Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 195/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 768/2024 de 03 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: JULIO TASENDE CALVO
Nº de sentencia: 195/2025
Núm. Cendoj: 15030370052025100190
Núm. Ecli: ES:APC:2025:1565
Núm. Roj: SAP C 1565:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
JORGE CID CARBALLO
En A CORUÑA, a tres de junio de dos mil veinticinco.
En el recurso de apelación civil número 768/24, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de A Coruña, en Juicio Divorcio nº 1260/23, seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y
El art. 459, en relación con el art. 461.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a las partes que invocan en la apelación la infracción de normas o garantías procesales el deber de alegar la indefensión sufrida y de acreditar que denunciaron oportunamente la infracción si hubiesen tenido oportunidad para hacerlo. Sin embargo, en el presente caso, la vulneración de los arts. 276.1 y 277 de la LEC, alegada como fundamento de la inadmisibilidad del recurso de apelación, por la extemporaneidad de su presentación, basada en la omisión del traslado de la solicitud de complemento y su indebida subsanación fuera del plazo para recurrir, que plantea la parte apelada, no puede considerarse que haya sido válida y oportunamente denunciada por el demandante, toda vez que la diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2024, en la que se resolvió que el plazo de apelación debía contarse desde la notificación del auto, de fecha 9 de septiembre de 2024, que denegó el complemento de la sentencia pedido por la ahora apelante, susceptible de ser recurrida en reposición, no fue oportunamente impugnada por esta parte, de conformidad con lo dispuesto en el art. 451.1 de la LEC. Por ello, procede desestimar el motivo de inadmisibilidad del recurso alegado.
Según tenemos declarado con reiteración (así, nuestras Sentencias de 11 de octubre de 2006, 31 de mayo de 2007, 19 de diciembre de 2008, 19 de febrero de 2009, 17 de enero de 2012, 10 de octubre de 2013, 22 de enero de 2015, 7 de diciembre de 2016, 26 de abril de 2018, 19 de febrero de 2019, 15 de julio de 2020, 16 de noviembre de 2021, 23 de diciembre de 2022, 24 de enero de 2023 y 9 de julio de 2024), la normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los arts. 225 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos, que se manifiesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 LOPJ y 231 LEC) ; y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no sólo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238-3º LOPJ y 225-3º LEC) .
Para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE, a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS TC 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995, 16 marzo 1998, 30 marzo 2000, 6 mayo 2002, 12 septiembre 2005 y 17 abril 2012). La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la propia parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible.
De acuerdo con esta doctrina, el ya citado art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que, en el recurso de apelación por infracción de las normas o garantías procesales en la primera instancia, además de citar el apelante las normas que considere infringidas y acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, se alegue, en su caso, la indefensión sufrida. Además, el art. 465.4, párrafo segundo, en relación con el art. 231, de la LEC, impide que se declare la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia.
En este caso, no podemos estimar el motivo de nulidad alegado porque, además de no citar la apelante las normas procesales que considera infringidas, y de que la solicitud formulada tuvo adecuada respuesta en las diligencias de ordenación de fecha 1 y 4 de octubre de 2024, que no fueron objeto de recurso, la falta denunciada pudo haber sido perfectamente subsanada a través del recibimiento a prueba en esta segunda instancia, al amparo de los arts. 460.2 y 752 de la LEC, sin que tal subsanación haya sido siquiera intentada por la interesada. Todo ello, con independencia de que la documentación pedida obraba ya digitalizada en autos, y de que tampoco se justifica la necesidad o relevancia que pudieran tener para la resolución del recurso los documentos cuya entrega a la parte ha sido supuestamente omitida. Por lo expuesto, no cabe apreciar la infracción procesal causante de la indefensión invocada, lo que conduce a desestimar el motivo de nulidad procesal que fundamenta el recurso.
