Sentencia Civil 69/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 69/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 684/2024 de 30 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 69/2025

Núm. Cendoj: 07040370052025100058

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:277

Núm. Roj: SAP IB 277:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00069/2025

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MFF

N.I.G.07040 42 1 2021 0018319

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000684 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000669 /2021

Recurrente: MERCAT DES CAMP REDO S.A.

Procurador: CATALINA FUSTER RIERA

Abogado: JUAN CARLOS MOLL VIDAL

Recurrido: ENERGIA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA SLU

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ

SENTENCIA Nº 69

MAGISTRADO:

Ilma. Sra. Dña. Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a treinta de enero de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ISLAS BALEARES, los Autos de JUICIO VERBAL 669/2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 684/2024, en los que aparece como parte apelante, MERCAT DES CAMP REDO S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CATALINA FUSTER RIERA, asistido por el Abogado D. JUAN CARLOS MOLL VIDAL , y como parte apelada, ENERGIA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA SLU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, asistido por la Abogada Dña. MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Palma de Mallorca en fecha 17 de mayo de 2024, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Joaquín Jañez Ramos, en nombre y representación de Energía XXI comercializadora de referencia, S.L.U., contra Mercat des Camp Redo, S.A. condenando a la demandada a pagar a la actora 4791,65 euros más los intereses legales desde la reclamación judicial. Condeno a la demandada al pago de las costas procesales"

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte MERCAT DES CAMP REDÓ, S.A., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, habiéndose seguido para su sustanciación los trámites legalmente previstos.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-ENERGIA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA S.L.U. presentó reclamación en juicio monitorio contra La entidad Mercat des Camp Redó S.A.

La sentencia recurrida resolvió :

Se declara probado que Mercat des Camp Redo, S.A. tenía con Endesa Distribución desde el 3 de noviembre de 2019 y hasta el 19-12-2020 y para mercado Camp Redo, S.A. contrato de suministro eléctrico modalidad TUR para consumidores sin derecho a PVPC que transitoriamente no disponen de contrato de suministro, siendo la entidad comercializadora Energía XXI comercializadora de referencia, S.L.U. del 3-11-2019 y hasta el 10-11-2020.

la parte demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad basada en un incumplimiento contractual de la parte contraria ya que se suministró electricidad sin que le fuesen abonadas las correspondientes facturas por la parte demandada.

La parte demandada se opuso alegando que la entidad Mercat des Camp Redó, comunicó al Ayuntamiento de Palma el 25-7-2019 su renuncia a la concesión administrativa de la gestión del servicio público "Mercado Municipal Permanente des Camp Redó" con efectos 31 de julio de 2019, fecha en la que procedió a desalojar la superficie concedida en gestión y a entregar la posesión al Ayuntamiento de Palma de Mallorca. Y en orden a no dejar sin suministro eléctrico a las zonas comunes del edificio, no dio de baja los contratos de dichos suministros esperando a que el Ayuntamiento de Palma de Mallorca cambiase a su nombre la titularidad de los mismos. Como esto no sucedió en un plazo razonable, señala que dejó de pagar las facturas de Naturgy Iberia S.A. y esta comercializadora procedió a dar de baja los contratos de energía por impago en noviembre de 2019. Sostiene la demandada que en ningún momento solicitó a la entidad Energía XXI Comercializadora de Referencia S.L.U. suministro de energía eléctrica, ni formalizó contrato o contratos -contratos números 84006931122 y 84006948869- por lo que opone la excepción de falta de legitimación activa y pasiva. Finalmente, además de señalar que la comercializadora ha variado unilateralmente las lecturas reales tomadas en noviembre de 2019 alega pluspetición pues la suma de las facturas reclamadas es de 4531,78 euros y no de 4791,65 euros como consta en la petición de juicio monitorio.

Ya desde la oposición al monitorio detalla que :

La entidad Mercat des Camp Redó S.A. fue concesionaria de la gestión del servicio público "Mercado Municipal Permanente de Camp Redó", en virtud de acuerdo plenario del Ayuntamiento de Palma de fecha día 28 de septiembre de 1989. Dicha concesión administrativa fue concedida hasta el 31 de diciembre de 2019. Como concesionaria pública del edificio donde se ubicaba el Mercado municipal permanente de Camp Redó, fue titular de los suministros de electricidad con número de CUPS ES0031500137498001MYOF y ES0031500137506001PW0FMYOF que, a mediados de 2019, tenía contratados con la comercializadora Naturgy Iberia S.A. Se dejan designados a efectos probatorios los archivos y registros de Naturgy Iberia S.A.

