Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 69/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 684/2024 de 30 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 69/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100058
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:277
Núm. Roj: SAP IB 277:2025
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MFF
Recurrente: MERCAT DES CAMP REDO S.A.
Procurador: CATALINA FUSTER RIERA
Abogado: JUAN CARLOS MOLL VIDAL
Recurrido: ENERGIA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA SLU
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO:
Ilma. Sra. Dña. Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a treinta de enero de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ISLAS BALEARES, los Autos de JUICIO VERBAL 669/2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 684/2024, en los que aparece como parte apelante, MERCAT DES CAMP REDO S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CATALINA FUSTER RIERA, asistido por el Abogado D. JUAN CARLOS MOLL VIDAL , y como parte apelada, ENERGIA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA SLU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, asistido por la Abogada Dña. MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia recurrida resolvió :
Se declara probado que Mercat des Camp Redo, S.A. tenía con Endesa Distribución desde el 3 de noviembre de 2019 y hasta el 19-12-2020 y para mercado Camp Redo, S.A. contrato de suministro eléctrico modalidad TUR para consumidores sin derecho a PVPC que transitoriamente no disponen de contrato de suministro, siendo la entidad comercializadora Energía XXI comercializadora de referencia, S.L.U. del 3-11-2019 y hasta el 10-11-2020.
la parte demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad basada en un incumplimiento contractual de la parte contraria ya que se suministró electricidad sin que le fuesen abonadas las correspondientes facturas por la parte demandada.
La parte demandada se opuso alegando que la entidad Mercat des Camp Redó, comunicó al Ayuntamiento de Palma el 25-7-2019 su renuncia a la concesión administrativa de la gestión del servicio público "Mercado Municipal Permanente des Camp Redó" con efectos 31 de julio de 2019, fecha en la que procedió a desalojar la superficie concedida en gestión y a entregar la posesión al Ayuntamiento de Palma de Mallorca. Y en orden a no dejar sin suministro eléctrico a las zonas comunes del edificio, no dio de baja los contratos de dichos suministros esperando a que el Ayuntamiento de Palma de Mallorca cambiase a su nombre la titularidad de los mismos. Como esto no sucedió en un plazo razonable, señala que dejó de pagar las facturas de Naturgy Iberia S.A. y esta comercializadora procedió a dar de baja los contratos de energía por impago en noviembre de 2019. Sostiene la demandada que en ningún momento solicitó a la entidad Energía XXI Comercializadora de Referencia S.L.U. suministro de energía eléctrica, ni formalizó contrato o contratos -contratos números 84006931122 y 84006948869- por lo que opone la excepción de falta de legitimación activa y pasiva. Finalmente, además de señalar que la comercializadora ha variado unilateralmente las lecturas reales tomadas en noviembre de 2019 alega pluspetición pues la suma de las facturas reclamadas es de 4531,78 euros y no de 4791,65 euros como consta en la petición de juicio monitorio.
Ya desde la oposición al monitorio detalla que :
La entidad Mercat des Camp Redó S.A. fue concesionaria de la gestión del servicio público "Mercado Municipal Permanente de Camp Redó", en virtud de acuerdo plenario del Ayuntamiento de Palma de fecha día 28 de septiembre de 1989. Dicha concesión administrativa fue concedida hasta el 31 de diciembre de 2019. Como concesionaria pública del edificio donde se ubicaba el Mercado municipal permanente de Camp Redó, fue titular de los suministros de electricidad con número de CUPS ES0031500137498001MYOF y ES0031500137506001PW0FMYOF que, a mediados de 2019, tenía contratados con la comercializadora Naturgy Iberia S.A. Se dejan designados a efectos probatorios los archivos y registros de Naturgy Iberia S.A.
Mediante escrito registrado el 25 de julio de 2019 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de servicios de consumo y mercados minoristas municipales y en el Pliego concesional de 1970 -con las modificaciones de 1989-, la entidad Mercat des Camp Redó, comunicó su renuncia a dicha concesión administrativa con efectos 31 de julio de 2019, fecha en la que procedió a desalojar la superficie concedida en gestión y a entregar la posesión al Ayuntamiento de Palma de Mallorca.