Respecto a la incongruencia omisiva, su alegación resulta de todo punto improcedente, ya que, como bien se expuso en el auto denegatorio de la solicitud de complemento formulada por la ahora apelante, la sentencia apelada, ateniéndose estrictamente a las exigencias de exhaustividad y congruencia que impone el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de guardar la resolución judicial la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, lo cual puede realizarse de forma tácita según reiterada doctrina constitucional, hace particular examen de la obligación del padre de prestar alimentos al hijo común de los litigantes menor de edad, considerando que, dado el régimen de custodia compartida establecido y la diferencia de ingresos entre los progenitores, el alimentante debe abonar una pensión de a 200 euros mensuales, en la que, conforme al art. 142 del CC, junto a la contribución que también corresponde a la madre, ha de considerarse comprendido todo lo necesario para la educación e instrucción del alimentista, incluidos los libros y el material escolar, por lo que ha de entenderse implícitamente desestimada la pretensión de que, además de dicha pensión, se fije una contribución anual a cargo del padre de 200 euros para abono de libros y material escolar. Procede, pues, desestimar la impugnación formulada.
Sobre esta cuestión, la jurisprudencia ha señalado que, ante el vacío normativo en la materia, dado que no existe una regulación específica en el Código Civil sobre el uso de la vivienda familiar bajo el régimen de custodia compartida, a diferencia de lo que ocurre en determinadas legislaciones autonómicas, como Cataluña, Aragón, Valencia y el País Vasco, al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores sino de los dos, debe aplicarse analógicamente el art. 96.1, párrafo cuarto, del CC, que regula el supuesto en el que, habiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor y otros bajo la custodia del otro, determinando que el Juez "resolverá lo procedente". Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, el interés más necesitado de protección ( art. 96.2 CC) , que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres, y en segundo lugar, si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero, con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el art. 96.2 del CC para los matrimonios sin hijos, que no sería posible en el supuesto del párrafo primero del citado art. 96.1, de atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, con las salvedades mencionadas, a fin de preservar el interés sin duda más prevalente que es el de los menores a una vivienda adecuada a sus necesidades, identificada con la que fue vivienda familiar hasta la ruptura de la relación entre los progenitores, pero teniendo en cuenta que, al acordar la custodia compartida, se puede establecer que el menor resida con determinada periodicidad en el domicilio de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, al menor y al padre o madre que con el conviva, en aplicación del art. 96.1, párrafo primero, del CC, puesto que la residencia ya no es única, y no puede quedar adscrita a uno de ellos con exclusividad ( SS TS 24 octubre 2014, 6 abril 2016, 22 septiembre 2017, 7 junio 2018, 5 abril 2019, 26 octubre 2020 y 22 junio 2021), mientras que el sistema de que los progenitores se alternen en la vivienda familiar, permaneciendo el menor en ella, podría, en función de las circunstancias, no ser compatible con la capacidad económica de aquellos, o con una situación de especial conflictividad derivada del buen mantenimiento de la vivienda compartida, siendo en tales casos posible la atribución del uso al progenitor que tenga más dificultad de acceso a una vivienda ( SS TS 5 abril 2019, 26 octubre 2020 y 22 junio 2021).
En el caso enjuiciado, consideramos que la sentencia apelada aplica correctamente el art. 96.1, párrafo cuarto, del Código Civil al régimen de custodia compartida establecido, de acuerdo con la doctrina expresada, al atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar a cada una de las partes por anualidades alternas, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales y a la división del inmueble común, teniendo en cuenta que la vivienda es propiedad de ambos progenitores, los cuales tienen una capacidad económica similar, al disponer de ingresos propios derivados de su trabajo, aunque haya una diferencia a favor del demandante reconvenido, ya que, de acuerdo con la prueba documental presentada, percibe unos 2.000 euros mensuales mientras que la demandada reconviniente venía ingresando unos 1.200 euros al mes, sin que estas circunstancias resulten desvirtuadas por la documentación aportada en fase de apelación, ni resulte justificada la causa por la que la recurrente se ha quedado temporalmente sin el empleo público que llevaba desempeñando desde el año 2020. Por ello, dado que lo pretendido por la reconviniente es que se le atribuya a ella en exclusiva el uso del domicilio familiar por un período de cinco a seis años, cuando no se aprecia en este caso una clara incompatibilidad del régimen de atribución fijado con la capacidad económica de los progenitores, o una situación de especial conflictividad en el mantenimiento de la vivienda familiar, y que la posible mayor necesidad económica para la apelante, derivada de la expresada diferencia de ingresos, queda compensada por el hecho de que el primer turno de alternancia en el uso de la vivienda le corresponda a ella durante dos años, además de resultar innecesario atribuirle el uso de la vivienda familiar por razón de la custodia del menor, no cabe considerar como interés más necesitado de protección el de la convivencia exclusiva en el domicilio familiar de la madre con su hijo menor de edad. Por consiguiente, procede desestimar el motivo de apelación examinado.
