Sentencia Civil 70/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 70/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 466/2022 de 30 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR

Nº de sentencia: 70/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100071

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:415

Núm. Roj: SAP MA 415:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION 5ª

JUZGADO DE PROCEDENCIA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 de COIN

JUICIO ORDINARIO 149/2020

ROLLO DE APELACION 466/2022

S E N T E N C I A Nº. 70/2025.

ILMO SR PRESIDENTE

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADAS, ILMAS. SRAS.

Dª. GLORIA MUÑOZ ROSELL

D.ª ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR.

En la Ciudad de Málaga a 30 de Enero de dos mil veinticinco.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio ordinario 149/2020 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso DON Evelio representado por el procurador Don Jose Manuel Hidalgo Lopez y defendido por la letrada Doña Maria del Carmen Martin Sanchez que en la instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida FENIX DIRECTO CIA DE SEGUROS, representada por el procurador Don Miguel Fortuny de los Rios y defendida por el letrado Don Francisco Antonio Franquelo Carnero, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de Septiembre de 2021 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Jose Manuel Hidalgo Lopez, en nombre y representacion de Don Evelio contra FENIX DIRECTO COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , representada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Fortuny de los Rios, debo condenar y condeno a FENIX DIRECTO COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA a pagar a Don Evelio la cantidad de 23.799,54 euros mas los intereses previstos en el CC y LEC. De dicha cantidad habra que descontar la cantidad previamente abonada por la parte demandada 12.434,08 euros

Cada parte abonara las costas causadas y las comunes por mitad. "

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de enero de 2025, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Siendo Ponente la Ilma Sra Magistrada Doña Isabel Maria Alvaz Menjibar.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega la parte apelante como motivos del recurso:

1.- Error en la valoracion de la prueba de perjuicio estetico. Manteniendo que conforme a los informes de los peritos, ha de ser incluido en la Sentencia, valorado en 2 puntos conforme el informe pericial judicial o subsidiariamente en un punto en que lo valoro el perito designado por la aseguradora.

2.- Error en la valoracion de la prueba de secuelas psicofisicas y secuela psiquiatrica.

Al respecto, el unico perito que ha explorado al lesionado tras la intervencion quirurgica y alta medica es el Dr Samuel. Por lo que habria de acogerse su informe que valora

Agravacion de artrosis previa, 3 puntos

Secuela agravatorias -1 punto

Secuelas combinadas de lesiones menisco-ligamentosas 7 puntos

Secuela psiquiatrica 6 puntos.

3.- Vulneracion del principio de congruencia y teoria de los actos propios. Alegando que el allanamiento de la aseguradora debia tenerse en cuenta descontando concepto por concepto, no en bloque.

4.- Error en la valoracion de la prueba y falta de exhaustividad y concgruencia de la sentencia respecto al lucro cesante que debe valorarse en 4.038,11 euros conforme a lo establecido en el articulo 143.1 RD 8/2004.

5.- Perjuicio moral por perdida de calidad de vida.

Que valora en leve en grado medio moderado de la horquilla. ( 12.603,82 euros)

6.- Intereses Moratorios de la LCS. Que deben ser impuestos a la aseguradora al haber incurrido en mora sin que concurran las excepciones a la imposicion de intereses. Que en todo caso han de ser de interpretacion restrictiva.

SEGUNDO.-Alega la parte apelante, en suma, error en la valoracion de la prueba. Al respecto cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003).

No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 [ RJ 1997\1427], entre otras muchas), pues se trata de un "novum iuditium", un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la "reformatio in peius"» (Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 [Auto] [ RJ 1997\5243] y 10 de mayo de 1998 [análoga a RJ 1995\10032], entre otras), y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( Sentencia TS de 30 de abril de 1998 [ RJ 1998\2602]).

De lo actuado y pruebas practicadas resulta acreditado, y no es controvertido que el pasado 17 de diciembre de 2018 Don Evelio conducia su vehiculo con matricula NUM000 por la carretera A-344 en Alhaurin el Grande cuando estando detenido antes de entrar a una glorieta recibió un impacto trasero por el vehiculo matricula NUM001 , asegurado en la entidad Fenix Directo Compañia de Seguros y Reaseguros SA.

Como consecuencia de dicha colision el actor sufrio lesiones.

La aseguradora en el curso del juicio formulo allanamiento parcial, que se acordó por auto de fecha 14 de diciembre de 2020 en el importe de 12.434,08 euros

La compañía aseguradora asumió la responsabilidad del accidente, siendo controvertida la valoracion de las lesiones e indemnizaciones solicitadas. Asi como los intereses.