Mediante escrito registrado el 25 de julio de 2019 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de servicios de consumo y mercados minoristas municipales y en el Pliego concesional de 1970 -con las modificaciones de 1989-, la entidad Mercat des Camp Redó, comunicó su renuncia a dicha concesión administrativa con efectos 31 de julio de 2019, fecha en la que procedió a desalojar la superficie concedida en gestión y a entregar la posesión al Ayuntamiento de Palma de Mallorca.

En el juicio verbal tramitado como consecuencia de la oposición la sentencia la sentencia estimó las pretensiones de la parte actora con el siguiente razonamiento:

"Así pues, y en base a lo anterior no pueden prosperar la excepciones de falta de legitimación activa y pasiva ya que al solicitarse por la demandada la baja con Naturgy Iberia, S.A. sin embargó no consta conforme al artículo 217 LEC que solicitare alta con otra comercializadora distinta lo que provocó que la distribuidora E distribución Redes Digitales, S.L. traspasara el suministro a la actora Energía XXI Comercializadora de Referencia, S.L.U. al ser la empresa comercializadora de último recurso en aplicación del artículo 4 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril , y así consta en las facturas objeto de reclamación en el procedimiento al indicarse contrato de suministro eléctrico modalidad TUR para consumidores sin derecho a PVPC que transitoriamente no disponen de contrato de suministro. Sobre la discrepancia de las lecturas reales nada puede reclamarse a la comercializadora actora puesto que corresponde a la empresa distribuidora de electricidad llevar a cabo las lecturas correspondientes cuyos datos son suministrados después a la comercializadora que elabora las facturas en base a ello dándose respuesta por E distribución Redes Digitales al por qué de la refacturación entre el 22-7-19 y el 20-3-20. Finalmente, se rechaza la existencia de pluspetición en atención a las facturas presentadas por la actora con inclusión de la factura con número SNR001N0100359 por importe de 259,87 euros que menciona la demandante. En consecuencia, se estima la demanda."

Contra ella se alza la demandada e identifica como objeto de su recurso:

-APLICACIÓN DE NORMA DEROGADA. INFRACCIÓN DEL REAL DECRETO 216/2014, DE 28 DE MARZO. En el fundamento de derecho segundo de la Sentencia recurrida, el Magistrado Juez a quodice que no pueden prosperar las excepciones de falta de legitimización, tanto activa como pasiva, en aplicación del artículo 4 del Real Decreto 485/2009.

Afirma que existe,un grave error por parte del Juzgador, al aplicar para resolver las excepciones de falta de legitimación ("ratio decidendi"),una norma derogada hace más de diez años, en lugar de otra que, además, ha regulado esta materia (contratos de suministro con comercializadoras de referencia) de manera sustancialmente diferente, exigiendo -como no podía de otra formal al tratarse de un contrato de suministro- el consentimiento expreso del consumidor ( artículo 1.254 del Código Civil) mediante la solicitud y formalización de un contrato. Y ello al amparo del principio de relatividad de los contratos ( artículo 1.257 del Código Civil) según el cual los contratos únicamente producen efectos entre quienes los concertaron y sus causahabientes. Es por ello que considera al contrario de lo que se afirma en la Sentencia recurrida, que la demandada aquí apelante no solicitó la baja con la empresa comercializadora Naturgy Iberia S.A. Tampoco solicitó, ni a la distribuidora E-Distribución Redes Digitales SLU, ni a su 6 comercializadora de referencia Energía XXI Comercializadora de Referencia SLU (la actora), suministro de energía eléctrica.

Por último argumenta que no formalizó contrato alguno de suministro con la actora, hecho no discutido (se remite a escrito de impugnación).

-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA

En este punto considera acreditado mediante la respuesta escrita de fecha 20 de febrero de 2024 de la empresa Naturgy Iberia S.A., (medio de prueba tercero del ramo de la parte demandada), la entidad Mercat des Camp Redó S.A. formalizó el 7 de marzo de 2019 con dicha comercializadora sendos contratos de suministro eléctrico para los puntos de suministro con CUPS ES0031500137498001MY0F y ES0031500137506001PW0F, sin que hayan existido entre ambas partes otros contratos de suministro de puntos de suministro diferentes a los anteriores. Naturgy Iberia S.A. afirma, en su respuesta escrita, que el motivo de la baja, en ambos contratos, fue el cambio de comercializadora "(...) a raíz de las solicitudes de baja reportadas por la distribuidora (E-Distribución Redes Digitales SLU), por lo que entendemos que fue el propio cliente quien solicitó dicho cambio de compañía."Así, según Naturgy Iberia S.A., fue la distribuidora E-Distribución Redes Digitales SLU la empresa que le comunicó la baja del cliente (la demandada) por cambio a su propia comercializadora de referencia, Energía XXI Comercializadora de Referencia SLU. Es por ello que Naturgy Iberia S.A. "entiende" que el cambio de comercializadora fue solicitado por la demandada a la distribuidora. Ello evidencia que la demandada no solicitó la baja a Naturgy Iberia S.A., y, consecuentemente, no se quedó en ningún momento, de forma transitoria, sin comercializador de libre elección.