Es evidente que la custodia compartida no exime de la obligación de pagar alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos progenitores ( SS TS 11 febrero 2016, 17 octubre 2017, 4 octubre 2021 y 9 diciembre 2022), ya que en definitiva la cuantía de la prestación alimenticia viene determinada esencialmente por el caudal o la fortuna del deudor y por las necesidades del alimentista ( arts. 146 y 147 CC) , de modo que esta obligación incumbe a ambos progenitores de forma no solidaria sino mancomunada y en proporción a su caudal respectivo ( art. 145, párrafo primero, CC) .
En este caso, compartimos la apreciación de la sentencia apelada, en el sentido de que, estando justificado que se establezca una pensión de alimentos a cargo del padre reconvenido, dado el tiempo que el menor ha de estar en compañía de cada uno de sus progenitores, que es es similar, y la diferencia de ingresos que existe entre ambos, siendo de carácter ordinario las necesidades del menor alimentista, que estudia en un colegio público, resulta razonable y proporcionado fijar el importe de dicha pensión en 200 euros mensuales. Por el contrario, en función de estas circunstancias, carece de todo fundamento la pretensión de la madre recurrente de elevar la cuantía de los alimentos a 800 euros al mes, cuando precisamente solicitaba, en su contestación a la demanda, esta misma suma como pensión de alimentos para el caso de que se le concediese a ella en exclusiva la guarda y custodia del hijo menor. También resulta infundada la petición, reiterada en el recurso, de que, además de la pensión alimenticia, en la que ya se incluye, junto con la contribución que también corresponde a la madre, y al margen de su posible consideración como gasto extraordinario, todo lo necesario para la educación del alimentista, se fije una contribución anual a cargo del padre de 200 euros para atender los gastos escolares del menor, con independencia de que la empresa en la que trabaja le conceda esta cantidad como ayuda a tal fin, lo que no implica la obligación de abonar esta cantidad a la madre como prestación alimenticia adicional. En definitiva, lo expuesto conduce a desestimar el expresado motivo de impugnación.
Como ya tenemos señalado desde nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005, seguida por las de 10 de octubre de 2006, 12 de julio de 2007, 16 de abril de 2009, 4 de marzo de 2010, 6 de octubre de 2011, 1 de marzo de 2012, 24 de enero de 2013, 9 de octubre de 2014, 8 de octubre de 2015, 5 de mayo de 2016, 4 de abril de 2017, 25 de enero de 2018, 10 de octubre de 2019, 14 de febrero de 2020, 23 de marzo de 2021, 24 de mayo de 2022, 18 de abril de 2023 y 9 de julio de 2024, entre otras, la pensión regulada en los arts. 97 y ss. del Código Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar así a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido mantener u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos, teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber creado en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio, que se actualiza o hace efectivo al tiempo de producirse la separación o el divorcio. Todo ello con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o del divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias, preexistentes al matrimonio y ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, para cuya apreciación no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que tiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos y la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación ( SS TS 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008, 10 marzo 2009, 19 enero 2010, 22 junio 2011, 17 diciembre 2012, 10 noviembre 2016 y 14 febrero 2019), de manera que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, careciendo de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella circunstancia ( SS TS 3 octubre 2008, 27 junio 2011, 10 enero 2012 y 4 diciembre 2012).