La Sentencia dictada en la instancia reconoce como indemnizacion por las lesiones :

Perjuicio personal particular por perdida temporal de calidad de vida, moderados 335 dias, que ascienden a 17.741,6 euros

Como secuelas:

-agravación de artrosis previa en columna vertebral 1 punto, 744,23 euros

-Secuela de lesiones meniscales con sintomatologia 4, 3.188,71 euros

-Intervencion quirurgica 1075 euros

-Gastos de asistencia sanitaria 1050 euros

En total 23.799,54 euros

Siendo objeto del recurso, respecto a la valoracion de las lesiones sufridas a raiz del accidente:

-las secuelas psicofisicas, y psicologicas, que según la parte apelante han de ser valoradas conforme al informe del Doctor Samuel en 16 puntos:

Agravacion artrosis previa cervical 3 puntos

Secuelas combinadas de lesiones menisco ligamentosas, 7 puntos

Secuela psiquiatrica y psicologica, 6 puntos.

Insta igualmente la valoracion de la secuela estetica, que valora en dos puntos o subsidiariamente 1 punto conforme a los informes medicos periciales.

Asi como la valoracion del perjuicio moral por perdida de calidad de vida como leve en grado moderado. 12.603,82 euros

Y el lucro cesante por las ganancias dejadas de obtener durante el periodo de baja laboral, 4.680,26 euros.

Asi como la imposicion a la entidad demandada de los intereses moratorios.

TERCERO.-Para dar respuesta a las cuestiones planteadas, ademas de la documental medica obrante en las actuaciones. Se han practicados tres pruebas periciales medicas, de los peritos Doctor Samuel, Doctor Pablo y el perito judicial Doctor Luis Antonio.

En concreto respecto a la valoración de la prueba pericial realizada, que en el presento cobran especial importancia dada la materia objeto de controversia, existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002, 26 de febrero de 1999, 16 octubre 1998 y 11 de abril de 1998 , que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación ( SSTS 17 de julio de 1987, 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 3 de noviembre de 2016 ( St. 649/2016) vuelve a realizar un análisis pormenorizado de lo que supone la valoración de la prueba pericial. Así dice:

"Con carácter general, esta Sala, en su sentencia núm. 702/2015, de 15 de diciembre, ha contemplado la doctrina jurisprudencial sobre la revisión de la prueba pericial destacando, entre otros extremos, lo siguiente:

«[...] Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

»Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

» 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.

» 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.

» 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995.

» 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.

Partiendo de las anteriores consideraciones y valorando la pericial conforme a las anteriores pautas y su relacion o coherencia con las pruebas documentales aportadas, entendemos:

1.- Respecto a las secuelas esteticas, el Doctor Pablo, perito designado por la aseguradora demandada, en su informe final, establecio que para el supuesto de que se considere que la artroscopia es derivada del siniestro, la secuela debe valorarse en un punto, teniendo en cuenta que se limita a una minima cicarriz en la rodilla derivada de dicha artroscopia como asi determinó igualmente el Doctor Luis Antonio, que la valoro en dos puntos en su informe. No habiendose constatado que sufriera el lesionado cojera leve como se dice en el informe del Sr Samuel.

La parte demandada en el escrito de contestacion a la demanda y allanamiento parcial asume la indemnizacion por 1 punto de secuelas esteticas, por lo que consideramos que dicha secuela ha de ser valorada, pues asi lo fue por los distintos peritos intervinientes, si bien consideramos ha de ser valorada en 1 punto. Dadas las caracteristicas y situacion de la pequeña cicatriz.

2.- En cuanto a las secuelas. Hemos de tener en cuenta que el perito judicial no realizo la exploracion del lesionado , realizandole una entrevista telefonica. Y que los doctores Pablo y Samuel lo exploraron si bien el doctor Samuel despues de la intervencion quirurgica. Asi mismo ha de tenerse en cuenta que el lesionado tenia una patologia previa y lo que se trata es de valorar las lesiones tras el accidente o a causa del mismo. Asi entendemos:

a) Agravacion artrosis previa cervical, no entendemos de los informes periciales acreditada dicha puntuacion, dada las consideraciones vertidas por el doctor Pablo en el acto del juicio y la patologia previa existente. Mantiene igualmente el Sr. Pablo que en informe medico documentado con posterioridad no se alude a tratamiento a nivel cervical, por lo que la valora en grado minimo. Entendiendo, pues, mas ajustada a la realidad la valoracion de la secuela tras el accidente en un punto tal como se recogio por la Juzgadora de instancia.

b) Respecto a la lesion del menisco. Resulto acreditado que los ligamentos no resultaron afectados, por lo que no seria exacta la calificacion del perito Sr Samuel como lesiones menisco ligamentosa.