-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA. Habiéndose reconocido expresamente por la parte actora que no se formalizaron contratos de suministro entre la actora y la demandada y rechazada la existencia de unos supuestos "contratos ex lege" amparados en una norma derogada hace más de 10 años, a juicio de la recurrente resulta incuestionable la falta de legitimación de Energía XXI Comercializadora de Referencia SLU para reclamar cantidad alguna a la parte demandad

En consecuencia, MERCAT DES CAMP REDO S.A. considera errónea la valoración de la prueba cuando se afirma por parte del Magistrado-Juez a quoen la sentencia recurrida, que fue la demandada quien solicitó las bajas de los contratos de suministros con Naturgy Iberia S.A., quedándose transitoriamente sin comercializadora de libre elección. Ninguna de las dos empresas que han prestado su testimonio se han manifestado en ese sentido.

Afirma que resultan contradictorias las versiones de las dos empresas que han depuesto por escrito en este procedimiento (Naturgy Iberia S.A. y E-Distribución Redes Digitales SLU), lo único que es una evidencia es que Mercat des Camp Redó S.A. no solicitó, ni consintió: 1) la baja o finalización de los contratos de suministro con Naturgy Iberia S.A. ( artículo 1.256 del Código Civil) ; 2) o el cambio de comercializadora en dichos contratos a favor de la actora ( artículo 1.259 del Código Civil) ; 3) o la contratación de suministros con Energía XXI Comercializadora de Referencia SLU por carecer transitoriamente de comercializadora de libre elección.

"Sea una u otra empresa la responsable de lo acaecido la recurrente considera que ninguna quiere tener la culpa", a su juicio la ilegalidad es palmaria. Tampoco se ha aportado por la actora ni una sola prueba que acredite que se informó a la entidad Mercat des Camp Redó S.A. de estos cambios sobre sus contratos de suministro formalizados con Naturgy Iberia S.A. Al contrario, esta representación ha acreditado mediante el documento número 4 acompañado al escrito de oposición (no impugnado por la actora) que la empresa Naturgy Iberia S.A, mediante carta fechada el 24 de enero de 2020, esto es, más de dos meses después de haberse procedido inconsentidamente a la "migración" de los contratos formalizados por la demandanda con Naturgy Iberia S.A. a una comercializadora de referencia (actorta), le comunicaba la baja por impago, lo que, en apariencia, suponía que dichos contratos seguían vigentes a esa fecha. Han resultado infructuosos los intentos de la actora de desvirtuar el valor probatoiro de este documento alegando que la dirección de dicha carta no coincidía con la que consta en sus facturas y que la demandada podría tener otros CUPS contratados con Naturgy Iberia S.A. Esta empresa, en su respuesta escrita, ha confirmado que no existían otros contratos con la demandada distintos a los dos puntos de suministro perfectamente identificados en la dirección: "Mercat des Camp Redó, c/ Cotlliure 24 de Palma de Mallorca. No hay otro lugar en Palma de Mallorca con este nombre. La demandada solo puede y debe responder en relación con sus contratos con Naturgy Iberia S.A. ( artículo 1.257 del Código Civil) , y no frente a la supuesta relación 8 contractual con la actora a la que ni prestó su consentimiento, ni formalizó mediante contrato, y de la que nunca tuvo conocimiento hasta ser requerida de pago en el procedimiento monitorio que derivó en el juicio verbal, cuya sentencia ahora se recurre. No existe, por lo tanto, relación contractual entre actora y demandada. La demandada, consecuentemente, no adeuda cantidad alguna a la actora.

-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. IMPORTES FACTURADOS Y RECLAMADOS

-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. PLUSPETICIÓN

La parte actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Centrados los términos objeto del debate revisadas las alegaciones de las partes y pese a la complejidad de los hechos y la legislación específica aplicable procede confirmar el razonamiento del Juez a quo.Se pretende la condena al pago por unos consumos efectuados en el año 2020 y vistas las facturas aportadas por los conceptos potencia contratada como partida más cuantiosa.