Por otra parte y conforme tenemos también declarado en reiteradas resoluciones (así nuestras Sentencias de 10 de febrero de 2005, 21 de febrero de 2006, 13 de julio de 2007, 14 de abril de 2009, 19 de octubre de 2010, 6 de octubre de 2011, 7 de julio de 2012, 24 de enero de 2013, 9 de octubre de 2014, 17 de abril de 2018, 26 de marzo de 2019, 22 de julio de 2020, 2 de noviembre de 2021, 12 de julio de 2022, 18 de abril de 2023 y 28 de mayo de 2024), puesto que ha de ser la ruptura de la convivencia conyugal, y no la declaración de separación o de divorcio como tal, la causa que, de conformidad con el art. 97, párrafo primero, del CC, debe producir el desequilibrio económico entre los esposos que da derecho a la compensación, aquél es el momento que habrá de tenerse en cuenta para valorar dicha situación y fijar la cuantía o duración de la pensión, con arreglo a las circunstancias previstas en el art. 97, párrafo segundo, del CC, sin perjuicio de considerar otras circunstancias posteriores, siempre que tengan su origen o causa directa en la crisis matrimonial, de manera que lo decisivo es que se produzca una clara relación de causalidad entre el desequilibrio alegado y el cese de la convivencia, haciendo un examen comparativo con la posición económica disfrutada por los cónyuges antes y durante el período de normalidad matrimonial, debiendo, en cualquier caso, manifestarse o mantenerse dicho estado de desigualdad patrimonial al tiempo de plantearse la demanda. En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial al señalar que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe existir y ser apreciado en el momento de la crisis matrimonial y traer causa de la misma, siendo al tiempo de producirse la ruptura de la convivencia conyugal cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía ( SS TS 10 febrero 2005, 3 octubre 2008, 9 febrero 2010, 4 diciembre 2012 y 27 noviembre 2014), mientras que los sucesos producidos con posterioridad son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía, aunque sí operan para su posible disminución o extinción ( SS TS 10 febrero 2005, 3 octubre 2008, 9 febrero 2010, 19 octubre 2011, 18 marzo 2014 y 7 marzo 2018), considerando que las circunstancias previstas en el art. 97 del CC tienen la doble función de actuar como factores determinantes del desequilibrio y, una vez apreciada la existencia del mismo, la de operar como elementos para fijar la cuantía y duración de la pensión ( SS TS 19 enero 2010, 14 febrero 2011, 17 diciembre 2012, 2 junio 2015 y 10 noviembre 2016).
En el presente supuesto, aunque exista una diferencia cuantitativa de ingresos entre los litigantes, a favor del reconvenido apelado, de ello no se deriva que exista una desigualdad considerable o sustancial en la situación económica de las partes, pues, si bien resulta acreditado que el esposo tiene unos ingresos de unos 2.000 euros mensuales, mientras que los de la esposa apelante se situaban en torno a los 1.200 euros al mes, en el momento de cesar la convivencia matrimonial, también es cierto que aquél ha de costearse el alquiler del inmueble en el que reside, con una renta de 500 euros mensuales, al haberse adjudicado inicialmente el uso de la vivienda familiar a la esposa por dos años, y tiene que satisfacer la pensión alimenticia del hijo común, por un importe de 200 euros al mes. Además, aun cuando los ingresos de la apelante son inferiores a los del apelado, esta circunstancia por sí sola no le haría acreedora del derecho controvertido, dada la naturaleza estrictamente compensatoria de la pensión reclamada, que no tiene, como ya se ha dicho, una finalidad alimenticia, en orden a la plena satisfacción de las necesidades del acreedor, o de igualación económica entre los esposos, sino que procura evitar que tras el cese de la convivencia y por efecto de éste se produzca, para uno de los cónyuges y en relación con el otro, una situación de desequilibrio patrimonial. En cualquier caso, tampoco consta en absoluto que esa supuesta diferencia de ingresos derive de la pérdida de expectativas laborales y económicas de la apelante, por su mayor dedicación al cuidado de la familia, y no de otros factores ajenos a esta circunstancia, ya que, según acertadamente aprecia la sentencia impugnada, resulta probado que la recurrente ha venido trabajando con contratos temporales por cuenta ajena y de forma remunerada antes y durante el matrimonio, sin que dejara de hacerlo para atender a la familia y a su hijo, o se dedicara en todo ese tiempo con exclusividad a su cuidado. Por ello, no cabe considerar que el matrimonio y su posterior ruptura hayan tenido influencia determinante en la situación patrimonial o en las expectativas económicas de la esposa, la cual no se ha visto privada, como consecuencia del vínculo conyugal y de la dedicación a la familia, de una situación laboral y de independencia material autónoma de su consorte, que ha seguido manteniendo tras el divorcio. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Raimunda, contra la sentencia recaída en los autos de juicio de divorcio nº 1260/23, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 15 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