El perito Judicial en la aclaracion a su informe, que consta en autos mantiene que desde la artroscopia noha vuelto a revision en consulta ni ha realizado ninguna prueba diagnostica de seguimiento posterior ni esta tomando tratamiento alguno referido a su rodilla. Que el MII rodilla izquierda, tras la artroscopia, va bien.

Como aclaro el perito judicial, la afeccion en la rodilla se recupero tras la operación. Habiendose contabilizado todo ese tiempo hasta la operación como dias impeditivos. Por lo que no procede acoger la valoracion del Doctor Samuel como insta la parte apelante, manteniendose la valoracion otorgada en Sentencia

-Secuela psiquiatrica y psicologica.

Dicha secuela no ha sido valorada por la Juez de Instancia ni por el Sr Pablo en su informe.

Al respecto hemos de tener en cuenta que resulta probado en autos de la documentaciones medica aportada que desde 2013 el lesionado sufria problemas psiquiatricos, definidos como "sindrome ansioso depresivo", o depresion. Constando en el informe de FREMAP que el Sr Evelio tiene reconocida una minusvalia del 47% por hipoacusia, intervencion quirurgica en el biceps ESD y depresion.

El perito judicial manifesto que el lesionado seguia acudiendo a la consulta del Doctor Carlos Ramón que lo tiene diagnosticado de trastorno relacionado con ansiedad y depresion.

En el informe de psiquiatria en revision de 2019 en que se informa la mejoria, reduce la medicacion y se indica mantener la misma hasta Julio de 2020. Manifestando el Doctor Pablo que una vez le intervienen ya esta mas tranquilo y de mejor animo.

Desprendiendose de la prueba practicada, que si bien el accidente pudo producir una agravacion en su estado psiquico, tras la operación ha vuelto a su situacion inicial de cuadro ansioso depresivo previo por el que ya tenia una minusvalia junto a los diagnosticos de intervencion en miembro superior derecho e hipoacusia.

En el acto del juicio el Sr Pablo manifesto que el problema del Sr Evelio es economico derivado de su despido objetivo y su falta de trabajo, teniendo al respecto una vision pesimista respecto al futuro, siendo todas esas circunstancias ajenas al accidente.

Por lo que consideramos que no resulta acreditado lesiones psicologicas con motivo del accidente, que en ningun caso podria incluirse en el codigo 01161 del baremo que esta reservado a supuestos de graves lesiones postraumaticas.

En base a lo expuesto y valoracion de las secuelas, entendemos no resulta acreditada la existencia de perjuicio moral por perdida de calidad de vida. Que no fue considerada ni por el perito judicial ni por el perito Sr Pablo. No siendo recogida en la sentencia de instancia. No consta que como resultado del accidente se haya agravado su proceso de minusvalia existente previamente.

CUARTO.-En cuanto al lucro cesante, el articulo 143 de la Ley 35/15 establece respecto al lucro cesante por lesiones temporales:

"1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.

2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto.

4. La dedicación a las tareas del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual hasta el importe máximo total correspondiente a una mensualidad en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos. En los demás casos se aplicarán los criterios previstos en el artículo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos.»

En el caso, la parte actora aporta como documentos 33 las nominas del años 2017 y 2018 y como documento 34 las nominas durante la baja laboral, ascendiendo la minoracion de ingresos en dicho periodo al importe de 4.038, 11 euros.

Que entendemos ha de considerarse acreditado conforme a lo previsto en el articulo 143.2 de la Ley 35/15.

QUINTO.-Como mantiene la STS 206 de 2016 de 5 de Abril

1ª) La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8º LCS (RCL 1980, 2295) quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre (RJ 2013, 911) (Rec. 2104/2009 ):

«Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8ºLCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 (RJ 2008, 11) ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 (RJ 2010, 5375) ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 (RJ 2011, 1555) ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 (RJ 2012, 1366) , entre las más recientes).

»En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.

»Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 (RJ 2010, 7151) ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 (RJ 2010, 7303) ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 (RJ 2011, 1811) y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 (RJ 2012, 5580) ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 (RJ 2010, 3527) ).

