dinero por la madre al hijo, son todas posteriores al auto de medidas provisionales, que no acreditan la verdadera necesidad de éstas, cuando el hijo tiene la misma situación que antes en las dependencias militares, y ninguna transferencia anterior se ha aportado. Y todo ello, con independencia que el padre debiera contribuir a las necesidades que de forma extraordinaria el hijo precise, como indicó con respecto de determinados materiales o ropa, y que dada, la situación profesional de ambos, dependerá más de la relación que desarrollen entre ellos y de una obligación moral, que no procede imponer en esta resolución atendiendo a la edad del hijo y a su situación profesional. Esta situación profesional le convierte en independiente económicamente, atendiendo a la cuantía global mensual que percibe, entre lo que recibe en especie y lo que ingresa en efectivo, para él solo."

En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Camino se aduce la vulneración de los artículos 142 y siguientes del Código Civil, al no ser el hijo Alberto independiente económicamente y estar en la Academia Militar en su condición de alumno, no pudiendo considerarse que se encuentre incorporado al mercado laboral, ya que hasta julio de 2026 no será militar de profesión, una vez superado su periodo de formación. Se alega que el hijo se encuentra desde el 7 de enero de 2.024 formándose en DIRECCION000, habiendo concluido los periodos formativos anteriores en DIRECCION001 y DIRECCION002, así como, que reside en el domicilio familiar con su madre y hermano pequeño, en DIRECCION003, sin que pueda considerarse incorporado al mercado laboral, ni independiente económicamente, por figurar de alta en la Seguridad Social, al no haber concluido su periodo de formación, tal y como ha resultado acreditado en el presente procedimiento. Se añade que ha sido propuesto con fecha 31 de enero de 2024 para la concesión de una beca del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, Curso Académico 2023-2024, para estudiantes que cursan estudios postobligatorios, como se acredita con la documental admitida en esta alzada. Arguye la apelante que con los ingresos que obtiene el hijo por importe de 392,96 euros mensuales, no cubre todos los gastos que tiene mensualmente en la Academia, habiendo dejado el padre de abonar el importe de la pensión de alimentos de su hijo Alberto de motu propio, en el mes de septiembre de 2022, cuando su hijo tenía 19 años, pensiones que han sido reclamadas por la madre. Se añade que ha quedado probado que el hijo ha recibido la ayuda de sus familiares maternos, que su madre le envía transferencias de dinero por la aplicación Bizum, así como de su tío Don Anton y de su abuela, resultando acreditada la necesidad de las mismas actualmente. Considera la apelante que la situación actual del hijo, de 21 años de edad a la fecha del recurso, puede asimilarse a los alumnos y becarios con prácticas remuneradas que cotizan a la Seguridad Social, por aplicación del Real Decreto 2/2023 y 5/2023, de aplicación obligatoria desde el 1 de enero de 2024, y que entiende que configura un nuevo escenario para muchos jóvenes que no han terminado su formación académica y aparecen como cotizantes de la Seguridad Social, pero no son económicamente independientes, al no haber finalizado su periodo formativo; como acontece en este caso, en el que Alberto es alumno en formación militar, para la incorporación como militar de carrera a la Escala de Suboficiales, y hasta julio de 2.026 no termina su formación y pasaría a ser sargento, habiendo quedado acreditado que a nivel académico ha obtenido una nota media de 9.46, a la finalización de etapa como alumno de la Promoción NUM001, según consta en el documento nº 2, aportado en la vista. Asimismo, se aduce en el recurso que en la sentencia se incurre en contradicción, al reconocer la independencia económica de Alberto, pero establecer en su Fundamento Cuarto que el padre deberá contribuir a las necesidades que de forma extraordinaria el hijo precise, como indicó respecto a determinados materiales o ropa, y que dada la situación profesional de ambos, dependerá más de la relación que desarrollen entre ellos y de una obligación moral, que se dice no procede imponer en la resolución atendiendo a la edad del hijo y a su situación profesional. Estima la apelante que la aludida obligación de tipo moral a la que se refiere la sentencia va a ser de imposible cumplimiento dada la escasa relación entre padre e hijo. Se alega que con la decisión adoptada en la instancia, en las actuales circunstancias, se hace recaer en la madre, que tiene una situación económica muy precaria, todo el peso del sostenimiento del hijo común, mayor de edad, no independiente, de tan sólo 21 años, que no obtiene ingresos propios suficientes para subvenir a sus necesidades, que le permitan vivir una vida independiente. Por último, se aduce que ha resultado acreditado por la información patrimonial, laboral y fiscal del actor, que sus ingresos son comparativamente muy superiores a los que tenía en la fecha del divorcio, ascendiendo en el ejercicio 2.022 a 52.780Ž71 euros, constando saldo de su cuenta bancaria de más de 40.000 euros y nuevas propiedades que han sido adquiridas, incluida la que constituye su domicilio habitual en DIRECCION003, así como en la DIRECCION004, sin que su nueva situación familiar, con matrimonio y tres hijos, haya determinado un empeoramiento económico que justifique la extinción o la reducción interesada de forma subsidiaria a la cantidad de 120 euros. Por todo ello, se interesa en el recurso, que se acuerde la revocación del pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos del hijo Alberto, que debe mantenerse en vigor en tanto subsista su formación militar, y acceda de pleno derecho a la condición de militar profesional y, con ello, a su independencia económica.