En el juicio verbal tramitado como consecuencia de la oposición la sentencia la sentencia estimó las pretensiones de la parte actora con el siguiente razonamiento:
Contra ella se alza la demandada e identifica como objeto de su recurso:
-APLICACIÓN DE NORMA DEROGADA. INFRACCIÓN DEL REAL DECRETO 216/2014, DE 28 DE MARZO. En el fundamento de derecho segundo de la Sentencia recurrida, el Magistrado Juez
Afirma que existe,un grave error por parte del Juzgador, al aplicar para resolver las excepciones de falta de legitimación
Por último argumenta que no formalizó contrato alguno de suministro con la actora, hecho no discutido (se remite a escrito de impugnación).
-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA
En este punto considera acreditado mediante la respuesta escrita de fecha 20 de febrero de 2024 de la empresa Naturgy Iberia S.A., (medio de prueba tercero del ramo de la parte demandada), la entidad Mercat des Camp Redó S.A. formalizó el 7 de marzo de 2019 con dicha comercializadora sendos contratos de suministro eléctrico para los puntos de suministro con CUPS ES0031500137498001MY0F y ES0031500137506001PW0F, sin que hayan existido entre ambas partes otros contratos de suministro de puntos de suministro diferentes a los anteriores. Naturgy Iberia S.A. afirma, en su respuesta escrita, que el motivo de la baja, en ambos contratos, fue el cambio de comercializadora "(...)
-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA. Habiéndose reconocido expresamente por la parte actora que no se formalizaron contratos de suministro entre la actora y la demandada y rechazada la existencia de unos supuestos "contratos ex lege" amparados en una norma derogada hace más de 10 años, a juicio de la recurrente resulta incuestionable la falta de legitimación de Energía XXI Comercializadora de Referencia SLU para reclamar cantidad alguna a la parte demandad
En consecuencia, MERCAT DES CAMP REDO S.A. considera errónea la valoración de la prueba cuando se afirma por parte del Magistrado-Juez
Afirma que resultan contradictorias las versiones de las dos empresas que han depuesto por escrito en este procedimiento (Naturgy Iberia S.A. y E-Distribución Redes Digitales SLU), lo único que es una evidencia es que Mercat des Camp Redó S.A. no solicitó, ni consintió: 1) la baja o finalización de los contratos de suministro con Naturgy Iberia S.A. ( artículo 1.256 del Código Civil) ; 2) o el cambio de comercializadora en dichos contratos a favor de la actora ( artículo 1.259 del Código Civil) ; 3) o la contratación de suministros con Energía XXI Comercializadora de Referencia SLU por carecer transitoriamente de comercializadora de libre elección.
"Sea una u otra empresa la responsable de lo acaecido la recurrente considera que ninguna quiere tener la culpa", a su juicio la ilegalidad es palmaria. Tampoco se ha aportado por la actora ni una sola prueba que acredite que se informó a la entidad Mercat des Camp Redó S.A. de estos cambios sobre sus contratos de suministro formalizados con Naturgy Iberia S.A. Al contrario, esta representación ha acreditado mediante el documento número 4 acompañado al escrito de oposición (no impugnado por la actora) que la empresa Naturgy Iberia S.A, mediante carta fechada el 24 de enero de 2020, esto es, más de dos meses después de haberse procedido inconsentidamente a la "migración" de los contratos formalizados por la demandanda con Naturgy Iberia S.A. a una comercializadora de referencia (actorta), le comunicaba la baja por impago, lo que, en apariencia, suponía que dichos contratos seguían vigentes a esa fecha. Han resultado infructuosos los intentos de la actora de desvirtuar el valor probatoiro de este documento alegando que la dirección de dicha carta no coincidía con la que consta en sus facturas y que la demandada podría tener otros CUPS contratados con Naturgy Iberia S.A. Esta empresa, en su respuesta escrita, ha confirmado que no existían otros contratos con la demandada distintos a los dos puntos de suministro perfectamente identificados en la dirección: "Mercat des Camp Redó, c/ Cotlliure 24 de Palma de Mallorca. No hay otro lugar en Palma de Mallorca con este nombre. La demandada solo puede y debe responder en relación con sus contratos con Naturgy Iberia S.A. ( artículo 1.257 del Código Civil) , y no frente a la supuesta relación 8 contractual con la actora a la que ni prestó su consentimiento, ni formalizó mediante contrato, y de la que nunca tuvo conocimiento hasta ser requerida de pago en el procedimiento monitorio que derivó en el juicio verbal, cuya sentencia ahora se recurre. No existe, por lo tanto, relación contractual entre actora y demandada. La demandada, consecuentemente, no adeuda cantidad alguna a la actora.