»En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 (RJ 2010, 6036) y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 (RJ 2011, 1555) ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 (RJ 2008, 3318) ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 (RJ 2010, 7303) y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 )»

En la misma línea cabe citar las Sentencias 194/2015, de 30 de marzo (RJ 2015, 1969) (Rec. 1443/2010 ), 581/2015, de 20 de octubre (RJ 2015, 4977) (Rec. 2102/2013 ), y 641/2015, de 12 de noviembre (RJ 2015, 5310) (Rec. 1585/2013 ).

La Mas reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº de Recurso: 4989/2018; nº de Resolución: 793/2021 de fecha 22 de Noviembre de 2021, siendo ponente Don Antonio Garcia Martinez, reitera la doctrina de la Sala con cita a las SSTS 37/2021, de 1 de febrero y 588/2021, de 6 de septiembre.

En el caso, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo reseñada, sobre la interpretación y aplicación de la regla número 8º del artículo 20LCS , y lo establecido en los articulos 9 en relacion al 7 de la Ley 35/15, consta que la parte actora solicito oferta motivada por primera vez en fecha 1 de Abril de 2019, documento 21 de la demanda. En fecha 3 de Abril de 2019 se explora al lesionado por el doctor Pablo. Y no es hasta 2 de Junio de 2020, interpuesta la demanda en que se realiza la misma ( según consta en la mas documental 2 aportada en la audiencia previa). Formulandose allanamiento parcial en la contestacion a la demanda, fechada en 8 de Octubre de 2020.

Considerando esta Sala que en el caso de autos no existió «causa justificada» para exonerar a la aseguradora del recargo sancionador que constituyen los intereses moratorios que el repetido artículo disciplina por ninguna de las circunstancias alegadas por la parte apelada ni por ningún otro de los motivos a los que alude la sentencia impugnada.

Por lo que procede estimar este motivo de recurso.

QUINTO.-Por todo lo que procede estimar parcialmente el recurso de apelacion interpuesto por la representacion de DON Evelio contra la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario 149/2020 del Juzgado de primera Instancia numero 3 de Coin de fecha 20 de Septiembre de 2021 revocando parcialmente la misma.

Teniendo en cuenta que la indemnizacion a favor del Sr Evelio y a cargo de la entidad aseguradora Fenix Directo cia de Seguros ( ALLIANZ) comprenderia los siguientes conceptos y cuantia:

Lesiones temporales:

335 dias moderados a 52,96 euros, en total 17.741,60 euros

Secuela estetica:

Perjuicio estetico ligero ( intervencion quirurgica) 1 punto que teniendo en cuenta que el lesionado a la fecha del accidente tenia 51 años, equivale a 754,25 euros.

Secuelas fisicas:

agravacion artrosis columna vertebrar, 1 punto

Secuela de lesiones meniscales 4 puntos

En total 5 puntos, que ascienden a 4.106,94 euros

Intervencion quirurgica, 1075 euros

Gastos de asistencia sanitaria, 1050 euros

Lucro cesante, 4038,11 euros.

En total asciende la indemniacion a 28.765,90 euros

De dicha cantidad ha de deducirse la ya entregada por la demandada en base al allanamiento parcial, lo que resulta totalmente congruente y conforme a los actos propios de la aseguradora, en la cantidad de 12.434,08 euros. Arrojando una cuantia de 16.331,82 euros.

Mas los intereses legales incrementados en el 50% desde la fecha del siniestro que no pueden ser inferior al 20% transcurridos dos años desde el mismo.

Sin hacer imposicion de las costas de la instancia, dada la estimacion parcial de la demanda.

Y sin hacer imposicion de las costas del recurso dada la estimacion parcial del mismo conforme lo establecido en el articulo 398 de la LEC. Sin que consideremos proceda la imposicion de costas de la alzada a la demandada apelada, que se ha limitado a solicitar la confirmacion de la sentencia de instancia.

Vistos los articulos citados y demas de general aplicacion

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Evelio contra la sentencia dictada con fecha 20 de Septiembre de 2021 en el procedimiento ordinario 149/2020 del Juzgado de primera Instancia numero 3 de Coin que se revoca parcialmente ACORDANDO estimar parcialmente la demanda interpuesta por Don Evelio contra Fenix Directo Compañia de Seguros y Reaseguros SA ( Allianz) condenando a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 28.765,90 euros.

Mas los intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha del siniestro que no podran ser inferiorres al 20% transcurridos dos años desde el mismo.

Cantidad a la que ha de descontar la abonada por la demandada en base al allanamiento parcial en cuantia de 12.434,08 euros.

Sin que proceda hacer especial pronunciamiento de las costas de la primera ni segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que concurran los supuestos y requisitos previstos en el articulo 477 de la LEC.

De este recurso de casación conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponerse por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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