La obligación de alimentos de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede ser reconocida de forma indefinida, si bien, el artículo 152 del Código Civil establece las causas de cese de la obligación de alimentos. El apartado 3º de este art. 152 establece: "Cesará también la obligación de dar alimentos: [...] 3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia."

Esta Sala comparte con la sentencia recurrida que ha habido una alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento del divorcio, aunque discrepa de los efectos acordados. Si bien lleva razón la parte apelante en que el hijo continúa formándose, hay que reconocer que el ingreso en la Academia Militar para realizar dicha formación supone que se le preste manutención y alojamiento, y que se le abone una cantidad en torno a 400 € mensuales, por lo que, si bien es cierto que en el momento del dictado de la sentencia se encontraba en DIRECCION000 (antes estuvo en DIRECCION001 y en DIRECCION002), y que tiene los gastos propios de vivir fuera, así como los que pueda tener que no sean de alojamiento y manutención, estimamos que la cantidad que percibe le permite cubrir los que se encuadran dentro de la pensión de alimentos en cuanto a gastos ordinarios. No obstante, no podemos reconocer una independencia económica total del hijo, que continuará residiendo con la madre en periodos vacacionales, y sin que los gastos extraordinarios se encuentren cubiertos. La independencia económica total del hijo tendrá lugar cuando termine la formación y adquiera la condición de militar de carrera. Por ello, estimamos procedente acordar la suspensión del pago de la pensión de alimentos mientras el hijo continúe su formación en la Academia militar, sin que proceda suspender el pago por mitad de los gastos extraordinarios, subsistiendo al obligación de abono de los mismos al 50% por ambos progenitores. De hecho, en la sentencia recurrida se reconoce que el padre debería seguir abonando los gastos extraordinarios -aunque los refiera a gastos que, en realidad, son ordinarios, como materiales o ropa-, pero lo configura como una obligación moral. Sin embargo, esta Sala considera que el hijo sigue en periodo de formación y que no hay una independencia económica total que exima de dicha obligación. La extinción de la pensión de alimentos -que queda suspendida- y del abono del 50% de los gastos extraordinarios, se producirá cuando el hijo culmine la formación y obtenga el título de militar de carrera, lo que deberá ser comunicado al padre; por lo que el motivo de recurso ha de ser acogido en parte.

CUARTO.- Resta por analizar la impugnación del pronunciamiento de la sentencia apelada que acuerda el cese de la atribución del uso de la vivienda familiar a la Sra. Camino, que en la sentencia se razona así:

"Finalmente, respecto de la vivienda familiar, procede igualmente remitir a lo que se acordó en el auto dictado en la pieza de medidas provisionales, sin que haya un interés más necesitado de protección, siendo la vivienda propiedad de ambos, y sin que la nueva documentación sobre prestaciones y subsidios, o participación en empleo público aportada tras la vista de medidas, añada nada nuevo. Con respecto a que el hijo Constantino pueda residir en la vivienda con la madre, tras su vuelta de DUBLIN, siendo mayor de edad, la jurisprudencia tiene establecido que en modo alguno la atribución del uso y disfrute de la vivienda puede realizarse en pago de alimentos al hijo, que, en todo caso, siendo mayor de edad, puede elegir libremente residir con cualquiera de los dos progenitores."