No se trata en el presente supuesto de una subrogación en un contrato previo entre el demandado y otra comercializadora si no el nacimiento de un contrato con origen legal cuando el demandado deja de ser suministrado por otra comercializadora en el mercado libre.

El aquí apelado no pasa a ocupar la posición de la comercializadora anterior en un contrato previo si no que por ministerio de la ley asume el suministro al demandado mediante contrato de origen legal.

No tiene capacidad de negociación, tiene el deber legal de asumir el suministro.

Por otra parte, la empresa distribuidora: es la dueña de la red eléctrica y tiene por objeto principal la transmisión de energía eléctrica desde las redes de transporte hasta los puntos de consumo.

El contrato que une a Distribuidora/Comercializadora se denomina ATR (acceso de terceros a la red), y el contrato de suministro eléctrico es el suscrito con la comercializadora con los clientes finales.

Es la distribuidora (y no la comercializadora) quien toma las lecturas de los equipos de medida y quien facilita los datos a la comercializadora para que ésta última facture la energía consumida a los usuarios finales.

Si, además, como ocurre en este caso, la distribuidora es dueña del contador -podría haberlo sido el propio usuario- ella será la responsable de su mantenimiento, inspecciones, reparación de averías o sustituciones.

La empresa apelada razona en este punto que :" Esta división de funciones es el resultado de la liberalización del mercado eléctrico llevada a cabo en los últimos años de tal modo que la distribuidora es dueña de las redes de un determinado territorio y por lo tanto no es elegible; sin embargo la comercializadora actúa en el mercado como cualquier otra empresa, de tal modo que el cliente final tiene libre elección para contratar con aquella cuyas condiciones le parezcan más ventajosas, y si no elige ninguna será suministrado por la comercializadora de último recurso y le será aplicada la tarifa de último recurso y recargos por Ley establecidos".

La sentencia no vulnera el ordenamiento jurídico pues lo importante es el contenido del apartado d del artículo 4 del Real Decreto 216/2014 según el cual los consumidores que carezcan transitoriamente de contrato en vigor con comercializador en mercado libre quedarán sujetos al último registro

En consecuencia, se confirma en este punto lo decidido en la instancia.

En este sentido procede la cita de la sentencia dictada por la audiencia provincial de Tarragona sección 3 del 21 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP T 1796/2024 - ECLI:ES:APT:2024:1796) porque analiza la situación creada por los cambios en las proveedoras :"No cabe considerar que medie error alguno en la valoración probatoria al considerar existente la relación contractual entre la mercantil demandada KRILAT SENIA, S.L y la parte actora, hoy denominada ENERGÍA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L.U. Debe destacarse que la falta de aportación de la póliza de suministro no implica que la relación contractual no quede acreditada por otros medios, máxime cuando ya reseñó la demanda el alta en el contrato numerado como NUM000 se verificó por migración a la compañía eléctrica de último recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 485/2009 .

La parte demandada no negó que ocupara la finca objeto de suministro indicada en las facturas aportadas hasta el 4 de abril de 2017. Lo cierto es que en el escrito que presentó en la ejecución hipotecaria 398/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Amposta , fechado el 2 de enero de 2017 y aportado en la oposición al juicio monitorio por la propia parte demandada, se reseñó que la sociedad KRILAT SENIA, S.L ocupaba la finca de la DIRECCION000, nave de La Senia, desde su constitución el 29 de septiembre de 1995 y llevaba más de 21 años explotando la finca de manera pacífica e ininterrumpida. Se aludía a que en la finca se había venido desarrollando una actividad de fabricación y venta de muebles y disponía de suministros de energía y maquinaria pesada (folio 172 de los autos). Pues bien, siendo que en enero de 2017 la demandada manifestó llevar más de 21 años ejerciendo su actividad industrial en el inmueble, para la que ineludiblemente precisaba de energía eléctrica, en ningún momento ha negado que inicialmente fuese la distribuidora del grupo ENDESA quien verificase el suministro y tampoco ha alegado, ni desde luego ha acreditado, que otra comercializadora distinta a ENDESA ENERGÍA XXI, S.L, hubiese contratado con la demandada, teniendo en cuenta que la actora tiene la condición no negada de comercializadora de último recurso perteneciente al grupo empresarial de la distribuidora ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L, actualmente EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.

El artículo 2 del RD 485/2009 de 3 de abril , por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, disposición hoy derogada, estableció la asunción de la obligación de suministro de último recurso de energía eléctrica, entre otras, a la mercantil ENDESA ENERGÍA XXI, S.L ( hoy ENERGÍA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L.U).