-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. IMPORTES FACTURADOS Y RECLAMADOS
-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. PLUSPETICIÓN
La parte actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
No se trata en el presente supuesto de una subrogación en un contrato previo entre el demandado y otra comercializadora si no el nacimiento de un contrato con origen legal cuando el demandado deja de ser suministrado por otra comercializadora en el mercado libre.
El aquí apelado no pasa a ocupar la posición de la comercializadora anterior en un contrato previo si no que por ministerio de la ley asume el suministro al demandado mediante contrato de origen legal.
No tiene capacidad de negociación, tiene el deber legal de asumir el suministro.
Por otra parte, la empresa distribuidora: es la dueña de la red eléctrica y tiene por objeto principal la transmisión de energía eléctrica desde las redes de transporte hasta los puntos de consumo.
El contrato que une a Distribuidora/Comercializadora se denomina ATR (acceso de terceros a la red), y el contrato de suministro eléctrico es el suscrito con la comercializadora con los clientes finales.
Es la distribuidora (y no la comercializadora) quien toma las lecturas de los equipos de medida y quien facilita los datos a la comercializadora para que ésta última facture la energía consumida a los usuarios finales.
Si, además, como ocurre en este caso, la distribuidora es dueña del contador -podría haberlo sido el propio usuario- ella será la responsable de su mantenimiento, inspecciones, reparación de averías o sustituciones.
La empresa apelada razona en este punto que :" Esta división de funciones es el resultado de la liberalización del mercado eléctrico llevada a cabo en los últimos años de tal modo que la distribuidora es dueña de las redes de un determinado territorio y por lo tanto no es elegible; sin embargo la comercializadora actúa en el mercado como cualquier otra empresa, de tal modo que el cliente final tiene libre elección para contratar con aquella cuyas condiciones le parezcan más ventajosas, y si no elige ninguna será suministrado por la comercializadora de último recurso y le será aplicada la tarifa de último recurso y recargos por Ley establecidos".
La sentencia no vulnera el ordenamiento jurídico pues lo importante es el contenido del apartado d del artículo 4 del Real Decreto 216/2014 según el cual los consumidores que carezcan transitoriamente de contrato en vigor con comercializador en mercado libre quedarán sujetos al último registro
En consecuencia, se confirma en este punto lo decidido en la instancia.
En este sentido procede la cita de la sentencia dictada por la audiencia provincial de Tarragona sección 3 del 21 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP T 1796/2024 - ECLI:ES:APT:2024:1796) porque analiza la situación creada por los cambios en las proveedoras
En consecuencia se mantiene lo decidido.
En el escrito de demanda de juicio monitorio la actora aquí apelada reclamó 4.791,65.-€ en base a las facturas que aportaba.
El documento denominado "legajo" contiene 84 páginas.
En la oposición al monitorio además de falta de legitimación activa y pasiva se opuso que los importes de las facturas acompañadas por la adversa con su demanda, ascendía a 4.531,78.-€.
En el recurso considera que en el trámite del juicio verbal fue ya extemporáneo y una vez formulada la oposición por esta representación, introduce una factura (la número SNR001N0100359), no aportada inicialmente, lo que le está vedado, no tratándose, como pretende, de un defecto subsanable En consecuencia, la pluspetición debería haberse estimado.
Revisadas las alegaciones de las partes habida cuenta que la demanda inicial solicita la cantidad total y coincide con lo que resulta al añadir lo subsanado no procede estimar la pluspetición.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por la procuradora DOÑA CATALINA FUSTER RIERA en nombre y representación de MERCAT DES CAMP REDO S.A. contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma en JV 669/2021 del que deriva ese rollo.
2.- Sin condena en costas en esta alzada
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