Dada la remisión a los razonamientos del Auto de medidas provisionales, conviene traer a colación la argumentación que en el citado Auto de 20 de noviembre de 2023 se recoge sobre este particular:

"Finalmente, respecto del uso y disfrute de la vivienda para la demandada, procede su extinción ya que no hay actualmente un interés necesitado de protección, dada la vida que llevan los hijos por sus estudios en otras localidades, y la situación económica en la que se encuentra la madre, imputable a ella sola tras diez años que han pasado desde el divorcio, interés que es personal y estricto de ella, sin que pueda estimarse una protección jurídica, no justificada, respecto del mismo interés que tiene el padre como copropietario de la casa. No es posible defender un interés necesitado de protección frente al otro progenitor con igual interés y, además, derecho, ya que con su trabajo durante los diez años posteriores al divorcio, ha conseguido progresar económicamente, para poder adquirir otra vivienda, e incluso tener otros tres hijos menores a los que mantiene. Siendo ambos copropietarios, queda por tanto la vivienda sujeta a la extinción de la sociedad de gananciales, no procediendo atribuir el uso alternativo por años, ya que la realidad si es que el padre tiene sus necesidades de habitación cubiertas, y en la vivienda en la que reside la demandada, que es en parte de su propiedad, tiene su domicilio ella y los hijos mayores cuando están en esta localidad."

El artículo 96, modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, en vigor desde el 3 de septiembre de 2021, establece:

"1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe."

El vigente apartado 2 del artículo 96 CC equivale al anterior párrafo tercero del art. 96 CC, que preveía para supuestos de matrimonios sin hijos, la posibilidad de atribución del uso al cónyuge que ostente el interés más necesitado de protección cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, y, ello, siempre, por el tiempo que prudencialmente se fije.

La facultad de atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges en casos de matrimonios sin hijos menores se configura como un supuesto excepcional, previsto para el supuesto legal de que la vivienda sea titularidad de uno de ellos -aunque en la práctica se aplica también a viviendas gananciales-, con carácter temporal.

En el presente caso, sí estimamos que cabe apreciar un interés más necesitado de protección en la ex esposa, que justifica que se le atribuya el uso de la vivienda familiar de forma temporal. No compartimos los razonamientos del auto de medidas provisionales que parece imputar a la Sra. Camino una desidia en encontrar un trabajo estable tras 10 años desde el divorcio, porque la prueba practicada no permite llegar a una conclusión tan taxativa, debiendo tenerse en cuenta que a la madre se le atribuyó en el divorcio la custodia exclusiva de los hijos que entonces tenían 10 y 12 años de edad. La Sra Camino estaba percibiendo en el momento del dictado de la sentencia apelada un subsidio del SEPE y no consta que tenga otra vivienda, mientras que el Sr. Sebastián consta que percibió en 2022 unos ingresos de 52.780,71 €, y que tiene una vivienda donde reside con su familia y otra vivienda más. Dado que se ha iniciado el procedimiento para la liquidación de gananciales y que incluso se ha alcanzado un acuerdo sobre el inventario, se acuerda que esta atribución cese en el momento en que se proceda a la venta o adjudicación de la vivienda en el procedimiento de liquidación de gananciales.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas a ninguno de los litigantes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Camino, frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera de fecha 1 de abril de 2024, en los autos de Juicio de Divorcio número 983/2023, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, acordamos revocarla en parte, acordando en su lugar:

1º La suspensión del pago de la pensión de alimentos del padre al hijo Alberto y la subsistencia del abono al 50% por ambos progenitores de los gastos extraordinarios del hijo Alberto. La extinción del pago de la pensión de alimentos, que queda suspendida, y del abono de los gastos extraordinarios al 50%, se extinguirán cuando el hijo obtenga el título de militar de carrera, lo que deberá ser comunicado al padre.

2º Se mantiene la atribución del uso de la vivienda familiar a Doña Camino hasta que se proceda a la venta o adjudicación de la vivienda en el procedimiento de liquidación de gananciales.

2.- Se confirma la sentencia apelada en el resto de pronunciamientos.

3.- No se hace una expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.

4.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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