El art. 3.2 del citado Real Decreto señaló que: " el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red en una zona de distribución deberá atender el suministro de aquellos consumidores que, sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad. En el caso de que el consumidor pertenezca a una zona de distribución donde no exista comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red, el comercializador de último recurso será el perteneciente al grupo empresarial propietario de la red al que esté conectada su zona de distribución".

El artículo 4 del citado RD 485/2009 señalaba que: " 1. A partir del día 1 de julio de 2009, los consumidores suministrados por un distribuidor que no hayan optado por elegir empresa comercializadora pasarán a ser suministrados por un comercializador de último recurso. Dicho comercializador sucederá a la empresa distribuidora con los derechos y obligaciones establecidos en el artículo 45 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ..

2 A partir de dicha fecha, los consumidores suministrados por un distribuidor que no hayan optado por elegir empresa comercializadora pasarán a ser suministrados por el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial de la empresa distribuidora de su zona".

El artículo 4.3 de la Orden ITC/1659/2009 , de 22 de junio, por la que se estableció el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica estableció que: " Si antes del día 1 de julio de 2009, los consumidores no han procedido a formalizar un contrato de suministro con una comercializadora, automáticamente se entenderá que consienten en obligarse con el comercializador de último recurso que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril , subrogándose el comercializador de último recurso en la obligación de suministro con los mismos parámetros técnicos y datos del anterior contrato de suministro a tarifa con el distribuidor. A estos efectos las empresas distribuidoras deberán comunicar antes del 1 de julio de 2009 todos los datos de los contratos a tarifa suscritos con los clientes que traspasan a los comercializadores de último recurso correspondientes".

La parte actora sostiene sin contradicción efectiva que ENDESA ENERGÍA XXI, S.L (hoy ENERGÍA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L.U), en aplicación del citado RD 485/2009 y de la normativa citada, asumió la obligación de suministro de energía eléctrica al ser la comercializadora de último recurso de la zona sin que conste en absoluto alegado ni probado que la parte demandada hubiera contratado con otra comercializadora. Desde luego la parte demandada no alega, ni intenta acreditar, que en el punto de suministro se hubiese concertado un contrato de suministro con una comercializadora distinta, ni tampoco niega que fuese titular de un contrato de suministro a tarifa con el inicial distribuidor ENDESA, siendo que admite explotar actividad industrial en el inmueble desde el 29 de septiembre de 1995. De hecho, con el escrito presentado en la ejecución hipotecaria 398/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Amposta se presentó la escritura de constitución de la sociedad demandada en fecha 29 de septiembre de 1995 que acompañaba los Estatutos, reseñando como domicilio de la empresa el inmueble objeto de suministro en las facturas reclamadas.

Ya la circunstancia de que conste como distribuidora en el punto de suministro EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U y no se alegue ni acredite la elección por la demandada de una comercializadora distinta a la comercializadora de último recurso ENDESA ENERGÍA XXI, S.L, no negándose que el inmueble estuviese dotado de suministro eléctrico hasta la entrega de la posesión en abril de 2017 (constando suministro hasta el corte del mismo el 13 de agosto de 2018 al documento 2 de la demanda), es elemento de peso para afirmar la existencia de relación contractual entre las partes."

En consecuencia se mantiene lo decidido.

TERCERO.-En cuanto a la pluspetición

En el escrito de demanda de juicio monitorio la actora aquí apelada reclamó 4.791,65.-€ en base a las facturas que aportaba.

El documento denominado "legajo" contiene 84 páginas.

En la oposición al monitorio además de falta de legitimación activa y pasiva se opuso que los importes de las facturas acompañadas por la adversa con su demanda, ascendía a 4.531,78.-€.

En el recurso considera que en el trámite del juicio verbal fue ya extemporáneo y una vez formulada la oposición por esta representación, introduce una factura (la número SNR001N0100359), no aportada inicialmente, lo que le está vedado, no tratándose, como pretende, de un defecto subsanable En consecuencia, la pluspetición debería haberse estimado.

Revisadas las alegaciones de las partes habida cuenta que la demanda inicial solicita la cantidad total y coincide con lo que resulta al añadir lo subsanado no procede estimar la pluspetición.

CUARTO.-En cuanto a las costas, la desestimación del recurso justificaría la imposición de condena en esta instancia pero a la vista de lo razonado se aprecia que concurren los presupuestos para apreciar las serias dudas de hecho y derecho ex art 398 LEC que remite al art 394.1 LEC.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por la procuradora DOÑA CATALINA FUSTER RIERA en nombre y representación de MERCAT DES CAMP REDO S.A. contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma en JV 669/2021 del que deriva ese rollo.

2.- Sin condena en costas en esta alzada

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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